Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 880/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100378

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:612

Núm. Roj: SAP CC 612/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00383/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0058755
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000880 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 383/14
En Cáceres, a dos de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la
Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 880 /14, dimanante de los
autos de Juicio de Faltas237/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres , por una falta de
LESIONES , siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Rosario , Coral y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'
PRIMERO- el día 19 de mayo del 2013, sobre las 21:00 horas, Rosario entró en el portal de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Cáceres, encontrándose con su vecina Elisenda , a quien le recriminó que su hijo pudiera haberse apropiado de un móvil de su propiedad, momento en el que intervino, su nuera Coral , para exigirle pruebas de tal sustracción, iniciándose una discusión en el curso de la cual, ambas se empujaron, arañaron y agarraron de los pelos, todo ello en presencia de las hijas menores de Rosario .

Como consecuencia de la agresión, Rosario , sufrió lesiones consistentes en contusión en excoriaciones múltiples en cara, cuello y mano, dolor en fosa ilíaca izquierda y ansiedad reactiva, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico ulterior y de las que tardó en sanar 18 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas.

Asimismo como consecuencia de dicha agresión, Coral , sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior izquierdo, erosiones superficiales múltiples en cara y contractura cervical y edema en región malar izquierda, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico ulterior y de las que tardó en sanar 7 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, , sanando sin quedar secuelas.

No ha quedado acreditado que a consecuencia de la referida disputa las hijas menores de Rosario sufriera lesión alguna.

Asimismo tampoco ha quedado acreditado que como consecuencia de la reyerta Rosario tuviera que alquilar otra vivienda de renta más elevada.



SEGUNDO- no ha quedado acreditado que tras la referida agresión, Coral , y su suegra se dirigieran de nuevo a Rosario cuando ésta se disponía a salir para recibir asistencia médica, intimidándola con un hacha en la mano.



TERCERO . asimismo tampoco ha resultado probado que sobre las 22:00 horas, del día 19 de mayo, Rosario y su madre se personaran en el domicilio de Coral ni que se dirigieran a la misma en términos tales como : ' te vamos a hacer daño, cuando te vea por la calle te voy a dar una cuchillada, voy a contratar a una persona con poderes para hacerte daño.' FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER YA BESUELVO a Coral de la falta de amenazas por la que ha sido acusada, y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida acusada como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del CP , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de la mitad de las costas procesales Que debo ABSOLVER Y ASBUELVO a Rosario de la falta de amenazas por la que ha sido acusada, y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida acusada, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del CP , a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP , en caso de impago y al pago de mitad de las costas.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil derivada de las anteriores infracciones penales, CONDE NO a Coral indemnizar a Rosario en la cantidad de 540 euros por sus lesiones, y a Rosario a indemnizar a Coral en la suma de 210 euros, cantidades que se declaran judicialmente compensadas, por lo que Coral deberá abonar a Rosario la cantidad de 330 euros, suma que devengará el interés previsto en el art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosario , Coral que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 18 de septiembre de 2014 .

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia de 4 de abril del presente año, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad, es apelada por doña Rosario y por doña Coral . Ambas interesan su libre absolución y la condena de la otra, lo que de entrada requiere una aclaración: las dos recurrentes han sido condenadas por una falta de lesiones y absueltas de una falta de amenazas, lo que de entrada nos conduce a la doctrina ya asentada de que una persona absuelta en la Instancia no puede ser condenada en la segunda en base a las alegaciones de las partes ni al disco acompañado a las actuaciones, que no sustituye la inmediación de la Juzgadora ni es instrumento válido para poder condenar el órgano de apelación en base a su contenido, ya que quien ha dirigido, valorado y aprehendido la prueba ha sido la Juzgadora de Instancia, por lo que de entrada se ha de asentar que las peticiones de las apelantes en cuanto a que se condene a la otra recurrente por una falta de amenazas decaen; y no sólo por lo de la absolución en la Instancia y porque los Jueces de esta Audiencia no hayamos presenciado las pruebas habidas en el Plenario, sino sobre todo, porque para que una persona absuelta en la Instancia pueda ser condenada en la segunda se necesita de una nueva vista oral y de una nueva prueba llevada a cabo en la misma en la que el órgano de apelación participe directamente a fin de tener inmediación y poder decidir con total conocimiento de causa. En resumen: La petición de Rosario en lo relativo a que se condene a Coral por una falta de amenazas no es de recibo, al igual que la petición de esta última de que Rosario sea condenada por la misma falta.



SEGUNDO.-APELACION DE DOÑA Rosario .- El error en la apreciación de la prueba es su único motivo, disgregado en varios temas que vamos a contestar.

Es el primero de ellos el que la Juzgadora da la misma credibilidad a los testigos de una y otra parte, cosa que no es acertada en base a lo ocurrido en la vista oral y a cuáles fueron las peticiones del Ministerio Fiscal en su informe, no recogidas en el fallo de la sentencia. Hemos visto el disco acompañado a las actuaciones y nos hemos dado cuenta de lo que el mismo contenía; la Juzgadora, de acuerdo al principio de inmediación y a la psicología del testimonio ha decidido cuál señala el fallo de su Sentencia, que obvio es decirlo, no ha de ser una copia de las peticiones del Ministerio Fiscal, ya que la Juzgadora ha tenido en cuenta la prueba practicada a su presencia y la ha valorado en su conjunto, tal y como explica en su resolución. La petición del Ministerio Fiscal fue la que contiene el disco del Plenario, pero el fallo de la Sentencia ha sido otro, lo que no apoya la tesis de la parte de que ello constituya un error en la apreciación de la prueba; esta Sala ha de controlar que la prueba habida en el proceso haya accedido al mismo en legal forma; que se haya practicado de igual manera, y que se haya valorado de manera racional y razonable, sin entrar en otros detalles, tales que la parte concreta en lo que dijo tal o cual testigo, o tal o cual compareciente, que ha de ponerse en relación con toda la prueba habida, cuál ha hecho la Juzgadora, para decidir en consecuencia.

