Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 14/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 14/2012

DILIGENCIAS PREVIAS 156/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 384/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el rollo de sala procedimiento abreviado 14/12 precedente de las diligencias previas número 156/2010 del juzgado instrucción 2 Balaguer, por los delitos de estafa y falsificación en documento público, en el que son acusados: Camila , con DNI nº NUM000 nacida en Terrassa el día NUM001 /69, hija de Francisco y de Elena ; con domicilio en Terrassa (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 , , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia , representada por la Procuradora ARES JENÉ ZALDUMBIDE y defendida por la letrada MARIA TRINIDAD AMELA GUILLAMÓN, asi como Simón , con NIE NUM004 , nacido en Larache (Marruecos) el dia NUM005 /81 , hijo de Mohamed y Tamou , con domicilio en Barcelona, CALLE001 NUM006 , NUM007 - NUM008 con antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por la letrada SOLEDAD OTERINO COQUE.

Formula Acusación Particular M. I. J. GRUAS, SA,representado por la Procuradora CARMEN RULL CASTELLÓ y dirigida por el letrado JOSE MARIA DOMINGO NADAL.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones en el juicio oral celebrado para el día de la fecha, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que entendió que los hechos constituían un delito de falsedad de documento oficial previsto en el articulo 392.1 en relación con el 391.1.2º del CP , del que eran responsables los acusados Camila y Simón en concepto de autor , de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 del CP y en los que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer la pena a cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa del art. 53 del CP .

La Acusación Particular , en el mismo trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que los hechos objeto del juicio constituían un delito continuado de falsedad en documento público del art 392, en relación con el art. 390.1.2.3 del Codigo Penal , y del respondían ambos acusados en concepto de autores, según el art. 27 y 28 del código penal , la acusada Camila sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y en el acusado Simón concurría la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del mismo código legal , por lo que solicitaba imponer a los acusados Simón y Camila , las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al art. 56 del Código Penal y el abono de las costas, art. 123 CP . Además, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil M. I. J. GRUAS, SA en la cantidad de 17.519,21 euros , con la aplicación en su caso de los intereses de demora, conforme al art. 576 de la LEC .

SEGUNDO .- La defensa de Simón ejercida por la letrada Sra Oterino, se mostró disconforme con la correlativa de las acusaciones solicitando la libre absolución de su representado y subsidiariamente en caso de fallo condenatorio se apreciase la atenuante de dilaciones del articulo 21.6 del Codigo Penal .

La defensa ejercida por Mª Trinidad Amela Guillamón solicitó lo mismo que la anterior letrada para su representada Camila .


Se declara probado que el acusado Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de apoderado y materialmente encargado de la gestión y del funcionamiento ordinario de la mercantil Constromat del Vallés S.A., con domicilio en la localidad de Terrassa, c/ Sant Crispí, nº 184, el 6 de noviembre de 2006 formalizó un contrato de ejecución de obra con la mercantil M y J Grúas SA, para la ejecución de la rotonda de intersección de las carreteras TP-2044 y TV-2048, ubicada en el término municipal de Sant Vicenç de Calders, denominada 'Rotonda Vendrell'.

Las obras se iniciaron el 23 de noviembre de 2006 y finalizaron el 26 de marzo de 2007.

En la cláusula 2 del contrato se establecía que el pago de las obras se efectuaría por M y J Grúas contra el libramiento por el subcontratante Construmat del Vallés SA de facturas mensuales, debiéndose aportar con las mismas, entre otros documentos, copias de TC-1 y TC-2, altas y bajas de los trabajadores y los correspondientes certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que la no presentación de tales documentos eximiría a M y J Grúas del pago del importe facturado, quedando facultado para resolver el contrato por incumplimiento del subcontratante. Por otro lado, en la cláusula 10 del contrato se establecía que el subcontratante asumía responsabilidad plena para el pago de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, comprometiéndose a exhibir al personal de M y J Gruas los recibos de prima de seguros, de accidentes de trabajo, liquidaciones de seguros sociales y documentos de cualificación empresarial, así como cualquier otra documentación que se le exigiera, de manera que si incumplía tal obligación, M y J Grúas quedaba facultada para aplazar el pago de las liquidaciones mensuales en tanto el sucontratante no presentara en debida forma los documentos solicitados.

