Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1016/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100252

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1710

Núm. Roj: SAP GC 1710:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001016/2019

NIG: 3500443220170004781

Resolución:Sentencia 000383/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001610/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife

Denunciante: Carlos Francisco

Apelante: Luis María; Abogado: Gaida Hernandez Martin

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato por delitos leves nº 1610/2017, Rollo nº 1016/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Luis María, defendido por la Letrada Dña. Gaida Hernández Martín, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de julio de 2019, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: ÚNICO.- Se considera probado que sobre las 03.30 horas del día 28 de mayo de 2017, cuando DON Carlos Francisco se encontraba en el local Callejón Liso, en Costa Teguise, en un momento dado DON Luis María se acercó por la espalda a Carlos Francisco, propinándole un fuerte golpe en la cara con un vaso de cristal que portaba en su mano causándole lesiones en los labios, siendo acompañado el agresor hasta la vía pública por los empleados del local.

A consecuencia de la agresión sufrida, Carlos Francisco hubo de ser asistido por el Servicio Canario de Salud, donde se expide parte médico donde se hace constar que presenta heridas en mucosa del labio inferior y superior no precisando tratamiento.

De estas lesiones, y según informe médico forense de este juzgado ha tardado en curar la lesionada 7 días siendo tres impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando de las lesiones tras una única asistencia facultativa y sin haber derivado secuelas.

Luis María llevó a cabo su comportamiento con la intención de lesionar a Carlos Francisco, y de modo consciente y voluntario.

DON Luis María fue identificado por las personas allí presentes. '.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 9 de julio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que CONDENO a DON Luis María, como autor responsable de un DELITO LEVE de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS diarios. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse como localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad previo consentimiento expreso del condenado.

Que CONDENO a DON Luis María a abonar a DON Carlos Francisco en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 320 euros,más los intereses legales conforme al artículo 576 de la L.E. Civil, así como al abono de las costas del presente procedimiento si se hubieran devengado.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 25 de octubre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 4 de noviembre, se turnaron en reparto a esta sección el día 5 del mismo mes, designándose mediante diligencia del mismo día ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción del principio de presunción de inocencia, considerando que la existencia de lesiones no implica que puedan atribuirse al acusado-apelante, máxime en cuanto el denunciante tardase 20 horas en ir al médico, no habiéndose propuesto como testigos a las personas que supuestamente identificasen al acusado, habiéndose contradicho el denunciante en cuanto a como se marchase del local el acusado. Señala igualmente que se ha infringido el principio in dubio pro reo.

Señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del perjudicado, teniéndose en cuenta además la documentación relacionada con la asistencia médica prestada al mismo, que contempla un resultado lesivo congruente con el mecanismo de agresión referenciado. Debe señalarse que el denunciante de nada conocía de antes al acusado, admitiendo éste que estaba allí, en ese local y esa noche, careciendo por completo de sentido la tesis de la defensa de que el denunciante se haya autolesionado para inventarse una agresión que imputa a quién de nada conoce. Reprocha asimismo la defensa que el denunciante no identifica al agresor al estar de espaldas, y que no han concurrido al plenario los testigos amigos de aquél que refieren que fue el acusado. Aparentemente podría tener virtualidad tal alegato sino fuese porque el denunciante, si bien señala que no viere inicialmente quién le agredió con el vaso al estar de espaldas, sí que señala que se giró tras ello y la única persona que estaba allí era el acusado, de suerte que es perfectamente asumible desde la perspectiva del juicio ponderado sobre esa declaración, considerar que efectivamente fue el acusado quién realizó esa acción agresiva, de suerte que la identificación que le hacen sus amigos con posterioridad no hace más que corroborar la racionalidad de ese juicio convictivo. En lo demás, resulta absolutamente intrascendente la alusión a la supuesta contradicción en relación al modo en que el acusado salió del local, pues es compatible señalar que se marchase voluntariamente con que fuese acompañado por los empleados del local. E igualmente que tardase 20 horas en acudir al médico, pues dada la hora en la que se produjo el hecho, de madrugada, y el escaso resultado lesivo, no es ilógica dicha tardanza. Es más, ese retraso ahonda aún más en la incomprensible tesis de la fabulación para perjudicar a quién de nada se conoce, y con quién no se ha tenido problemas previos. Dicho de otro modo, carece de sentido que el denunciante, 20 horas después, se invente una agresión, se autolesione en el labio, para acto seguido acudir al médico y luego a la policía para denunciar a una persona a la que no se conoce de nada.

Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.

SEGUNDO.- En cuanto al principio in dubio pro reo, como señala la jurisprudencia - STS 607/2009, de 19 de mayo- este no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'

TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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