Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 42/2010 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100601

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00385/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 42/2010 SENTENCIA Nº 385/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Diciembre del dos mil doce.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 1903/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, por delito de Estafa agravada, la cual ha dado lugar al Rollo nº 42/2010, contra el acusado Juan Pedro , nacido en la ciudad de Madrid, el día NUM016 -1.966, hijo de Luis y de Juana, con D.N.I. nº NUM017 , cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, sin

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de Atestado policial nº NUM021 de 24-3-2009, de la Comisaría del Arrabal de esta ciudad de Zaragoza, que contenía la denuncia personal del perjudicado D. Jose Ignacio , incoó el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, sus Diligencias Previas nº 1.903/2009 mediante Auto de fecha 27-3-2009 .

En sus Diligencias Previas nº 1.903/2009 fue acusado el imputado Juan Pedro , por el Ministerio Fiscal, en su Escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 2-3-2010 y fue también acusado por la Acusación particular de D. Jose Ignacio , en su escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 31-10-2009.

Ambas Acusaciones le imputaban al acusado Juan Pedro la comisión de un delito de estafa agravada, tipificado en los artículos 248-1 º, 249 y 250-1º-6ª del Código Penal vigente.

SEGUNDO .- El Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza, decretó la apertura del juicio oral, contra el acusado Juan Pedro , como presunto autor de un delito de estafa, mediante Auto de fecha 9-3-2010, en el que declaró competente para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la Causa a esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

La Defensa del Acusado evacuó su Escrito Conclusiones Definitivas el día 15 de Abril del 2010.

Mediante 'Diligencia de Ordenación' de fecha 20-4-2010 de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, se elevaron las actuaciones a esta Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuya Secretaría tuvieron entrada el día 27 de abril del 2010.

Esta Sala mediante Auto de fecha 31-5-2010 , admitió todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, por la Acusación particular y por la Defensa del Acusado y señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 22 de Diciembre del 2010 a las 10 horas, y ordenando citar a las partes y al acusado de forma personal.

Llegado el día 22-12-2010 el juicio oral no pudo celebrarse al no haber comparecido el acusado Juan Pedro , a pesar de estar citado en forma personal para ese día 22-12-2010, mediante Exhorto cumplimentado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Gijón (folios 49 a 51 de Rollo).

TERCERO .- En consecuencia en la misma Acta del juicio oral de fecha 22-12-2010 el Ministerio Fiscal solicitó que se dictaran las oportunas órdenes de busca y captura contra el acusado Juan Pedro .

Inmediatamente y ese mismo día 22-12-2010 esta Sala dictó Auto en el que decretó la Prisión Provisional por esta causa para el acusado Juan Pedro , interesando su busca y captura por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y decretó asimismo llamarle por Requisitorias que se insertaran en las Ordenes Generales y remitiéndolas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y que una vez fuera habido se practique la Comparecencia establecida en el artículo 505 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Auto de fecha 13-4-2012 esta Sala decretó no haber lugar a estimar la prescripción de los delitos imputados al acusado Juan Pedro , con el compromiso de interesar formalmente por este Tribunal su posterior Extradición a España, por un periodo de cuatro meses, al acusado Juan Pedro , para la celebración del juicio oral.

CUARTO.- Por Auto de fecha 20-6-2012, esta Sala propuso al Gobierno del Estado Español que solicitara la extradición del acusado Juan Pedro , al Gobierno de Argentina, país en el que había sido hallado y detenido el día 31-5-2012 por un delito de Estafa cometida en España, para ser puesto a disposición de esta Sala a fin de celebrar el Juicio oral por los hechos tipificados y descritos por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular con previo traslado del extraditado al territorio español.

Mediante 'Diligencia de Ordenación' de fecha 16-10-2012, la Secretaria de esta Sala señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 15 de Noviembre de 2012 a las 10 horas.

Llegado el día 15-11-2012, compareció el acusado-preso Juan Pedro , custodiado por la Fuerza Pública, pero no compareció su Letrado D. Jose Rivero Seguín, aportando escrito el Procurador del acusado, excusando la presencia del Letrado D. Jose Rivero Seguín por diversos motivos expuestos en tal escrito.

Por todo lo expuesto esta Sala acordó, el 15-11-2012, en la propia Acta de juicio oral citar al abogado de Guardia para celebrar con el acusado la comparecencia exigida por el artículo 505 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de resolver sobre la situación personal del acusado Juan Pedro de forma inmediata.

Celebrada la Comparecencia ese mismo día 15-11-2012, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, solicitaron la prisión provisional, comunicada e incondicional, del acusado Juan Pedro .

Inmediatamente y mediante Providencia de igual fecha 15-11-2012, esta Sala acordó señalar nuevamente para la celebración del juicio oral, el día 22 de Noviembre del 2012, a las 10 horas.

En otra Providencia de igual fecha, 15-11-2012, esta Sala acordó remitir al Ministerio Fiscal, testimonio del escrito presentado por el Procurador del acusado, asi como de la Providencia de señalamiento, por si la actuación omisiva del Letrado D. José Rivero Seguín pudiera ser constitutiva de un delito tipificado en el artículo 463-1º del Código Penal vigente, dado que a causa de la incomparecencia de ese Letrado, la Vista oral ha tenido que ser suspendida, siendo además causa con preso.

QUINTO.- El Acusado Juan Pedro , fue citado personalmente ese día 15-11-2012 para comparecer como acusado al citado día 22 de Noviembre del 2012 a las 10 horas de su mañana.

Se dieron también las ordenes oportunas de traslado al Director de la Prisión de Zuera (Zaragoza), y al Comandante de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza.

Mediante Auto de fecha 21-11-2012 esta Sala ratificó la situación personal de prisión provisional, comunicada e incondicional, dictada en su día contra el acusado Juan Pedro .

