Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 191/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 191/10
J.O 485/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº384/2010
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
EDUARDO CRUZ TORRES
PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a 13 de Diciembre de 2010
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº485/06 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguida de oficio por un delito de calumnias y coacciones contra el acusado Cecilio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 24-3-2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chávez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 24-3-2010 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, disconforme con la resolución dictada en el procedimiento separación 81/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en lugar de utilizar los medios procesales previstos en las Leyes para obtener la modificación de las decisiones judiciales, comenzó a presentar escritos ante el Juez Decano de Madrid, ante el Juez Decano de los de Villalba, ante el Juez de Guardia de la misma localidad y ante el cuartel de la Guardia Civil de Villalba, del tenor literal siguiente:
-En 24 de febrero de 2004, escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid solicitando se le facilite testimonio de toda la documentación obrante en la causa DP 7442/2003 en el que se afirma, "Desgraciadamente la Jueza que lleva la separación o no me admite las pruebas que presento o no las toma en consideración. No pienso parar hasta recuperar a mis hijos".
-En 8 de marzo de 2004, denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Villalba "Que en el día de hoy, 8 de marzo de 2004, el dicente ha recibido una notificación a través del servicio de notificaciones y embargos de los Juzgados de Collado- Villalba, que la misma es referente a una demanda incidental de modificación de medidas promovidas por su ex esposa, que se han realizado diversas actuaciones y se han tomado diversas resoluciones con el total desconocimiento del dicente, por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado-Villalba.
Que como el asunto es grave porque se le quiere quitar la guardia y custodia y la patria potestad de sus hijos; todo ello como siempre en base a mentiras y tergiversaciones de la parte contraria, el dicente ha acudido al referido Juzgado para saber del asunto, que la persona o funcionaria que lleva el asunto, no le ha dado explicaciones sobre lo que, al entender del dicente es una prevaricación por parte de la Juez, por lo que ha pedido que se le tomara comparecencia y se le ha negado.
Que ante su insistencia se le ha tomado intentar comparecencia pero en la misma no ha quedado reflejado lo que el dicente decir sino lo que la funcionaria quería hacer constar, a lo que el dicente se ha negado.
Que la referida funcionaria se ha negado en repetidas ocasiones a facilitar su identificación tras lo cual el dicente ha abandonado el Juzgado y ha llamado a la Guardia Civil solicitando su intervención, personándose estos en menos de un minuto y si bien al principio se negaban a entrar al Juzgado a identificar a dicha funcionaria, tras su insistencia han entrado, ignorando el dicente lo que ha pasado dentro del Juzgado porque la Guardia Civil le ha dicho que esperara fuera, teniendo posteriormente conocimiento por estos que habían identificado a dicha persona pero que no podían facilitárselos al dicente, argumentando que la ley de protección de datos se lo impedía.
Que el dicente considera que se han cometido unos cuantos delitos tipificados en el Código Penal del que es el más leve la negativa de la funcionaria a identificarse y el más grave el de prevaricación de la Jueza de dicho Juzgado.
Que el dicente considera que han sido vulnerados sus derechos constitucionales entre ellos el de la tutela judicial efectiva.
Que el dicente solicita la nulidad de las referidas actuaciones tomadas en el procedimiento MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 31/2004, y la identificación y el atestado de la actuación de la Guardia Civil".
-El 10 DE MARZO DE 2004, formuló denuncia ante el Juzgado de Guardia de Collado-Villalba contra Manuela , titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villalba del siguiente tenor: "el pasado lunes, 8 de marzo de 2004, me ha sido notificado un auto del juzgado número 3 de Collado-Villalba del que es titular la denunciada. Dicho auto es la culminación de un expediente que se ha instruido sin que se me haya informado ni se me haya dado traslado ni se me haya permitido defenderme pues nunca he tenido conocimiento de su existencia.
El expediente se instruye a instancia de mi ex esposa y abogada quienes, COMO SIEMPRE, se limitan a manifestar todo tipo de mentiras, falsedades, calumnias, injurias y tergiversaciones. La jueza, COMO SIEMPRE, da carácter de dogma de fe a crestado por mi ex esposa y su abogada en su escrito. A sabiendas de la falsedad de todas y cada una de las manifestaciones vertidas por mi ex esposa y su abogada. Bastará un ejemplo. En el escrito se me acusa de llevar a mis hijos, una y otra vez, por comisarías y juzgados. La jueza denunciada sabe perfectamente de la falsedad de esta acusación pues nunca se ha dignado a recibirme ni con mi abogado a pesar de las numerosas peticiones al respecto por mi parte. Lo que no fue óbice para que mi ex esposa y su abogada me hayan acusado, entre otras muchas calumnias, de coaccionar a la jueza yendo con los niños a verla al juzgado. Todo ello consta en autos. Por cierto, la jueza me negó la licencia para entablar querella por calumnias e injurias porque consideró que había indicios de delito.
Este expediente se insta por parte de mi ex esposa, como tantas otras denuncias falsas de la que he sido víctima, porque se está instruyendo en otro juzgado procedimiento de protección. Orden de protección solicitada por mí a favor de mis hijos para protegerles de su madre y entorno. Madre que nunca se ha preocupado de los niños antes de la separación y que, como era totalmente previsible, no se preocupa de los niños después de la separación tras la que, en contra de toda lógica y sentido común, le fue otorgada la guarda y custodia. Por cierto, por la misma jueza objeto de esta denuncia. Casualmente.
Los niños, tras la separación, han llegado a perder hasta el 26% de peso pues no se les da de comer. Niños que están continuamente enfermos sin que se les compre ni les administre las medicinas prescritas. Niños que tras cuatro años no tienen un solo amigo en el barrio pues se les tiene encerrados en casa de continuo. Niños que no son lavados en días. Niños que tienen los dedos de los pies doblados y las uñas clavadas pues no se compra calzado. Niños a los que se les salen las piezas dentales nuevas ya cariadas porque ni se les compra cepillo ni pasta dentífrica. Niños que son amenazados y castigados por la madre por contar al padre lo que les pasa. Niños que se niegan reiteradamente a volver con su madre tras el régimen de visita llegando incluso a manifestar su intención de dejar de existir. Etc.
Ha de recordar que la madre ha estado en tratamiento psicológico en varias ocasiones. Negándolo en diversos escritos, comparecencias y juzgados distintos. Si bien ella aporta en la demanda de separación certificado de uno de los psicólogos que la ha tratado donde consta no sólo el tratamiento sino el abandono del mismo sin decir nada a nadie. Incluido el propio psicólogo.