Durante la vigencia del mencionado contrato, por el acusado, u otra persona a su ruego, se procedió a confeccionar, sin soporte real y de manera simulada, los siguientes documentos:

-Certificados de 18 de noviembre de 2006 y de 20 de febrero de 2007 en el que la Administración de la Seguridad Social acreditaba que la mercantil Constromat del Vallés S.A. no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

-Recibos de liquidación de cotizaciones y relación detallada de trabajadores de los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007 (TC1 u TC2).

Tales documentos fueron presentados a M y J Grúas a fin de que, contra la exhibición y entrega de los mismos, dicha mercantil contratara y fuera pagando, a la presentación de las oportunas certificaciones, las obras que se fueran ejecutando, lo cual así ocurrió.

Detectados los impagos a la Seguridad Social de los meses referidos, se inició procedimiento administrativo por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social para la liquidación de las cuotas pendientes contra M y J Grúas S.A. como responsable solidaria por deudas a la Seguridad Social de la entidad Constromat del Vallés S.A, reclamándole el pago de 17.519,21 euros, los cuales fueron finalmente satisfechos por M y J Grúas S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el 390.1.2º del mismo cuerpo legal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del CP , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Comenzando por el tipo delictivo falsario, el mismo requiere la concurrencia de tres elementos : a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 del CP , b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo y c) un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad ( SSTS 10.3.99 , 19.2.03 y 25.3.04 ).

La sentencia del Tribunal Supremo del 13 de septiembre de 2002 , con cita de la Sentencia de 28 de octubre de 1997 , declara que la falsedad documental requiere esencialmente la conciencia de la 'mutatio veritatis' o voluntad de alterar la verdad, hallándonos ante una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

A través de la tipificación de estas infracciones se intenta evitar la alteración de los medios probatorios y los atentados al tráfico jurídico en su más amplio espectro, cuya autenticidad y seguridad ha de ampararse legalmente.

En el presente supuesto la acusación particular tipifica los hechos como una falsedad realizada por un particular en documento público de los artículos 392 y 390, 1 º, 2 º y 3º del CP .

La Sala considera, sin embargo, por la argumentación que a continuación se expone, que la conducta desplegada por el acusado Simón resulta tan sólo incardinable en el supuesto falsario del art. 392.1, 2ª, pues no nos hallamos ante la alteración de datos esenciales de un documento existente (supuesto 1º) ni simplemente ante la suposición de intervención de personas que no la han tenido o atribución de declaraciones distintas a las realizadas por los mismos (supuesto 3º), sino que la confección de los documentos va más allá, encontrándonos ante un claro supuesto de creación 'ex novo' con la finalidad de producir una apariencia de veracidad, confeccionando el documento de forma deliberada para acreditar a través del mismo una realidad jurídica absolutamente inexistente.

