Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 335/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100167
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 335/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
D. P Nº 8/06
SENTENCIA Nº 385/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 30 de Marzo de 2011.
VISTO , por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 8/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguida por delito de robo, siendo apelante Carmelo representado por la Procuradora Sra. García Merino y defendido por el Letrado Sr. Pérez Bernal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 19 de mayo de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que condeno a Carmelo como autor, de tres delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena por cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor, de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las cotas procesales, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente.
El acusado deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 2180 euros, a Angelica en la cantidad de 300 euros y a Ovidio en la cantidad de 470 euros, con apreciación de los intereses legales del Art. 576 .
Se absuelve por el delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa al ser de apreciación el desistimiento del Art. 16.2 del Código Penal .
Condeno a Carmelo , como autor de un delito de amenazas condicionales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El relato de los HECHOS PROBADOS dice que: " Carmelo el día 5 de enero de 2004 sobre las 12:45 horas, en el portal del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, abordó a Mariola , esgrimiendo un cuchillo al tiempo que le decía "dame todo lo que lleves de valor encima y el dinero" arrebatándole de un tirón el bolso del que se apoderó con ánimo de ilícito enriquecimiento. La entidad del tirón fue tal que provocó la caída de Mariola , quien sufrió lesiones consistentes en, artitris traumática y fisura en articulación interfalángica en 4º dedo de la mano derecha, contusión lumbar que precisó para su sanidad tratamiento médico mediante inmovilización y tardaron en curar 21 días quedándole como secuela limitación e la flexión interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha que se encuentra únicamente conservada en sus primeros dedos, así como dolor a la movilización interfalángica. El bolso contenía una cartilla de ahorros, unas gafas de sol, una medalla de oro, un décimo de lotería una quiniela primitiva y 300 euros, el bolso con su contenido excepto 80 euros fue recuperado y restituido a su propietaria, que reclama por estos hechos.
Sobre las 20:30 horas del mismo día 5 de enero, el acusado abordó a Angelica , cuando se encontraba en el cajero automático de Caja Madrid sito en la C/ DIRECCION001 de Alcalá de Henares y amenazándole con un punzón la obligó a sacar 300 euros de los que se apoderó con ánimo de ilícito enriquecimiento. Reclama por los hechos.
Alrededor de las 16 horas del día 7 de enero de 2004, en el cajero de la Caixa sito en el Paseo de los Curas nº 18 de Alcalá de Henares, abordó a Elisenda y colocándole un cuchillo en el cuello le dijo que sacara 300 euros. Al ver que la mujer se quedó paralizada, ser marchó diciendo "te voy a dejar porque me das pena".
Finalmente alrededor de las 22 horas del dia 7 de enero de 2004 en el cajero automático e Caja Madrid sito en la C/ Portilla de Alcalá de Henares, el acusado abordó a Ovidio y esgrimiendo un cuchillo contra ella le obligó a que sacara 230 euros de los que se apoderó con ánimo de ilícito enriquecimiento, y como ella se negaba se produjo un forcejeo, en el que el acusado causó una herida inciso contusa en dorso de primer dedo de mano izquierda que curó con una asistencia facultativa y curó en 8 días. Reclama por los hechos".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 335/10 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado, por el cauce del error en la valoración de la prueba, interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 del Código Penal , la atenuante de reparación del daño, Art. 21.5 . La atenuante de dilaciones indebidas se debe apreciar como muy cualificada, y debe ser absuelto de la falta de lesiones y del delito de amenazas condicionales.
Las STS 22-05-1998 , 23-02-1999 , 4-12-2000 , 5-06-2003 y 28-10-2010 , establecen que la atenuante descrita en el Art. 21.2º del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a la criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional".
Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del Art. 20.2 CP y su correlativa atenuante del Art. 21.1 , en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas.
La S.T.S de 25-05-2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
En este caso, el acusado ha manifestado en sus declaraciones que era consumidor habitual de cocaína desde hacia unos dos años, suministrándose entre medio grano y un gramo, pagando unos 60 euros por cada gramo de cocaína. Reconoció que cometió los hechos objeto de esta causa por miedo y por las presiones para pagar la droga, encontrándose actualmente sometido a tratamiento psiquiátrico de desintoxicación.
En los informes de urgencias e informes del médico forense se recoge que el acusado había tenido un intento autolítico en el mes de octubre de 2003, y debido al abuso de cocaína se aconseja que inicie un tratamiento en el CAD.
Consta acreditado que el día 14-01-2004 el acusado inició el tratamiento en el Proyecto Hombre para desintoxicarse de la adicción de la cocaína.
Por consiguiente, si se ha otorgado credibilidad al acusado cuando ha reconocido los hechos que se le imputan no se aprecian motivos para cuestionar su adicción a la cocaína, máxime cuando su declaración viene corroborada por los informes médicos reseñados.