La madre tiene un carácter muy violento. Baste recordar que la madre tiene un pie roto por golpear al perro que tenía yo. Que a este perro la madre le rompió el rabo en varias cerrando la puerta con fuerza mientras el animal la franqueaba. El perro era un dogo. El perro murió en extrañas circunstancias.
De todo eso y mucho más, la jueza denunciada tiene sobrada constancia por la numerosa prueba aportada en los diversos procedimientos que se siguen en este juzgado. En alguna de ellos mi ex esposa ha llegado a dar nueve versiones del mismo hecho. Desgraciadamente la mayoría de las pruebas me han sido rechazadas por parte de la jueza. Pruebas que tras varios años de pedirlas aún no me han sido devueltas. Incluso dice que se han perdido o que nunca han estado en el Juzgado.
La juez objeto de la presente denuncia ha instruido el expediente sin que se me hay notificado nada. Amparándose en una ley a todas luces inconstitucional, pues se vulnera unos cuantos derechos básicos como el de la defensa judicial efectiva, la posibilidad de defenderse o el de presunción de inocencia. Todos estos derechos constitucionales, y alguno más han sido violados por parte de la denunciada en el procedimiento origen de esta denuncia.
Abundando más en su aberrante resolución. La jueza motiva la misma diciendo que así evita "el perjuicio de los menores". Y para evitar el perjuicio de los menores corta prácticamente todo contacto entre padre e hijos y deja a los niños prácticamente en manos de su madre. Madre que les tortura, amenaza, no les alimenta, les tiene enfermos de continuo sin tratarles, etc. TODO ELLO SOBRADAMENTE CONOCIDO POR LA JUEZA DENUNCIADA.
Si bien la ley de enjuiciamiento civil, y en concreto el artículo 733 , "permite" a la jueza tenerme ignorante del procedimiento abierto contra mi e incluso el no poder recurrir el auto (¿qué legislador habrá redactado semejante aberración?), existen otras leyes que ido vulneradas por la jueza. Por ejemplo, Carta de los Derechos Humanos, Declaración de los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos del Niño, Código Civil, Ley de Protección Jurídica del Menor, etc.
Pero además la denunciada en su indignante auto impone unas condiciones y unos plazos que perjudican seriamente tanto a mis hijos como a mí mismo. Medidas tomadas con evidente mala fe y con intención de separar a padre e hijos. Más aún tratándose de este juzgado en el que lleva casi un año paralizada mi petición de abogado de oficio para representarme en el proceso de separación. Lo que no ha sido óbice para que la jueza continúe con actuaciones y siga tomando resoluciones a pesar de no poder defenderme y ni siquiera tener conocimiento de lo que sucede en el juzgado y que me ataña. Llegándose a dilucidar, a finales del año pasado, la suspensión de la patria potestad y el régimen de visitas de forma definitiva sin que esta parte haya tenido noticia, sino de forma extrajudicial, ni posibilidad de defenderse.
Por si todo esto fuese poco, la denunciada tiene una más que evidente enemistad y animadversión hacia mí. Algo que es sobradamente conocido en los Juzgados de Collado Villalba tal y como me reconoció la propia jueza decana.
Los hechos denunciados, y que será más detallados con posterioridad, están tipificados, al menos, en los siguientes artículos del Código Penal:
22,24,57,61,65,66,109,110,112,113,115,116,121,123,124,143,147,148,172,: 74,175,195,446,447,449,450,451 y 511.
Por todo lo expuesto solicito:
Que se admita a trámite esta denuncia.
Que CON CARÁCTER DE URGENCIA, SE PROCEDA A DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DEL AUTO POR PONER EN SERIO PELIGRO LA VIDA DE LOS NIÑOS.
Que se sancione como corresponda en derecho a la denunciada.
Que esta jueza se abstenga en adelante de saber sobre mis asuntos judiciales por la recusación que pido aquí.
Que se aplique de una vez el artículo 158 del Código Civil , por no hablar del sentido común, y se libre a mis hijos de la nefasta "custodia" a la que se ven sometidos por el "capricho" de esta jueza.
Aunque de mi triste experiencia en los juzgados y, de la que me han relatado numerosas no espero que se aplique justicia alguna. Mucho menos estando un juez por medio. Mucho menos que se aplique el sentido común. El corporativismo y la ley del silencio campan a sus anchas por los edificios de la administración de justicia. Corporativismo y ley del silencio que rigen a las organizaciones mafiosas. Que son, no se olvide, organizaciones delictivas".
-El 23 de abril de 2004, formula ante el Juzgado de Guardia de Collado-Villalba nueva denuncia contra Manuela y contra Felipe, juez titular y secretario, respectivamente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba del siguiente tenor: "En el proceso de separación contenciosa 81/2000 que se sigue en este juzgado en el que soy parte demandada, he solicitado en repetidas ocasiones, la primera hace casi un año, que se tramite mi petición de abogado de oficio tras la renuncia al que tenía por no poder atender sus honorarios. Petición que no sólo no sé ha tramitado sino que además en varios documentos de este juzgado se dice que no tengo abogado que yo he renunciado al mismo. En la última ocasión que pregunté sobre este asunto en el juzgado, se me contestó que mis escritos estaban en la mesa del secretario y que el caso estaba cerrado y archivado. Algo que, por cierto, niega la propia jueza por escrito y por la continuación de la tramitación de las diligencias.
A pesar de la evidente indefensión en la que me hallo pues ni siquiera tengo conocimiento de estas actuaciones que en dicho procedimiento se realizan sino de forma extraoficial y gracias a buenas personas, que las hay. Actuaciones tales como la suspensión definitiva de la patria potestad y el régimen de visitas.
En cualquier caso ésta no es sino una más de las aberrantes y prevaricadoras actuaciones que los denunciados están tomando en él citado proceso de separación. Decisiones de las que mis hijos son los mayores perjudicados pues están bajo la tutela de quien les tortura. Todo ello con el encubrimiento, más que notable, de las personas objeto de la presente denuncia.
He de recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial sigue en vigor. En concreto el artículo 400 y siguientes. Entre otros.
He de recordar que el Código Penal sigue en vigor. En concreto los artículos 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 463 y 464. Entre otros.
He de recordar que la Constitución Española sigue en vigor. En concreto los artículos 14, 18, 24 . Entre otros.
He de añadir que toda la documentación obra en poder del citado juzgado.
A mí, entre otros perjuicios, me está causando una notable indefensión.
Solicito además,
No sólo que esta jueza se abstenga en adelante de saber sobre mis asuntos judiciales por la recusación que pido aquí.
Sino que se aplique de una vez el artículo 158 del Código Civil , por no hablar del sentido común, y se libre a mis hijos de la nefasta "custodia" a la que se ven sometidos por el "capricho" de esta jueza.
