Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Penal Nº 385/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 415/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100871

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ROLLO APEL: 415/2007

SECCION TERCERA

J. FALTAS: 1683/2006

MADRID JDO. INST Nº 50 -MADRID

SENTENCIA NUM: 385

En Madrid, a 18 de octubre de 2007.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segund a instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, con causa en los recursos de apelación interpuestos por Catalina ; Mapfre Automóviles ; Bernardo y Carlos Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 1683/2006 se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 200 7 (según aclaración realizada por auto de 26 de febrer o), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Bernardo , como autor responsable de una falta de Imprudencia con resultado de muerte y lesiones a la pena de 2 meses MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año y a que indemnice a Carlos Miguel en 7421,82 euros por días de hospitalización, en 18974,61 euros por días impeditivos, en 2191,20 euros por días curativos y en 264761,73 euros por secuelas y factor de corrección aplicable a las mismas. De dichas cantidades responderá en concepto de Responsable Civil Directo la Cía. de Seguros Mapfre más los intereses legales devengados y no inferiores al 20% para dicha aseguradora desde la fecha del siniestro al no haber consignado en el plazo de 2 años y al pago de las costas.

Absolviendo a Carlos Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros de los hechos injuiciados."

Por auto de 22 de marz o "se aclara y rectifica la sentencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico en lo relativo a secuelas, puntos concedidos, fórmula empleada por secuelas concurrentes y factor de corrección aplicable a favor de Carlos Miguel manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia".

Por auto de 29 de marz o se aclaró y rectificó la sentencia en orden al error material padecido en el fundamento cuarto con relación a la indemnización por días de incapacidad.

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Catalina ; Mapfre Automóviles ; Bernardo y Carlos Miguel recursos de apelación que autoriza el artículo 97 6 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, con las alegaciones que figuran en sus respectivos escritos, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las otras partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho Carlos Miguel y el Consorcio de Compensación de Seguros impugnando los recursos de Bernardo y de Mapfre Automóviles; Adolfo y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso de Bernardo .

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 415/0 7 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede comenzar por el recurso interpuesto por Bernardo , que de prosperar en alguno de sus dos motivos haría innecesario el examen de las otras impugnaciones.

Una primera cuestión es relativa a si Bernardo era o no el conductor del vehículo, de su propiedad, matrícula Y-....-ER o si como se sostiene por el recurrente le había sido sustraído momentos antes por terceras personas no identificadas y de las que uno sería el conductor.

Como se aduce en el recurso ninguno de los testigos vio conducir a Bernardo y nadie le vio abandonar el vehículo, pero no es la prueba testifical la única admisible en nuestro derecho para acreditar la intervención del acusado en el hecho. La presunción de inocencia despliega sus efectos, o se proyecta, sobre los elementos materiales del delito, esto, los hechos acaecidos y la participación en ellos del acusado, que pueden ser objeto de prueba directa al desarrollarse en el mundo exterior y ser por ello apreciables por los sentidos, aunque ello no empece que, en ocasiones, esos hechos y esa participación puedan ser acreditados por prueba indirecta, TS 2ª S. de 15-3-200 7.

Dando por reproducido lo expuesto en la sentencia de instancia, con la que el recurso expresa su disconformidad pero sin una impugnación precisa, no cabe sino destacar lo sorprendente de la presencia de Bernardo , y su esposa, en el lugar del accidente y desde el primero momento, pese a la distancia existente entre el lugar del robo y su domicilio, al que se habrían dirigido inicialmente al parecer de forma apresurada, pese a padecer Bernardo una hernia (según declaración de su esposa ante el Instructor), para ir luego descalzo con una vecina en otro vehículo a denunciar los hechos, vecina que no compareció al juicio oral y que no ha sido propuesta para esta alzada. Lo cierto es que ningún dato objetivo corrobora el robo que relatan Bernardo y su esposa.

A ello se une la negativa de Bernardo a contestar a las preguntas que le formularos los letrados de las acusaciones, silencio legítimo pero que puede ser valorado y así el Tribunal Constitucional SS 137/88 de 7-7 y 202/2000 de 24- 7, entre otras y que precisa que ello «solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible».

