Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 14/2015 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100343
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1625
Núm. Roj: SAP T 1625:2016
Encabezamiento
Rollo de Sala SUMARIO 14/2015
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.
Sumario Ordinario: 3/2015
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.
Tribunal:
Magistrados;
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 385/2016
En Tarragona a tres de noviembre de dos mil dieciséis
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, bajo el número 3/2015 de Sumario Ordinario, contra Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Escoda Pastor y asistido por el letrado, Sr. Tarkou Lahlmi.
El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.
Ha sido ponente, el magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
Primero:En fecha de 25 y 28 de octubre de dos mil dieciséis se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la existencia de alguna cuestión previa sin que se planteara ninguna cuestión por parte del Ministerio Fiscal ni por la defensa, planteando la acusación particular la necesidad de que la denunciante Sra. Modesta , atendiendo a su estado emocional, al temor al acusado y para garantizar una mejor declaración de la misma, que se adoptaran medidas que evitaran la confrontación visual del referido con el acusado mientras prestaba su declaración testifical. A tal petición no se opuso el Ministerio fiscal, oponiéndose la defensa del acusado.
La Sala accedió a dichas medidas restrictivas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la testigo así como asegurar adecuadas condiciones anímicas para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ , 680 LECrim y 15.6 Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Jose Ángel solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado.
Segundo:Iniciada la fase de prueba se practicó la declaración testifical de la Sra. Modesta , de Elena , los dos hijos de la Sra. Modesta y los agentes de los Mossos D'Esquadra NUM000 , NUM001 y los agentes de la policía local de Calafell nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , la práctica de la prueba pericial forense, de armas y biológica y finalmente la declaración del acusado.
Tercero:Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la condena del acusado Sr. Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138, 16 y 62, todos ellos del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP y la atenuante analógica por haber actuado el acusado bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Modesta una distancia inferior a 1000 metros por un período de 10 años, así como prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. Interesó que se condenara al acusado a indemnizar a la Sra. Modesta en la cantidad de 1220 euros por las lesiones y secuelas causadas a la misma.
La acusación particular interesó la condena del acusado Sr. Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138, 16 y 62, todos ellos del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP y la atenuante analógica por haber actuado el acusado bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Modesta una distancia inferior a 1000 metros por un período de 10 años, así como prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. Interesó que se condenara al acusado a indemnizar a la Sra. Modesta en la cantidad de 1220 euros por las lesiones y secuelas causadas a la misma, todo ello con el pago de las costas del procedimiento.
La defensa del Sr. Jose Ángel solicitó la libre absolución. Del mismo Subsidiariamente, y para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó que éste lo fuera por un delito de lesiones, previsto y penado en el art.147 del CP , apreciándose además la circunstancia eximente de responsabilidad penal del articulo 20.2º del mismo o subsidiariamente como atenuante del articulo 21.2º del C.P o analógica del articulo 21.7º del C.P .
Cuarto:Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra al acusado, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
1º- Jose Ángel está casado con Modesta , habiendo residido ambos en compañía de la familia hasta aproximadamente 15 días antes del día 4 de abril de 2015 en la casa sita en la CALLE000 nº NUM005 de Segur de Calafell (Tarragona).
2º.- El Sr. Jose Ángel el día 4 de abril de 2015, sobre las 19 horas entró en la citada casa diciendo a la Sra. Modesta 'reina'. La Sra. Modesta cogió su bolso del comedor y salió de la casa y una vez habiendo bajado las escaleras que dan acceso al exterior de la misma, el acusado desde la puerta de acceso a la casa situada arriba de las escaleras y a una distancia de unos 4 metros aproximadamente, lanzó contra la Sra. Modesta un hacha de 330 mm de longitud, con una hoja de 195mm y 80mm de ancho.
3º.- El hacha impactó en la parte posterior superior de la cabeza, provocando el sangrado de la misma. La Sra. Modesta se dirigió a la casa de la vecina a solicitar auxilio, mientras que el acusado huyó del lugar depositando el hacha encima de unas hierbas situadas cerca de la salida de la zona ajardinada de la casa.
