Sentencia Penal Nº 384/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 117/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100308

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5238

Núm. Roj: SAP B 5238:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Rollo Apelación nº 117/2017-R

Procedimiento Abreviado nº 298/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa

SENTENCIA Nº. 384/17

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª María José Malgadí Paternostro

Dª María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 117/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 298/2016 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO Y DELITO DE RECEPTACIÓN, siendo parte apelante la acusada, Penélope ,representada por la Procuradora Dª Nuría Arnau Solé y asistida del Letrado D. David Coma Salvans; yparte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª María Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de febrero de 2017 se dictó Sentencia con el siguiente párrafo de hechos probados:

PRIMERO.-La noche del 13 al 14 de julio de 2.015, los acusados Mateo ,mayor de edad, sin antecedentes penales y en situacion regular en España, y Rodrigo ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de comun acuerdo y con ánimo de obtener un ilicito enriquecimiento, accedieron al interior de la imprenta Casals, sita en la localidad de Berga, calle Ciutat, 30, que se encontraba cerrada al público en ese momento. Mateo escaló por la pared hasta la ventana del primer piso, situada a unos dos metros y medio, y accedió al interior, bajando luego a la planta de la calle y abriendo sin forzar la puerta que daba al exterior, permitiendo con ello el acceso de Rodrigo .Una vez en el interior los acusados se apoderaron de un ordenador portatil, un monitor de 22 pulgadas, un disco duro extraíble, unas gafas de sol graduadas, un raton tipo tableta, un generador de luz, una desbrozadora y una motosierra.

SEGUNDO.- Posteriormente Rodrigo contactó con la acusada Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que les acompañara a la localidad de Manresa para vender los efectos sustraidos, cosa que hizo. Los tres acudieron al establecimiento SIMERIO COMERÇ S.L., sito en la calle Mossen Jacint Verdaguer, 38 de Manresa, y Penélope ,conocedora de que se trataba de efectos sustraidos y con ánimo de obtener un beneficio propio, vendió la desbrozadora, el generador y la motosierra, que quedaron en deposito en la tienda pendientes de comprobaciones posteriores. Del precio que obtuvo se quedó 10 euros, entregando el resto a los otros acusados.

TERCERO.- En el momento de la detencion de Penélope los agentes inspeccionaron su vehiculo y hallaron en el maletero unas gafas de sol graduadas.

CUARTO.- Alvaro reconoció como suyos la desbrozadora, el generador, la motosierra y las gafas de sol, que le fueron entregadas. No ha recuperado el resto de efectos. BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS le ha indemnizado con la suma de 1.583,64 euros, por los que la aseguradora reclama.

QUINTO.- Los efectos sustraidos han sido valorados pericialmente en 1.644 euros, sin que conste en esa relacion la sierra que fue recuperada. La desbrozadora ha sido valorada en 150 euros, el generador en 60 euros y las gafas en 400 euros.

Y en su parte dispositiva:

QueDEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Rodrigo como criminalmente responsable en concepto de autor deun delito derobo con fuerza,precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de1 año y 3 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales.

QueDEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Mateo como criminalmente responsable en concepto de autor deun delito derobo con fuerza,precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de1 año de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales

QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada, Penélope como criminalmente responsable en concepto de autora deun delito dereceptacion,precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de9 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil Rodrigo y Mateo deberan indemnizar de forma conjunta y solidaria a BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la suma de 1.034 euros, cantidad que devengara los intereses del art 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Penélope . Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Invoca la recurrente, como motivo de impugnación de la Sentencia error en la valoración de la prueba, efectuada por el Juez a quo. En concreto, alega que la misma desconocía el origen ilícito de los objetos que presentó a la venta, lo que se evidencia de que presentara su DNI en el establecimiento. Y en consecuencia solicita la revocación de la Sentencia condenatoria por vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del 'in dubio pro reo', dictándose en su lugar Sentencia absolutoria.

