Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 699/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100250

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5661

Núm. Roj: SAP M 5661/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132142
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 699/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 237/2017
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA ALONSO ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 383/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 23ª
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de febrero de 2019 , en la que se declara probado que: '
PRIMERO. - Son hechos probados y así se declaran que Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento y susceptibles de cancelación , en la madrugada del día 13 de junio de 2016 se encontró a Victoriano en la calle José Anespere de Madrid entablando con el mismo una discusión, en el curso de la cual le golpeó en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal derecha, que sanaron con necesidad de tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas en el plazo de 10 días de curación no impeditivos, y sin secuelas.



SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 28 de abril de 2017, que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo penal, hasta la Diligencia de señalamiento el 16 de noviembre de 2018 '.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' SE CONDENA a Patricio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Patricio deberá indemnizar a Victoriano en la cantidad de 500 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra '.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Patricio , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2019. Por Providencia de la misma fecha se señaló para deliberación el día 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Ilma Magistrada Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio comienza por cuestionar los fundamentos de la Sentencia en lo que no es sino una valoración de la actividad probatoria efectuada por defensa del acusado. Dicho sintéticamente, el recurso se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte la Juzgadora de instancia lo que lleva a considerar que se ha producido una vulneración en el derecho a la presunción de inocencia El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario.

A la vista de la grabación del Juicio Oral ha de concluirse que la práctica de la prueba sobre la que la Juzgadora de instancia basa su conclusión se ha practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO . Como se decía, la lectura del escrito de recurso de apelación no pone de manifiesto sino la legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada, tras realizar el estudio de la tipicidad del delito de lesiones que se imputa al acusado ( art.147.1 del CP ), pasa a realizar un pormenorizado análisis de la prueba, señalando como fundamento de la conclusión que alcanza la testifical de Victoriano y, aunque en menor medida, las propias manifestaciones del Sr. Patricio . Explicita la Juez a quo los motivos por los que da credibilidad al testigo, Sr. Victoriano , en atención a su actitud durante el Juicio Oral pero también a la vista de sus manifestaciones mantenidas a lo largo de la instrucción de las diligencias. Así mismo, toma en cuenta un dato objetivo: la realidad de las lesiones sufridas, sin que el testimonio de la testigo de la defensa haga dudar a la Juzgadora de instancia de la veracidad de la versión del Sr. Victoriano . Efectivamente, se analiza en la Sentencia lo que dijo la testigo de la defensa, Esperanza , quien afirmó haber estado con el acusado hasta las dos de la mañana. Sin embargo, se razona en la Sentencia que dicho testimonio no permite negar la autoría del acusado en los hechos ya que los mismos bien pudieron producirse después de esa hora. No es ésta una suposición irracional de la Juzgadora y efectuada en contra del acusado, como se pretende por el recurrente, sino que lo que ha ocurrido en el presente caso es que no ha podido ser determinada la hora exacta de los hechos, situándose éstos en la madrugada del día 13 de junio de 2016, como es de ver en el apartado de hechos probados de la Sentencia apelada, tratándose de una resolución plenamente congruente y sin que la inexactitud horaria tenga relevancia alguna para dar los hechos por probados y estimar autor de los mismos al recurrente.

En definitiva, la valoración de la prueba es correcta, basada en datos acreditados y plenamente explicitada en la Sentencia que se recurre y, finalmente, la subsunción del comportamiento del acusado en el tipo penal del art.147.1 del CP es obvia sin que quepan mayores comentarios a la vista de la prueba practicada.

En definitiva, la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada se comparte por la Sala.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal del recurrente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2019 , en el procedimiento abreviado 237/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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