4º.- Como consecuencia de ello Modesta sufrió una herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero superior craneal (occipito-parietal) de 6 cm de longitud, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, vacunación antitetánica y cura de herida. La misma tardó en sanar 12 días siendo de ellos 2 de naturaleza impeditiva, restando como perjuicio estético leve una cicatriz craneal valorada en 1 punto. Las lesiones no llegaron a suponer un compromiso vital para la misma.
5º. Jose Ángel , el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas, por lo que tenía afectadas ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas. Así mismo en algún momento anterior a los hechos había consumido hachís.
Fundamentos
1.- Sobre la justificación probatoriaLos hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
El elenco de pruebas practicadas en el plenario ha sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intenso, así como suficientes pera enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado.
En primer lugar debemos entrar a valorar las declaraciones prestadas por la testigo víctima de los hechos, concretamente Modesta . La valoración de dicha testifical se ha realizado conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la testigo-perjudicada a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse, ni se pusieron de manifiesto en el plenario, contradicciones esenciales ni con las anteriores declaraciones ni en devenir del relato de los hechos que realizó la misma en el acto del plenario, no observándose contradicciones con las declaraciones testificales prestadas por los testigos intervinientes en el plenario. En dicho sentido debemos señalar que en el acto del plenario únicamente se activó el incidente previsto en el artículo 714 de la LECRIM en una ocasión, concretamente en lo relativo al estado en que se encontraba el acusado en el momento de suceder los hechos, puesto que la testigo en el acto de enjuiciamiento refiere que el mismo se balanceaba, gesticulando como un balanceo hacia detrás y hacia delante, sin llegar a caerse, mientras que el su declaración instructora sí que refirió que el mismo se había caído al suelo en varias ocasiones, explicando que ahora recuerda peor lo que sucedió, que está nerviosa y que entonces tenía mejor recuerdo.
En dicho sentido nos encontramos ante un relato de los hechos concreto, ubicado temporal y espacialmente de una forma precisa, con las lógicas diversidades y carencias derivadas del olvido propio que nacen debido al paso del tiempo.
La Sra. Modesta relató que su marido hacía unos 15 días que no vivía con ellos y que antes, cuando dormía en el domicilio familiar el acusado habitaba la planta de abajo y ellos la de arriba de la casa, cerrando sus habitaciones con llave por temor al acusado.
Continúa narrando como el día de los hechos ella estaba en el domicilio y escuchó llegar al acusado y que él mismo subía y le llamaba reina, que ella desde el comedor fue a coger el bolso y que la habitación del acusado se encuentra al lado del comedor. Salió por la puerta, bajó las escaleras hacia el jardín giró hacia la derecha cuando escuchó un golpe en su cabeza, viendo mucha sangre correr por la cabeza. Huyó a pedir auxilio a una vecina y le pidió que avisara a la policía, llegando a partir de entonces diferentes personas. La misma en el acto del plenario no refirió con que se había producido el golpe en la cabeza, refiriendo que no lo sabía, que simplemente notó el golpe en la cabeza y que vio al acusado corriendo. No obstante en el acto de la vista, refirió reconocer la pieza de convicción que le fue mostrada -el hacha-, como una herramienta que su marido utilizaba para cortar chatarra y que la solía tener en su furgoneta.
La misma fue preguntada en diferentes ocasiones acerca de las expresiones que pudo decir el acusado, refiriendo que únicamente recordaba que le dijo reina, así como por el estado en que se encontraba su marido, refiriendo que por su voz, sus gestos, su mirada se dio cuenta de que estaba muy borracho, refiriendo que el mismo solía emborracharse y que ella notaba cuando iba 'borracho normal' o 'borracho fuerte' y que el día de los hechos iba borracho fuerte, muy borracho.
La misma presenta un relato de hechos en el que no se aprecia una exageración ni subjetivización intencionada con ánimo de perjudicar al acusado, de los hechos que imputa al mismo, sino que el relato ofrecido por la denunciante es lineal, concreto y así mismo es plenamente lógico y compatible con los restantes medios de prueba practicados en el plenario. Destacar que se mostró sincera en torno a su recuerdo respecto del instrumento que impactó con su cabeza, en relación a la mecánica causacional, a las expresiones vertidas por el acusado, así como a su estado de embriaguez.