SEGUNDO.- El otro extremo de la impugnación es relativa a la consideración de la conducción de Bernardo como constitutiva de infracción penal, concretamente, pese a que nada se diga en la sentencia, de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y de otra falta de igual clase con resultado de lesiones graves, en régimen de concurso ideal, y ello por no existir una maniobra ilegal y arriesgada, circulando por un tramo en el que estaba permitido adelantar y con la luz reglamentaria, siendo la culpa exclusiva de Carlos Miguel que conducía sin luces. Se trata de un argumento que, circunscrito al ámbito de la responsabilidad civi,l es también planteado por Mapfre Automóviles.

De entrada este Tribunal ha incorporado al relato de hechos probados la edad Carlos Miguel que, a la fecha de los hechos enjuiciados tenía 16 años. Por ello no se entiende que alguna parte pidiese su condena en el juicio oral celebrado el 23 de enero y que en la sentencia se le absuelva.

Singular importancia tiene el tema del uso del alumbrado del ciclomotor por parte de Carlos Miguel , exponiendo el Juez a quo que no estima probado que el ciclomotor fuera sin luces ni que Carlos Miguel ni su acompañante, la fallecida Verónica, circulasen sin cascos "dadas las versiones contradictorias de las partes y testigos y la falta de prueba clara y objetiva de que circulaban de esa manera". Prescindiendo del tema del casco, no planteado en ninguno de los recursos por mas que es claro que ninguno de los usuarios del ciclomotor siniestrado lo llevaba, existe un testigo ajeno a los sujetos implicados en la causa, y a los intereses ventilados, como es Narciso que tanto durante la instrucción como en el juicio oral ha expuesto que el ciclomotor conducido por Ernesto circulaba sin luces, y se trata de un testigo privilegiado pues estaba siendo adelantado por Bernardo y presencia en "primera fila" el trágico accidente.

En contradicción con el testimonio de Narciso se encontraría no las declaraciones de las partes y sí el del también testigo Aurelio , amigo de Carlos Miguel . Sin embargo su testimonio aparece cuando menos confuso si se coteja su declaración en el acto del juicio oral con la realizada durante la instrucción y, singularmente, con el de Rosario , sin relación alguna con Ernesto y que circularía o bien detrás de Aurelio o detrás de Carlos Miguel , pero que en ningún caso advierte la presencia de ciclomotor alguno delante suyo.

Lo expuesto en orden a la conducción de Carlos Miguel no volatiliza la imprudencia reprochable penalmente por la que viene condenado Bernardo .

Ello- al margen de la responsabilidad civil, que se examinará en su momento- justifica la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve. De circular con el alumbrado correspondiente el ciclomotor, la conducción de Bernardo , pese a la laxitud con la que se aprecia los grados de negligencia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, merecería irremediablemente la conceptuación de imprudencia grave. Concretamente nos encontramos que el accidente ocurre en una zona urbana y en un tramo recto, el policía local NUM000 expuso que la velocidad estaba limitada a 50km/h, ampliamente superada por Bernardo , que circula con luz de cruce al igual que el vehículo al que pretende adelantar, se ignora la razón de ello pero la consecuencia es clara: el condenado no podía aprovecharse del alumbrado del que le precedía. El artículo 45 del Reglamento de Circulació n exige adecuar la velocidad a las circunstancias que señala, de manera que el conductor siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión, y ello se incumplió por Bernardo tanto por razón de la velocidad que llevaba como por el alcance de su visibilidad.

TERCERO.- El recurso de Catalina , hermana de la fallecida, impugna la no concesión de indemnización que, como se reconoce en el recurso, está excluida de la tabla de perjudicados por ser mayor de edad a la fecha de los hechos y vivir los padres de la víctima. Por mas que indudable el daño moral sufrido por la recurrente, la cuestión fue examinada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 190/2005, de 7 de juli o considerando conforme a la Constitución la exclusión de los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida cuando sobreviven los padres.

CUARTO.- El recurso de la defensa de Carlos Miguel se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil y, prescindiendo de la solicitud de un pronunciamiento rápido, se concreta en cuatro peticiones en el suplico, que son más atendiendo al cuerpo del recurso, debiendo empezar por examinar la petición de cálculo de las indemnizaciones con relación baremo del año 2007.