De lo actuado se desprende que fue el acusado, en su condición de apoderado de Constromat del Vallés SA', quien firmó el contrato de ejecución de obra con M y J Grúas SA. El mismo, en una legítima línea exculpatoria, negó su participación en la elaboración de los documentos aportados con el contrato, viniendo a sostener en el acto del juicio que tan sólo se limitó a firmarlo, que lo había apoderado la coacusada Camila , titular de la empresa, y que fue ella quien había llevado a cabo las negociaciones, siendo la encargada de la gestión de la mercantil, en la que el acusado no participaba, ocupándose tan sólo de buscar la mano de obra y haciendo funciones de encargado de obra. Añadió que el tema de la documentación lo llevaban la acusada, un tal Teodoro y un tal Adrian , trabajadores de la empresa sobre los cuales no facilitó mayores datos. Sin embargo, tal versión choca frontalmente con lo manifestado por el propio acusado durante la instrucción de la causa, en la que vino a declarar que la acusada ni se encargaba de la documentación ni tampoco de la administración de la empresa, coincidiendo con lo que de manera constante y reiterada ha venido manteniendo esta última durante todo el procedimiento, afirmando que habían montado la empresa por hacer un favor al acusado, con quien entabló una relación sentimental y que. si bien era suya oficialmente, el que decidía y administraba era Simón , pese a que ella constara como administradora, cargo que nunca ejerció, siendo tanto así que el 3 de diciembre de 2004 firmaron ante notario el cambio de administrador a favor del acusado, tal y como también se desprende de la documentación obrante a los folios 218 y siguientes de la causa, en los que consta copia de la escritura de cese y nombramiento de nuevo administrador.

Cierto resulta que tal cambio de administrador no fue presentado a inscripción en el Registro Mercantil hasta junio del año 2006, pero ello no excluye el acuerdo al efecto entre las partes, además de resultar imputable al acusado tal falta de inscripción, habiendo quedado el mismo expresamente facultado para llevarla a cabo, según se desprende del redactado de la escritura.

Partiendo de todo ello, resulta claro para la Sala que cuando el acusado firmó el contrato de ejecución de obra con J y M Grúas, en noviembre de 2006, el mismo tenía total capacidad de gestión sobre la misma, lo cual es compatible incluso con algo que fue declarado por el propio acusado, cual es que los trabajadores dirigieron directamente al mismo sus reclamaciones cuando tuvieron problemas por los impagos a la Seguridad Social. Siendo ello así, deviene incuestionable la participación y connivencia del acusado en la elaboración de los documentos entregados a J y M Grúas durante la ejecución del contrato, consistentes en los certificados y recibos de liquidación de cotizaciones recogidos en el relato fáctico de la presente resolución, cuya simulación y falsedad ha resultado totalmente acreditada, constando al folio 152 de las actuaciones certificado expedido por el director de la Administración de la Tesorería de la Seguridad Social poniendo de manifiesto que ninguno de los dos certificados fueron emitidos por dicha Administración y, en concreto, por Dª Salome , jefa del área de administración, habiendo comparecido esta última al acto del plenario insistiendo en que aquellos certificados no habían sido emitidos por la Tesorería y que no reconocía su firma en los mismos.

Ante tal contexto, hay que recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4-1-2002 y 22-4-2002 ) que declara que el delito de falsedad no requiere necesariamente que sea cometido por el autor de la realización corporal de elemento inveraz del documento, señalando que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos; posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores no sólo quienes realizan por sí solos los hechos sino también los que los realizan por medio de otro del que se sirven. Ello es plenamente aplicable al supuesto de autos, pues, aún no constando expresamente acreditado que fuera el acusado el autor material de la falsificación, sí se ha probado que el mismo era el materialmente encargado de la gestión y del funcionamiento ordinario de la mercantil Constromat del Vallés S.A, única a quien favorecía la simulación, lo que le otorgaba el dominio funcional del hecho.