.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, al estimar que la condena como autora de delito de receptación previsto en el artículo 298 del CP se fundamenta en la prueba practicada en el plenario, ya que los coacusados por delito de robo con fuerza y amigos de la misma, declararon que le informaron a la misma del origen de los objetos que fue a vender. Por ello interesa la confirmación de la sentencia condenatoria.

En el mismo sentido la Compañía BILBAO SEGUROS Y REASEGUROS

SEGUNDO.- Invocadoerror en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéuticala Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación.El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.

Por otro lado y en relación a la valor de la declaración de un coimputado, hemos de partir de que aún tratándose de una prueba que ha de ser examinada con sumo cuidado habida cuenta de su origen: es una declaración prestada sin juramento o promesa y sin obligación de decir verdad - STS de 27 de enero de 2003 -; conforme a consolidada Jurisprudencia, puede erigirse en prueba de cargo hábil relacionándola con otros elementos probatorios de corroboración.

En este punto hemos de precisar que éste Tribunal no es ajeno a la tesis de la reducida eficacia inculpatoria de la declaración del coimputado, sentada entre otras, en la sentencia delTribunal Supremonúm.1.144/2,003 de 12 de Septiembre, cuando reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (Sentencia 115/1998, de 1 de junio , nos recuerda que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente». Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'; doctrina que viene corroborada en ulteriores resoluciones, entre ellas, S.T.S. 593/08, de 14 de Octubre ,en la que se nos dice que: 'Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008 la declaración del coimputado, en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.004, de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren».

Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2.008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.'.

En consecuencia, ladeclaracióndel coimputado puede convertirse en plena prueba de cargo siempre que concurran dos requisitos, uno positivo y otro negativo; el primero impone como presupuesto necesario otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado, y el requisito negativo está integrado por la inexistencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar su propia exculpación mediante la incriminación del otro ( STS 12-12-2000 ). Ladeclaracióndel coimputado solo puede romper la presunción de inocencia cuando algún dato corrobora mínimamente su contenido y esto ocurre cuando ladeclaraciónestá avalada por algún hecho, dato o circunstancias externas. En la casuística queda a determinación de los supuestos en que se produce la corroboración ( STC 65/2003 de 7-4 )'

TERCERO.-Partiendo de todo lo expuesto, la recurrente, negando tener conocimiento del origen ilícito de los objetos que procedió a vender, estima insuficiente para la acreditación de tal conocimiento la declaración del resto de coimputados, quienes depusieron en el sentido de que tras haber accedido uno de ellos por la ventana del primer piso a la imprenta Casals sita en la localidad de Berga, abrió la puerta al otro acusado, y posteriormente ambos sustrajeron de su interior varios efectos, contactando a continuación con la Sra. Penélope a quien informaron de lo que había acontecido para que ella fuera vender los objetos. En concreto la llamada a la misma la efectuó el coacusado Sr. Rodrigo , amigo de la acusada, la cual se prestó a efectuar la venta. Tales declaraciones, en las que no se aprecia ni se alega motivo espurio o causa por la que los Sres. Rodrigo y Mateo depongan en el antedicho sentido, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la Sra. Penélope , ya que la misma efectivamente reconoce haber procedido acompañada de los anteriores a trasladarse a Manresa y allí vender en el establecimiento SIMERIO COMERÇ, varios de los efectos; en concreto, una desbrozadora, el generador y una motosierra, entregándoles el precio recibido salvo 10 euros que se quedó. Esta conducta corrobora la versión dada por los otros acusados, ya que escapa a cualquier lógica que la misma estimara que estos efectos les pertenecieran pero la llamaran a ella y se trasladaran los 3 de localidad para que los vendiera y le dieran 10 euros del precio obtenido, en lugar de hacerlo directamente ellos.

Por todo ello, no ha lugar a estimar vulnerado ni el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo con el pronunciamiento condenatorio por delito de receptación, y este motivo es desestimado.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la condenada Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa de fecha 16 de febrero de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y en consecuencia laCONFIRMAMOSen su integridad. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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