Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 894/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100377
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:716
Núm. Roj: SAP OU 716/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00384/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100N.I.G.: 32054 43 2 2014 0010634
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000894 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Higinio , Prudencio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ARAUJO DOMINGUEZ, JUAN ANTA RODRIGUEZ
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 384/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 2 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ ,
en representación de Higinio , Prudencio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000172 /2015
del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes,
como apelado FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma del articulo 242.1 y 3 C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena. Se imponen al condenado las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma del articulo 242.1 y 3 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo. 563 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena. Se imponen al condenado las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Da Penélope , en calidad de representante legal del Supermercado Día de la calle Monsenor Álvarez González de esta ciudad, con la cantidad de 705 euros más intereses del art. 576 LEC , debiendo descontarse de dicha cantidad, el importe ya entregado en concepto de depositó al representante legal del establecimiento (300 euros, vid. folio 132 de las actuaciones), incautados en poder del acusado Higinio .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Sobre las 21:10 horas del día 4 de octubre de 2.014, los acusados, Higinio , mayor de edad, nacido en Brasil, en situación irregular en España y sin antecedentes penales y Prudencio , 'mayor de edad, nacido en Brasil, con situación irregular en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues fue condenado por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2.014, por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Ourense, Ejecutoria n° 14/2014, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 5 años de prisión, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en el establecimiento Supermercado Día del Couto, calle Monseñor Álvarez González, n° 12 de Ourense, portando y exhibiendo una pistola Browníng, modificada para disparar cartuchos del calibre 6,35, 10 que hace que tenga categoría de armas prohibida, sin n° de serie y apta para su uso, y una pistola 'F.T.-Made in Italy, modelo GT28, calibre 6.35 A SALVE, modificada a un calibre 6,35, llevando ambos acusados gorras que no ocultaban totalmente su rostro, y, en estas circunstancias, se dirigen a la empleada Gema que se encontraba con un billete de 50 euros en la mano y la caja registradora abierta, cobrando a un cliente, a 1a que apuntando con el arma, 1e solicitan el dinero, arrebatándole los 50 euros que tenía en la mano, así como, 450,5 euros más de la caja registradora, al quedar paralizada la citada, ante el temor que lo acusados le infundían.
Seguidamente, se dirigen al empleado Leopoldo , que se encontraba al cargo de otra caja registradora y obligándole a abrir la misma a punta de pistola, hacen que le entregue el montante del interior que ascienden a 255 euros, huyendo ambos acusados del lugar.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación articulado por las representación de ambos condenados combate la condena relativa a la existencia de un delito de robo con violencia del articulo 242.1 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas, en base a un motivo común cuál es la vulneración del principio de presunción de inocencia, invocándose en uno solo de los recursos la errónea valoración probatoria y la infracción normativa al considerar indebidamente aplicados los artículos 242.1 y 3 del Código Penal ; asimismo se cuestiona la validez de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local allanado, sin precisar no obstante si se entiende vulnerado algún derecho fundamental y se trata de una prueba obtenida ilegalmente o se han conculcado los requisitos precisos para su validez.
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de señalarse que el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo valida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, lo que lleva a tratar en primer lugar la validez de las grabaciones de las cámaras de seguridad y si las mismas están dotados de los elementos necesarios para estar dotadas de eficacia enervadora del aludido principio.
En cuanto a la validez de la grabación de la cámaras de seguridad debe precisarse que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.992 y del TS en sentencias de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 o 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videografías como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de la Constitución Española Se añade por esta jurisprudencia que cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal.
Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videografía no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videografía está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' Pues bien en el presente caso, consta que la grabaci6n efectuada por las cámaras de seguridad del establecimiento fue recibida por el Grupo de delincuencia especializada de la Policía Nacional el día 6 de Octubre, esto es, dos días después de ocurridos los hechos ahora enjuiciados, procediéndose por los actuantes a su visionado reconociendo al acusado Higinio como la persona que accedió en segundo lugar al supermercado, y asimismo consta que el DVD fue visionado en el plenario y, por tanto, sometido a contradicción de las partes por lo que se han cumplido los requisitos exigidos jurisprudencialmente, sin que se aprecie motivo alguno para cuestionar su validez.
TERCERO.- Ello establecido, y abordando el motivo relativo a la indebida valoración probatoria, se adelanta ya que el mismo esta llamado al fracaso puesto que la valoración que hace la Juzgadora de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para alcanzar en esta alzada conclusión distinta ya que inferencia alcanzada en la sentencia apelada resulta intachable.
Así la juzgadora atiende esencialmente al visionado de la grabación de seguridad, en la que se reconoce a ambos acusados como las personas que portando armas de fuego , asaltaron el establecimiento llevándose la recaudación de ambas cajas registradoras, por cuanto las gorras con las que cubrían su cabeza no impide distinguir sus rasgos físicos y así lo razona la Juzgadora.
Y ello se integra con la abundante prueba indiciaria que concurre, así los testigos son conformes en el acento brasileño conque ambos acusados se expresaban, lo que aviene adecuadamente con la nacionalidad brasileña de ambos; en el mismo sentido se valora que las armas que ambos portaban en el asalto fueron encontradas en el domicilio de uno de ellos así como las ropas que ambos vestían el día en que se cometi6 el atraco ahora enjuiciado, tras practicarse el oportuno registro, domicilio en el que asimismo se halló documentación personal de Prudencio , lo que evidencia la buena relación que entre ambos mediaba y que permite situar a ambos en el local allanado.
En definitiva como ya se anticipó la abundante prueba que concurre avala la expuesta conclusión de la Juzgadora que la sala hace propia.
CUARTO.- Siendo ello así la aplicación del artículos articulo 242.1 y 3 del Código Penal se impone necesariamente , y ello en la consideración de que se ignora al no precisarlo el recurso que elemento normativo se cuestiona, no obstante lo cual el acto depredatorio unido al empleo coactivo de armas de fuego por parte de los recurrentes permite excluir al apuntada infracción normativa, procediendo en consecuencia el rechazo de los recursos articulados
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, ante su intrascendencia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , Prudencio , contra Sentencia dictada con fecha dos de Julio de dos mil quince en el Procedimiento PA: 0000172 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