Por todo ello cabe concluir que concurren en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos configuradores de un delito de falsedad en documento oficial, al hallarse entre los simulados dos certificados emitidos por la Tesorería General del la Seguridad Social, y ello en aplicación de la Jurisprudencia recogida en la STS de 5.11.09 , la cual viene a recordar lo que el Tribunal Supremo considera como documentos oficiales, señalando lo siguiente: 'en efecto el Tribunal Supremo ya en sentencias de 22 de octubre y 13 de diciembre de 1987 definió como documentos oficiales 'los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales', y, por otro lado, a partir de la sentencia de 11 de octubre de 1990 vino a sentar el criterio del origen, según el cual lo determinante debe ser la naturaleza del documento en el momento de soportar los actos falsarios. Sobre la base de lo anterior, en la sentencia de 20 de marzo de 1992 el alto Tribunal da por sentado que son documentos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, incluidos los' impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto'. Así, en sus sentencias de 31 de marzo de 1997 y 10 de junio de 2003 se refiere a 'los impresos originales de carácter oficial correspondientes a los boletines de cotización a la Seguridad Social, modelos TC 1 y TC 2', es decir, a los ejemplares autocopiativos para satisfacer las cuotas de la Seguridad Social; en la de 3 de marzo de 2000, consideró que nos encontramos ante una falsificación de documento oficial en el caso de la falsificación de los impresos expedidos por el Servicio Andaluz de Salud para la prescripción de material ortopédico; y, en la de 4 de enero de 2002, en el caso del documento de tres cuerpos - autocopiativo- para las dispensaciones de suministros a los Servicios Autónomos de Salud'.

El tipo falsario descrito lo ha sido, además, con carácter continuado ( art. 74 CP ), por cuanto resulta evidente que nos hallamos ante una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de dicha progresión conductual.

Los anteriores hechos también constituyen un delito de estafa del art. 248 del CP .

Para la existencia de la estafa resulta necesaria la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil, que por sus características y contenido sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición ( STS 28.3.01 ).

Tal y como viene señalando la Jurisprudencia, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85 ). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

La STS de 6.7.99 señala que 'a veces, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.

Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Partiendo de todo ello, la acción defraudatoria desplegada por el acusado resulta evidente en el presente supuesto si seguimos el criterio mantenido en la STS de 26 de abril de 2011 , para un caso muy similar al presente supuesto. Y es que en el contrato celebrado entre las partes se convino expresamente que el subcontratista ejecutor de las obras había de presentar los justificantes acreditativos de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y de que el incumplimiento de ello facultaría a la constructora resolver el contrato o retener el pago de las certificaciones mensuales, de modo que el precio, lejos de ser la contraprestación exclusiva de las obras encargadas, lo era globalmente del cumplimiento de esta obligación principal y de la de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social (cuyo incumplimiento le suponía a la constructora adquirir la posición de deudor solidario de lo impagado). También dice la mencionada sentencia que ' el hecho de que en las estafas cometidas mediante contrato criminalizado el contrato mismo sea la engañosa puesta en escena realizada con dolo criminal antecedente dirigido a una proyectada defraudación, no impide excepcionalmente apreciar estafa durante la ejecución o incumplimiento de un contrato, inicialmente celebrado sin dolo defraudatorio, cuando siendo de tracto sucesivo, como aquí sucede, el cobro periódico del precio pactado se hace depender de posteriores realidades - en este caso las justificaciones documentales de estar al corriente en el pago a la Seguridad Social- susceptible de aparentarse mediante engaño idóneo y bastante para producir error en el destinatario de la apariencia y de ese modo provocar un desplazamiento patrimonial que de otro modo no se habría producido. Que en este caso el importe del precio entregado se estableciera en título obligacional (el contrato) previo al engaño, no quita que el hecho de su material entrega derive directamente de la errónea creencia, provocada por el engaño malicioso destinado a producirla, aparentando ser cierto aquello sin lo cual la entrega del dinero ni era exigible ni se habría producido. Siendo entonces ese material desplazamiento patrimonial efectivo consecuencia del error causado por engaño idóneo y antecedente, el delito de estafa concurre'.

A dicho ilícito defraudatorio también le es aplicable la continuidad. Nos hallamos ante unos hechos delictivos que tuvieron un tracto sucesivo, de manera que la defraudación no se llevó a cabo en una sola ocasión, sino que consistió en una repetición de actos, de forma que la percepción de los distintos pagos mensuales realizados por M y J Grúas lo fue tras el error producido a la misma a través de sucesivos y nuevos engaños generados por la presentación de distintos documentos simulados, aparentando ser cierto aquello sin lo cual dichas entregas ni eran exigibles ni se hubieran producido. Existe, así, una separación temporal entre las distintas acciones, lo que permite afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, de manera que todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, siendo producto de distintos impulsos con aprovechamiento de idéntica ocasión, por lo que resulta perfectamente aplicable la continuidad prevista en el art. 74 del CP .

