Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 639/2013 de 27 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100369


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. José Luís González González (Presidente)

D. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 639/2013 de la causa número 258/2009 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Noelia representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña RAMSES QUINTERO FUMERO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña VIRGINIA VILLAQUIRÁN LLINÁS, y como apelado D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales Dña SONIA GONZALEZ GONZALEA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DÍAZ GONZÁLEZ, siendo Ponente la Iltma. Sra Ana Esmeralda Casado Portilla.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 26 de abril de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Noelia , ya circunstanciado, como autora penalmente responsable de delito ACUSACIÓN FALSA previsto y penado en el art. 456. 1.2 º y 2 del Código Penal y de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el art. 458 .1º del Código Penal , en concurso de normas y con aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 del Código penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas cualificadas prevista en el art 21.6ª del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS DE CUOTA (2.160 €) Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA PREVISTA EN EL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL , y pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Severiano , en la cantidad de 4.000 euros por los perjuicios sufridos. Cantidad que devengará el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Se declara probado que Dña. Noelia interpuso querella criminal contra el Sr. Severiano por la presunta comisión de un delito societario y estafa por la que se instruyeron D. Previas 780/2004 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, el cual, por auto de fecha 23/11/2005 decretó su archivo que fue confirmado por la Sección Quinta de a Audiencia Provincial por auto de fecha 28 de mayo de 2007, dictado en Rollo de apelación 160/2006 al resultar en autos indicios de que en tales actuaciones la ahora querellada ocultó en su querella y ante el Juzgado citado, su desvinculación laboral de la entidad Conceptos Básicos Canarias S.A.L y la firma de acuerdo de venta de sus acciones y recepción de la cantidad de 500.000 pesetas en fecha 12 de noviembre de 1998, llegando en su declaración judicial a negar que el documento de fecha 12 de noviembre de 1998 de venta de participaciones fuera suscrito por la misma , y afirmar que el hoy querellante realizara como práctica habitual la falsificación de firma en la empresa, cuando de la instrucción practicada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital se esclareció que no hubo falsificación ni estafa alguna por el hoy querellante en los documentos, que la hoy querellada negó su firma, habiendo estado inmerso el querellante como imputado en un proceso penal de larga duración con el perjuicio moral y económico que ello conlleva, y practicada entre otras diligencias de instrucción pericial caligráfica se determinó que las firmas de los citados documentos negados por la Sra. Noelia habían sido realizados por la hoy imputada Sra. Noelia , decretando el juzgado antes citado el sobreseimiento de esa causa penal.

TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Noelia admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente dos motivos, el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del principio in dubio pro reo.

Como ya hemos señalado en múltiples ocasiones , la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo determina que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos , esta Sala entiende que la valoración efectuada en la sentencia ha sido correcta , congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación por la presencia de la juzgadora en el acto del juicio oral.

De esta suerte tras la lectura de la sentencia se puede concluir que la juzgadora a quo realiza una no sólo correcta sino además prolija valoración de la prueba por cuanto se desarrolla en el marco de las declaraciones vertidas por las partes en el acto del Juicio , las cuales llevan a considerar que efectivamente la hoy recurrente cometió los delito de acusación falsa y falso testimonio ( en concurso de normas) pues a sabiendas de haber perdido su condición de socia por la venta de sus títulos, presentó querrella por delito societario contra su ex socio, e igualmente a sabiendas de su falsedad negó ser la firmante del documento de venta de las acciones y ello, como correctamente se analiza y valora en la sentencia de instancia, independientemente de las matizaciones que ahora se quieran dar a sus anteriores manifestaciones.

SEGUNDO.- Correlativamente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia. A este respecto debe recordarse que a partir de su consagración constitucional como derecho fundamental ( artículo 24.2 de la Constitución ), el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquéllas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción.

En primer lugar, y en su aspecto cuantificativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de Julio ) o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales Penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de Junio ).

El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el Juicio Oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para permitir la crítica y contradicción procesal. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozca los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el órgano de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír ( STS de 13 de Febrero de 1996 ).

Asimismo hay que tener en consideración que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del sujeto activo en el hecho que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11 de Marzo de 1993 y SSTS 12 de Febrero de 1993 ; 31 de Enero de 1994 ; 1 de Febrero de 1994 ; 23 de Abril de 1994 ; 23 de Diciembre de 1995 ; 23 de Mayo de 1996 y 24 de Septiembre de 1996 , entre otras).

En consecuencia , como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, entendemos que ha existido prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente y apta para desvirtuar tal principio por lo que el motivo debe igualmente no ser admitido.

TERCERO.- Debemos , embargo revocar parcialmente la sentencia de instancia dado que en la misma se comete un error de individualización de la pena.

Así tanto en el fallo como en la fundamentación jurídica de la resolución se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como 'cualificada' expresión que debemos entender reconducible al parrafo 2º del nº 1 del art . 66 lo que nos lleva a la aplicación de la pena inferior en grado y no a la pena en abstracto en su grado mínimo . Por ello la pena correspondiente serÍa la de seis meses multa.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.

Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos señalados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Noelia , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife , la que REVOCAMOS parcialmente dictando en su lugar sentencia por la que condenamos a Noelia a la pena de MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS DE CUOTA CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA PREVISTA EN EL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL , declarando de oficio las costas tanto de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.