Llegado el día 22 de Noviembre del 2012, se celebró el Juicio Oral que se inició a la hora señalada de las 10 horas de su mañana, con la única incidencia de que compareció como Abogado Defensor designado por el acusado, el Letrado Colegiado en Oviedo D. Rodrigo Alvarez Alonso, en lugar del inicialmente designado D. Jose Rivero Seguín.

Tal juicio oral duró hasta las 11 horas y 47', concluyendo dándole la última palabra al acusado por si tenía algo mas que decir, respondiendo 'que no'.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificada en los artículos 248-1 º, 249 y 250-1º-6ª del Código Penal vigente, del que acusó como responsable en concepto de autor al acusado, Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Juan Pedro , fuera condenado a la pena de multa de 10 meses (300 días de multa) a razón de una cuota-diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal vigente.

Finalmente, pidió el Ministerio Fiscal, que el acusado Juan Pedro , fuera condenado al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a su víctima D. Jose Ignacio , con los intereses señalados en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación particular ejercitada por el perjudicado D. Jose Ignacio , en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificado en los artículos 248-1 º y 250-1º-6ª del Código Penal vigente, del que acusó como responsable, en concepto de autor, al acusado Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la pena de 5 años de prisión y además una pena de multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Finalmente pidió la expresada Acusación particular, que el acusado Juan Pedro fuera condenado, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito por él cometido, a indemnizar con la cantidad de 163.861 euros, correspondientes a la cuantía total defraudada a D. Jose Ignacio .

SEPTIMO.- La Defensa del acusado, Juan Pedro , en sus Conclusiones Definitivas, negó todos los hechos que le imputaban a su patrocinado la Acusación pública y la Acusación particular, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamiento favorables y con expresa imposición de costas a la parte acusadora.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El día 15 de Diciembre del año 2007, con motivo del anuncio publicado por D. Jose Ignacio , en la página de Internet 'www. segundamano.es', en el que anunciaba el traspaso del local por él regentado, llamado 'Café Boxes', sito en la Villa de Pradejón (La Rioja), se presentaron en el referido local dos hombres de raza negra, que manifestaron ser hermanos identificándole como ' Botines ' y ' Gamba ', con las características físicas y teléfonos de contacto facilitado a la Policía por D. Jose Ignacio .

Esos dos individuos de raza negra mostraron interes por el traspaso del local.

D. Jose Ignacio les informó de que el traspaso del local de negocio ascendía a la cantidad de 95.000 euros.

A raiz de todo ello entablaron los tres una conversación en la que ' Botines ' y ' Gamba ', le comentaron a D. Jose Ignacio que tenían un metodo para transformar papel en blanco en billetes de curso legal, realizando el llamado ' Gamba ' una ficticia demostración de cómo se transformaban dos papeles en blanco en dos billetes de curso legal de 50 euros cada uno.

El tal ' Gamba ' cogió dos papeles en blanco de gramaje y dimensiones idénticas a las de un billete auténtico de 50 euros y poniendo el billete auténtico en medio y los papeles en blanco uno encima y otro debajo del billete auténtico, echó encima un producto químico que llevaba y luego los envolvió en un papel albal que tenía preparado de composición indeterminada.

Seguidamente provocando entre Botines y Gamba una distracción en la atención de D. Jose Ignacio , Gamba se guardó rápidamente en un bolsillo de su chaqueta ese envoltorio de papel albal (lo escamoteó) y extrajo, rápidamente, otro envoltorio, exactamente igual, que tenía preparado en su bolsillo, también de papel albal y colocándolo encima de una mesa del 'Café Boxes', como si fuera el que acababa de cerrar con dos papeles en blanco y un billete auténtico de 50 euros, le colocó encima un objeto pesado durante unos minutos.

Al cabo de unos cuantos minutos, el tal Gamba , quitó el objeto pesado de encima del envoltorio, y con otro 'producto químico' procedió a su limpieza y abriendo ese envoltorio, pudo comprobar D. Jose Ignacio , que dentro de se envoltorio había tres billetes de 50 euros, que incluso tenían números de serie diferentes del billete bueno de en medio.

Despertose así la ambición y una falsa ilusión en la mente de D. Jose Ignacio , quien ni por asomo se había dado cuenta del 'cambiazo' y de que el envoltorio con un solo billete bueno de 50 euros y dos papeles en blanco, de similares dimensiones estaba en un bolsillo de la chaqueta de Gamba .

Seguidamente, los referidos ' Botines ' y ' Gamba ', invitaron a D. Jose Ignacio a comer en el Restaurante del 'Hotel Saint' de Calahorra (La Rioja), pagando al final la comida Gamba , con uno de los dos billetes convertidos supuestamente en billete auténtico de 50 euros, y como es lógico el camarero de dicho Hotel Saint, dio por bueno ese billete de 50 euros, tras pasarlo por el Scanner de luz ultravioleta, pues en realidad ese billete siempre había sido auténtico, nunca había sido clonado o duplicado por nadie.

El otro billete supuestamente falso se lo regalaron ' Botines ' y ' Gamba ' a D. Jose Ignacio , quien lo ingresó en su Banco, sin ningún problema, pues era realmente un billete auténtico de 50 euros.

Al día siguiente, 16-12-2007, se personó en Zaragoza, lugar en que reside habitualmente el Sr. Jose Ignacio , el llamado Botines para explicarle al Sr. Jose Ignacio el método de utilizar un producto químico para transformar papeles en blanco en billetes de curso legal, quedando en una concreta cantidad que el Sr. Jose Ignacio quería 'transformar' y que tipo de billetes, para que Gamba trajera el producto de la embajada de Senegal en Madrid, donde dijo tener un contacto personal.