La Sala, sin embargo, no considera que concurra ninguno de los supuestos agravados cuya aplicación interesa la acusación particular.

El apartado 2ª del art. 250 establece una específica agravación para supuestos en los que el delito se perpetre abusando de la firma de otro, lo cual viene siendo interpretado por la Jurisprudencia considerando que el tipo requiere dos fases: una primera, en la que el documento es entregado por su firmante en blanco al sujeto activo de la defraudación y otra segunda, en la que éste lo completa en términos distintos a los convenidos con el firmante, causando así el perjuicio al ser utilizado el documento en su desviada finalidad, lo cual resulta obvio que no concurre en este supuesto, en el que la jefa del área de administración de la Tesorería negó haber estampado su firma en los certificados. También se contemplan en el mismo apartado los casos de sustracción, ocultación o inutilización, en todo o en parte, de algún proceso ,expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase, nada de lo cual ha acontencido en el supuesto enjuiciado.

Tampoco nos hallamos ante la específica agravación contemplada en el apartado 6ª del precepto, consistente en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, pues no consta la existencia de relaciones previas y ajenas a la relación subyacente entre las partes contratantes que permita afirmar que la acción típica se realizara desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, más allá del quebrantamiento de confianza implícito en el delito de estafa.

Sentado lo anterior, cabe concluir que ciertamente estamos ante un concurso medial de delitos del art. 77 del CP , tal y como viene a desprenderse de la jurisprudencia según la cual 'la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CPn ( SS.T.S. 25-9-91 , 10-9-92 , 6-10 y 17-12-98 y 8-2-99 , 26-11-2001 y 3-6-2002 ).

TERCERO.- La acusación también se dirige contra Camila , en su condición de administradora de Constromat del Vallés SL., sin embargo la Sala considera que de la prueba practicada no se desprenden elementos de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece.

La acusada ha negado en todas y cada una de sus declaraciones su participación en los hechos, atribuyendo la total gestión de la empresa al coacusado. Como se ha argumentado con anterioridad, quien firmó el contrato con M y J Grúas SA fue al coacusado Hamman, a quien, efectivamente, cabe atribuir la gestión y el funcionamiento ordinario de la mercantil, dando por reproducida la argumentación vertida al respecto en la presente resolución y, en concreto, en torno al cese y cambio de administración a favor del acusado ocurrido con anterioridad a la firma del contrato. Pero es que, además, ninguno de los testigos que comparecieron al acto del juicio pudieron aportar ni un sólo dato en relación con la concreta intervención de la acusada en la contratación objeto que este procedimiento. Micaela , auxiliar administrativa de M y J Grúas, manifestó que no recordaba quien les había facilitado materialmente la documentación y que no había mantenido ninguna relación con la acusada, que tan sólo había tenido contacto con un tal Teodoro a través del fax. Por su parte, el legal representante de M y J Grúas tan sólo manifestó que había firmado el contrato, pero que ni tan siquiera recordaba la persona que había firmado por la empresa subcontratante, que él personalmente no había tenido relación con Constromat el Vallés. Frente a todo ello, el único que vino a sostener en el plenario que la acusada era conocedora de los hechos y encargada de la administración y de la documentación de la mercantil fue el coacusado, versión que no logró formar la necesaria convicción en la Sala, no sólo partiendo de que nos hallamos ante la declaración de un coimputado, el cual tiene derecho a no declarar contra sí mismo y no contribuir a su propia incriminación, sino también porque tal afirmación no vino a ser corroborada por ningún otro medio probatorio y, además, resultó del todo contradictoria con lo manifestado por Simón durante la instrucción, en la que vino a declarar que la acusada ni se encargaba de la documentación ni tampoco de la administración de la empresa.

