Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 483/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100359

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1820

Núm. Roj: SAP C 1820/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000011
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000483 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2016
RECURRENTE: Constantino
Procurador/a: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: JOSE MARIA MUÑOZ NIETO
RECURRIDO/A: EL MINISTERO FISCAL, Micaela
Procurador/a: , BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: , MARIA JESUS REY DOMINGUEZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelante

Constantino , defendido por el Abogado JOSE MARIA MUÑOZ NIETO y representado por el Procurador ANA
MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ y, como apelado EL MINISTERO FISCAL, Micaela , defendida por la
Abogada MARIA JESUS REY DOMINGUEZ y representado por la Procuradora BELEN CASAL BARBEITO,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 14 de febrero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Micaela , su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático, durante el plazo de tres años, y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito LEVE DE AMENAZAS SOBRE LA MUJER, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Micaela , su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático, durante el plazo de seis meses, y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de coacciones leves sobre la mujer por el que venía siendo acusado.

Deberá indemnizar a Micaela por daño moral causado en el importe de 3.00 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Deberá satisfacer un tercio de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras que la misma no devenga firme.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que Constantino , DNI NUM000 , nacido el NUM001 .58, sin antecedentes penales, quien desde 2002 hasta diciembre de 2014 mantuvo una relación de pareja estable con Micaela , conviviendo ambos en el domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000 de A Coruña, y trabajando ambos juntos también en la Asociación Triones Brigantium, con sede en la misma calle. En el último año de relación el acusado desarrolló contra su pareja un comportamiento agresivo tanto en el domicilio como en el trabajo, con frecuentes descalificaciones e insultos hacia ella, llamándola puta entre otros calificativos, incluso en presencia de otras personas, diciéndole que era idiota y que todo lo hacía mal, así como golpeaba los objetos cuando se le llevaba la contraria, y enfadándose por cualquier cosa, impidiendo o dificultando que se relacionase con compañeros de trabajo o con las personas que acudían a la asociación, llamando también puta a la hija de aquella, llegando incluso a encerrarla en una habitación, así como que todo lo que ella opinaba o aconsejaba en la asociación era descalificado por Constantino . Ante tales conductas, Micaela callaba y agachaba la cabeza, evitando cualquier enfrentamiento con aquél. En concreto, en los últimos meses de convivencia el acusado cambió la cerradura de las cuadras para que Micaela no pudiera acceder a ellas a desempeñar su trabajo, y ante las reticencias de ella para firmar el convenio que regularía las condiciones de su separación, le dijo a ella en la sede de la asociación en el mes de diciembre de 2014 que iba a salir trasquilada, y que le era muy sencillo enviar contra ella a las personas que acudían a la asociación a cumplir condenas judiciales de trabajos en beneficio de la comunidad. Con su conducta Constantino creó un ambiente de miedo y dominación sobre Micaela .

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria del Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Constantino . Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Micaela .

Principiaremos diciendo que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo: STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente.

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Segundo la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima y de cuatro testigos. Tanto la denunciante, Micaela , como su hija Leonor , han precisado, de forma conteste, la realidad de la conducta humillante y vejatoria hacia la mujer, prolongada en el tiempo (al menos un año), desarrollada por el apelante, en el interior del domicilio. Los insultos, los reproches, las discusiones, los golpes en la mesa, eran constantes, cuando las cosas no se hacían a gusto del acusado. Frente a esa preponderancia impuesta en la esfera doméstica, Micaela no reaccionaba, y se quedaba callada. Clima de preponderancia e imposición que se extendía al ámbito de las relaciones sexuales de la pareja, pues Micaela afirmó que era obligada a hacer cosas que no quería. Ese clima se extendió también a la esfera laboral, donde la humillación de la víctima fue constante, sin que ella tampoco respondiese. Las declaraciones de las testigos Modesta y Patricia , en cuyo testimonio no se vislumbra ni animosidad, ni motivación espuria, también fueron contestes, a la hora de relatar los malos gestos, malas caras, el afán controlador de Constantino , hacia su mujer Micaela , en el trabajo. Otro testigo Alexis , cierto que actual pareja de Micaela , abundó en los mismos extremos, llegando a recibir expresiones de amenazas por parte del acusado, siendo destinataria de las mismas Micaela . Así consta en la grabación del juicio, diga lo que diga el recurrente.