Se presenta un relato en un tono contenido, coherente en la exposición del iter de los hechos, siendo presentado con los signos de afectación emocional propios de un episodio tan traumático como el sufrido por la misma, sin que en su descripción apareciera ningún marcador de animadversión hacia el acusado -más que el lógico sentimiento que se puede tener hacia el mismo atendida la naturaleza y gravedad de los hechos- que redujera su verosimilitud subjetiva. Si bien es cierto que la misma reclama económicamente por los hechos objeto de enjuiciamiento, al margen de considerar tal reclamación como plenamente ajustada, atendiendo a los efectos tanto físicos como psicológicos que la acción ejecutada por el acusado ha dejado en la misma, debemos señalar por un lado que no se aprecia en tal reclamación más que una lógica expectativa resarcitoria por parte de la misma y por otro que atendiendo a la especial intensidad tanto cualitativa, como cuantitativa de los elementos probatorios corroboradores de sus manifestaciones, esta Sala no tiene ninguna duda de la fiabilidad de su testimonio. Así mismo decir que tampoco se aprecia en la misma contradicción relevante o que afecten a la esencia de los hechos, pudiendo existir imprecisiones propias del tiempo sucedido desde la fecha de los hechos hasta su declaración en el plenario.
Al margen de ello debemos señalar que existe un amplio elenco de pruebas corroboradoras de las manifestaciones prestadas por la testigo-perjudicada, que constituyen el mejor aval de la fiabilidad de la información por ella transmitida.
Así, en primer lugar, nos encontramos con la declaración testifical prestada en el plenario por Elena , quien narra cómo estaba en su casa y que llamaron al timbre, narrando concretamente que 'la madre y la hija llamaron al timbre', tratándose de un error la ubicación de la hija en ese momento por cuanto la misma no se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como se desprende del cuadro de prueba practicado. Refiere que observó a su vecina, con mucha sangre en la cabeza y que llamó al 112 y llegó la ambulancia y la policía, refiriendo no haber visto ese día al acusado. Por tanto tal relato no solamente resulta corroborador de la existencia de las lesiones en la denunciante, sino que las mismas se le causaron en la parte del cuerpo que refiere, en el espacio que describe y en el momento en que la misma nos narra en el plenario.
Así mismo depusieron en el plenario diferentes agentes de los Mossos d'Esquadra. Por un lado el agente nº NUM000 quien refiere un estado emocional en la víctima, de especial nerviosismo mientras le tomaron declaración. El agente nº NUM001 , quien se encontraba realizando funciones de patrullaje por la zona, que narra cómo tras recibir el aviso y personarse en el lugar de los hechos, observó a una mujer en una ambulancia y como el ambulanciero y el caporal de la policía local les dijeron que las lesiones sufridas por la misma habían sido causadas por un hacha y que por eso empezaron a buscar tal herramienta por el jardín, encontrando y recogiendo la misma su compañero.
El agente de los Mossos nº NUM006 tras referir una actuación concordante con lo manifestado por su compañero, declara que fue la patrulla de la policía local la que llegó primero al lugar de los hechos y la que les manifestó que el instrumento utilizado había sido un hacha y por ello se dispusieron a buscar la misma. El mismo encontró un hacha, la que obra como pieza de convicción tal y como reconoció en el plenario, concretamente ubicada en el interior del jardín, al lado de la puerta de acceso peatonal. En cuanto a las concretas circunstancias en que se encontraba tal herramienta, refirió que estaba sobre unas hierbas a un lado de la puerta, y que mostró el hacha a la Sra. Modesta en ese mismo momento y la reconoció como la que le había impactado en la cabeza.
Destacar que ninguno de ambos agentes observó la presencia de leña o de una barbacoa cerca de donde se encontró el hacha.
En el plenario depusieron a su vez los agentes de la policía local de Calafell que llegaron en primer lugar a la casa donde habían sucedido los hechos.
El agente nº NUM003 declara que llegaron aproximadamente a la vez que la ambulancia y que nada más llegar pudieron ver a una mujer marroquí sangrando por la cabeza y que la hermana de la misma, que era más joven y que hacía de interprete, les dijo que le había dicho la víctima que había sido con un hacha. Refiere que recabaron datos del marido, hoy acusado y que facilitaron los mismos por radio, siendo encontrado por el caporal nº NUM002 cerca de la casa, 'unas tres calles más arriba', acudiendo en su ayuda para proceder a la detención. En relación con el estado del acusado, el testigo declaró que el mismo estaba muy bebido, con problemas a la hora de mantener la verticalidad, con aliento que desprendía olor a alcohol.
