Sentencia Penal Nº 383/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 2/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 2/12

PA: 91/10

JDO. DE LO PENAL 2 de Móstoles

SENTENCIA nº 383/13

MAGISTRADOS/AS:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

Madrid, a 30 de abril de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 91/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado David , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probados:

1. En la noche del 6 al 7 de mayo de 2006, sobre las 3 horas, en la vía pública, en las inmediaciones de la puerta para la clientela de un pub Karcha, sito en la avenida del Alcalde de Móstoles, esquina con la avenida de Portugal, en Móstoles, el acusado, David , que desempeñaba labores de portero en tal establecimiento, propinó un puñetazo a Julián , con el ánimo de castigarle menoscabando su integridad física, y por el efecto de tal impacto el citado Julián cayó directamente al suelo, golpeándose así en la cabeza.

II. Como consecuencia del concreto puñetazo que de esta manera recibió Julián resultó lesionado con una herida inciso- contusa anfractuosa en mucosa del labio superior, de la que curó, con una primera asistencia médica, en la que se le dispensó tratamiento quirúrgico, consistente en sutura, en el plazo de 10 días, ninguno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

Y cuyo FALLO dice:

A) Que debo condenar y condeno A David , con D.N.I. núm NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en dilaciones indebidas (simple), a la pena (a) de prisión por tiempo de seis meses y, (b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Que debo condenar y condeno a David , con D.N.I. NUM000 , a que pague a Julián la suma de 500 euros, en concepto de responsabilidad civil y como principal, más sus intereses, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Que debo condenar y condeno a David , en fin, al pago de las costas de este proceso penal.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la representación procesal de David , en la que solicitó: 1º) Que se acuerde la nulidad del juicio y de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a que aquel en que prestó declaración y quedó sin asistencia letrada, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y al derecho a la defensa, a fin de que se dé a esa parte la oportunidad de ejercitar las acciones pertinentes contra Julián , así como participar en la instrucción de la causa. 2º) Se revoque la sentencia, dictando otra por la que se resuelva acusado del delito de lesiones por el que se le ha condenado. 3º) se revoque la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al acusado delito de lesiones por no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, o en caso de considerarse la existencia de prueba de cargo, que se le absuelva en aplicación del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, legítima defensa. 4º) subsidiariamente, se absuelva al acusado por no concurrir los elementos del tipo de lesiones previstas al artículo 147.1 del CP , subsidiariamente, se declare en su lugar que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 621 del C.P ., subsidiariamente, de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P ., y subsidiariamente, de un delito del artículo 147.2 del C.P ., merecedor de la pena de multa dadas las circunstancias concretas del caso. 5º) subsidiariamente se rebaje la pena a imponer un grado, dada la atenuación muy cualificada de dilaciones indebidas.6º) subsidiariamente, por indebida aplicación del artículo 109 de C.P ., en vez de aplicar el Acuerdo de unificación de doctrina de 29/5/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2004, que remite a la aplicación por analogía del baremo del anexo de la Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro de circulación de vehículos a Motor, a la responsabilidad dimanante del ilícito penal como criterio orientativo, por lo que la cantidad que en su caso se tendrá que imponer, al tener en cuenta que el baremo del año 2010, que es cuando se realiza la calificación, refiere que el día de curación tiene una cuantía de 28.88 euros, al haber sido 10 días de curación, la indemnización, daños morales incluidos, hace un total de 288,80 euros, no de 500, como contempla la sentencia, por lo que la responsabilidad civil deberá ser reducida. Además, si tenemos en cuenta que el acusado también resultó herido, y de forma mucho más grave, se solicita la apreciación de concurrencia de culpas del artículo 114 de C.P ., y por ende, la compensación total de la responsabilidad.

TERCERO .- Admitido el recurso, se efectuó el correspondiente traslado a las demás partes.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de David solicita en el recurso de se acuerde la nulidad del juicio y de las actuaciones, al momento inmediatamente posterior a aquél en que prestó declaración y quedó sin asistencia letrada, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, y al derecho a la defensa, a fin de que se dé a esa parte la oportunidad de ejercitar las acciones pertinentes contra Julián , así como participar en la instrucción de la causa.

