Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 426/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100343
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2331
Núm. Roj: SAP O 2331/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00383/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0001696
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2019
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª SONIA MONTES OVIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 383/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 7/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 426/2019),
en los que aparecen como apelante: Arsenio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Julia
Menéndez Quirós bajo la dirección letrada de doña Sonia Montes Ovin; y como apelado: el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-03-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Arsenio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y otro de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de trece meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de esos delitos, y como autor de un delito de conducción careciendo del permiso correspondiente, a la pena de cuarenta y cinco días de trabajaos en beneficio de la comunidad, abono de las costas y a que indemnice a Celso en la cantidad de 400 euros por el dinero sustraído, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de las herramientas y máquina motosierra marca Still, referidas al folio 26 y 27 de las actuaciones, debiendo requerir a la aseguradora Mapfre a fin de que acredite la cantidad que abonó al perjudicado por estos hechos y en qué concepto, haciendo saber a dicha aseguradora la posibilidad de repetir contra el hoy condenado, y todo ello más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Arsenio , y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, por cuanto estima no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria que permita sustentar el pronunciamiento condenatorio, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representado de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor, delito de hurto y conducción sin permiso por los que fue condenado, al entender que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, la participación de su defendido en los hechos denunciados, pues el vehículo había sido adquirido a un tercero en el mercado de segunda mano.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr.
SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
TERCERO.- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo que se estima bastante para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, hurto y conducción sin permiso, pues es lo cierto que de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de la testifical de los agentes de la Guardia Civil que estaban efectuando labores de vigilancia en el domicilio del acusado, y que procedieron a su detención cuando se encontraba pilotando el vehículo Renault matrícula I-....-LY propiedad del denunciante Celso , quien había denunciado la sustracción seis días antes, a pesar de que carecía del preceptivo permiso de conducir, no puede sino concluirse el acierto del Juzgador al llegar a un pronunciamiento condenatorio, añadiendo que si bien la defensa trata de justificar la absolución afirmando que el acusado desconocía que era sustraído, pues se lo había dejado su amigo Florian , quien lo había adquirido en el mercado de segunda mano a un tal ' Efrain ' por 150 euros, quien se lo había dejado 'fiao' 'sin firmar nada', estando su amigo Florian actualmente desaparecido, por lo que el hecho de que lo pilotara no acredita su participación en el hurto, ni tampoco el apoderamiento de los efectos que estaban en el interior, debe ponerse de manifiesto que como reitera la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue lo que significa que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que resulta insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal; ya que la prueba de su existencia recae sobre el encausado.
No es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar el proceso.
La versión de descargo ofrecida por el acusado no merece ningún crédito a la Sala, no solo por la escasa verosimilitud de las explicaciones que da, sino porque decía haber propuesto prueba idónea para acreditarla, como era justificar la realidad de la compra del vehículo y la identidad del vendedor pues como se dijo la presunción interina de inculpabilidad que entraña el principio constitucional de presunción de inocencia no supone que la coartada o excusa ofrecida por el acusado tenga que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, puesto que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos imputados pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de la versión que pueda dar sobre los hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 y 16 de marzo de 2016).
El uso por parte del acusado de un vehículo de ajena pertenencia, que había sido sustraído a su legítimo propietario, careciendo del preceptivo permiso, así como la desaparición de los objetos y enseres que el propietario tenía en su interior, constituye a juicio de esta Sala prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, máxime si se tiene presente que ante los agentes de la Guardia Civil nada dijo de la compra del vehículo, afirmando que se lo había dejado el propietario, no facilitando ningún dato de identidad del mismo.
Procede en definitiva confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, por responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la L.E.Criminal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Oral nº 7/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