Así mismo prestó declaración el agente de la policía local nº NUM004 , compañero del anterior, coincidiendo en esencia con el relato ofrecido por el mismo en cuanto al origen y actuación realizada, matizó que la denunciante estaba muy nerviosa y que su hermana le hacía de traductor y que también intervino en la detención del acusado que se encontraba en estado de embriaguez, percibiendo en el mismo que le costaba hablar con un habla pastosa.
Finalmente depuso en el plenario el caporal de la policía local de Calafell con número profesional NUM002 , manifestando que él fue el primero en localizar al acusado a unos 500 o 600 metros de la vivienda donde habían sucedido los hechos y que el mismo iba corriendo. Que le paró y percibió que estaba ebrio, en la forma de hablar puesto que balbuceaba, en la forma de moverse puesto que perdía la verticalidad, refiriendo no obstante que el mismo entendía lo que le decía, que obedeció a la orden de detenerse que le dio y que a la hora de identificarle le manifestó dos o tres nombres falsos.
Atendiendo a la prueba valorada hasta el presente momento, considero más clarificador realizar las consideraciones que nos llevan a entender como probado que el instrumento lanzado por el acusado contra la cabeza de la víctima, efectivamente fue el hacha que obra en la causa como pieza de convicción. Resultó clara la denunciante a la hora de manifestar en fase plenaria que desconocía que objeto le lanzó el acusado, no pudiendo reconocer como tal el hacha que le fue mostrada. Ahora bien la misma sí que refirió que el acusado tenía un hacha como la mostrada que utilizaba para trabajar con la chatarra, ubicando tal hacha habitualmente en la furgoneta del acusado. Ello nos permite ubicar el hacha en la escena y en el tiempo en que sucedieron los hechos, debiendo destacar que el acusado reconoció tener un hacha para cortar leña.
A ello debemos sumar las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos y de la policía local anteriormente expuestas. Si bien, en su mayoría nos ofrecen únicamente referencias acerca de lo que la hermana de la víctima les dijo o les tradujo que carecerían de valor para acreditar el dato relativo a la utilización del hacha, no es menos cierto que aportan otros datos que si constituyen un hecho escuchado y presenciado por los testigos. En dicho sentido cobra especial valor la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra NUM006 , quien encontró el hacha en cuestión. El mismo aportó un dato de especial relevancia como es que tras encontrar el hacha el mismo, de forma inmediata, fue mostrado a la Sra. Modesta , quien reconoció tal hacha como la que el acusado le había lanzado a la cabeza momentos antes. Ese reconocimiento in situ fue presenciado directamente por el agente actuante y sin duda constituye una fuente de prueba muy intensa a la hora de acreditar que la misma fue la utilizada por el acusado. Pero a su vez y de forma periférica pero corroboradora, el testigo aportó como datos relevantes la ubicación del hacha y las circunstancias concretas en que la misma se encontraba- al lado de la puerta de salida del jardín, sobre unas hierbas, sin que cerca de tal lugar se encuentre una barbacoa o leña-, es decir en un lugar plenamente lógico si atendemos a que en la huida del acusado necesariamente pasó por dicho lugar, siendo lógico que el mismo lanzara el hacha al lugar donde fue encontrada.
Otro elemento probatorio periférico, pero revelador es el dato aportado por los peritos forenses en el plenario relativo a que consideran plenamente compatibles las lesiones sufridas por la denunciante.
Todo ello nos lleva a considerar acreditado que el hecha que obra como pieza de convicción fue el instrumento u objeto lanzado por el acusado y que impactó en la cabeza de la Sra. Modesta .
Continuando con el análisis y valoración del cuadro de prueba practicado en el plenario, en el mismo depuso como testigo el hijo mayor de la Sra. Modesta y del acusado, no testificando su hija al acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM . La declaración testifical del hijo, aportó dos datos especialmente relevantes. Por un lado corrobora la declaración de su madre en el extremo relativo a que el acusado no pernoctaba desde hacía varios días- 10 días refirió el testigo- en el que era el domicilio familiar. Por otra parte afirmó que el acusado solía emborracharse, y que el mismo tenía hábitos de consumo de bebidas alcohólicas desde hacía unos ocho meses antes de los hechos.