Lo que sustenta en que el momento en que se ofrecieron las acciones al acusado para reclamar por las lesiones sufridas por el mismo, es cuando prestó declaración de fecha 18/6/2008, asistido de un abogado del oficio, cuya intervención se limitó únicamente a dicha declaración, como así se recoge en el folio 127 de las actuaciones, quedando David a partir de ese momento sin asistencia letrada, hasta que le fue designado nuevo abogado en el momento de notificarle el Auto de Apertura del Juicio Oral (21/1/2010, F 204), casi dos años después de su declaración y sin posibilidad de recurso.

Por lo que considera la defensa del acusado, que en ese momento se vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a la defensa, produciéndose indefensión, al no poder ejercitar efectivamente las acciones contra su agresor. Además, tras el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal de 13/1/2010 (F 189) se dictó inmediatamente Auto de Apertura del Juicio Oral del mismo día (F 192), sin realizar el trámite previsto en el artículo 782.2 de la LECri para estos supuestos, es decir, sin dar traslado perjudicado para que en 15 días compareciese a defender su acción si lo consideraba oportuno. Por lo que devino imposible ejercitar la acción contra Julián , al ser el auto de apertura del juicio oral irrecurrible, lo que entiende que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, y a su derecho de defensa.

Los motivos de nulidad aducidos en el recurso, deben ser desestimados.

Dos requisitos establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece, y que se complementa con la posibilidad de subsanación de los requisitos legales exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley .

En el presente caso, en modo alguno puede prosperar la solicitud de que se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, a fin de poder ejercitar efectivamente las acciones derivadas de las lesiones que aduce que han sido causadas al acusado, por el perjudicado, Julián -constitutivas, a su entender, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP por haber sido producidas con una botella/objeto cortante-. Cuestión que está directamente entroncada con resultado de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio, de la que conforme se analizará en el apartado siguiente, no existe siquiera atisbo alguno de que las lesiones que sufrió el acusado hubieran sido causadas por el Sr. Julián , al haber sido posteriores al puñetazo que propinó el acusado a Julián , quien por el efecto de tal impacto, cayó directamente al suelo, golpeándose en la cabeza, siendo trasladado en ambulancia hasta el hospital. Por lo expuesto y lo que a continuación se expresa, en modo alguno procede acordar la retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción, a fin de que pueda ejercitar acciones civiles contra Julián .

Como se ha dicho antes, para que la infracción de norma procesal y/o derecho constitucional sea apta para permitir sustentar la nulidad de actuaciones, es necesario que se haya derivado de la misma, en adecuado nexo causal, resultado de indefensión para quien la aduce. Sin que pueda prosperar la alegación de indefensión cuando -como acontece- la parte ha tenido oportunidad de alegarlo eficazmente si hubiera actuado diligentemente. Dejó pasar la oportunidad de alegar el motivo de nulidad que aduce en el recurso, cuando presentó escrito el defensa. No habiendo sido hasta la celebración del juicio oral que lo alegó, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 790.2 LECri último inciso, en el que para que pueda prosperar la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que cause la indefensión del recurrente, 'deberá acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'. Por lo que no cabe más que reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo núm 128/2011, de 18 de julio de 2011 que reitera a su vez la doctrina del TC de la que es reflejo la STC 7/2008, de 21 de enero , FJ 4, de que está 'excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; y 141/2005, de 6 de junio , FJ 2)'.

Concluyendo el TS 'que no existió indefensión; y, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte (o de su representación procesal), por lo que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión» ( STC 66/2009 , FJ 3)'.

Por lo que procede rechazar los motivos de nulidad aducidos.

SEGUNDO .- Se solicita por la defensa del acusado que se proceda a la absolución del mismo, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente para permitir sustentar el delito de lesiones por el que ha recaído condena. Lesiones respecto de las cuales predica de modo alternativo y subsidiariamente, entre sí, que se declare en su lugar que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 621 del C.P ., de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P ., y de un delito del artículo 147.2 del C.P . merecedor de la pena de multa dadas las circunstancias concretas del caso.