No discutida la consideración de la responsabilidad civil como deuda de valor, expresamente reconocida en la sentencia, la razón de atender para el cálculo al año 2006 y no al 2007, que correspondería por razón de la fecha del juicio en el que se fija el importe líquido de las indemnizaciones, radicaría según se expone en el auto de 22 de marz o en la falta de publicación en el BOE de la Resolución de la Dirección General de Seguros. El planteamiento no es admisible, procediendo la estimación del recurso. La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tanto en su texto original como en el actual texto refundido (nº 10 del apartado primero del anexo) establece la actualización automática, con efectos al 1 de enero , en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, y las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no tiene otra finalidad que facilitar su conocimiento y aplicación.

Consecuentemente procede la estimación del recurso, con el consiguiente incremento en las indemnizaciones básicas del 2,7 por ciento, que se corresponde al incremento del índice indicado durante el año 2006, según Resolución de 7 de enero de 2007, BOE de 13 de febrero, y en su momento se calcularán las indemnizaciones.

Con todo acierto el Juez a quo aplica como factor de corrección el 10/% sólo con relación a la indemnización por secuelas y no para la que corresponde a lesiones temporales. El Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 de 29 de juni o declaró inconstitucional y nulo, para los supuestos de culpa relevante, como es el presente, el apartado B de la Tabla V del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con la consecuencia según se indica en dicha sentencia- fundamento vigésimo primero último párrafo- que "la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso" y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. No acreditados perjuicios como consecuencia de las lesiones temporales no cabe aplicación de incremento alguno, no estableciéndose en el apartado B de la Tabla V la indicación de que alguno de sus tramos resulte de aplicación a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos.

En lo que hace a la indemnización por secuelas físicas, cuantificadas en noventa puntos, y por perjuicio estético, que se valora en doce puntos, aplicándose por tanto la reforma de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor que tuvo lugar por Ley 34/2003, de 4 de noviembr e, se dice que el Juez ad quo no aclara cuantas peticiones le fueron solicitadas en tiempo y forma, por lo que la sala habrá de pronunciarse sobre las antedichas alegaciones y, al margen de la incapacidad, se pide en el suplico "2º-Baremar las secuelas y, subsidiariamente, si aprecia que es correcta la baremación del juez de 90 puntos por secuelas, habrá de añadir la sala la indemnización por daños morales".

Se trata de una petición improcedente que desconoce el alcance de la función de este Tribunal en el ámbito de la apelación, y la carga que corresponde al recurrente de alegar, y en su caso acreditar, lo desacertado por razones de hecho o derecho de una resolución que considera no correcta, o de pedir la nulidad de la sentencia por falta de motivación o de fundamentación. En el auto de 22 de marzo de 200 7 se explica la puntuación asignada a cada secuela, se detalla la aplicación de la formula legalmente prevista para secuelas concurrentes, así como los puntos asignados al perjuicio estético, y la razón para no conceder daños complementarios, al no superar una secuela 75 puntos o las concurrentes noventa puntos, figura en la sentencia. El recurrente se limita a exponer lo que sería su disconformidad con la puntuación asignada, al parecer por haber pedido otra superior, pero sin más precisiones y por ello debe mantenerse la de la sentencia en los términos que resultan del auto de 22 de marz o.

Consideración aparte merece la petición de indemnización por incapacidad permanente parcial, por la que se interesó en la instancia la cantidad de 16.102,35 euros, el máximo previsto en el baremo correspondiente al año 2006 más el IPC. Se trata de una secuela, o de una consecuencia de las otras secuelas, expresamente recogida en el informe médico forense que figura al folio 387, y en los hechos probados de la sentencia de instancia, amén de resultar casi obvia dada la entidad del menoscabo físico sufrido Carlos Miguel , habiéndole reconocido la administración competente un grado de discapacidad global, sin comprender factores sociales, del 66%. Es además de un factor de corrección expresamente previsto en la Tabla IV para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y por ello en forma alguna puede considerarse englobado en ellas. En el presente caso dado el alcance de la incapacidad y la edad de Carlos Miguel el Tribunal opta por la indemnización máxima para la incapacidad permanente parcial.

