Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 561/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100529
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9788
Núm. Roj: SAP M 9788/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074567
Rollo número 561/2016
Juicio Oral número 147/2012
Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 385/2016
En Madrid, a veinte de julio de 2016
Antecedentes
PRIMERO. - El día 24 de febrero de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO: Se declara probado que Felicisimo , mayor de edad, nacido el dia NUM000 de 1986, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el dia 24 de octubre de 2009, sobre las 19:45 horas conducía por la carretera de Meco, término municipal de Alcalá de Henares, con el vehículo marca Alfa, matrícula ....-JLS , cuando en un momento determinado y a una velocidad inadecuada por excesiva dadas las características de la vía, se situó detrás del vehículo Seat ....-RFG conducido por Pablo , acercándose el acusado a él sin respetar la mínima distancia de seguridad, haciendo que Pablo disminuyera la velocidad de su trayectoria con el fin de que el acusado se separara, para, a continuación, iniciar el acusado un adelantamiento de tres vehículos consecutivos, en línea continua, lo que obligó al conductor que circulaba por el carril contrario y que no ha podido ser identificado a echarse a la cuneta para evitar una colisión, y una vez efectuado el adelantamiento, el acusado atravesó su vehículo en la carretera obligando a Pablo a detener la marcha para no chocar. Seguidamente y muy alterado, se bajó del coche dirigiéndose hacia el de Pablo , golpeando la ventanilla con un puñetazo y asestando otro a Pablo en el rostro además de propinar varias patadas a su vehículo al que causó abolladuras en la puerta delantera izquierda, desperfectos que han sido tasados en 278,40 euros.
Pablo sufrió, como consecuencia del puñetazo recibido, contusión en región orbitaria izquierda por lo que precisó una única asistencia médica, curando en 10 dias sin incapacidad ni secuelas.
SEGUNDO:El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano judicial de diez de abril de dos mil doce hasta el auto de admisión de prueba de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento de 22 de septiembre de 2015, habiéndose invertido en su instrucción y enjuiciamiento más de cinco años'.
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de dos meses dos meses de prisión que se sustituyen por cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por cinco meses.
Que igualmente, debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de una falta de daños del art. 625 CP a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo de la falta de lesiones en virtud de la reforma operada por LO 1/2015 sin perjuicio de los pronunciamientos en cuanto a la responsabilidad civil.
Además se le condena a indemnizar a Pablo con la cantidad de 286,50E por las lesiones sufridas y con la cantidad de 278,40E por los daños ocasionados más intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Felicisimo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO. - No se aceptan los contenidos en la sentencia y en su lugar se hacen constar los siguientes.
Probado y así se declara que el día 24 de octubre de 2009, el acusado Don Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-JLS por la carretera de Meco- Alcalá de Henares, sentido Alcalá, y tras adelantar a varios vehículos, sin que conste la velocidad y si lo hizo en línea continua, se puso detrás del vehículo conducido por Don Pablo , no respetando la distancia de seguridad y hostigándole, lo que motivó que éste último disminuyese la velocidad y le hiciese indicaciones, adelantándole el acusado quien se echó en el arcén, parando Don Pablo detrás, momento en que el acusado salió de su coche y se dirigió a éste dándole un puñetazo y causándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, dando además, patadas a su vehículo, causándole daños tasados en 278,40 euros. La presente causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación procesal del recurrente basa el recurso en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues estima que la citada resolución se ha basado, a falta de una prueba directa, en una prueba indiciaria que no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia. A su vez la sentencia se basa en conjeturas y que las versiones de ambos implicados son contradictorias entre sí, siendo así que los testigos que depusieron en el plenario son ocupantes del vehículo conducido por el denunciante y por tanto amigos del mismo. Igualmente señala que los testigos no reúnen los requisitos requeridos por la jurisprudencia para erigirse en suficiente prueba de cargo, ya aparte de lo anterior, el denunciante incurre en contradicciones frente a lo declarado en la denuncia ya que en ésta señala que el vehículo del denunciado adelantó a su vehículo y después a otros tres, mientras que luego señala que paró delante de él, no exponiendo en la denuncia la existencia de un vehículo que circulaba en sentido contrario, al que luego se hace alusión por los testigos, faltando además prueba sobre tal dato objetivo al no ser identificados ni la matrícula ni los titulares de los vehículos a los que supuestamente adelantó el denunciado ni del vehículo que supuestamente circulaba en sentido contrario.
Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso sobre la conducta del acusado la sentencia no se ha basado en indicios, sino en una prueba directa testifical consistente en la declaración tanto del denunciante como de sus acompañantes.
Partiendo de lo anterior se pasa a valorar si a la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida ha incurrido en error sobre su valoración. Efectivamente como indica la parte recurrente existe en las declaraciones de todos los testigos un dato extraño sobre el hecho de que el acusado tras el incidente previo con motivo de la circulación con el denunciante, le adelantara y atravesara la carretera obligando a éste a detener su marcha para no chocar, siendo también extraño que si, como indican los testigos en el juicio oral, ello fuera tras adelantar a otros vehículos que circulaban delante, y además a la velocidad que, según los mismos circulaba, no hubiera provocado colisión alguna. Al respecto señala el recurrente que, tras el incidente, se echó al arcén parando el vehículo del denunciante detrás, momento en que salió y le dio el puñetazo y las patadas. Versión más lógica en tal situación.
Este elemento extraño es el que priva de credibilidad a los testigos, aparte de su relación de amistad con el denunciante, quienes, tal vez, es muy probable que relaten el incidente no necesariamente mintiendo, pero sí influenciados por las manifestaciones que les iba dando el conductor.
Tampoco consta en base a lo indicado que el acusado condujera a una velocidad tan excesiva como indica la parte, pues en caso de ser así, salvo una extraordinaria pericia en la conducción, adelantando en línea continua a otros vehículos e incorporándose al carril en la forma señalada ya desde detrás y después para obligar a parar el vehículo del denunciante sin provocar accidente alguno a pesar de que un coche que circulaba en sentido contrario, por lo demás no identificado, se tuviera que apartar para no ser colisionado, lo normal es que en algún momento hubiera provocado algún accidente.
Opera en este caso el principio in dubio pro reo al constar sólo las versiones contradictorias del acusado con las del denunciante y sus acompañantes no salvadas por dato objetivo alguno, sino muy al contrario, que corrobore la versión de éstos últimos. Por ello debe dictarse una sentencia absolutoria por el delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal .
El acusado reconoce no obstante el puñetazo dado al denunciante y las patadas al vehículo, lo cual además sí resulta corroborado por el parte de lesiones y la factura aportada, no impugnada por lo Defensa.
En base a ello la conducta del acusado lo que integraría sería una falta de lesiones y una falta de daños de los artículos 617.1 y 625 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
Pero, es más. Las mencionadas faltas estarían prescritas al haber estado paralizada la causa por tiempo superior a seis meses según el artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos más favorable al reo. El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas », o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. Igual criterio debe seguirse respecto a las faltas que se tramitan conjuntamente con los delitos pues ello no tiene por qué limitar el derecho del enjuiciado a que la falta que se le imputa disfrute del tiempo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal señalado.
Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso con la libre absolución del acusado.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el juicio oral 147/12 que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se ABSUELVE LIBREMENTE al dictado recurrente del delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal y de las faltas de lesiones y daños de los artículos 617.1 y 625 del Código Penal por los que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/07/2016. Doy fe.