Todo ello, al entender la parte recurrente que lo realmente acontecido y se debe dar por probado de acuerdo con la prueba practicada en el plenario es que: la noche del 6 al 7 de mayo de 2006, el acusado trabajaba como portero del pub Karcha, y observó como un grupo de jóvenes de unas 5 ó 6 personas hacían botellón. Seguidamente, este mismo grupo intentó entrar al local con vasos y botellas, por lo que le fue negada la entrada.-No obstante, minutos después, el Sr. David hubo de entrar al local, aprovechando este grupo para entrar con los vasos y botellas referidos.-El Sr. David les pide que abandonar el local, y es cuando están abandonando el local, cuando los jóvenes, entre los que se encontraban los testigos, es decir, el denunciante, Marino , y Fausto , rodean al Sr. David , increpandole, con las botellas y vasos en la mano, cuando llama a algunos amigos con los que había quedado a cenar para decirles que le auxilien, momento en que el Sr. Julián , levantó una botella y la esgrimió contra el Sr. David , a lo que éste reaccionó protegiéndose la cara con sus brazos.- Cuando está en esta postura recibe un golpe de la mano y acto seguido ve al Sr. Julián sangrar por la boca y que él tiene un corte profundo la mano. Viene la policía y se llevaron a los dos al hospital.

En base a la versión de los hechos referida, no considera probado la defensa que el acusado sea autor de las lesiones que sufrió el Sr. Julián ; estimando subsidiariamente que resulta aplicable la eximente (o la atenuante) de legítima defensa, por lo que al no haber sido examinada en la sentencia dictada en la instancia, aduce que ha incurrido en incongruencia omisiva.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

- Aclarado esto los argumentos de la defensa de la recurrente en relación a error en la valoración de las pruebas, no se comparten, ya que de las practicadas en el juicio lo que cabe concluir es que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para entender plenamente acreditado que el acusado, David , propinó un puñetazo a Julián , y por el efecto de tal impacto Julián cayó directamente al suelo, golpeándose así en la cabeza, y resultando con una herida inciso-contusa anfractuosa en mucosa del labio superior, de la que curó, con una primera asistencia médica, en la que se le dispensó tratamiento quirúrgico, consistente en sutura. Ello en base a prueba testifical directa de los hechos, que se integra por las declaraciones prestadas por el propio lesionado, Julián , y por las personas que le acompañaban, Fausto y Marino . En los que ha apreciado el juez a quo -al contrario que en la declaración prestada por el acusado y los dos compañeros que testificaron en el plenario -, una gran fiabilidad, sin que percibiera ningún ánimo de perjudicar, al contrario, especificando que aparecían como rigurosos en las ideas que expresaban y su lenguaje no verbal no hacía sino apostillar el crédito que merecían, especialmente el perjudicado, quien titubeaba cuando notaba que no recordaba, estimándolo buen signo de confiabilidad, al que no le supuso reparo afirmar que podría haber bebido, lo que es a su vez signo de sinceridad. Coincidiendo los testigos referidos en la secuencia conforme, a la cual, Julián se acercó, con actitud de saludar, o de intentar conversación, enseguida recibió un puñetazo que lo derribó, y en la caída un golpe en la cabeza que le dejó, cuando menos, aturdido. Siendo aquellos testigos personas que al tiempo de los hechos facilitaron sus datos a la policía - al contrario de los que depusieron a instancia de la defensa, cuyos datos no obran en el atestado-, y han persistido en sus manifestaciones, apreciando en ellos el juzgador que ha practicado la inmediación probatoria, que les guiaba animo a decir la verdad y falta de interés en perjudicar a nadie.

Declaraciones que resultan periféricamente corroboradas por las lesiones que sufrió la víctima, las cuales se acomodan desde una perspectiva lógica, a la manera que tuvieron de narrar los hechos de un modo homogéneo y persistente en lo sustancial. También resultan corroboradas por las declaraciones prestadas por los policías locales números NUM001 y NUM002 así como por la documental que obra en las actuaciones. Funcionarios de policía que si bien no presenciaron directamente los hechos llegaron al lugar de los mismos a pocos minutos de su producción, en el que estuvieron hablando con el acusado, sin que hiciera mención el atestado a que el acusado les dijera que hubiera sido atacado con una botella, tampoco consta referencia alguna a la misma ni a botellas rotas, que de haberlas visto, como ratificaron el acto del juicio, les hubiera llamado la atención tal circunstancia y lo hubieran indagado al respecto. Nadie dijo a la policía que hubiera habido trifulca física de ningún tipo, simplemente un forcejeo. Tampoco les dijo el acusado que hubiera llamado por teléfono a dos colegas suyos en demanda de auxilio, ni hay referencia a estos sino mucho después, cuando el acusado declara en el Juzgado de Instrucción. Testigos de descargo en los que, al igual que en el acusado, no ha estimado creíbles el juez a quo, al haber apreciado como discrepaban entre ellos sobre quién había hablado por teléfono, quien había descolgado éste, en relación con cuál de los dos conducía, sin que hubiera refrendo documental de que hubieran efectuado la llamada telefónica.

