Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 407/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100376

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2891

Núm. Roj: SAP O 2891/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00383/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000619
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2018
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA
Abogado/a: D/Dª BELEN GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 383/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 9/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 407/18), en los que aparecen como apelante: Laureano , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Aurora Palacios Agueria bajo la dirección letrada de doña Belén González González; y
como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-03-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Laureano como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, en concurso con un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero y a la pena de dos meses multa, con cuota de 3 euros/día y aplicación en su caso del art. 53 del C. Penal, por el segundo, abono de las costas y a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº 88.537 en la cantidad de 200 euros por los cinco días de curación no impeditivos, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 24 de septiembre del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación del penado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, que lo condena como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, en concurso con un delito leve de lesiones, a las penas respectivamente de tres meses de prisión y multa de dos meses, alegando la vulneración del principio 'non bis in idem', error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 556.1 y 147.2 del C.

Penal, por entender que no concurren los elementos de los citados tipos penales, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar su libre absolución.

Comenzando por lo relativo al principio 'non bis in idem', cuya vulneración fue alegada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y ha sido nuevamente alegado en el acto del plenario, obra en autos (folios 101 y 102) el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Villabona, del que resulta que por los mismos hechos objeto de la condena penal, el acusado fue sancionado por una falta muy grave con ocho días de aislamiento en celda, que ha cumplido.

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 8 de julio de 1.986, afirma que si bien el principio 'non bis in idem' no se encuentra constitucionalmente reconocido de manera expresa, es también cierto que esta omisión no impide reconocer su vigencia e integración en nuestro ordenamiento jurídico, unido y relacionado muy directamente con los de legalidad y tipicidad, y que dicho principio impone de una parte la prohibición de sanción repetida de una misma conducta por autoridades de un mismo orden y por procedimiento distinto y de otro lado prohíbe también la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, a tenor de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del 'ius puniendi' de los Tribunales y a su vez también la potestad sancionadora por la Administración.

_ En este sentido el propio Reglamento Penitenciario en conexión con la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional establece en el artículo 232.4 que 'aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental.' En el presente caso la sanción disciplinaria es compatible con el enjuiciamiento penal de los mismos hechos, pues de acuerdo con aquella norma el fundamento de la sanción disciplinaria trata de salvaguardar el buen orden regimental, sancionando a quien, a través de la conducta descrita, se sustrae a la disciplina y buen orden del Centro Penitenciario, mientras que las sanciones penales protegen respectivamente la integridad física y el respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 2/1987 de 21 de enero, con ocasión de pronunciarse sobre la posible vulneración del Art. 25.3 de la Constitución, que impide a la Administración imponer sanciones que impliquen directa o indirectamente privación de libertad, parte de la consideración de la sanción de aislamiento, señalando que no se trata de una pena privativa de libertad, sino de una modificación de las condiciones de la estancia. Por consiguiente, el motivo del recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el apelante vulneración de los principios de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' por considerar que no debe darse mayor credibilidad a las declaraciones de los funcionarios de Policía que a las del acusado, que niega haber forcejeado con los agentes de la Policía Nacional, tras negarse a entrar en los calabozos de los Juzgados de Langreo, con motivo de su traslado el día 24/3/17, desde el Centro Penitenciario de Villabona, para asistir a un juicio, alegando que fue golpeado por uno de los agentes.

Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como ocurre en el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el Juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En .- El detenido examen de las actuaciones y el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, como esta Sala tuvo la oportunidad de apreciar con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, no permite compartir los argumentos expuestos por el apelante como fundamento de su recurso.

En contra de las alegaciones del recurrente el Juzgador de Instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida que ha sido valorada correctamente. Sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad de la declaraciones testifícales prestadas por los agentes de Policía que intervinieron en los hechos y que no conocían con anterioridad al acusado, habiendo declarado de forma precisa y coherente, siendo coincidentes sus manifestaciones con los datos obrantes en el atestado policial, y con el parte médico aportado en el que consta la lesión sufrida por uno de los agentes, originada al dar el acusado una patada contra la puerta del calabozo, que impactó contra uno de los Policías alcanzándole en una pierna, sufriendo lesión consistente en gonalgia izquierda postraumática por la que precisó una primera asistencia facultativa.

Por tanto concurren en el presente caso los elementos del delito de resistencia del art. 556.1 del C. Penal, ya que en contra de las alegaciones de la parte recurrente, comprende no solo las actuaciones obstruccionistas, sino también los comportamientos activos, que no comportan acometimientos propiamente dicho cuando el sujeto se opone o trata de evitar la conducta que se le ordena por los agentes de la autoridad, dejando de atender el mandato recibido, realizando alguna manifestación de violenta oposición en que no hay acometimiento pero si oposición activa, como ha acaecido en el presente caso. Por todo ello, procede confirmar la condena impuesta por el delito de resistencia.

Sin embargo, en cuanto al delito leve de lesiones, como argumenta el recurrente, la lesión se produjo no a consecuencia de una agresión, sino del impacto de la puerta, sin que del relato de hechos probados de la sentencia apelada se desprenda intencionalidad alguna por parte del acusado, por lo que tratándose el delito leve de lesiones de un delito doloso, no cabe su apreciación, debiendo dejarse sin efecto la condena impuesta por el citado delito, si bien manteniendo el pronunciamiento indemnizatorio a favor del agente lesionado, al haberse originado la lesión a consecuencia de la resistencia ofrecida por el acusado, tratándose por tanto, de la responsabilidad civil dimanante del delito de resistencia, lo que conduce a estimar parcialmente el recurso formulado.



TERCERO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral nº 9/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por el delito leve de lesiones, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, incluido el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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