Además, por supuesto, que se juzgue a la jueza por los delitos en que ha incurrido.
Aunque de mi triste experiencia en los juzgados y de la que me han relatado numerosas personas, no espero que se aplique justicia alguna. Mucho menos estando un juez por medio. Muchos menos que se aplique el sentido común. El corporativismo y la Ley del silencio campan a sus anchas por los edificios de la administración de justicia. Corporativismo y ley del silencio que rigen a las organizaciones mafiosas. Que son, no se olvide, organizaciones delictivas."
-El 25 DE ABRIL DE 2004, el acusado formuló de nuevo dos denuncias contra la Juez Manuela y contra el secretario judicial, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Collado-Villalba. Entre otras afirmaciones, señala en ellas que "en el procedimiento de separación se están cometiendo una serie de irregularidades y se están tomando decisiones a cual más aberrante e ilegal. La última, objeto de la presente denuncia, es la negativa de la Jueza a aceptarme la inmensa mayoría de los testigos propuestos por esta parte. Testigos que son familiares de la parte contraria o profesores de los niños. Es evidente, que la intención de la jueza es evitar que sepa la verdad. Es evidente que la intención de la Jueza es seguir encubriendo el maltrato y situación de tortura que vienen padeciendo mis hijos". "Resulta sorprendente y significativo que la Jueza se niegue a aceptar estos testigos máximo teniendo en cuenta que quien los presenta sea quien, a priori, debería evitarlos. Es evidente que la Jueza sólo pretende impedir que sepa la verdad. Es evidente el encubrimiento. Es evidente la prevaricación". Al igual que en las denuncias anteriores insiste en que la Juez se abstenga de saber sobre sus asuntos judiciales por la recusación que pide.
-El 25 de abril de 2004, ante el Juzgado de Guardia de Collado-Villalba, el acusado formula denuncia contra la Juez Manuela que fue archivada por Auto del Tribunal Superior de Justicia de 12 de julio de 2004.
-El 5 de junio de 2004, el acusado formuló denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Villalba, "contra el Oficial del Juzgado de Instrucción número 3 de esta localidad, contra el Secretario Judicial del Juzgado así como contra el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado", del siguiente tenor: "Que desea interponer denuncia en contra del Oficial del Juzgado de Instrucción número Tres de esta localidad, denuncia contra el Secretario Judicial del Juzgado antes citado así como del Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado antes mencionado.
PREGUNTADO para que diga el motivo de dicha denuncia, manifiesta que por prevaricación.
Que con fecha 04 del actual, el compareciente ha acudido al Juzgado de Instrucción número Tres de esta localidad, al objeto de solicitar que se le entregara copia del expediente 31/2004 , tal y como viene previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil y Reglamento de Secretarios Judiciales.
Que la Oficial de dicho Juzgado le ha manifestado que tiene órdenes de la Ilma. Sra. Juez titular del citado Juzgado de no entregarle copia de dicho expediente, por lo que el compareciente le ha pedido que le tomara comparecencia, a lo que dicha oficial se ha negado.
Que el compareciente ha acudido al Secretario Judicial, ya que según la Ley es el encargado de dichos asuntos, y el mismo también se ha negado, que al preguntarle el compareciente el motivo por el cual se negaba, éste ha contestado y cito textualmente "PORQUE LO DIGO YO".
Que nuevamente el dicente ha insistido y dicho Secretario Judicial le ha dicho que tenía que personarse con Abogado y Procurador, cosa que es incierta y que saben.
Que en esos momentos el compareciente ha salido de la sede judicial y ha solicitado mediante llamada de teléfono que se personara en el lugar de los hechos Fuerzas de esta Unidad, que se han personado los Agentes, que uno de ellos ha entrado en la sede judicial y el otro se ha quedado hablando con el compareciente, que en esos momentos ha llegado el Letrado del compareciente, por lo que han vuelto a entrar en dicho Juzgado y que tanto a él como a su Abogado se le ha negado nuevamente copia del expediente así como tomarle comparecencia.
Que el compareciente considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales y sobre todo los artículos 14 y 24 .
Y que además han sido vulnerados por las personas denunciadas, al menos, los siguientes artículos 446, 449, 22, 464 y 511 del Código Penal .
PREGUNTADO si desea añadir algo más, manifiesta que "No".
-Las anteriores denuncias, más otras también interpuestas que no han sido transcritas, dieron lugar a los correspondientes expedientes que fueron respectivamente archivados por el Tribunal Superior de Justicia por autos de 14 de abril de 2004, 26 de mayo de 2004, 2 de junio de 2004, 12 de julio de 2004.
Por auto de fecha de 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, archivando las diligencias 51/2004 , razona expresamente en el fundamento jurídico segundo que "Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que en el escrito de denuncia no se relata hecho alguno que, constatada su certeza, pudiera ser constitutivo de delito, limitándose el denunciante a emitir sus personales opiniones sobre la intención de la Magistrada-Juez al dictar resoluciones no favorables al mismo, afirmando "es evidente que la intención de la jueza es evitar que se sepa la verdad. Es evidente que la intención de la jueza es seguir encubriendo el maltrato y la situación de tortura que vienen padeciendo mis hijos, que llega al extremo de que el niño, de siete años, amenaza con suicidarse cuando tiene que regresar con su madre. Algo que sabe perfectamente la juez por tener las pruebas en su mesa. Es evidente que la intención de la jueza es tapar sus anteriores decisiones, insensatas e ilegales". El denunciante imputa a la Magistrada-Juez el no admitirle testigos y el desestimarle repreguntas. Pero no aduce una sola razón que avale el que la misma procede con la intención de favorecer a la otra parte y perjudicarle a él, encubriendo malos tratos y torturas a los niños, intención que al denunciante le resulta meridianamente "evidente". Procede en consecuencia el archivo de denuncia, por no revestir los hechos denunciados, ni aun indiciariamente, caracteres de delito". Expresando en su fundamento jurídico tercero que "Es de observar que el denunciante Don Cecilio ha presentado con anterioridad contra la misma Juez y sustancialmente por los mismos hechos, ocho denuncias, que dieron lugar a los procedimientos penales números 46/03, 66/03, 11/04, 14/04, 19/04, 22/04, 38/04 y 41/04, todos ellos inadmitidos a trámite por autos de fechas 19-9-03, 15-12-03, 24-3-04, 14-4-04, 26-5-04, 2-6-04, 12-7-04 y 12-7-04".
-El 5 de julio de 2004, el Consejo General del Poder Judicial comunica mediante oficio a la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado-Villalba, que tras acusar recibo de su informe en relación con la reclamación formulada por el Sr. D. Cecilio , se archiva el expediente abierto.