Al margen de la prueba testifical, en el acto de enjuiciamiento se practicó prueba pericial, entre la que cabe destacar que la realizada por los agentes de Policía nº NUM007 y NUM008 , pericia que determinó que el hacha utilizado no estaba catalogada como un arma sino una herramienta. Así mismo se practicó la prueba pericial biológica sobre el hacha encontrada alcanzando la conclusión de que sobre la misma no se encontró ningún perfil identificativo, aunque del resultado del análisis de la muestra nº 2 se pudo extraer ADN del mismo y que se correspondía con el perfil mínimo de tres personas, no pudiendo descartar que uno de ellos no fuera el de la Sra. Modesta .
Así mismo se practicó la prueba pericial forense, que sin duda debe ponerse en relación con el parte médico asistencial de la denunciante que obra en el folio 39, pericial que determinó que la herida sufrida por la víctima en su cabeza era de naturaleza contusa, y que fue causada por el golpe recibido por la misma en la cabeza con un objeto con potencial para contundir, siendo compatible tal herida con el impacto derivado del lanzamiento de un hacha como el que obra en la causa como pieza de convicción. Los forenses establecieron que Modesta sufrió una herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero superior craneal (occipito-parietal de 6 cm de longitud, necesitando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, vacunación antitetánica y cura de herida. Concluyeron que la misma tardó en sanar 12 días siendo dos de ellos de naturaleza impeditiva, restando como perjuicio estético leve una cicatriz craneal valorada en 1 punto.
Así mismo reflejaron que tal lesión no llegó a suponer un compromiso vital para la misma, ni por la propia herida que en si misma que no supuso una afectación al cráneo, ni por la pérdida de sangre que pudo derivarse de tal herida.
Los informes forenses y a su vez el parte médico asistencial determinan la lógica correlación de las lesiones por ella sufrida con la mecánica causacional referida por la misma, existiendo a su vez plena compatibilidad temporal entre la sucesión de los hechos denunciada y la hora en que se prestó la asistencia médica inicial a la perjudicada.
Para concluir con la prueba pericial practicada en el acto de enjuiciamiento deberíamos valorar el informe forense relativo a la imputabilidad del acusado en la fecha de los hechos, atendiendo al consumo de bebidas alcohólicas y de hachís por parte del mismo. Señalar que se le realizó una prueba analítica de orina resultando positivo en consumo de Cannabis, no pudiendo determinarse una temporalidad ajustada al momento en que se produjo tal consumo y concretamente si el mismo se produjo en la fecha en que sucedieron los hechos. El informe forense alcanzó la conclusión de que en el mismo no se objetivaban antecedentes de enfermedades y o alteraciones mentales que pudieran tener trascendencia en la conducta y comportamiento del acusado, tanto en el momento de los hechos como actualmente.
Finalmente declaró en el acto del juicio el acusado, quien negó su participación en los hechos, negando en todo momento haber agredido a su mujer, aunque el mismo no era capaz de recordar lo que había hecho el día de los hechos, recordando nada más que se bebió unas 10 cervezas y wiski con coca cola con un amigo. Ahora bien destacar que el mismo no ofreció una explicación plausible de que estaba haciendo concretamente en la zona el día de los hechos, donde fue detenido, si hacía varios días que ya no vivía en el domicilio familiar. Tampoco aportó explicación alguna a la contradicción suscitada en el acto del plenario sobre tal extremo en relación con su declaración instructora. El mismo sí que reconoció el hacha que le fue mostrada en el juicio como suya, refiriendo que la tenía al lado de la barbacoa y que la utilizaba para cortar leña, estando seguro de que no vio a su mujer ese día. En relación con el consumo, refirió que además del alcohol que ingirió, también había fumado hachís esa mañana.
Todos ello, junto con el comportamiento del acusado reflejado por los testigos y la propia perjudicada, nos lleva a la conclusión de que el acusado la noche de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, valorando posteriormente el grado de afectación de las mismas a su capacidad cognitiva y volitiva.
