Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 540/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100329

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:927

Núm. Roj: SAP AL 927/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 385/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 540/206, el expediente
327/2015 procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de robo.
Son apelantes Victorino y Juan Miguel , defendidos por la Letrada Dª María Pilar García-Chicano
Martínez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2016 el Juzgado de Menores de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 8,30 horas del pasado día 06/06/2015, los menores Victorino (n. NUM000 /1999) y Juan Miguel (n. NUM001 /2000), en la avenida DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Almería), puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Edmundo y Gabino y, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, les exigieron la entrega del teléfono móvil que llevaba el primero (Iphone 4), a lo que éste accedió en base al temor inferido. El aparato fue posteriormente recuperado'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que, en concepto de autor de la infracción definida, debo imponer e impongo a: Victorino : internamiento en régimen semiabierto durante 24 meses, divididos en 20 meses de internamiento efectivo y 4 meses de libertad vigilada.

Juan Miguel : libertad vigilada durante 18 meses'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la defensa de los menores Victorino y Juan Miguel interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para la preceptiva vista oral el día 28 pasado, fecha en que tuvo lugar con asistencia de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, que informaron por dicho orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de los menores Victorino y Juan Miguel , a los cuales declara la sentencia recurrida autores de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 237 del Código Penal , recurre la misma alegando en primer lugar vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa que reconoce el art. 24 de la Constitución . En este sentido, insiste en dos cuestiones que ya planteó al inicio de la audiencia y que fueron resueltas negativamente por el Magistrado de Menores: por un lado, la ausencia de las grabaciones de las cámaras de seguridad de un establecimiento comercial sito en las inmediaciones del lugar donde se produjeron los hechos y, por otro, la carencia de validez de las declaraciones prestadas por los denunciantes en sede policial, ello en base a la gran semejanza habida entre ambas.

1. Respecto de lo primero, consta informado en la causa por el establecimiento comercial en cuestión y por la Guardia Civil que dicho centro carece de cámaras de grabación externas, dato que resalta asimismo la sentencia recurrida, de manera que sólo cabría reprochar la ausencia de las grabaciones que se hicieran en el interior del comercio, las cuales obviamente carecen de incidencia y relación con lo que ocurriese de puertas afuera, a cuyo respecto la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que pudieron haber captado parte del exterior, y precisamente el punto en que se hallaban denunciantes y menores, es una mera conjetura o hipótesis posibilista sin mayor base.

2. En cuanto a lo segundo, el hecho de que las denuncias formalizadas por las dos víctimas, que iban juntas en el momento del hecho y que vivieron la misma experiencia, sean asimismo semejantes, ni es de extrañar en demasía ni tampoco incide en absoluto en la validez de la prueba que, como es sabido, queda reconducida a las declaraciones que prestan después con todas las garantías en el acto de la audiencia.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que se ha vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia, por no ser fiable la prueba practicada, especialmente las declaraciones de los denunciantes, y no haber dato alguno que demuestre que los menores portaran y esgrimieran una navaja o cuchillo como dice aquéllos.

En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 , 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .

Como recuerda asimismo la jurisprudencia , la declaración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones ( SS. 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , 21 de noviembre de 2002 y, más recientemente, 9 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015 ).

Todos estos caracteres concurren en el supuesto enjuiciado, como razona y fundamenta adecuadamente la sentencia recurrida, no viéndose razón para dudar de la fiabilidad de los denunciantes ni para llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el Juzgado y no siendo óbice para ello el hecho de que no se ocupara el instrumento en poder de los menores, ya que bien pudieron haberse desprendido del mismo tras alejarse de donde se hallaban los denunciantes o durante el seguimiento por los agentes de la Guardia Civil.



TERCERO.- Finalmente y de forma subsidiaria, se pide que las medidas impuestas sean sustituidas por otras menos rigurosas. Lo cierto, sin embargo, es que las medidas que fija la sentencia coinciden en su naturaleza con las propuestas por el Equipo Técnico para uno y otro menor, respetan el principio acusatorio en cotejo con las solicitadas por el Ministerio Fiscal; se ajustan a los márgenes trazados por los arts. 9.3 y 10.1 a) de la Ley Orgánica 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y se corresponden con la entidad del hecho y edad de los menores.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Victorino y Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por el Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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