-El 8 de agosto de 2004 el acusado presenta ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid, escrito mediante el cual solicita la aplicación de las medidas de protección que para los procesos por violencia doméstica previene la LEC. La solicitud se deduce a favor de sus hijos, contra su esposa Gabriela , así como contra la Ilma. Sra. Doña. Manuela , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado- Villalba.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta auto en fecha 10 de noviembre de 2004 , en el que tras señalar que: "sin necesidad de abordar con mayor profundidad el contenido de la peculiar denuncia presentada y de valorar la anomalía que supone utilizar una solicitud de medidas cautelares de protección conyugal para achacar la comisión de varios delitos a la funcionaria judicial que tramitó un proceso de separación matrimonial", acuerda no haber lugar a admitir la denuncia interpuesta por D. Cecilio contra la Magistrada-Juez Doña Manuela . En esta resolución se emplean argumentos jurídicos semejantes a los contenidos en resoluciones anteriores dictadas por el mismo Tribunal.
-En fecha 12 de abril de 2005 el acusado compareció ante el Juzgado Decano de Collado-Villalba presentando escrito de fecha 3 de abril en el que afirma: "detallaré a continuación una mínima parte de los últimos delitos cometidos por la Jueza que lleva la separación entre mi ex-esposa y yo mismo. Delitos que han desembocado en la indefensión y maltrato de mis hijos y de mí mismo"... "Sobre todo por las múltiples prevaricaciones de la Jueza"... "El 3 de noviembre de 2003 soy víctima de una detención ilegal por parte de la Jueza que lleva la separación..." "No es la primera amenaza y coacción que sufro por parte de la Jueza. Tampoco ha sido la última"... "Además la Jueza miente al decir que no consta mi renuncia a mi abogado y procurador"... "El día 2 de junio de 2004 y para terminar de pillar a estos mentirosos que desgraciadamente para la sociedad ejercen de Jueza y Secretario, solicito que se me certifique..."..."El día 7 de junio de 2004 la Jueza dicta providencia... vuelve a falsear... "..."La jueza se supera aún más en sus prevaricaciones y me mantiene ignorante de las actuaciones. Una vez más vuelvo a estar indefenso por la prevaricación de la Jueza..." La Audiencia Provincial tramita nuestra apelación. Apelación hecha a ciegas... La Audiencia Provincial tramita con suma celeridad el procedimiento sin que esta parte pueda una vez más defenderse. El ponente, Bernardino , llega a permitirse el lujo de insultar a esta parte calificando de cerril mi solicitud en un episodio determinado. Entre otras afirmaciones por el estilo, termina pidiendo la recusación de la Juez y del personal del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba.
- El 5 de mayo de 2005, el acusado presentó escrito ante el Juzgado Decano de Collado-Villalba en el que nuevamente pone de manifiesto los delitos de todo tipo cometidos por el personal del Juzgado de Instrucción número 3. Afirma que el Decanato ha hecho caso omiso de sus peticiones y ha vuelto a turnar a la misma Juez la demanda de modificación de medidas.
El Juzgado Decano dicta un acuerdo el 16 de mayo de 2005 en el que indica al denunciante que conforme a la legalidad vigente, la recusación debe hacerse valer ante el Juzgado cuyo titular es objeto de la misma cumpliendo los requisitos legales.
El acusado, al comprobar que a pesar de sus múltiples denuncias y escritos, la Magistrada objeto de sus diatribas continúa al frente del Juzgado del que es titular con competencia plena en todos los procedimientos que se someten a su conocimiento como juez legal predeterminado por la Ley, para conseguir que la misma se apartara del conocimiento de los procedimientos en los que fuera parte, el día 21 de mayo de 2005 sobre las 20:50 horas, tras haber realizado una investigación privada al objeto de conocer los datos relativos a su familia, vehículo privado y lugar donde estaba habitando Manuela , acudió al domicilio de ésta, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, a bordo del vehículo de su propiedad con matrícula Q-....-QQ en el que exhibía una pancarta de gran formato en la que se podía leer: "Jueces prevaricadores a la cárcel".
Así pertrechados se detuvieron un instante frente a las ventanas del domicilio de la familia de la Sra. Manuela a fin de que sus moradores se percataran de su presencia, conseguido, tras hacer un gesto de saludo y comprobar que el vigilante de seguridad de la urbanización se les acercaba, abandonaron el lugar.
El día 22 de mayo de 2005 la Magistrada presenta denuncia contra el acusado ante el Juzgado de Guardia de Collado-Villalba.
El 23 de mayo de 2005 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado-Villalba al que por turno corresponde el conocimiento de la denuncia, auto de incoación de diligencias previas.
El día 23 de mayo de 2005 la Magistrado, Manuela dictó auto acordando abstenerse del procedimiento de modificación de medidas en el que era parte el acusado. La Ilma. Audiencia Provincial por auto de 13 de junio de ese año estimó justificada la abstención, y por tanto, la Magistrada dictó nueva resolución el 28 de junio de 2005 acordando apartarse definitivamente del conocimiento del procedimiento de medidas a causa de abstención.
El día 26 de mayo de 2005 el acusado presenta escrito en el Juzgado de Instrucción 6 de Collado Villalba solicitando licencia para querellarse contra la Juez por calumnias e injurias, acusándola al mismo tiempo del delito de denuncia falsa. A esta petición informa el Ministerio Fiscal que el acusado no necesita licencia para querellarse contra la Juez pues tal autorización solo es precisa para las vertidas en juicio.
El día 20 de julio de 2005 el Juzgado de Instrucción nº 6 dicta Auto acordando prohibir al imputado acudir al domicilio y al Juzgado que sirve la denunciante así como aproximarse a ella y a los miembros de su familia a una distancia inferior a 500 metros. Auto confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por el acusado contra él.
El 27 de julio de 2005 el acusado presenta nuevo escrito ante el Juzgado Decano de Collado-Villalba en el que manifiesta: "El día 7 de abril de 2005 presenté ante este Decanato un escrito instando la apertura de expediente de modificación de medidas. En dicho escrito dejaba meridianamente claro los motivos de dicha petición y narraba sucintamente los "números delitos perpetrados por el personal del Juzgado de Instrucción 3 de Collado Villalba con su Jueza titular, Manuela , a la cabeza de esa banda de delincuentes que asientan sus posaderas en el mobiliario del referido Juzgado. Como era de esperar y siguiendo las pautas que el corporativismo judicial marca, se hizo caso omiso a dicha petición y el caso fue asignado a dicho Juzgado. Dejando como Juez y parte a una más que reconocida delincuente y dejando a mis hijos y a mí en manos de quienes no han dejado de delinquir desde hace más de cinco años. Al menos en los asuntos que tienen relación conmigo y mis hijos. Posteriormente y a causa de la mala conciencia que la citada Manuela tiene al respecto, he sido víctima de una denuncia falsa por parte de Manuela . Tras esta falsa denuncia, Manuela ha pedido inhibirse, cosa que le ha concedido la Audiencia, aunque no he visto esta solicitud de inhibición, nuevo delito del personal de este Juzgado, es seguro que estará llena de mentiras y falsedades, algo habitual en este Juzgado en el que se falsean las actas y documentos...".