Además de que en el atestado, ratificado por policías, estos asociaron el puñetazo que propinó el acusado, con la lesión que sufrió el acusado en los nudillos, a lo que se une que nada dijo respecto de la botella de cerveza de vidrio; en el informe médico forense que se le extendió solo consta al respecto un genérico 'agresión', pero no referencia una botella de vidrio (fol 154). Teniendo relevancia que en el parte médico extendido respecto del acusado, no puede leerse referencia a botella de vidrio (folios 151, 154 y 159).

- Resultado valorativo de las pruebas que desvirtúa la versión de los hechos sostenida por la defensa, y los testigos de descargo, Alonso y Eliseo , conforme a la cual el acusado se limitó a defenderse, pues le habían atacado varias personas, e incluso alguna de ellas le había dado un golpe con la botella, al punto de estallarle está contra su mano, lo que le había causado lesiones en un dedo. Razón por la cual no entrado el juzgador a valorar la concurrencia de legítima defensa, por cuanto ninguna base fáctica había para permitir sustentarla. Procediendo reiterar al respecto el consolidado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras). En igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7- 2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

- Ninguna duda cabe de que concurría en el acusado el dolo de lesionar ya que es indiscutible que conocía el peligro específico generado por su acción, pues consciente de su mayor corpulencia y fortaleza (no en vano es vigilante de seguridad, folio 215), propinó un puñetazo a Julián , que le ocasionó una herida inciso-contusa anfractuosa en mucosa del labio superior. Previó el acusado el peligro concreto generado por su acción y al agredir a la víctima del modo que lo hizo, en la zona a la que agredió, asumió resultado lesivo producido, que requirió para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida. Acto médico-quirúrgico, al suponer una cirugía reparadora menor ( SSTS 6-4-2000 , 806/2001 de 11-5 , 1110/2003 , de 21 - 7 , 539/2004, de 28-4 , 1363/2005, de 14-11 , 1199/2006, de 11-12 y 298/2010 , de 11-3). Por lo que -como se ha dicho antes- ninguna duda cabe de que es imputable al acusado a título de dolo eventual, el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código Penal , cuyos elementos integrantes del tipo delictivo son: 1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de propinar un puñetazo a la víctima en la zona de la boca. 2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Y es que se dan, cuando menos, los requisitos imprescindibles para apreciar en la conducta del acusado el dolo eventual propio del delito de lesiones: conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora tiene para la integridad física del agredido, y aceptación o asunción del resultado inferido. 3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal , puesto que el perjudicado precisó tratamiento quirúrgico, aunque se tratara de cirugía menor (se le practicó sutura de la herida). 4) Relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo, ya que la herida se debió al puñetazo propinado. 5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que ésta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado.

De acuerdo con todo lo cual cabe concluir fuera de cualquier duda razonable, que concurren suficientes pruebas de cargo para permitir cumplidamente desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conforme lo valorado por el juzgador de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Cr . Valoración efectuada por quien al haber practicado la inmediación probatoria ha percibido directamente la prueba testifical practicada en el acto de celebración del juicio, habiéndola apreciado de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetado, sin haberse incidido en ningún error de valoración de las pruebas mencionadas, conduce a desestimar los motivos de infracción del artículo 24.1 CE , principio in dubio pro reo y error en la valoración de las pruebas, de las que no hay sustento alguno para permitir apreciar legítima defensa alguna.

- Procede estimar en parte los motivos del recurso y aplicar el párrafo segundo del art 147 del Código Penal , previsto para cuando el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Y en el presente caso el hecho producido ha sido de menor entidad por cuanto el medio empleado sido el puño, la zona agredida fue la boca, sólo dio un golpe, y solo se ocasionó una herida inciso-contusa que precisó sutura -sin mayor especificación en relación al número de puntos-, lo que implica que el puñetazo no debió ser con mucha fuerza; por cuanto que si el acusado la hubiera empleado, tenía fortaleza y aptitud para haber ocasionado lesiones mucho más graves, por cuanto es portero del pub con la cualificación de vigilante de seguridad.

