Sentencia Penal Nº 385/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 66/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100323

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1404

Núm. Roj: SAP GR 1404/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 66 de 2.016.-
PROCED. ABREVIADO Nº 52/14 del J. Instrucción nº 4 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 de Granada (J.O. 344/14).-
N.I.G.: 1808743P20130070202
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 385-
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Rosa María Ginel Pretel
Dª. Mª Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 52/14, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
344/14, por un delito de daños del art. 263 del CP , siendo partes, como apelante Fabio representado por
la Procuradora Dña. Mª. Nieves Echeverria Giménez y defendido por la Letrada Dña. Irene Castilla Vargas, y
como apelados Marina representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida del Letrado
D. Ángel Linares Estrella y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel
Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 22 de octubre de 2.012 Doña Marina y Don Fabio firmaron un contrato por el que la primera cedía en arrendamiento la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Cenes de la Vega (Granada). Debido a la mala relación entre Fabio y Marina y su familia, cuando el primer abandonó el inmueble en octubre de 2.013 causó de forma intencionada una serie de desperfectos en la vivienda consistentes en arrancar el portero automático, pata de un mueble rota, falta el tubo extractor, enchufe arrancado en la cocina, rajado un sillón, cuatro sillas rajadas, mueble bar roto con arrancado de puertas y cajones y falta de baldas, falta pestillo y pomo de la puerta, estantería de plata galvanizada tirada y abollada, somier de la cama en el dormitorio con tres láminas rotas, desinstalada la instalación de llenado de la cisterna del WC y falta la instalación de vaciado de la misma, ascendiendo el importe de los desperfectos causados a la suma de 519 euros.' .-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Doña Marina , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 519 euros y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fabio , alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Fabio como autor de un delito de daños del art 263.1 del CP , y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar alega el recurrente que el juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, diremos que todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( arts 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim .), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los Poderes Públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los jueces y tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la C. E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.

(S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Manifiesta el recurrente que el no ha causado los daños, que existía una mala relación con la propietaria, y ello ha sido en venganza por no haber entregado las llaves, que los daños los han causado ellos (los denunciantes ) y lo culpan a él. Que les ha interpuesto cuatro denuncias. Ciertamente consta una denuncia interpuesta el día 20 de Noviembre de 2,.013 denunciando que ha ido al piso y no ha podido entrar pero que la hermana de la dueña, Amparo lo llamo el lunes y le dijo que iba a entrar a limpiar.

El lunes día 18 es cuando la dueña interpone la denuncia que da origen a este procedimiento y relata la dueña en su denuncia que el acusado debía de abandonar el al finalizar el mes de Octubre, pero no se fue hasta el día 9 de Noviembre y las llaves se las entrego después, el día 14 de Noviembre, pero como la dueña estaba en el hospital hasta el sábado día 16 no pudo ir a ver el piso y cuando fue a verlo, observo todos los daños que presentaba y el lunes acudió al Cuartel dela Guardia Civil a interponer la denuncia por los daños causados en la vivienda.

Consta que el día 13 de Noviembre, Fabio interpuso denuncia contra el hermano y la hermana de la propietaria por insultos.

Consta una sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por hechos ocurridos el día 25 de Octubre de 2.013, resultando condenado Torcuato , hermano de la dueña del piso por falta de lesiones y vejaciones.

Estos hechos no tienen la entidad suficiente como para que la dueña del piso se cause daños ella misma y acuse al recurrente, en primer lugar porque ella no ha intervenido en las malas relaciones con el recurrente, ya que de los hechos ocurridos el día 25 de Octubre el enfrentamiento fue con el hermano Torcuato , y la denuncia del día 23 , que ignoramos como ha concluido, lo es a los hermanos de la dueña del piso, Amparo y Torcuato , es decir, la dueña nada tiene que ver. Y también resulta sospechoso que todas las denuncias se den en los últimos días de la vigencia del contrato, cuando llevaba dos años viviendo en el piso sin problemas, y a la hora de abandonarlo surjan los problemas. Ademas, como refiere la sentencia recurrida, estas malas relaciones lejos de exculparle justifican el que causara los daños en venganza antes de abandonar la vivienda y no les entregara las llaves , habiendo manifestado la testigo, hermana de la denunciante que después de entregarle a ella las llaves, él siguió entrando en la vivienda porque se quedo con otro juego de llaves y siguió sacando cosas.

Así las cosas, y constando acreditados los daños, y que estos se causaron intencionadamente, siendo el acusado el que tenia acceso a la vivienda, la conclusión es clara, el mismo es el responsable de los daños por los que viene condenado.

El acusada, que niega ser el autor de los daños reconoce que los mismos son intencionados, y han quedado acreditados, los agentes que hicieron la inspección ocular declararon en juicio oral ratificando su atestado y si bien manifestaron que las pinturas de las paredes eran rallajos de niño, los otros daños no consistían en deterioro por el uso sino realizados con ensañamiento, enchufes arrancados, sillones rajados etc.

No se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. El motivo se desestima.-

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La prueba practicada en juicio oral consistió en las declaraciones del denunciado que si bien reconoció que los daños son intencionados negó su autoria, las manifestaciones de la testigo, hermanda de la denunciante y de los agentes de la guardia civil que realizaron la inspección ocular y la tasación que efectuó el perito judicial de los daños. Y estimamos que la prueba practicada en el juicio oral fue la necesaria y la suficiente para acreditar los hechos declarados probados. Tiene establecido nuestro TS en sentencia de 24 de Mayo de 2.012 entre otras muchas, que ante una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , se han de comprobar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de la prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.' Al respecto hay que decir que este derecho no ha sido vulnerado pues ha quedado acreditado por los medios probatorios practicados en juicio oral y obtenidos de forma licita que Fabio causó intencionadamente daños en la vivienda propiedad de la denunciante, en la que había vivido en régimen de alquiler dos años.-

TERCERO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.015, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral 344/14, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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