Este mismo día, presenta un escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 6 que instruyó la presente causa en el que manifiesta: "He recogido hoy en el Juzgado de Paz el auto que me impone una orden de alejamiento de la jueza prevaricadora, Manuela ". "Tal y como me temía se han producido bastantes irregularidades en este procedimiento, ya desde el principio, que a mi entender son delitos, que denunciaré ante el órgano correspondiente". Termina el escrito diciendo "Nos veremos en el TSJM, Carmen Gamiz".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Absuelvo a Cecilio , del delito continuado de calumnias por el que venía siendo acusado y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, le impongo la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Manuela , a su cónyuge y a sus hijos, a su domicilio, al lugar de trabajo y al centro escolar y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el período de CINCO AÑOS, medida que deberá cumplirse, la de prohibición de acercarse al lugar de trabajo de Manuela , sin afectar al derecho u obligación del acusado a comparecer a cuantos llamamientos judiciales le sean efectuados desde los Juzgados de Collado Villalba.
Se ratifica la medida cautelar de alejamiento impuesta al acusado por el Juez Instructor y se extiende su periodo de vigencia hasta la firmeza de esta resolución e inicio, en su caso, de su ejecución."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso consistente en la denunciada vulneración del art.24 de la Constitución por denegación de pruebas no puede prosperar.
En primer lugar, debe significarse que llama la atención que en el recurso se invoque como fundamento de la impugnación, la primera de las sesiones del juicio oral, como si el juicio, del que trae causa la sentencia ahora recurrida, se hubiera celebrado en varias sesiones, cuando no ha sido así. Por tanto, es evidente que se está refiriendo al juicio anterior, que dio lugar a la sentencia de fecha 1-2-2007, y que fue anulada por la Audiencia Provincial en sentencia de 4-5-2007 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Cecilio debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de señalamiento de fecha 14 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral 485/06, debiendo dictarse por Magistrado distinto nueva resolución en la que se pronuncie motivadamente sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por la defensa, y seguidamente proceda a la celebración de nuevo juicio oral subsanando los defectos apreciados, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia".
Así las cosas, es evidente que el recurrente no puede remitirse a las razones que el Juez a quo utilizó para denegar dichas pruebas en aquel primer juicio, sino, exclusivamente, al que ha dado lugar a la resolución recurrida. Y al respecto, debe hacerse hincapié en que, en esta ocasión, el letrado, al iniciar el juicio oral, volvió a remitirse al anterior juicio oral sobre tal particular, por lo que una vez aclarado que el juicio comenzaba en ese mismo momento, se limitó a decir: "No existe cuestión".
Tal manifestación sería suficiente para rechazar de plano el motivo del recurso.
En cualquier caso, debemos señalar que, como se refleja en la STS de 22 de marzo de 2010 "con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:
Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, para la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; solo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo".
De acuerdo con lo expuesto, es inequívoco que debe rechazarse la posibilidad de que prospere la nulidad interesada, al igual que no puede prosperar la pretensión de que se practiquen las pruebas testificales en esta alzada. A tal efecto, basta con remitirnos a la mencionada sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, con fecha 4-5-2007 y al FD 2, donde de forma amplia y detallada, se explicitan las razones por las que debía rechazarse esa prueba testifical. Pero es que, además, como se viene razonando, ni siquiera se formula protesta por el rechazo de la prueba reiterada en la vista del juicio celebrado el pasado 21-1-2010, tal y como se desprende del visionado de la grabación juicio remitido en soporte digital.
Por tanto, todo ello justifica la innecesariedad de que se practique la prueba en la segunda instancia, lo cual en todo caso sería inadmisible, puesto que las pruebas testificales deben practicarse de forma conjunta en la primera, para que el juez a quo pueda pronunciarse sobre la totalidad de la prueba. Al igual que debe decaer la pretensión de celebración de vista. La única razón que habría justificado su práctica es la admisión de pruebas. Pero como no ha sido así, debe rechazarse, fundamentalmente, porque la extensión del recurso demuestra que su autor no precisa de una exposición oral para poder comprender mejor los motivos en que se sustenta.
SEGUNDO.- Respecto al fondo, procede la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia incorpora unos hechos probados, que son más pormenorizados que los que se reflejan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, lo que no supone vulneración del principio acusatorio, desde el momento en que se pueden considerar implícitos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se inicia con "Desde que en fecha 31 de julio 2003, se hubiera conocido en el marco del procedimiento separación, el acusado Cecilio vino presentando toda serie de escritos y denuncias contra la Magistrada Juez titular de dicho Juzgado la Ilma. Sra. Dª Manuela "...
A tal efecto y como se refleja en la STS 25-3-2010 Con remisión a la sentencia STS 1954/2002, de 29 de enero , "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".
"El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación".
"Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves".
Lo que es predicable de los hechos probados de la sentencia, aparte de que, en el presente caso, se da la circunstancia de que no se alega tal vulneración por parte de la defensa.
Pues bien, esos hechos probados, que por supuesto aparecen acreditados documentalmente a través de los escritos presentados por el acusado, obrantes a los f. 55, 45 y 46, 48 a 50, 66 y 67, 71 y 72, 77 y 78, 87 y 88, y que el ahora recurrente ha reconocido haber confeccionado y presentado, al igual que ha admitido que acudió con su vehículo hasta el domicilio de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, justifican plenamente la decisión de condena.
En primer lugar, conviene precisar que aunque el acusado ha sido absuelto por el delito de calumnias del que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Tal absolución no tiene su sustento, en la orfandad de prueba ni en la atipicidad de la conducta del acusado. Claro que no, se apoya en que no concurren los requisitos del delito de calumnias y, en concreto, el relativo a que la imputación falsa debe ser "concreta y categórica", postura plenamente asumible.