Así, en el mes de febrero del año 2.008, se citaron en Zaragoza, Botines y Gamba con el Sr. Jose Ignacio , para 'transformar' el dinero que aportaba el referido Sr. Jose Ignacio que ascendía a la cantidad de 15.000 ?. Para ello, los referidos ' Botines y Gamba ', hicieron un paquete, intercalando un billete auténtico de los proporcionados por D. Jose Ignacio , con un papel en blanco de gramaje y dimensiones exactas a las de un billete auténtico, y así sucesivamente, hasta intercalar todos los 15.000 euros, en billetes de 50 euros, aportados por D. Jose Ignacio , con papeles en blanco.

Seguidamente, ' Botines y Gamba ' envolvieron todo en un solo envoltorio de papel de aluminio, con cinta de embalaje y en ese preciso momento entre Botines y Gamba provocaron una distracción en D. Jose Ignacio , que estuvo presente en todo momento en la tarea de intercalado de billetes y embalaje de los mismos.

Aprovechando esa distracción provocada, Botines y Gamba , con un rápido movimiento introdujeron ese paquete de 15.000 euros en billetes auténticos, intercalados con papeles en blanco, en un bolsillo de la chaqueta de uno de ellos e inmediatamente extrajeron otro envoltorio idéntico, lleno de recortes de papel, que tenían preparado, ya que sabían que tipo de billetes iba a aportar D. Jose Ignacio , y la exacta cantidad que traería, pues para apalabrar la cantidad de dinero y la clase de billetes que tenía que aportar el Sr. Jose Ignacio , se personó el individuo llamado ' Botines ' en Zaragoza en el domicilio del Sr. Jose Ignacio , el 16 de Diciembre del 2007.

Una vez extraido ese envoltorio idéntico, también envuelto en papel de aluminio y también cerrado con cinta de embalaje, idéntico, inyectaron Botines y Gamba , en ese envoltorio de recortes de papel, con una jeringuilla, un producto químico indeterminado.

Dejaron actuar 'el producto' un rato y luego se marcharon ' Botines y Gamba ', diciendole que volverían al dia siguiente para hacer el lavado de los billetes con otro producto.

Por supuesto que al marcharse ' Botines y Gamba ' se llevaron en un bolsillo de sus chaquetas el envoltorio en el que iban los 15.000 euros en billetes de 50 euros auténticos, intercalados con recortes de papel blanco, de idénticas dimensiones a los billetes de 50 euros auténticos y dejaron en casa de D. Jose Ignacio el envoltorio cerrado, con los recortes de papel, envoltorio de apariencia externa idéntica al que se llevaban en un bolsillo.

Al día siguiente se presentaron Botines y Gamba en casa de D. Jose Ignacio a 'lavar' los billetes con otro producto para 'transformarlos supuestamente' en billetes de curso legal. Entonces, Botines y Gamba le dijeron 'a su victima' que los billetes se habían manchado y estropeado, por ello el que se hacía llamar ' Gamba ' se llevó un par de billetes, comprometiéndose a que iría a un laboratorio en Francia para hacer unas comprobaciones, y manifestando al Sr. Jose Ignacio que el producto utilizado había sido muy fuerte y que tendría que poner mas dinero.

SEGUNDO.- Posteriormente, ya en Febrero de 2008, D. Jose Ignacio , seguía sin recelar de Botines y Gamba , pues quedó con ellos en la ciudad de Madrid, para hacer otra prueba aportando la cantidad de 6.000 euros, en billetes, cantidad y tipo que había apalabrado con ellos, previamente por telefono.

Allí, en Madrid, repitieron Botines y Gamba la mecánica ya descrita de intercalar, envolver los 6.000 euros, distraer al Sr. Jose Ignacio y dar el cambiazo de ese envoltorio que contenía los 6.000 euros auténticos, por otro idéntico exteriormente que llevaban en un bolsillo.

Quedose el Sr. Jose Ignacio con el envoltorio que tenía solo recortes de papel en blanco y marcharonse Botines y Gamba diciéndole al Sr. Jose Ignacio que al día siguiente volverían para realizar el lavado de los billetes con otro producto que tenían que traer.

Al día siguiente, el individuo que se identificaba como ' Botines llamó por teléfono al Sr. Jose Ignacio , que seguía en Madrid, y le dijo que no podían acudir, dado que la Policía había detenido a Gamba con billetes falsos, teniendo Botines miedo a que también lo detuvieran a él y que por eso le mandaría a dos conocidos suyos para realizar 'el lavado' del envoltorio que mantenía el Sr. Jose Ignacio en su alojamiento de Madrid.

Por ese motivo D. Jose Ignacio , regresó a la ciudad de Zaragoza.

Los llamados Botines y Gamba ya no volvieron a ponerse en contacto con D. Jose Ignacio , no habiendo podido ser identificados hasta la fecha.

Aparecieron entonces en escena un sujeto de raza negra llamado ' Cerilla ' y otro de raza blanca llamado ' Ganso ', (finalmente identificado por D. Jose Ignacio como Juan Pedro ), quienes se pusieron en contacto con D. Jose Ignacio , con quien quedaron en la ciudad de Madrid a finales de Febrero del 2008 o primeros de Marzo de 2008.

El Sr. Jose Ignacio llevó a Madrid el paquete de los recortes de papel, donde él creía que estaban sus 6.000 euros, y ya en esa ciudad Cerilla y Juan Pedro le dijeron que si no añadían otro producto nuevo que valía 7.400 euros el dinero que había en el envoltorio, que había traído a Madrid el Sr. Jose Ignacio , se estropearía.

Al día siguiente D. Jose Ignacio les entregó a Cerilla y a Juan Pedro 7.400 euros.