Se interesa por último que el Tribunal se pronuncie sobre los intereses del 20%, extremo sobre el que la sentencia de instancia contiene la oportuna decisión y se ignora en que términos revocatorios se pide el pronunciamiento por parte de la defensa de Carlos Miguel , por lo que nada cabe decir.

Recapitulando o recalculando las indemnizaciones que corresponderían a Carlos Miguel el resultado, salvo error u omisión, seria el siguiente:

a) por las lesiones temporales 29.358, 72 euros, a razón de 61,97 euros por día de hospitalización (123); 50,35 euros por día impeditivo (387); y 27,12 euros por día meramente de insanidad o curativo (83).

b) por las lesiones o secuelas permanentes una indemnización por las físicas de 260.309,7 (90 puntos a 2.892,33 euros) y por el perjuicio estético de 10.632, 24 euros (12 puntos a 886,02 euros), resultando una indemnización básica de 270.941,94 euros, que incrementada en el 10% como factor de corrección da una indemnización final de 298.036,13 euros.

c) por la incapacidad permanente parcial para su actividad habitual 16.537,11 euros.

Quedando una indemnización total de 343.931,96 euros.

QUINTO.- Finalmente procede resolver el recurso de la responsable civil directa, Mapfre Automóviles, que en lo que sería su principal motivo propugna la concurrencia de culpas con una rebaja en el 90% de la indemnización concedida a Carlos Miguel .

El sustento fáctico del recurso, que Carlos Miguel circulaba sin la utilización del preceptivo alumbrado dado el lugar y la hora de los hechos, ha sido acogido, por las razones ya expuestas, y no cabe duda que ello supone una aportación causal al accidente, toda vez que la finalidad del alumbrado es tanto ver como ser visto, y en termino de la sentencia del TS 2ª 3-Oct-200 0 cabe afirmar "En la causalidad del accidente intervino, en una proporción relevante, no desdeñable, la conducta de la víctima que ha de reputarse también peligrosa, extravasando los límites del riesgo permitido con ocasión de la circulación de vehículo a motor". Ciertamente se trata de una infracción administrativa pero también lo es saltarse un stop o circular a más velocidad de la autorizada.

El alcance de tal concurrencia ha de recaer en el ámbito de la responsabilidad civil. El artículo 115 del Código Pena l faculta a moderar el importe de la reparación o indemnización cuando la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, y la normativa específica ya citada prevé, de concurrir negligencia del conductor y del perjudicado, que se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. Precepto confuso dado que se habla de equitativa moderación y de reparto de la cuantía, y en el presente caso nada hay que repartir siendo la responsable civil directo la única beneficiaria de la moderación.

Por ello entendiendo que en el presente caso el especial reproche debe ir dirigido a Bernardo dado la velocidad a la que circulaba y la maniobra que realizaba, pese a tener escasa visibilidad, se considera equitativo en el sentido de moderar la indemnización una disminución del 15%, quedando fijada la indemnización a favor de Carlos Miguel en 292.342, 16 euros.

En lo que hace a los intereses moratorios se invoca la sentencia 251/2007, de 1 de marzo, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Suprem o, distinguiendo en el artículo 20.4 do s tramos de intereses. Sin embargo en acuerdos de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, aprobados en Junta de 25-5-200 7, se acordó que mientras no existiese una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -Art.1.6 del Código Civi l- se mantendría el criterio adoptado en anterior juntas, que es el acogido en la sentencia de instancia, resultando sorprendente que pese al tiempo transcurrido, y las facilidades para enervar la mora, nada se haya hecho al respecto por la responsable civil con relación a la eventual responsabilidad civil por las lesiones Carlos Miguel .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos Bernardo y por Catalina , y estimando parcialmente los presentados por Carlos Miguel y Mapfre Automóviles contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 200 7, (aclarada en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en Juicio de Faltas nº 1683/200 6, debo revocar y revoco la citada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a favor de Carlos Miguel por todos los conceptos en la cantidad de 292.342,16 euros , confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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