Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 140/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 385/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100671


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 140/2011

JUICIO ORAL Nº 280/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 385

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 20 de octubre de 2011

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue:

" Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:40 horas del día 6 de abril de 2007 cuando se hallaba en la estación de Renfe de la estación de Chamartín de Madrid, comenzó a molestar a los clientes de la referida estación a los que insultó, llegando a propinar una bofetada en el rostro al vigilante Damaso quien se vio obligado, ante la actitud exaltada de la acusada, a llamar a la policía. Personada una dotación de la Policía Nacional en la estación procedieron a identificar a la acusada que se negó en todo momento llegando a insultar a los agentes y llegando a lanzar patadas contra la agente NUM000 cuando procedieron a trasladarla hacia el vehículo policial para ser detenida.

Damaso sufrió lesiones que curaron en tres días no incapacitantes."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonia como autora de un delito de resistencia, ya definido, y una falta de lesiones con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y por la falta un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros y costas. La acusada ha de abonar a Damaso , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, la cantidad de 150 euros con aplicación de los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Sonia recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 19 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de octubre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2010 se alza en apelación la representación procesal de Sonia por entender que no nos encontraríamos ante un delito de resistencia a la autoridad, sino que, en su caso, nos encontraríamos ante la falta recogida en el artículo 634 del CP . Asimismo entiende la defensa de la recurrente que debería haberse apreciado la eximente completad de embriaguez. Por último, entiende la recurrente que no habría quedado acreditado en modo alguno la falta de lesiones por la que ha resultado condenada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primero de los argumentos esgrimidos por la representación procesal de Sonia , esto es, en relación con la indebida aplicación del artículo 556 del CP , y la más ponderada aplicación, en su caso, del artículo 634 CP , siendo que la jurisprudencia habitualmente diferencia entre los tres tipos delictivos, esto es, falta del artículo 634 CP , resistencia y atentado, pasamos a continuación a hacer una breve mención a las diferencias que entre ellos establece la jurisprudencia.

En relación al delito de resistencia el art. 556 del Código Penal tipifica la conducta de los que sin estar comprendidos en el art. 550, se resistieron a la autoridad o sus agentes o los desobedecieron gravemente en el ejercicio de sus funciones.

Los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550) y resistencia (art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil.

La STS de fecha 18-3-2000 se remitía a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa, y alcanzaba los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activa, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el legítimo ejercicio de sus funciones."Recordando otras sentencias del Tribunal Supremo el criterio de proporcionalidad que ha de regir en la interpretación del tipo penal.

Por otra parte, el art. 634 contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 [RJ 19814963 ], 31 de octubre de 1983 [RJ 19834820 ], 8 de junio de 1984 [RJ 19843528 ], 19 de septiembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 [RJ 19861702 ], 23 de enero y 19 de mayo de 1989 y 19 de junio de 1991 [RJ 19914754 ], 29 de junio de 1992 [RJ 19925551 ], 3 de octubre de 1996 [RJ 19967048]), que la idea diferencial entre la simple falta contra el orden público del art. 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva en su lógica resistencia a ser detenido, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con los agentes intervinientes, del que se derivaron lesiones, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representan los agredidos ( sentencia de 17 de febrero de 1993 [RJ 19931352])

En el presente supuesto, entiende este Tribunal que ha quedado acreditado, en virtud de la declaración de los funcionarios policiales, así como del vigilante jurado, y del parte facultativo obrante en las actuaciones, que la acusada adoptó una actitud agresiva, forcejeando y agrediendo al vigilante de seguridad, primero, y a los agentes policiales, después, resultando el guardia de seguridad con lesiones que tardaron en curar tres días no incapacitantes.

Pues bien, la acción reflejada entra de lleno en el tipo penal aplicado de la resistencia, y no en el de la falta como estima el recurrente, y ello, al encontrarse con una clara desobediencia de la acusada a las órdenes del guardia de seguridad, primero y a los agentes policiales, después, adoptando una conducta agresiva y violenta en oposición a sus requerimientos, hasta el punto de provocar el forcejeo, y la agresión.

TERCERO .- Además de ello, el presente recurso se fundamenta en la indebida aplicación en la sentencia del artículo 21.2 del Código Penal , debiendo haberse aplicado la eximente completa. El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, entendiendo correcta la sentencia dictada. La recurrente pretende la aplicación al caso de la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , en lugar de la atenuante que se aprecia en la resolución recurrida, ya que la acusada habría presentado un notable deterioro de sus capacidades volitivas e intelectivas por causa de su ingestión de alcohol, lo que obligó a tener que ser ingresada en el hospital tras su detención, por lo que la intoxicación etílica que presentaba era plena y de tal intensidad que no era consciente de lo que hacía.

Ahora bien la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, en orden a la embriaguez, tiene declarado que la misma conlleva distintas situaciones: 1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa del número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. de 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos. Y así, resulta evidente que la acusada el día de autos estaba embriagada, pero no hay prueba de que tal embriaguez alcanzara el grado que se pretende de total desaparición de las facultades de discernimiento y voluntad, y máxime cuando la acusada golpeó al vigilante de seguridad y lanzó patadas a los policías, ya que si hubiera estado en situación de total postración etílica no lo hubiera hecho. La embriaguez, por tanto, no le impidió arremeter contra el vigilante de seguridad y los agentes, por lo que no se puede estimar que fuera plena y anuladora de toda facultad intelectiva o volitiva, como pretende la parte apelante. La embriaguez plena se acerca al estado de coma o precoma etílico, caracterizado por la pasividad, catatonia y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta de la recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas de la misma, por lo que no revistiendo la situación de embriaguez especial intensidad ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.

CUARTO .- Respecto de la falta de lesiones, no aporta la apelante fundamentación alguna al respecto, que pudiera rebatir la motivación aportada por la Juez en la sentencia, por lo que el motivo debe ser también desestimado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia , y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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