TERCERO.- En el mes de Marzo del 2008, Cerilla y Juan Pedro , quedaron en Calahorra con D. Jose Ignacio , para hacer 'el lavado' de los 6.000 euros en billetes que D. Jose Ignacio seguía creyendo que iban dentro del envoltorio dado a él en cambiazo por Botines y Gamba en la ciudad de Madrid.

Entonces Cerilla y Juan Pedro le dijeron a D. Jose Ignacio que se les había roto la botella de ese producto nuevo, necesario para realizar la operación de lavado y que una nueva botella valía 30.000 euros.

Entonces D. Jose Ignacio buscó ese dinero como pudo, incluso hipotecando su casa, y en el mes de Agosto de 2008 les entregó 30.000 euros a Cerilla y a Juan Pedro , para que compraran esa nueva botella con ese nuevo producto.

También en el mes de Agosto del 2008, quedó nuevamente D. Jose Ignacio con Cerilla y con Juan Pedro , en la ciudad de Madrid, concretamente en el Hotel Osuna, donde les entregó la cantidad de 44.000 euros apalabrada por teléfono, para que hicieran otro paquete ante él, intercalando sus billetes auténticos con los papeles en blanco de identico tamaño, cosa que así hicieron Cerilla y Juan Pedro , en una habitación del Hotel Osuna, lugar en el que provocando una distracción entre los dos al Sr. Jose Ignacio le dieron otra vez el cambiazo con otro envoltorio idéntico, que uno de ellos portaba ya preparado en uno de sus bolsillos, envoltorio de idéntico tamaño, peso y envoltura, al que inyectaron con una jeringuilla Cerilla y Juan Pedro un determinado producto químico, dejándolo reposar unos minutos con un objeto pesado encima, mientras el envoltorio con los 44.000 euros auténticos, aportados por el Sr. Jose Ignacio , permanecía escondido en un bolsillo de la chaqueta de Cerilla o de Juan Pedro .

De ese 'escamoteo' no se dio ni cuenta D. Jose Ignacio .

Al día siguiente, D. Jose Ignacio , regresó a la ciudad de Zaragoza, con el paquete-envoltorio sin abrir y conteniendo en su interior solo recortes de papel blanco, agrupados en fajos como si fueran billetes de verdad.

Ese paquete iba envuelto con papel albal y sellado con cinta de embalar.

Al día siguiente Juan Pedro llamó por teléfono a D. Jose Ignacio , manifestándole 'que necesitaba un fijador' para que los billetes salieran bien y que ese fijador valía 6.000 euros, los cuales le entregó el Sr. Jose Ignacio mediante una transferencia.

Pero esa transferencia no fue la única, ya que desde ese mes de Agosto del 2008 y hasta el 26 de Febrero del 2009 D. Jose Ignacio efectuó un total de 26 transferencias a distintas personas designadas por telefono por ' Ganso ' por un importe total de 55.461 euros, todas ellas en virtud de sucesivos requerimientos a él efectuados por teléfono por el acusado Juan Pedro , 'a fin de comprar los diversos productos necesarios para el lavado de los billetes' (sic).

Todo ello ante la necesidad del Sr. Jose Ignacio de 'al menos' recuperar los billetes de curso legal puestos en los paquetes.

CUARTO.- El día 24 de Marzo del 2009, ya totalmente desengañado, D. Jose Ignacio procedió a denunciar los hechos en la Comisaría del Arrabal de esta ciudad de Zaragoza, dando los nombres y las descripciones de los individuos intervinientes, así como los números de los teléfonos móviles, mediante los que se ponían en contacto con él. Concretamente el teléfono móvil usado por Juan Pedro , era el nº NUM022 .

Aun después de esa denuncia, en la Comisaría del Arrabal de esta ciudad de Zaragoza, recibió D. Jose Ignacio una llamada telefónica del denominado ' Cerilla ', pidiéndole que le mandara mas dinero para comprar productos 'para el lavado de los billetes' (sic) y ante la negativa de D. Jose Ignacio , volvió a llamarle por teléfono el tal ' Cerilla ' manifestándole que había sido engañado por el tal ' Ganso ' ( Juan Pedro ), quien se había quedado con todo el dinero que les había mandado y remitiéndole por último el tal ' Cerilla ' un S.M.S. en el que le comunicaba el nombre y apellidos del tal ' Ganso ' y donde vivía este sujeto.

Tal S.M.S. decía textualmente ' Juan Pedro vive en Gijón'.

El día 2-6-2009, en la Policía D. Jose Ignacio , reconoció fotográficamente a Juan Pedro , como la persona que identificándose como ' Ganso ' le había engañado reiteradamente, mediante la operativa descrita.

Cuando el día 6 de Septiembre del 2009, se produjo la detención policial de Juan Pedro , se le encontró dentro del turismo que conducía un teléfono móvil marca NOKIA, que llevaba insertada la tarjeta asociada al numero de teléfono NUM022 , facilitado el día 24-3-2009por D. Jose Ignacio , en el Atestado policial de la Comisaría del Arrabal, como el nº de teléfono móvil desde el que le había llamado en múltiples ocasiones el llamado ' Ganso '.

Esas múltiples llamadas desde el teléfono móvil nº NUM022 al teléfono móvil NUM023 de D. Jose Ignacio , han quedado corroboradas mediante el listado de llamadas emitidas por la Compañía Telefónica ORANGE.

Al registrar la Policía el domicilio en Gijón de Juan Pedro , encontraron 'no solo' el teléfono móvil de la marca NOKIA, con tarjeta asociada al nº NUM022 , 'sino también' 26.000 euros en dinero efectivo, concretamente en billetes de 500 euros y varios justificantes de envío de dinero a través de la empresa Money Gram.