Por todo ello, procede la absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, no habiendo resultado acreditada su participación en los hechos con la rigurosidad que exige el necesario respeto a la presunción de inocencia.

CUARTO.- De los delitos descritos responde en concepto de autor el acusado Simón , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .

QUINTO.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no puede ser apreciada la agravante de reincidencia pretendida por la acusación particular, por cuanto los antecedentes penales que le constan al acusado lo son por delitos de falsedad y estafa por los que fue condenado con posterioridad a los hechos enjuiciados en la presente causa.

Tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas interesada de forma subsidiaria por la defensa.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En cuanto a los plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, la Jurisprudencia ha venido refiriéndose a inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

En este supuesto la defensa interesa la aplicación de la atenuante de forma totalmente genérica y sin hacer alegación expresa a periodos concretos de inactividad que pudieran justificar la aplicación de la atenuante. Tras el examen de la causa se constata que la querella se formuló el 27 de octubre de 2009, siendo practicadas una serie de diligencias durante la instrucción hasta el 19 de abril de 2011 en que se dictó auto acordando la transformación a los trámites del procedimiento abreviado, declarándose abierto el juicio oral por auto de 25 y acordándose la remisión de la causa a esta Audiencia el 16 de abril de 2012, en donde se han acordado hasta tres fechas para la celebración del juicio (el 14 de junio, el 5 de septiembre y el 30 de octubre, habiendo sido suspendidos los dos primeros a instancias de la defensa.

A la vista de este 'iter' secuencial, atendidas la naturaleza y complejidad de la causa, así como los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad, la Sala no detecta un retraso injustificado de entidad suficiente para la aplicación de la atenuante pretendida, no habiendo transcurrido periodos de inactividad superiores a los márgenes establecidos jurisprudencialmente a tal efecto atenuatorio.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena, hay que tener en cuenta el marco punitivo previsto en los artículos 392 , 391.1.2 º, 249 y 74 del CP , así como las normas de concurso de delitos del art. 77 del mismo cuerpo legal , resultando más favorable en este supuesto imponer la pena señalada para el delito más grave -falsedad en documento oficial- en su mitad superior.

Partiendo de todo ello, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, el perjuicio causado y medios defraudatorios empleados, así como el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer al acusado una pena dos años y cinco meses de prisión y multa de 11 meses, a razón de 6 euros diarios.

La pena de prisión llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .

SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En el presente supuesto resulta acreditado a través de la documentación acompañada a la querella que , tras detectarse el impago a la Seguridad Social por parte de Constromat del Vallés, la mercantil querellante fue requerida por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social al pago de las cuotas debidas por un total de 17.519,21 euros, cantidad que fue finalmente ingresada por esta última, como lo demuestran los boletines de cotización obrantes a los fólios 92 a 95 de la causa.

Tal quebranto económico fue sufrido por la querellante como consecuencia directa de la conducta fraudulenta protagonizada por el acusado, a través de la cual logró el pago íntegro de las certificaciones de obra, lo cual impidió al acusado retener las cantidades que considerara oportunas si hubiera sido sabedor de la deuda que Constromat el Vallés mantenía con la Seguridad Social, razón por la que procede la condena de este último al pago a M y J Grúas de una indemnización por dicho importe, con la finalidad de que resulte restaurado el orden jurídico conculcado con el comportamiento del autor del delito.

La indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

OCTAVO.- En aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP , se condena al acusado al pago de la mitad de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de la otra mitad.

Por todo lo expuesto

Fallo

CONDENAMOS a Simón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de 11 meses, a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena; y todo ello con imposición de las mitad de las costas del procedimiento.

El acusado deberá indemnizar a M Y J GRÚAS S A en la suma de 17.519,21euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

ABSOLVEMOS a Camila de los delitos de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOSal referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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