Lo que ya no resulta fácil de compartir es que no se pudiera condenar por un delito continuado de injurias. El que no se hubiera formulado acusación por tal ilícito, ni siquiera de forma alternativa, no lo impide. Tal tesis, a juicio de este Tribunal de apelación, es errónea, porque la condena, de haberse producido, no hubiera supuesto una vulneración del principio acusatorio. Como se refleja en la sentencia STS del 17-10-2005 , y aunque el principio acusatorio impone entre otras exigencias que el Juzgado de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, menos aún puede castigar infracciones por las que no ha sido acusado, ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, al igual que alcanza la prohibición a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados que no son invocados por la acusación, ello tiene dos excepciones: 1ª.- el posible uso de la facultad que permite el Art.733 de la L.E.Crim. 2ª .- que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos.
Pues bien esa homogeneidad sí es apreciable entre el delito de calumnias y el de injurias, y para su rechazo no resulta de aplicación la STC de 8-3-2004 . No, porque entre los hechos del escrito de acusación se incluyen expresiones, tales como: "para a continuación verter toda serie de manifestaciones directamente dirigidas a menospreciar la actuación profesional de la Ilma. Magistrada Juez Dª Manuela " (párrafo 3º del f.404).
No obstante, y como quiera que el Ministerio Fiscal se ha aquietado con la absolución al no recurrir la sentencia, poca trascendencia puede tener el intento de probar el hecho criminal imputado, que en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa ha venido enarbolando el acusado, aunque sin ningún éxito.
De la extensa documentación que aparece incorporada a al procedimiento, se pone claramente de manifiesto que en la actuación de la juez titular del Juzgado nº3 de Collado Villalba no se aprecia atisbo alguno de perjudicar al acusado, lo que no significa que el acusado, como cualquier parte o afectado, no tuviera derecho a discrepar y mostrarse disconforme con las resoluciones adoptadas por el juez en el curso de los numerosos procedimientos relacionados con su separación, sobre todo en aquellos que afectaban a las relaciones paterno-filiales, como pérdida de la patria potestad, régimen de visitas, etc. Pero eso no le autorizaba ni le autoriza más que a promover los correspondientes recursos, como cualquier otro justiciable, y como de hecho los ha promovido.
- Especial mención merece la trascendente sentencia de 8-6-2004 , que puso fin al procedimiento de modificación de medidas definitivas (autos nº 31/2004) promovido por su ex esposa, en virtud de la cual, y estimando en parte la demanda, se le privó al acusado parcialmente de la patria potestad y se restringieron las visitas de los menores (f.821 y ss.).
Pues bien, dicha sentencia fue convenientemente recurrida en apelación, recurso que se resolvió por la Sección nº 22 de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 14-12-2004 , de cuyo contenido se desprende que se denunció la vulneración de principios constitucionales y, en particular, el Art.24 de la Carta Magna, relacionados con: la imparcialidad del juez "que se pone en riesgo por su propia iniciativa, al anunciar su intención de abstenerse y no haber sido aceptada"; la contradicción entre un auto que acordaba no haber lugar a la adopción de medidas (23-1-2004) y la admisión a trámite de la demanda; también se denunciaba que el procedimiento se había iniciado con una demanda llena de falsedades; que la juzgadora de instancia había rechazado la práctica totalidad de los testigos de la parte recurrente; que la vista se celebró sin la presencia de letrado del demandado, lo que provocó que los interrogatorios no fueran contradictorios y por ende de nulo valor probatorio; que el auto 7-7-2004 (que completó la sentencia recurrida) no era aclaratorio sino que modificó la sentencia; falta de representación del procurador actuante en nombre de la demandante; indebida condena en costas, al igual que se plantearon varias quejas, relacionadas con: la inactividad del órgano de instancia para el nombramiento de procurador de oficio; la denegación de una comparecencia por hechos graves; la falta de respuesta frente a una solicitud de abogado de oficio, en devolución de las pruebas no admitidas y permiso para ver el expediente, así como que no se le habían facilitado copias solicitadas.
Es evidente que se dio respuesta a todo ello en la sentencia, sin que prosperara ninguna de tales denuncias. Como tampoco prosperó el recurso sobre el fondo, debiendo hacer especial hincapié en el FD 8, párrafo 3º, que rechaza el denunciado error en la valoración de la prueba de instancia. Pero es que, además, se analiza el contenido de las pruebas, entre las que se incluyen periciales psicológicas, con mención al informe psicosocial elaborado el 17-7-2002, por el Centro de Atención a la Infancia, el informe elaborado el 16-3-2001 por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid y el Dictamen realizado con fecha 28-4- 2004 por el Equipo Psicosocial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del que debe resaltarse lo siguiente: " Aconsejan los peritos que el hoy recurrente se someta a tratamiento psicológico para aceptar la situación, descargar la conflictividad creada y lograr una visión objetiva de la realidad familiar. En ello se insiste en la ratificación del informe, llevada a efecto en la vista del día 7 de junio de 2004, en el que las peritos hablan de las ideas irracionales de Don Cecilio sobre la situación familiar".
En dicha resolución también se alude a la conducta del apelante, en lo afectante al régimen educativo de sus hijos, con mención expresa a la testifical de la directora del Colegio y de la inspectora del Ministerio de Educación " ponen de manifiesto los graves conflictos creados por Don Cecilio en dicho centro, con frecuentes amenazas al profesorado, secretarias y servicio médico, interrumpiendo a veces el buen funcionamiento del centro, lo que inclusive ha provocado las quejas de otros padres de alumnos. La referida Inspectora, tras visitar, el colegio, considera que las denuncias de dicho litigante no están justificadas, estimando que se trata de un buen centro. Dicha conducta, respecto de la que la directora del colegio manifiesta que, en veinticinco años dedicada a la enseñanza, nunca se había encontrado con una situación similar, ha determinado la decisión de no renovar a los menores la matrícula para el siguiente curso escolar.
Tales datos, proporcionados por quienes, por su profesión y no pertenencia al entorno familiar de uno u otro litigante, gozan de una presunción de objetividad no destruida por prueba alguna, hacen compartir plenamente a ese Tribunal, el criterio decisorio plasmado en la sentencia de instancia, al privar al padre de las funciones, integradas en la patria potestad, que ha venido ejerciendo en claro, aunque quizás no consciente, perjuicio de sus hijos, lo que determina la plena corroboración del pronunciamiento impugnado".
Por último, se aborda la cuestión relativa al régimen de comunicaciones, y tras mencionar al contexto de lo actuado, incluida la declaración del acusado, " pone de manifiesto l a perniciosa manipulación que aquél realiza sobre los menores durante tales comunicaciones, sometiéndoles a exhaustivos interrogatorios acerca de las relaciones con la madre o profesorado del colegio, cuando no informándoles detalladamente del devenir de las diversas contiendas litigiosas suscitadas, no obstante la clara reticencia, cuando no absoluto rechazo, de sus hijos, a los que igualmente hace participar en manifestaciones públicas reivindicativas.