- Asimismo procede estimar en parte por motivos del recurso y apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Por cuanto a las circunstancias que ha tomado en consideración la sentencia impugnada para aplicarla como atenuante simple, se une el tiempo transcurrido hasta que se ha dictado sentencia en la segunda instancia. Por lo que a efectos de individualización de la pena aplicable, conforme al artículo 147.2 del código Penal , en relación con el 66.2ª, procede imponer un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53).

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil declarada en la sentencia en la cuantía de 500 euros, a razón de 50 euros por día de curación sin incapacitación, cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, y acogida por el juez a quo. La defensa del acusado alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 109 de C.P ., en vez de aplicar el Acuerdo de unificación de doctrina de 29/5/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid de 2004, que remite a la aplicación por analogía del baremo del anexo de la Ley de la Responsabilidad Civil y Seguro de circulación de vehículos a Motor, a la responsabilidad dimanante del ilícito penal como criterio orientativo. Por lo que sostiene el recurrente que la cantidad que en su caso se tendría que imponer, al tener en cuenta que el baremo del año 2010, que es cuando se realiza la calificación, que refiere que el día de curación tiene una cuantía de 28.88 euros, al haber sido 10 días de curación, la indemnización, daños morales incluidos hace un total de 288,80 euros, no de 500, como contempla la sentencia, por lo que entiende que la responsabilidad civil debería ser reducida. Pero como el acusado también resultó herido, y de forma mucho más grave, en aplicación de la concurrencia de culpas del artículo 114 de C.P ., debe procederse a la compensación total de la responsabilidad civil.

- El artículo 115 del Código penal concede libertad de los Jueces y Tribunales para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial al sistema, establece que, razonadamente, se fijen las bases en las que fundamentar la cuantía de las indemnizaciones.

Estas bases, en los delitos y en las faltas dolosas, están al margen de cualquier intento o propósito de encorsetarlos en tablas económicas, matemáticamente calculadas, por lo tanto no es obligatoria la aplicación del baremo para la indemnización de los mismos.

Ello, no obstante, como corresponde al juez de instancia determinar el criterio a seguir para fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos que revisten los caracteres de delito o falta, puede decidir establecerlo por analogía con el sistema existente en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación o con arreglo a la libertad de criterio precedentemente mencionada siempre que conforme al artículo 115 C.P . citado se establezcan razonadamente en la sentencia las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Debiéndose tener presente que conforme la doctrina del Tribunal Supremo cuando nos hallamos ante un delito o falta dolosa, no es obligado ajustarse a los baremos establecidos por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se refiere a los daños producidos por accidentes de tráfico, una modalidad de las infracciones culposas ( SS TS 319/2007, de 18 de abril , 93/2009, de 29 de enero y 1108/2009, de 4 de noviembre ). Y en el caso en que se tome la referencia de dichos baremos para establecer la indemnización, la Junta de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid 10-6-2005 , complementada por la de 29- 5-08, acordó dar una solución coherente y coordinada a la materia decidiendo aplicar el status legal existente al tiempo del siniestro -por entender que las normas carecen de eficacia retroactiva ( artículo 2.3 del Código Civil )-, a la vez que la indemnización, así considerada, debía ser actualizada mediante las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (deuda de valor). Cuantías que en relación a los días de lesión y a las secuelas procedería incrementar en un 10% como factor corrector, reconocible a toda víctima que se encuentre en edad laboral, y en un 20% ya que no estamos ante lesiones producidas en el ámbito de la circulación rodada sino ante las derivadas de un hecho doloso, con el mayor dolor moral consustancial a las mismas.

- Todo ello tomando como punto de partida que conforme al art 115 del C.P . corresponde al juzgador de instancia la facultad de fijar la cuantía en toda clase de indemnizaciones por lesiones, si bien fijando en la sentencia las bases que ha tomado en consideración para haberlo, cuya decisión procede mantener cuando no se rebasa o excede de lo solicitado por las partes acusadoras ( SSTS 25 de marzo de 1991 , 16 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2000 ), con una excepción para los casos de cifras irrazonables o arbitrarias, que no es lo que acontece en el presente caso, en el que procede mantener la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia.

Procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David , contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles , consecuentemente, procede revocar parcialmente la resolución referida en los extremos relativos a condenar al referido acusado como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de tres euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


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