Al denunciar los hechos en la Comisaría del Arrabal, el día 24-3-2009, aportó D. Jose Ignacio dos paquetes envueltos con papel albal y sellados con cinta adhesiva, en los que 'supuestamente' tendrían que estar 6.000 euros en billetes auténticos intercalados con papeles en blanco de las mismas y exactas dimensiones, en el primer paquete y otros 44.000 euros auténticos, con igual intercalado, en el 2º paquete.

Obviamente en esos dos envoltorios-paquetes, solo había fajos de papel blanco ennegrecidos, con iguales dimensiones que los fajos de billetes de 50 euros.

También aportó D. Jose Ignacio , junto con su denuncia inicial los 26 resguardos de las 26 transferencias bancarias que había hecho a múltiples sujetos residentes en FRANCIA y en CAMERUN, ante requerimientos telefónicos de Juan Pedro (a) ' Ganso ', para poder comprar 'el caro producto químico necesario para el lavado de los billetes'.

QUINTO.- A consecuencia de estos hechos, padecidos por D. Jose Ignacio , este ciudadano ha necesitado y sigue necesitando tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, con una frecuencia de una sesión de psicoterapia cada dos semanas.

Esas sesiones comenzaron el 24-3-2009, al presentar D. Jose Ignacio llanto, desesperanza, apatía, desmotivación, problemas de concentración, de atención y de memoria, irritabilidad, problemas de sueño, ideación suicida y sentimientos de culpa e impotencia, junto con miedo a enfrentarse a determinadas situaciones y personas.

Todos estos síntomas que padecía y aun padece D. Jose Ignacio , tienen su exclusivo origen en los hechos narrados cometidos contra él por el acusado Juan Pedro .

D. Jose Ignacio no tenía antecedentes psiquiátricos de tipo alguno antes de padecer los Hechos narrados.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 248-1º del Código Penal , en relación con el artículo 250-1º-5º del Código Penal vigente, por exceder el valor de lo defraudación de los 50.000 euros.

La calificación 'por defraudación' que supera los 50.000 euros está incluida en el apartado 5º del artículo 250.1º del Código Penal vigente, tras la Reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22-Junio-2010, que modifica el Código Penal de 1.995, el cual aplicamos retroactivamente al ser mas beneficioso para el acusado que el 251-1-4º ( artículo 2-apartado2 del Código Penal ).

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron los hechos, el día 31-10-2009 la Acusación Particular, y el día 2- 3-2010 el Ministerio Fiscal, y lo hicieron con el artículo entonces vigente, el 251-1-6º, no con el que entró en vigor el día 22-12- 2010 (251-1-4º).

Pero 'en definitiva', la sustancia del tipo esgrimido para acusar no ha variado mas que en su número ordinal, que ahora es el 4º del 250-1º y que antes de la Reforma era el 6º del artículo 250-1º, ni tampoco ha variado la esencia con el tipo que aplicamos retroactivamente como más beneficioso del 251-1-5º del Código Penal .

Se dan todos los requisitos del delito de estafa.

1º.- Utilización de engaño bastante.

2º.- Animo de lucro.

3º.- Producción de error en el sujeto pasivo del delito, a causa de ese engaño bastante, error que le induce a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno (en este caso en perjuicio propio).

En el caso que nos ocupa 'el engaño bastante' lo utilizó el acusado. Juan Pedro un día del mes de Diciembre del año 2007, cuando se presentaron Botines y Gamba en la Villa de Pradejón (La Rioja), e hicieron su peculiar exhibición de 'transformar' ante su víctima dos papeles en blanco de tamaño y gramaje idéntico al de un billete de 50 euros, en dos billetes de 50 euros, mediante 'el aparente' método de poner esos dos papeles en blanco juntos y en medio de ambos un billete auténtico de 50 euros, para luego echar encima un producto químico no determinado, envolviéndolo todo perfectamente en papel de aluminio y poniendo un peso encima y esperar unos minutos.

Tras esos minutos, limpiando con otro producto químico, aparecieron tres billetes entonces de 50 euros.

Esa 'exhibición' tramposa de Botines y Gamba , dejó boquiabierto y deslumbrado a D. Jose Ignacio , quien no se había dado cuenta de que Botines y Gamba habían dado 'un cambiazo', provocando una distracción en D. Jose Ignacio , y en los breves segundos que duró esa distracción cambiaron el paquete envuelto con papel de aluminio y que contenía un billete bueno de 50 euros en medio de dos papeles en blanco e idénticos, por otro paquete exactamente igual exteriormente, que traían ya preparado y en un bolsillo y que contenía tres billetes auténticos de 50 euros.

Esta hábil exhibición tramposa fue lo que deslumbró y engañó completamente a D. Jose Ignacio . Para colmo luego el tal Botines y Gamba le invitan a comer a D. Jose Ignacio al Restaurante 'Saint' de Calahorra, donde pagaron con uno de los dos billetes de 50 euros supuestamente duplicado, pudiendo ver D. Jose Ignacio que el camarero 'daba por bueno' ese billete de 50 euros, tras pasarlo por el Scanner de luz ultravioleta.

Como 'remate', Botines y Gamba le regalaron el otro billete 'duplicado' de 50 euros al Sr. Jose Ignacio , quien procedió a ingresarlo en su cuenta bancaria, sin que el empleado del Banco le pusiera objeción alguna.

Esta habil exhibición inicial de Botines y Gamba , fue la que deslumbró completamente a D. Jose Ignacio , produciéndole error en su mente e induciéndolo a realizar posteriormente múltiples actos de disposición patrimonial en grave perjuicio propio.

El engaño bastante fue precedente a los actos de disposición patrimonial.

Ese engaño inicial 'fue bastante'.

Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España: 'Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estimulo eficaz de traspaso patrimonial, valorando dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrente en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate. ( Sentencia nº 1128/2000 ; nº 1469/2000 , nº 634/2000 , nº 1855/2001 ; nº 63/2007, todas ellas de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de España.