Tal irracional conducta ha ido experimentando una evolución claramente negativa en su incidencia sobre los comunes descendientes, como lo ponen de relieve los diversos informes emitidos por el Punto de Encuentro en el que , conforme a lo acordado con carácter cautelar y refrendado en la sentencia recurrida, se estaban celebrando las comunicaciones paterno- filiales" (f.836 a 852).
También debemos referirnos al auto de 25-4-2005 dictado por la misma Sección 22ª de la Audiencia Provincial, resolutorio de un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14-9-2004, y que acordaba la suspensión total del régimen de visitas que el acusado tenía concedida respecto a sus hijos y que vuelve a confirmar la decisión adoptada por el Juez a quo, con mención expresa a: " En las visitas desarrolladas en el punto de encuentro el 13 de Junio y el 8 y 22 de Agosto de 2004 Don Cecilio muestra una actitud de hostilidad con conductas inapropiadas y descalificaciones continuas en presencia de sus hijos, su conducta es de no acatamiento de las normas, llegando incluso a acudir la Policía Nacional debido a su llamada, lo que ha causado una considerable alteración en el Centro que afecta a los demás usuarios de el mismo. Con esa actitud no se cumple la finalidad de las visitas y se perjudica la situación emocional de los hijos, por lo que de conformidad con el interés de éstos que constituye el eje fundamental del derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92-2 del Código Civil , en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39-2 de nuestra Constitución, el artículo 158 del Código Civil y la advertencia contenida en la sentencia a la que antes hemos hecho referencia, hay que concluir que la suspensión del régimen de visitas es plenamente ajustada a Derecho; debiendo puntualizarse que aunque en la parte dispositiva se utiliza el término supresión, hay que entender tal como se expresa en el razonamiento jurídico que lo que se acuerda es la suspensión, ya que ésta es conforme al artículo 158 del Código Civil y a la advertencia antes indicada"
Si lo anteriormente expuesto se pone en relación con la actitud del recurrente para con la juez titular del Juzgado nº 3 de Collado Villalba, fácilmente, puede concluirse que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de rechazo sistemático de las decisiones judiciales, lo que sería lícito si, como cualquier otro justiciable al que se le desestiman sus pretensiones en el ámbito de un procedimiento judicial, las cuestionara a través de los cauces previstos en las leyes procesales, es decir, promoviendo los oportunos recursos. Pero es que el acusado no se ha limitado a recurrir, sino que inició una cruzada de descrédito contra el juez natural que venía conociendo de los procedimientos de familia en primera instancia, descalificándole e imputándole el delito más grave que puede cometer un juez en el ejercicio de sus funciones, es decir, el delito de prevaricación, y todo ello porque estaba empecinado en lograr a toda costa lo que pretendía. Tal actitud le llevó también a promover numerosas denuncias en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con un resultado adverso, y si bien las resoluciones que pusieron fin a los distintos procedimientos penales, cuyos testimonios se han incorporado como prueba documental (rollos 46/2003, 66/2003, 11/04, 14/04, 19/04, 22/04, 38/04 y 41/04), concluían con autos de inadmisión por falta de presupuestos procesales, en concreto, porque no se había formulado la oportuna querella, sin embargo y al margen de esos rollos de sala, en el f.82 del tomo I, aparece una resolución dictada 8-9-2004 , en el procedimiento nº 51/2004, que además de acordar el archivo por no haberse formulado la oportuna querella, se entraba a conocer del fondo, tal y como se desprende de sus tres razonamientos jurídicos que son del siguiente tenor:
"SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que en el escrito de denuncia no se relata hecho alguno que, constatada su certeza, pudiera ser constitutivo de delito, limitándose el denunciante a emitir sus personales opiniones sobre la intención de la Magistrada-Juez al dictar resoluciones no favorables al mismo, afirmando "es evidente que la intención de la jueza es evitar que se sepa la verdad. Es evidente que la intención de la jueza es seguir encubriendo el maltrato y la situación de tortura que vienen padeciendo mis hijos, que llega al extremo de que el niño, de siete años, amenaza con suicidarse cuando tiene que regresar con su madre. Algo que sabe perfectamente la juez por tener las pruebas en su mesa. Es evidente que la intención de la jueza es tapar sus anteriores decisiones, insensatas e ilegales". El denunciante imputa a la Magistrada-Juez el no admitirle testigos y el desestimarle repreguntas. Pero no aduce una sola razón que avale el que la misma procede con la intención de favorecer a la otra parte y perjudicarle a él, encubriendo malos tratos y torturas a los niños, intención que al denunciante le resulta meridianamente "evidente". Procede en consecuencia el archivo de denuncia, por no revestir los hechos denunciados, ni aun indiciariamente, caracteres de delito".
" TERCERO. Es de observar que el denunciante Don Cecilio ha presentado con anterioridad contra la misma Juez y sustancialmente por los mismos hechos, ocho denuncias, que dieron lugar a los procedimientos penales números 46/03, 66/03, 11/04, 14/04, 19/04, 22/04, 38/04 y 41/04, todos ellos inadmitidos a trámite por auto de fechas 19-9-03, 15-12-03, 24-3-04, 14-4-04, 26-5-04, 2-6-04, 12-7-04 y 12-7-04".
"CUARTO. Es de tener en cuenta, finalmente, que el denunciante concluye su escrito de denuncia, haciendo constar: "Aunque de mi triste experiencia en los Juzgados y de la que me han relatado numerosas personas, no espero que se aplique justicia alguna. Mucho menos estando un juez por medio. Mucho menos que se aplique el sentido común. El corporativismo y la ley del silencio campan a sus anchas por los edificios de la administración de justicia. Corporativismo y ley del silencio que rigen a las organizaciones mafiosas. Que son, no se olvide, organizaciones delictivas "".
La parte dispositiva de dicho auto resulto ser:" Archívense las presentes diligencias nº 51 de 2.004 , incoadas en virtud de denuncia de Don Cecilio , contra la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, por falta de la necesaria querella y por no revestir los hechos denunciados, ni aun indiciariamente, caracteres de delito. Y dese cuenta al Ministerio Fiscal del escrito de denuncia, por si las expresiones vertidas en el mismo, fuesen constitutivas de delito".
Pues bien, tal resolución tampoco ha hecho mella alguna en el acusado. Se ha posicionado en la misma actitud, a sabiendas de que el pensamiento es libre y por tanto impune, pero que los hechos tienen consecuencias y en algunos casos trascendencia penal.