2.- Juicio de tipicidad
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art.147.1 y 148 del Código Penal .
En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo del delito contra la integridad física, junto con los requisitos de la hiperagravación exigida por el artículo 148 del C.P . Es cierto que el Ministerio Público ha venido sosteniendo, con carácter principal, la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa, sobre la base de considerar que el medio utilizado era plenamente idóneo para atentar contra la vida del sujeto pasivo, infiriéndose además de los actos del acusado un 'animus necandi', por entender que concurrirían, en su caso, los elementos objetivos y subjetivos del tipo, no compartiendo la Sala atendiendo al resultado de las pruebas practicadas tal calificación, compartida a su vez por la acusación particular.
De entrada, recordamos la doctrina del TS relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, y a tal efecto debemos acudir, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.
Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el 'animus necandi' o el 'animus laedendi'. Estos, son, entre otros; los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de objeto, instrumento, arma o medio empleado, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, el número de golpes inferidos y la intensidad de los mismos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, la causa o motivación de la misma, la entidad y gravedad de las heridas causadas...etc.
Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.
Ya en el terreno del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta ( STS 885/2004 de 2 de julio ). O también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.
En el presente caso, los hechos justiciables permitirían afirmar, desde una valoraciónex ante, la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del medio utilizado, un hacha de las dimensiones probadas, y, por otro, el hecho de que dicha herramienta fuera lanzada contra la víctima, impactando contra la cabeza de la misma.
Ahora bien, consideramos que la prueba practicada no posibilita individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la asunción voluntaria del resultado de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas. Es cierto, que sin perjuicio de la posibilidad de acudir al dolo eventual para entender colmadas las exigencias del aspecto subjetivo de dicha genérica posibilidad normativa de imputación no cabe extraer como consecuencia necesaria que en los supuestos de tentativa pueda aquél operar con la misma contundencia que en las formas consumadas. Aun cuando existen, en efecto, diferentes soluciones doctrinales al respecto, muchas de ellas en colisión, consideramos que en los delitos intentados debe hacerse más exigible que la prueba plenaria patentice una voluntad de consumación, un grado más elevado de intencionalidad en el desvalor de acción que permita, en los supuestos de resultados que satisfacen las exigencias típicas de otros delitos, trazar la frontera entre tal delito consumado y el alternativo delito intentado.
De esta manera, el dolo eventual suficiente para la imputación por homicidio se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.
Creemos que en el presente caso no contamos con esa prueba contundente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.
En el presente caso la primera consideración que debemos realizar debe centrarse sin duda en la mecánica comisiva. El acusado no propinó un golpe con el hacha en la cabeza de la víctima, sino lo que hizo fue lanzar dicha herramienta contra ella a una distancia de unos 4 metros- distancia referida por la denunciante, aunque si se observan las fotografías obrantes en el informe policial, la distancia parece un poco mayor-, impactando la misma- ignoramos concretamente con que parte se produjo el impacto, es decir si con la hoja o con el mango- en la cabeza de la Sra. Modesta . Atendiendo al reportaje fotográfico del lugar de los hechos que obra en autos y a la fotografía que trata de reconstruir el lugar en que se encontraba cada uno en el momento del lanzamiento, observamos que no se trataría de una distancia de 4 metros lineales y sin obstáculo alguno, sino desde una altura y con una barandilla de por medio. Así mismo no se ha acreditado que el acusado tuviera una habilidad o especial destreza en el lanzamiento de objetos, así como que el mismo había ingerido bebidas alcohólicas y hachís, influencia que afectaba a su psicomotricidad, tal y como refleja la propia denunciante en su declaración.
Así mismo, nos enfrentamos ante una acción única- el lanzamiento del hacha- y cuya intensidad se desconoce, no existiendo prueba alguna de que el lanzamiento de la misma se hiciera con una especial fuerza, o buscando alguna zona concreta del hacha con intención de agravar el resultado, circunstancias que tampoco se decantan si atendemos a la propia lesión causada. No puede pasarse por alto que el instrumento utilizado tiene un potencial altamente lesivo, de tal manera que la entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Modesta - herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero superior craneal, que precisó para su curación de 5 puntos de sutura, y que tardó en sanar 12 días siendo de ellos 2 de naturaleza impeditiva- de haberse ejecutado la acción con una alta intensidad habrían causado a la misma lesiones de una mayor gravedad.