Esta Sala entiende que el engaño provocado 'ab initio' por Botines y Gamba fue bastante y mas que suficiente para producir un gran error en la mente de D. Jose Ignacio , lo cual le indujo a realizar múltiples actos de disposición patrimonial en perjuicio propio.

D. Jose Ignacio es un hombre sencillo, cuya formación profesional es la Formación Profesional de 2º grado, y cuyo nivel de desconfianza y recelo frente a los demás era de tipo normal-medio, guiándose en la vida por evidencias prácticas de lo que ve, oye y toca y no se apercibió del cambiazo que Botines y Gamba hicieron de un paquete por otro exactamente igual, ya que al ir dos, ambos le provocaron intencionadamente una distracción de unos pocos segundos pero suficiente para sacar un envoltorio del bolsillo y meter el otro envoltorio en otro bolsillo.

Era la vista de D. Jose Ignacio la que debía estar muy atenta y no lo estuvo porque los individuos que se hacían pasar por Botines y Gamba lo distrajeron a propósito unos segundos en el momento-clave, que era tras realizar el envoltorio con papel de aluminio y antes de 'echar' un producto químico indeterminado sobre el envoltorio.

Ese producto químico, muy probablemente inocuo, se echó por Botines y Gamba sobre el otro envoltorio idéntico que había sacado rapidísimo uno de ellos de uno de sus bolsillos.

A partir de ahí todo fue a la vista de D. Jose Ignacio .

El engaño no fue burdo, pues requería una habilidad especial muy parecida 'al trile' y una personalidad con muy poca imaginación en el sujeto pasivo, y muy apegada solamente a las realidades concretas y tangibles de la vida.

Este delito de estafa agravada lo es por el artículo 250-1º-6º del Código Penal de antes de la Reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22-6-2010, y que hoy en día es el artículo 250-1º-4 º, el cual no aplicaremos sino el 250-1-5º como mas beneficioso.

SEGUNDO .- De este delito de estafa agravada por revestir especial gravedad, tipificado en el artículo 248-1º del Código Penal , en relación con el artículo 250-1-5º del Código Penal vigente, es responsable en concepto de autor directo y material el acusado Juan Pedro , conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero del Código Penal vigente y ello aunque hayan quedado sin identificar los dos sujetos de raza negra, que se hicieron pasar por Botines y Gamba y Cerilla .

Ello es así porque de lo actuado se desprende que Juan Pedro , fué al principio cuando actuaron Botines y Gamba , el 'hombre de atrás', el que mandaba y daba las ordenes para luego 'entrar en escena', Juan Pedro cuando le convino acompañado por Cerilla .

Botines y Gamba le estafaron 21.000 euros a D. Jose Ignacio hasta Febrero del 2008, y es en ese momento cuando ' Botines ' avisa a D. Jose Ignacio de que no pueden venir, ni él ni Gamba y que le enviará a dos conocidos suyos, para hacerle el lavado del dinero; esos dos conocidos eran Juan Pedro y un tal Cerilla que no ha podido ser identificado.

Es evidente que los de la 'avanzadilla' dejaron paso al maestro, para que se saciara, ya que la víctima tenía bastante capacidad económica y podía ser exprimida por el Jefe del grupo, como así fue, pues Juan Pedro y su ayudante Cerilla le sonsacaron otros 142.000 euros más.

No cabe duda ninguna de que Juan Pedro era el Jefe y lider del grupo de estafadores por multiples motivos, el 1º por esa 'cesión' de su víctima al citado Juan Pedro , cuando 'solo le habían sonsacado 21.000 euros'.

En 2º lugar, porque fue el acusado Juan Pedro el que por telefono móvil le fue diciendo a D. Jose Ignacio donde tenía que mandar las 26 transferencias a distintas personas a paises tan dispares como Francia o Camerún.

Esas llamadas telefónicas del acusado Juan Pedro a su víctima D. Jose Ignacio , fueron muy intensas y frecuentes desde Agosto del 2008 hasta el 26 de Febrero del 2009, plazo temporal en el que D. Jose Ignacio remitió 26 transferencias a Francia y Camerún, por un monto total de 55.461 euros.

En 3º lugar, manifestó el testigo y víctima, D. Jose Ignacio que la ultima vez que le llamó por teléfono el tal Cerilla el día 1-6-2009, pidiendole mas dinero, al negarse D. Jose Ignacio a darle nada, volvió a llamarle por teléfono el tal Cerilla y le dijo al Sr. Jose Ignacio que había sido engañado por el llamado ' Ganso ', que se había quedado con todo el dinero que les había mandado (sic).

No contento con eso el tal Cerilla le envió un mensaje SMS a D. Jose Ignacio , en el que le comunicaba el nombre y apellidos del tal ' Ganso ', diciendo textualmente ese mensaje SMS:' Juan Pedro , vive en Gijón'.

Es a esa persona llamada Juan Pedro , a quien reconoció fotográficamente sin ninguna duda D. Jose Ignacio el día 2-6-2009, en el Grupo Policial de delincuencia económica de Zaragoza, y luego también sin ninguna duda en el Acto del juicio oral.

En 4º lugar al ser registrado el lujoso domicilio de Juan Pedro , en la ciudad de Gijón le encontraron 26.615 euros en efectivo, así como varios justificantes de envio de dinero a 'Camerún', a través de la empresa 'Money Gram' y un pasaporte a su nombre ( Juan Pedro ), en el que obraban 10 viajes de ida y vuelta a la Republica de Camerún, realizados por el acusado Juan Pedro desde el día 22-4-2004.