Y así acontece en el presente caso, en el que no contento con presentar numerosos escritos atribuyendo continuas prevaricaciones al Juez a quo, - que le llevaron incluso a que se abstuviera en el procedimiento civil de modificación de medidas definitivas 31/2004, con resultado negativo así como en el ámbito penal y con idéntico resultado, tal y como se desprende en este caso de la resolución de 20-10-2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 66/2005 y cuyo testimonio también se ha incorporado como prueba documental- el acusado dio un paso más, que se tradujo en el incidente acaecido el día 21 de Mayo de 2005, en el que, rebasando la frontera del ámbito laboral y estrictamente jurisdiccional (que son los límites en los que todo justiciable debe moverse en relación con el juez que conoce de los procedimientos que le afectan) hizo acto de presencia en la urbanización en la que residía, se detuvo en frente del inmueble que ocupaba, llevando en su vehículo una pancarta (en los términos que se relatan en los hechos probados de la resolución recurrida) y una vez que advirtió la presencia del esposo de la juzgadora contra la que dirigía sus diatribas, hizo gestos con la mano encaminados a que se apercibiera claramente de su presencia, con la clara finalidad de que tomara conocimiento de que ese justiciable, que ya le había hecho saber que incurría en responsabilidad penal por sus decisiones arbitrarias y manifiestamente injustas, sabía donde vivía con su familia, lo que llevaba consigo la amenaza de que iba ser perturbada en su esfera personal y familiar, para de esta forma insistir una vez más en que dejara de conocer de sus procedimientos, pues no puede obviarse que el 12-4-2005, el acusado había presentado otro escrito fechado el 3-4-2005, dirigido al Juzgado Decano de Collado-Villalba (f.4 al 11 del Tomo I) que se inicia con "Primero - detallaré a continuación una mínima parte de los últimos delitos cometidos por la jueza que lleva la separación entre mi ex esposa y yo mismo"... y que concluía con la siguiente solicitud:
"Solicito, de acuerdo con la legislación vigente:
Que se instruya demanda de modificación de medidas.
Se me designe abogado y procurador que defiendan mis intereses.
Se me asigne la guarda y custodia de mis hijos otorgándose a la madre un régimen de visitas por el que pueda ver a los niños siempre que los niños lo deseen. Esto es, lo mismo que vengo solicitando desde el principio del procedimiento de separación.
Se de traslado al Ministerio Fiscal para que tome las medidas oportunas contra la jueza y demás personal del Juzgado 3 de Collado-Villalba por los delitos cometidos".
A resultas de la denuncia, el 23-5-2005 la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado-Villalba se abstuvo de conocer del procedimiento de modificación de medidas promovido por el acusado, tal y como se desprende del auto dictado por la Audiencia Provincial Sección 22ª con fecha 13-6-2005, que estimó justificada la abstención (f.871 a 874). Como también lo ha hecho con posterioridad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 464/09, según se desprende del auto dictado igualmente por la misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 29-6-2009 , que también estimó justificada la abstención (f.882 a 884).
Por consiguiente, debe decaer la versión exculpatoria que ofrece el acusado, y consistente en que su presencia en el domicilio fue poco menos que casual y que en realidad solo pretendía enseñarle la urbanización a un amigo que le acompañaba porque estaba interesado en la compra de un inmueble. Esa explicación tan aparentemente inocua sería aceptable si hubiera sido un acto aislado y ajeno a todos los anteriores a los que se viene haciendo mención y protagonizados por el acusado, quien, por cierto, ni siquiera ha sido capaz de traer al acto del juicio a ese acompañante, argumentando que prefería no dar el nombre porque no quería "meterle en este asunto", como si fuera una cosa banal e intrascendente, cuando es evidente que no era así. No solo se inició un procedimiento penal sino que ha tenido que hacer frente a una acusación por delito de coacciones, habiendo recaído ya una sentencia condenatoria en la primera instancia, aunque fue posteriormente anulada.
Con tal conducta el acusado atentó claramente contra la libertad de la víctima que es el bien jurídico protegido por el delito de coacciones que, por otra parte, no exige el empleo de violencia, sino que basta con la simple intimidación. Y éste requisito concurre en el presente caso, pues como expuso de forma rotunda la testigo, al acercarse a su domicilio, detener el vehículo delante de su casa y hacer gestos a un ocupante de su vivienda para llamar la atención sobre su presencia, estaba atentando contra su tranquilidad personal y familiar de la jueza que conocía de sus procedimientos. Sus escritos eran intimidatorios pero su presencia en el domicilio familiar tenía una carga intimidatoria importante, además, en muchos planos, desde la seguridad al salir de casa (la víctima refirió que a raíz de esos hechos cambió rutinas) hasta en el plano laboral, que es lo decisivo. Es más, tal actuación podría incluso haber sido incardinada en un delito de atentado a la autoridad conforme al art. 550 del C.P .
Asimismo, ninguna duda cabe de que el acusado actuó de forma inequívocamente dolosa, y no casual y pacífica como pretende. Claro que sí, lo demuestran sus continuos escritos a través de los cuales de forma reiterada culpaba a la titular del Juzgado del resultado adverso de todos los procedimientos, sin pararse a reflexionar sobre los motivos que se exponían o reflejaban en las distintas resoluciones dictadas en ambas instancias, y que han continuado en la misma dirección, al menos así se desprende de la sentencia de 22-6-2006 , que resuelve el procedimiento de modificación de medidas promovido por él, autos nº 220/2009, (folios 858 a 863) pese a lo cual sigue posicionado en la misma actitud de atribuir la condición de prevaricadora a la mencionada Juez.
Es verdad que ha pretendido dar una imagen de hombre cabal, paciente y nada violento, comprensiblemente, desde el derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. Sin embargo, en el propio juicio ha aflorado de forma espontánea su animadversión contra la Jueza, y el constante deseo de atacarla, lo que sin duda se evidencia de la numerosa prueba documental, pero es que además lo puso de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho a la última palabra, con una expresión que supera con creces los límites de tolerancia que deben presidir ese derecho, por lo que debe darse traslado al Ministerio Fiscal para que en su caso, promueva la persecución de la expresión reflejado en la grabación videográfica a las 14 horas 29 minutos ¡Me cago en su puta madre!.
Por último, debe decaer la pretensión de que se rebaje la pena impuesta. La justificación que se incorpora en la sentencia al respecto es plenamente asumible y no precisa de mayor aclaración.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra la sentencia de fecha 24-3-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , y se confirma dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Dese traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, promueva la persecución de la actuación del acusado, en relación a la frase que profirió en el acto del juicio oral y a la que se ha hecho mención en esta resolución.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 22 de diciembre de 2010. Doy fe.