Por consiguiente, se debe aplicar la atenuante de drogadicción del Art. 21.2º del Código Penal pues el acusado cometió los delitos de robo para obtener dinero con el que podía pagar la droga.
SEGUNDO.- El Art. 21.5ª del Código Penal describe la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
El acusado, con fecha 26-01-2004, consignó la fianza exigida por el Juzgado por importe de 2870 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias, fianza que fue declarada bastante. Con fecha 25-02-2005, volvió a consignar la cantidad de 1.063'33 euros en concepto de la fianza exigida por el Juzgado de Instrucción.
En la sentencia fue condenado a indemnizar a Mariola en 2180 euros, a Angelica en 300 euros, y a Ovidio en 470 euros.
La defensa del acusado, en su escrito de fecha 12-05-2010, solicitó al juzgado que entregase a Mariola 80 euros, a Angelica 300 euros y a Ovidio 230 euros para reparar el daño producido como consecuencia de los robos.
El precepto citado exige que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio causados -total o parcialmente- por tanto la Sala considera que la conducta desplegada por el acusado con anterioridad al acto del juicio oral es merecedora de la aplicación de la atenuante de reparación del daño, pues las cantidades consignadas son superiores al importe total de las indemnizaciones fijadas en la sentencia y el ofrecimiento efectuado por el acusado antes del inicio del juicio oral corresponde al importe de las cantidades sustraídas a cada uno de los perjudicados.
TERCERO.- En cuanto a la falta de lesiones prevista en el Art. 617.1 del Código Penal es preciso subrayar que Ovidio no compareció al acto del juicio oral y su declaración se introdujo por el cauce del Art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo, la víctima en su declaración en el Juzgado de Instrucción manifestó que "si bien le produjo un corte en la mano izquierda, cree la declarante que no tuvo intención de producirle la herida, que fue mas bien accidental".
Por tanto, dicha declaración que, además, se prestó sin la asistencia del Letrado del acusado, no nos permite articular la falta de lesiones dolosas por las que ha sido condenado el apelante.
En consecuencia procede acordar la libre absolución por dicha falta de lesiones y dejar sin efecto la indemnización de 240 euros establecida por las lesiones.
CUARTO.- Respecto a la vulneración del principio acusatorio se debe subrayar, en primer lugar, que el delito de robo con intimidación es pluriofensivo pues el bien jurídico protegido es el patrimonio y el derecho a la libertad, sosiego y tranquilidad que le corresponde a cada persona.
Así para que haya delito de robo con intimidación lo decisivo es que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Por ello, en estos casos las amenazas se subsumen (Art. 8.3 CP ) en el delito de robo violento ( STS 19-07-2007 ). Por ello el robo con intimidación y amenazas condicionales lucrativas son delitos homogéneos ( STS 19-12-1997 ).
Por otro lado, el Art. 16.2 último inciso del CP contempla la exención de responsabilidad penal para el supuesto desistimiento voluntario, pero no implica la total y absoluta irresponsabilidad del culpable en cuanto a los actos anteriores pro él realizados si estos fuesen ya constitutivos de otro delito o falta.
Así ocurre en este caso pues el acusado antes de decirle a Elisenda "te voy a dejar porque me das pena", marchándose sin apoderarse de ningún efecto, le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que sacara 300 euros del cajero, conducta que es subsumible en el art 169.1 del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, concurren las atenuantes de drogadicción (Art. 21.2 C.p ), reparación del daño (Art. 21.5 ) y dilaciones indebidas (Art. 21.6ª del vigente CP ) definida como dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no estimándose justificado aplicarla como muy cualificada, que, a tenor del Art. 66.2º del C.P permiten aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En este caso, dado que concurren tres atenuantes se estima razonable imponer la pena inferior en dos grados a la señalada para cada uno de los delitos cometidos.
Así, por cada uno de los tres delitos de robo del Art. 242.1 y 2 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones del Art. 147.1 del CP la pena de dos meses de prisión que será sustituida en ejecución de sentencia a tenor del Art. 71.2 y Art. 88 del Código Penal , y por el delito de amenazas condicionales del Art. 169.1 del Código Penal la pena de dos meses de prisión que será sustituida en los términos expuestos anteriormente.
Todo ello implica la estimación del recurso.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el Art. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Merino en representación de Carmelo contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 8/06 , revocamos la misma y, en su lugar, condenamos a Carmelo como autor penalmente responsable de tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma como autor de un delito de lesiones y como autor de un delito de amenazas condicionales, ya definidos, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, reparación del año y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: un año y seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; dos meses de prisión por el delito de lesiones y dos meses de prisión por el delito de amenazas condicionales, penas que serán sustituidas en ejecución de sentencia en los términos expuestos en el Art. 88 del C.P .
Absolvemos libremente a Carmelo del delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, y de la falta de lesiones.
El acusado indemnizará a Mariola en 2180 euros, a Angelica en 300 euros, y a Ovidio en 230 euros, con los intereses legales del Art. 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , pago de las costas del juicio y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