Desatendidas en parte las peticiones del Ministerio Fiscal realizó en el Plenario, lo que se reitera que no constituye un error en la apreciación de la prueba, entremos en la aseveración de que la Juzgadora no ha valorado las fotografías que acreditan las lesiones sufridas por doña Rosario y causadas por Coral , sin que podamos decir los folios, sino tan sólo que se encuentran junto a un escrito fechado el día 24 de junio del año pasado. La Juzgadora no ha desatendido esas instantáneas, sino que las mismas, así como el parte inicial de lesiones y el examen de la perjudicada, han servido al Médico Forense para emitir su dictamen, pues es evidente que la Juzgadora no puede calificar el hecho únicamente a la vista de las fotografías citadas, sino como lo ha hecho, atendiendo al dictamen del Médico Forense, que valora como Técnico especializado el alcance y cualidad de las lesiones en cuestión.

Tampoco ha valorado la Juzgadora (continúa la parte),la renuncia de la vivienda social por parte de la recurrente y el tener que suscribir un contrato de arrendamiento por miedo a Coral .

Los hechos probados de la sentencia de Instancia no dan por probado lo que la parte alega, sin perjuicio de que en esta alzada es de todo punto imposible el acoger esa petición, ya que ese tema viene resuelto y nosotros no podemos entrar a estudiar esa cuestión, que obligaría a valorar una prueba no presenciada, a modificar los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y a arrasar la Primera Instancia, valorando una prueba no presenciada, cuándo esa misma prueba, que ha sido vista, dirigida y analizada por la Juzgadora, le ha valido a la misma para decidir que ese hecho, irse la apelante de esa vivienda social y alquilar otra por miedo a Coral , no se ha probado.

En esta línea argumental, el que Coral no denunciara los hechos el día 19 de mayo del pasado año, sino el día 20, no es un indicativo de su culpabilidad, sin que podamos decir nada acerca de los episodios de violencia de género que expone la apelante ocurridos entre doña Coral y su marido, lo que apuntaría a este como autor de las lesiones de esta, cuestión esta delicada de por sí y de la que no se puede hablar con la seguridad con que lo hace la parte en lo relativo a que el marido de Coral haya sido el causante de las lesiones de esta, máxime cuando los testigos del hecho han manifestado en el Plenario como las dos mujeres se agredían mutuamente, algo sentado en el relato histórico de la Sentencia.

Es la Sentencia de Instancia la que señala en el factum que las hijas de Rosario no sufrieron lesión alguna, lo que desvirtúa la solicitud de la parte de que la Juzgadora no ha tenido en cuenta para nada los daños emocionales que sufrieron las menores al ver la agresión. Cierto que hay un dictamen Forense que habla de que las menores no han tenido lesiones ni secuelas, y que habla de que en un plazo de siete días se puede estimar que ha desaparecido la resolución de la sintomatología que la madre refiere que sufren las menores. La apreciación judicial de lo habido en ese aspecto se ha reseñado en la Sentencia, y en esta alzada no vamos a cambiar nada por las razones ya dichas y a la vista de las circunstancias del caso y de las declaraciones habidas en la vista oral, sin perder de vista las explicaciones que la Juzgadora ha vertido en su Sentencia, y más concretamente, en sus hechos probados.

Ya en último término, alega la parte legítima defensa, ya que la apelante se limitó a defenderse, algo no apreciado por la Juzgadora, que habla de una riña mutuamente aceptada, y de que las lesiones de Coral se las causó la apelante, una vez que hemos dejado de lado el tema de la violencia de género en relación con el marido de esta última. Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar del mismo con toda naturalidad, lo que no se da en este caso, acreditándolo la Sentencia de Instancia como tal.

Decaído el último motivo de apelación de Rosario perece la misma en su totalidad, por lo que la misma hará frente a las costas procesales de su recurso.



TERCERO.- APELACIÓN DE Coral .

La legítima defensa es su primera alegación, algo que no podemos aceptar de acuerdo a lo ya escrito, a las circunstancias del hecho y a que los hechos probados de la Sentencia se han de mantener en su integridad, a lo que se han de añadir las manifestaciones de los asistentes a la vista oral.

En lo tocante a que se condene a Rosario por una falta de amenazas, es algo inviable jurídicamente por lo que ya se ha explicado, lo que nos lleva a remitirnos a lo ya reseñado en cuánto a la absolución de una persona en primera Instancia y la solicitud de su condena en la segunda.

Perece el recurso de apelación de Rosario y se la imponen las costas procesales de su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAN lo s (2) recursos de apelación formulados por la representación procesal de doña Rosario y doña Coral contra la Sentencia de fecha 4 de abril del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta Ciudad en los autos de juicio de faltas número 0237/13 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a cada parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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