En 5º lugar, al ser detenido Juan Pedro , en la ciudad de Gijón, iba conduciendo un turismo de la marca Chevrolet, modelo Captiva, con matrícula ....-LWN , y dentro de ese turismo el acusado llevaba un teléfono móvil el cual tenía la tarjeta asociada al nº NUM022 , que era el numero del teléfono con el que llamó reiteradamente y en muchas ocasiones al teléfono movil de su víctima D. Jose Ignacio , que era el NUM023 .

El propio acusado, Juan Pedro , reconoció en su declaración sumarial (folio 365) que el teléfono movil nº NUM022 era de su propiedad (sic).

La autoría, jefatura y liderazgo del grupo por parte del acusado Juan Pedro aparece mas que evidente por las pruebas de cargo antecitadas.

Es prueba de cargo fundamental y decisiva, el testimonio-único de la víctima, D. Jose Ignacio , en quien concurren los tres requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para poder dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único en quien concurre la circunstancia de ser el perjudicado por el delito.

Esos tres requisitos son: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un movil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2º.- Verosimilitud: el testimonio de la víctima ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3º.- Persistencia en la incriminación. Esa incriminación ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

( Sentencias de 28-9-1.988 , de 5-11-1994 , de 21-3-1.995 , de 19-12-1995 , de 3-4-1996 , de 27-7-1996 , de 6-6-2002 y nº 301/2000 de 24-7-2000 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España).

Esos tres requisitos concurren sobradamente en el caso que nos ocupa, ya que el acusado y su víctima, D. Jose Ignacio , no se conocían de nada antes del comienzo de los hechos en Diciembre del 2007.

Acusado y víctima, no se conocían ni de vista, pues el primero vivía en la ciudad de Gijón, con frecuentes viajes a Camerún y D. Jose Ignacio vivía y vive en esta ciudad de Zaragoza.

Por no tener nada en común no tenían ni amigos comunes ni conocidos comunes. (Primer requisito cumplido) El testimonio de la víctima, D. Jose Ignacio , viene corroborado periféricamente por multitud de datos objetivos que dotan a ese su testimonio de total verosimilitud como los siguientes: a.- Reconocimiento fotográfico total y a la primera.

b.- Hallazgo en poder del acusado de un teléfono móvil de su propiedad, nº NUM022 , cuando fue detenido, conduciendo el turismo Chevrolet en la ciudad de Gijón (Asturias). Ese teléfono móvil lo llevaba consigo el acusado, Juan Pedro , cuando fue detenido el día 11-9-2009, en la ciudad de Gijón y el acusado reconoció en su declaración sumarial que ese concreto teléfono era de su propiedad.

Da la casualidad, nada casual, que el denunciante D. Jose Ignacio , ya mencionó ese concreto teléfono en su inicial denuncia, que hizo el día 24-3-2009, en la Comisaría del Arrabal de esta ciudad de Zaragoza, y mencionó que ese teléfono, NUM022 , era el que usaba ' Ganso ', individuo de raza blanca, español, de 42 a 45 años, de 1,70 de estatura, complexión normal, con un poco de barriga y pelo de color castaño y corto.

(Todos estos datos son lo que corresponden al acusado).

Aunque el acusado niega conocer y haber hablado nunca con D. Jose Ignacio , lo cierto es que existe un largo listado de llamadas de ese teléfono móvil, NUM022 , al teléfono móvil de la víctima Sr. Jose Ignacio , cuyo teléfono era el NUM023 (folios 156 al 161), y ello a partir de entrar en escena Juan Pedro , a finales de Febrero del 2008, en la ciudad de Madrid, estafándole 7.400 euros en efectivo y en mano que allí le entregó el Sr. Jose Ignacio , para obtener el producto químico para 'lavar' el paquete de los 6.000 euros.

Esos contactos telefónicos duraron hasta el 20-3-2009, y fueron 183 llamadas, muchas de ellas de 3 ó 4 minutos de duración.

Debe señalarse que siempre llamaba el acusado con su teléfono movil NUM022 al teléfono móvil de la víctima ( NUM023 ) y no al revés.

c.- Aportación por la víctima de los documentos justificativos de las 26 remesas de dinero efectivo a la Republica Francesa y a la Republica del Camerún, hasta integrar un monto total de 55.461 euros.

d.- Aportación por el denunciante-víctima de dos paquetes envueltos con papel albal y sellados con cintas, paquetes llenos de papeles en blanco.

e.- Intensificación de las llamadas del acusado con su móvil al teléfono móvil del Sr. Jose Ignacio en el periodo que va desde Agosto del 2008 hasta el 26-2-2009, con ocasión de las transferencias dinerarias que fueron todas ellas (las 26) efectuadas por la víctima a personas designadas telefónicamente por el acusado, en igual periodo temporal (Agosto del 2008 hasta el 26-2-2009). Todo ello es harto significativo.

Incluso coinciden en muchas ocasiones las fechas de las llamadas del teléfono del acusado al teléfono móvil de la víctima, con las fechas de las transferencias (7-8-2008, 14-8-2008, 19-8-2008, 21-8-2008, etc.) f.- La remisión de los 55.461 euros está objetivada, por lo que también son creíbles las cantidades que la víctima dice entregadas en mano al acusado.

g.- Finalmente, y por si lo expuesto fuera poco, cabe añadir que existe una intervención telefónica autorizada por el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza, entre el acusado Juan Pedro y D. Jose Ignacio el día 19-5- 2009, con dos conversaciones llenas de reproches por parte del Sr. Jose Ignacio al acusado Juan Pedro y este último admite haber recibido de D. Jose Ignacio 7.400 euros por un lado y 30.000 euros por otro lado, diciendo Juan Pedro que los 30.000 euros se los ha quedado Bongo Bongo Bongo. (2º requisito jurisprudencial cumplido).

Finalmente, el testimonio de D. Jose Ignacio fue persistente hasta el final, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que es totalmente válido y totalmente creible.

