Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 83/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 385-
Juzgado número ocho de Granada
P.A. número 62/2012
Rollo número 83/2013
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Rosa María Ginel Pretel
Doña Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada a 17 de Junio de 2014.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada, con el número 62/2012, por delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Darío , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, soltero, natural de Calasparra, vecino de Calasparra, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , chófer de profesión, hijo de Horacio y de Ruth , con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández Payán y defendido por la Letrada Sra. Pinos Montoya y Narciso , con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 de 1978, casado, natural de Baza, vecino de Baza, CARRETERA000 , Km. NUM004 , chófer, hijo de Berta y de Jose Antonio , con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendido por el Letrado Sr. Castellano Velázquez de Castro; actuando de acusador particular, Sangotrans Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Sra. Aguilar Ros y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que el día 6 de Septiembre de 2010, en el curso de la vista oral celebrada ante el juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada y seguida a instancias de Sangotrans Sociedad Cooperativa contra Darío y Narciso por diversos delitos, Narciso propuso como testigo a su gestor Patricio asegurando que tenía en su poder una factura de venta de la cabeza tractora PI-....-SW , marca Iveco, modelo 440-E-38, expedida por Sangotrans Sociedad Cooperativa y que desvirtuaba por completo el relato acusador. Tal documento consistía en una fotocopia simulada de una inexistente factura de venta que Narciso había elaborado a tal fin y que fue llevada a juicio por Patricio , siendo admitida como prueba documental, incorporada a las actuaciones y base del pronunciamiento absolutorio que el juzgado de lo penal número cuatro efectuó en relación con las acusaciones deducidas contra Narciso y Darío en aquella causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y castigado en el artículo, 250.1.2º del C.P ., y de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el número 2º del apartado 1 del artículo 390 del C.P ., y, reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados, y estimando concurrir en Darío la circunstancia agravante de reincidencia, solicitó se condenase a Darío por el delito de estafa procesal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de once meses a razón de veinte euros diarios y por el delito de falsedad documental a la pena de veinte y un meses de prisión y a Narciso por el delito de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de veinte euros diarios y por el delito de falsedad a la pena de quince meses de prisión, todo ello con las correspondientes accesorias y costas y a que indemnicen a la mercantil Sangotrans Sociedad Cooperativa en la cantidad de veinte mil euros por el valor de los vehículos.
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa procesal - artículo 250.1.2º del C.P . según redacción vigente el 6 de Septiembre de 2010-. Nuestro T.S. ya había venido declarando al hilo de lo establecido en tal precepto que no era posible la comisión de una estafa procesal por un demandado civil, pues el resultado más favorable que puede esperar quien ostenta tal posición procesal es resultar absuelto y una absolución no puede suponer el acto de disposición que la estafa exige ya que ningún desplazamiento patrimonial se produce. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente (cfr. STS 966/04, 21-7 ). Si ello es así, con mayor razón habrá que descartar la existencia de estafa si el error sufrido por el juez da lugar a un pronunciamiento absolutorio penal, pues en tal caso las acciones civiles permanecen imprejuzgadas y pueden ejercitarse ante tal jurisdicción (cfr. artículo 116 de la L.E.CR .).
SEGUNDO.- Sí constituyen un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el 390.1.2º del C.P ., pues se simuló la fotocopia de la factura número NUM005 dándole apariencia de autenticidad al aparecer en ella como vendedora de la cabeza tractora Sangotrans -identificada mediante su logotipo- y Narciso como comprador. La falsedad de la fotocopia que el gestor Patricio llevó al acto del juicio oral resulta demostrada por la declaración del Sr. Rogelio , quien, así como reconoció haber autorizado a Darío a que procediera, como mero mandatario de la Cooperativa, a la venta del semirremolque, niega haber autorizado la venta de la cabeza tractora -nos remitimos a sus declaraciones que constan incorporadas a las actas mediante grabación de las mismas- y, en consecuencia, haber extendido la factura en cuestión. La veracidad de tal declaración resulta avalada por datos objetivos: ¿por qué no aparece la factura original que tendría que estar en poder de Narciso o de su gestor el Sr. Patricio ? Si Narciso sabía que su gestor tenía en su poder la factura en cuestión sólo hay dos razones que expliquen que no fuese aportada a las actuaciones nominadas como rollo 118/2010 y seguidas ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, bien lo fuese en fase de diligencias previas, bien unida a su escrito de calificación provisional, bien aportándola al inicio de las sesiones del juicio oral, pues lo previsible es que, tal y como se presentó, su incorporación a autos hubiese sido denegada por haber precluido ya tal posibilidad. La primera radica en que, de ese modo, las acusaciones no tenían posibilidad de demostrar la falsedad de la fotocopia. La segunda en que el hecho de que el documento estuviese en poder de un testigo, que es quien lo lleva a juicio, constituye una puesta en escena apta, al menos subjetivamente, para poner de relieve la autenticidad del documento. Al hilo de lo cual hay que decir que el hecho de que el Sr. Patricio no haya sido acusado de nada es intrascendente para valorar la conducta de Darío y de Narciso : en nuestro sistema procesal las acusaciones son libres de acusar a quien ellas decidan. Hay otro dato objetivo que avala que la fotocopia de la factura se creó para ser presentada en el acto del juicio y que, de paso, excluye la prescripción del delito de falsedad y es que no es cierto que ese documento se presentase en la jefatura provincial de tráfico para obtener la transferencia de la cabeza tractora: folios 120 a 128 de autos.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Narciso por haber realizado los hechos constitutivos del mismo ( artículo 28 del C.P .).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996 , 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 1070/2006, de 8 de Noviembre , 773/2007, de 10 de Octubre , 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008 , de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes:
a) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
b) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).
Teniendo en cuenta que quien lleva a juicio el documento falso es un gestor contratado por Narciso , que ha sido propuesto por él como testigo y que es la aportación de dicho documento la que conduce a su absolución, la única inferencia razonable es que fue él quien, directamente o a través de un tercero, elaboró el documento falso.
Sin embargo y, respecto a Darío , admitiendo la existencia de sospechas sobre él, pues también resultaba beneficiado por la aportación del documento, no podemos afirmar, sin más, que interviniese en la falsificación: Darío manifestó que no conocía al gestor, extremo que el gestor ratificó en la sesión del juicio. Así las cosas se abre un conjunto de conclusiones disyuntivas: Darío pudo haber intervenido en la falsificación pero también pudo haberse beneficiado indirectamente de la maniobra urdida por Narciso . Ante dos conclusiones disyuntivas el principio 'in dubio pro reo' determina que nos inclinemos por la más favorable a este acusado.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en Narciso y atendida la mayor gravedad del hecho determinada por una conducta que no solo atenta contra la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos sino que afecta también a la recta administración de justicia procede imponerle la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 66 y 56 del C.P .).
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículos 109 y siguientes y 123 del C.P .). En este caso hay que decir que del delito de falsedad por el que es condenado Narciso no deriva la indemnización pretendida por Sangotrans: valor de los vehículos: semirremolque y cabeza tractora. Al haberse dictado una sentencia absolutoria por los supuestos delitos de apropiación indebida habrán de ejercitarse, como ya se adelantó, las acciones civiles que Sangotrans estime procedentes ante la jurisdicción civil.
Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr ., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos absolver y absolvemos a Darío de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas del proceso B) Que debemos absolver y absolvemos a Narciso del delito de estafa procesal del que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y debemos condenarlo y lo condenamos, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas con inclusión de la cuarta parte de las de la acusación particular.
Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.
