Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 403/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100382
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1348
Núm. Roj: SAP C 1348/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003651
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2016
RECURRENTE: Silvio , Pedro Antonio
Procurador/a: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado/a: ROSA MARIA RAMOS ROMERO,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 98/2016 del Juzgado de lo Penal
Número 1 de Ferrol por delitos de robo con fuerza contra Silvio y Pedro Antonio ; figurando como apelante
Silvio ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 31 de julio de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica anomalía psíquica, del 21.7, en relación con el artículo 21.1 del CP , a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de # parte de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal ; y de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de # partes de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Silvio , deberá abonar a la aseguradora Génesis (hoy Liberty Seguros, S.A.A) la suma 419,56 euros y a María Dolores la suma de 30 euros y la que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por el importe del mando de garaje y las gafas de sol marca Arnette sustraídas, todo ello con los intereses del art. 576 LEC .
Firme que sea la presente resolución, hágase entrega definitiva a Margarita del efecto recuperado.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por las Defensas de Silvio y Pedro Antonio se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, el Ministerio Fiscal presentó el escrito de impugnación que obra en los autos.
CUARTO .- El 29 de diciembre de 2017 se dictó Auto declarando extinguida la acción penal por muerte del condenado Pedro Antonio .
QUINTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'a)En hora indeterminada del día 4/4/2013 Silvio con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Pedro Antonio , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente se acercaron al vehículo Peugeot 106, matrícula F-....-FQ , propiedad de Margarita , el cual se encontraba estacionado en la Avenida dos Ferreiros, 175 de Narón, frente a la Chatarrería Salvador e Hijos, lugar de trabajo de ésta, y tras violentar la puerta delantera izquierda y su cerradura, ocasionando desperfectos pericialmente tasados en 211,51 euros, sustrajeron del interior del mismo una desbrozadora EFCO, modelo 8535 ERGO, de 52,5 cm cúbicos, la cual fue recuperada por su propietaria.
Margarita ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los desperfectos causados.
Pedro Antonio está diagnosticado de trastorno psicótico agudo polimorfo, esquizofrenia paranoide, trastorno histriónico de la personalidad, trastorno disocial de la personalidad y politoxicomanía, que afectaban parcialmente sus capacidades volitivas.
b)Entre las 22:30 horas y las 23:00 horas del día 5/4/2013 Silvio con igual ánimo se acercó al vehículo Peugeot 106 Sport 1.4 matrícula ....-CDP propiedad de María Dolores que se encontraba estacionado en la calle Manuel Lugrís, 2, de Narón y tras violentar el marco de la puerta delantera derecha ocasionando desperfectos en la misma, sustrajo de su interior una bandeja trasera con dos altavoces Kenwood, un permiso de conducir a nombre de la propietaria, pericialmente tasado en 30 euros, y unas gafas de sol Arnette y un mando de garaje que no han sido valorados pericialmente.
La aseguradora Génesis (hoy Liberty Seguros, S.A.)abonó el importe de los daños sufridos por el vehículo y el importe de la bandeja trasera (un total de 419,56 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, condenado en primera instancia como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas consumados, solicita su absolución alegando, en síntesis, que no existe prueba de cargo alguna que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, con cita también del principio in dubio pro reo .
El esquema argumentativo planteado por el recurso obliga a indicar, con carácter previo, la dificultad, por no decir la imposibilidad, de compaginar la alegación de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución ), la del principio in dubio pro reo y la del error de hecho en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia es taxativa al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1-10-2001 ) que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente ( STS de 2-12-2012 ) o al revés, como en este caso. A partir de esta premisa la Sala ignora cómo desde esa antitética y forzada objeción formal puede enlazarse con el principio de in dubio pro reo , que no se puede interpretar como la imposición al órgano judicial de una obligación de dudar, o de asumir las de las partes, sino que radica en el deber del órgano decisorio de no resolver en contra del acusado las cuestiones que no pueda solventar racionalmente con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sin que pueda suscitarse en segunda instancia en la medida en que la existencia de esa situación de duda fue resuelta en la resolución inicial sin reintroducirla cuando a la parte conviene y de la revisión de la sentencia no se desprende su presencia ( SSTS de 22-10- 2013 , 27-12-2013 , 20-2-2014 , 27-12-2015 ).
Sentado esto, la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional ex artículo 24 de la Constitución con su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal permite conservar la decisión adoptada por el Juez de lo Penal. Dentro del marco de revisión propio del trámite de apelación o casación, del que la Sala no puede apartarse realizando una valoración llamada a suplir a la del órgano de instancia, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal y sustentada sobre el criterio deductivo que caracteriza la prueba indiciaria; 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente al apelante Silvio los hechos objeto de acusación; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad del sujeto.
Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( SSTS de 2-9-2015 , 28-1-2016 , 18-2-2016 , 6-4-2016 ).
SEGUNDO .- Aunque la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse SSTS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).
Concurre en este caso, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , al cumplirse todos los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialmente ratificados (p. ej. SS.TS. 23-05-2012 , 7-05-2013 , 21-02-2014 y 3-02-2015 ). Así, la atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007 ).
En la causa revisada, los hechos ocurren los días 4 y 5 de abril de 2013; el acusado/apelante Silvio declaró como detenido el día 13-4-2013; el 2-2-2015 ya se había dictado auto de procedimiento abreviado; el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el día 24-6-2015; y el juicio oral no se celebra hasta el día 30-5-2017. Teniendo en cuenta los datos temporales indicados resulta claro que concurre la atenuante de dilaciones y, además, muy cualificada porque la duración global de la causa es desproporcionada en relación a la sencillez de los hechos y delitos enjuiciados, sin que conste que ello se fuera debido a la conducta del propio acusado.
En relación a la penalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , se opta por rebajar la pena en un grado, valorando la entidad de la demora padecida en el procedimiento; por ello, la pena correspondiente a cada uno de los delitos de robo con fuerza se situaría entre los seis meses y el año de prisión; considerado la Sala que la pena de nueve meses de prisión por cada ilícito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sanciona adecuadamente el desvalor de la acciones cometidas y se ajusta a las circunstancias personales del autor, y a las características objetivas de los hechos enjuiciados.
TERCERO .- Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral 98/2016, revocando la misma en el extremo de que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que se reduce la pena impuesta a Silvio que queda fijada en nueve meses de prisión por cada delito de robo con fuerza, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