Ocurre lo contrario con el acusado que niega lo mas evidente, a lo cual tiene derecho como acusado, pero las palabras y parcas explicaciones de Juan Pedro no valen nada de nada.

Las pruebas de cargo contra el acusado son pues plenas, creíbles y sólidas.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni en el acusado ni en su actuación, esto es, no concurren atenuantes ni agravante, por lo que la pena a imponer es la prevista en el artículo 250 del Código Penal vigente, que es de 1 a 6 años de prisión.

Al no haber atenuantes ni agravantes queda a criterio razonado del Tribunal la fijación de la pena 'a imponer', tal y como lo establece el artículo 66-1-Regla 6ª del Código Penal vigente, que dice: 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' (sic).

En el presente caso la estafa cometida por el acusado, Juan Pedro , es de notoria gravedad, ya que triplica sobradamente el tope de 50.000 euros establecido en el artículo 250-1-5 para considerar uno de los supuestos de estafas agravadas.

Pero es que, además, el perjudicado D. Jose Ignacio , era y es un particular, no una entidad bancaria o una empresa, y los 163.461 euros que le han sido estafados, han supuesto para él su ruina personal, su ruina patrimonial y su ruina psicológica de la que ha tenido que salir a base de tratamientos psiquiátricos, psicoterapéuticos y psiquiatrico-farmacológicos.

D. Jose Ignacio es una persona normal, trabajadora, profesor de una Escuela de Maestría Industrial, y la estafa de la que ha sido víctima le ha desarticulado su vida.

En consecuencia, le impondremos al acusado Juan Pedro la pena de 4 años de prisión, que está en el mínimo del grado superior de la pena de 1 a 6 años de prisión.

Queda pues debidamente motivado el uso de la discrecionalidad reglada que establece la Regla 6ª del artículo 66- apartado 1, del Código Penal , que la establece en atención a la antijuridicidad y culpabilidad y teniendo en cuenta que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 22-8ª del Código Penal . ( Sentencia nº 233/2003 de 21-2-2003 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ).

Debe añadirse que el acusado Juan Pedro , vivía en un magnífico chalet en la ciudad de Gijón, cuando fue detenido.

También se le encontraron varios resguardos de transferencias a Camerún y 26.000 euros en metálico.

Todo esto es harto elocuente y justificativo de que la pena de 4 años de prisión que se le va a imponer al acusado no es excesiva sino la justa y adecuada.

CUARTO.- Respecto de las costas procede imponérselas al acusado Juan Pedro por expreso mandato del artículo 123 del Código Penal vigente y del también vigente artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dentro de las costas se incluirán también las costas de la Acusación particular, pues su actuación no ha sido inútil ni superflua, sino todo lo contrario, ya que si no llega a denunciar los hechos el perjudicado y luego querellante, D. Jose Ignacio , el delito cometido por el acusado, Juan Pedro , no se hubiera conocido, ni investigado ni se hubiera podido castigar siendo como es un grave delito perseguible 'de oficio'.

Así la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: 'la condena en costas por los delitos perseguibles de oficio, incluye 'como regla general' las costas devengadas por la Acusación particular o acción civil'. ( Sentencias de 26-11-1997 , de 16-7-1998 , de 23-3-1999 y de 15-9-1999 ).

Sostienen igualmente las citadas Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo lo siguiente: 'La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las Conclusiones aceptadas en la Sentencia.'.

Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa, sino todo lo contrario, en el presente caso pues la Calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular ejercitada por D. Jose Ignacio son exactamente coincidentes y han sido aceptadas 'de lleno' por este Tribunal en la presente Sentencia.

QUINTO.- En cuanto al a responsabilidad civil cabe señalar que se fija en la cantidad de 163.461 euros, que solicita la Acusación particular del perjudicado, pues a esta cifra asciende la suma de todas las cantidades entregadas 'mediante engaño' por la víctima Sr. Jose Ignacio personalmente al acusado Juan Pedro , o a las personas que este acusado le envió previamente ( Botines y Gamba ) o a las personas que este acusado le señaló en Francia, en Camerún y en España.

En definitiva se trata de la aplicación pura y simple de lo dispuesto en los artículos 109-1 º, 110-3 º, 113 , 115 y 116-1º del Código Penal vigente.

El acusado Juan Pedro , fue 'el cerebro' de toda la trama y el que en definitiva se quedó con todo o con la mayor parte.

Además, en el delito de estafa el enriquecimiento ilícito mediante engaño, requiere ánimo de lucro ilícito, pero este ánimo de lucro puede ser 'en lucro propio o para beneficiar a tercero'.

Así la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España sostiene lo siguiente: 'No es preciso un lucro propio, basta que sea para beneficiar a un tercero'.

( Sentencias nº 629/2002 de 13-3-2002 , nº 297/2002 de 20-2-2002 , nº 577/2002 de 8-3-2002 y nº 238/2003 de 12-2-2003 ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, esta SALA emite el siguiente:

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos al acusado Juan Pedro , como autor responsable de un delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248-1 º y 250-1-5º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, condenamos al acusado Juan Pedro a pagar una multa de 10 meses (300 días/multa) a razón de una cuota-día de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-días no pagadas en caso de insolvencia.

También condenamos al acusado Juan Pedro al pago de las costas del juicio, con inclusión en las costas de las costas de la Acusación particular.

Finalmente condenamos al acusado Juan Pedro a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por él cometido, indemnice con la cantidad de 163.461 euros a D. Jose Ignacio , cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al acusado Juan Pedro le servirá de abono para el cumplimiento de su condena privativa de libertad todo el tiempo que cumpla de prisión provisional.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley como por infracción de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, presentando previamente dentro del plazo de cinco días, siguientes a la última notificación de esta Sentencia, ante este Tribunal, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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