Es verdad que el acusado Constantino , y dos testigos que depusieron a su instancia, lo niegan todo, y tratan de reconducir los hechos a una simple crisis conyugal, y al intento de la perjudicada de conseguir el control de la asociación, donde ambas partes trabajaban. Pero, por un lado, es evidente que estos testigos no pueden tener conocimiento de lo que sucedía tras las puertas del hogar, mientras que la hija de Micaela , que convivía allí, sí lo tenía. Por el otro, la tesis de la confabulación para hacerse con la asociación, cuadra mal con lo declarado por las testigos Modesta y Patricia . Ambas trabajaron esporádicamente en esa asociación, y mientras sí percibieron el control y humillación a que Constantino sometía a Micaela , nada dijeron de tales maniobras. Por otra parte, no se está enjuiciando el comportamiento del acusado respecto de terceros, sino en su relación de pareja. De esta forma, resulta habitual que quien, hacia otros, sabe presentarse como una persona cordial y educada, en la intimidad familiar no lo sea, ejerciendo dominio, control, y humillación hacia su mujer, como es el caso.

La calificación jurídica establecida en la sentencia resulta correcta.

Sobre el delito del art. 173.2, como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18/04/2016, el Tribunal Supremo establece que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado terrorismo doméstico, con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico- formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07-2011, recurso número 10304-2011 ; de 30-09-2013, recurso número 10054-2013 ; de 23-12-2014, recurso número 10527-2013 ; de 20-04-2015, recurso número 1634-2014 ; y de 21-01-2016 , recurso número 10455-2015 y todas las en ella citadas).

El clima de terror en la relación de pareja, sostenido en el tiempo, y la frecuencia de los actos de violencia psíquica y de humillación para la víctima, tanto en la esfera doméstica, como en la laboral, hacen procedente esta calificación.

Sobre el delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 26/06/2017 : No es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una frase amenazante a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa o incluso recepticia a quien mantenga vínculos personales intensos con la persona destinataria, que, a consecuencia de ello, puede ver alterada su percepción de seguridad personal, como consecuencia buscada de propósito o meramente aceptada por el autor. En el presente supuesto el acusado pronunció la referida frase delante de los agentes, y en ese momento su pareja no estaba presente, por lo que debemos dilucidar si existen datos que permitan dejar sentado de forma indubitada que tal frase llegó efectivamente al conocimiento de su pareja para así entender que el delito quedó consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10).

De no haber llegado al conocimiento del destinatario, el delito no existiría, por cuanto que no se produce la lesión del bien jurídico protegido, que no es otro que la libertad de la persona y el derecho a la tranquilidad y sosiego en el desarrollo normal de la vida. Esta misma doctrina ha sido recogida por diversas Audiencias Provinciales: Audiencia Provincial de Girona, Sec 4ª, Sentencia 562/2014 'La jurisprudencia también se ha planteado si en el caso de que las expresiones amenazantes no se profieran directamente ante la persona amenazada, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas y, en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1989 que 'debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 259/2006, de 6 de marzo (LA LEY 21247/2006). Por su parte las SSTS 889/2003, de 13 de junio (LA LEY 105789/2003), 259/2006, de 6 de marzo (LA LEY 21247/2006) y 557/2007, de 21 de junio (LA LEY 52019/2007), señalan que en principio no son posibles en este tipo de delitos las formas imperfectas. En la SAP de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 379-2003 ya argumentamos que 'El tipo penal de la falta o del delito de amenazas no exige que las mismas se ejecuten en presencia de la víctima, sino que únicamente se requiere que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen'.

Audiencia Provincial de Tarragona, 2ª, Sentencia 124/2005 : 'la propia configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad, lo que condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la conminación llega al conocimiento del destinatario de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas (y en lógica correspondencia en su forma contravencional), hace que no quepa fórmulas imperfectas'.

En el caso, las amenazas leves sobre la mujer, se vertieron por el acusado en presencia de un tercero, que se las transmitió a Micaela , causándole un lógico temor e intranquilidad. El delito se consumó así, no existiendo duda sobre la existencia de dolo, ni sobre el potencial intimidatorio de las concretas expresiones.

No existe, por otra parte, defecto alguno en la redacción de los Hechos Probados, ni error en la cuantificación de la responsabilidad civil. El apelante se limita a desgranar opiniones críticas, pero no expone argumentos con un mínimo de consistencia.

En conclusión, el Juez a quo ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el factum de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde la perjudicada prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad.

En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que el juzgador de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).El recurso se desestima.



SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia de 14/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de A Coruña en autos de Juicio Oral 322/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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