Así mismo debemos resaltar que las lesiones en sí mismas no supusieron un riesgo vital para la Sra. Modesta , es decir, a pesar de su ubicación corporal, no comprometieron su vida, no constituyendo tampoco riesgo para la misma la pérdida de sangre que se derivó de aquella.
Debemos señalar además la ausencia de expresiones relevantes proferidas por parte del acusado, tanto en los momentos previos- la denunciante narró que únicamente le llamó 'reina'- como durante el ataque, de las que pudiera desprenderse, por si mismas una intención de causar la muerte de su mujer.
Todas las circunstancias expuestas nos llevan a decantarnos por el delito de lesiones, descartando el dolo homicida en la acción ejecutada por el acusado.
Ahora bien tal delito de lesiones debe ser encuadrado en el marco punitivo hiperagravado que regula el artículo 148 del C.P , descartando así el tipo básico, al considerar acreditada la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en dicho precepto. Por un lado concurre la circunstancia 4ª del artículo 148 del C.P al estar casados el acusado y la víctima en la fecha en que sucedieron los hechos.
Por otro lado concurre a su vez la circunstancia 1ª del artículo 148, al haber utilizado el acusado un instrumento peligroso concretamente para la vida o la salud de la perjudicada, concretamente un hacha de 330 mm de longitud, con una hoja de 195mm y 80mm de ancho. En este sentido, consideramos que la herramienta lanzada y causante de las lesiones, tanto en un juicio apriorístico, como tras la acreditación de los hechos sucedidos, constituye un instrumento que sin duda, permite apreciar el plus de peligrosidad necesario para poder decantarse por la figura del art.148.1 CP .
3.- Juicio de autoría
Del delito de lesiones es autor, del artículo 28 CP , el acusado Jose Ángel
4.- Juicio de culpabilidad
La defensa del acusado pretende que se reconozca en favor del acusado la concurrencia de la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.2º al haber actuado el acusado con sus facultades volitivas e intelectivas anuladas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y al consumo de hachís y subsidiariamente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 21.2º y la del artículo 21.7º del mismo. La Sala interpreta de su escrito de defensa que la voluntad de la parte es el reconocimiento subsidiario en su caso de la atenuante de consumo de tales sustancias, como tal o como analógica.
Esta Sala considera que no concurre la eximente pretendida por la defensa concurriendo, en relación con la misma la circunstancia analógica del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.1 CP y artículo 20.2 CP .
En efecto, la prueba plenaria, en los términos precisados con anterioridad, acredita que Jose Ángel había consumido horas antes de los hechos alcohol y un tiempo antes, no determinado hachís y que se encontraba afectado por el consumo y la ingesta de dichas sustancias, reduciendo sus bases de inhibición pero de forma ligera, como también hemos tenido oportunidad de justificar. Proyección influyente que reduce, en efecto, ligeramente la culpabilidad del acusado y, por tanto, le hace merecedor de atenuación de responsabilidad en los términos que propicia la atenuante analógica.
Lo anterior excluye la pretensión defensiva de que se apreciara una eximente por embriaguez plena del artículo 20.2 CP , pues la prueba practicada en el acto del juicio no ha acreditado, de manera alguna, que el acusado se encontrara en un estado de intoxicación que le impidiera conocer lo que estaba realizando y asumir de forma voluntaria la decisión de actuación. La mera constatación de consumo concomitante de alcohol, aun en cantidades excesivas, no es suficiente para extraer consecuencias exentoras sino se acredita, de manera cumplida, que cuando el agente realizó la acción se encontraba bajo el influjo directo del tóxico, anulando su capacidad de comprensión del mandato y de comportarse según dicha comprensión, lo que no acontece en el presente caso. Las declaraciones testificales prestadas en el plenario, tanto por la perjudicada, como por los agentes de policía sin duda son reveladoras y corroboradoras de las manifestaciones dadas por el propio acusado de que había ingerido bebidas alcohólicas el día de los hechos, son contantes las referencias realizadas por tales testigos acerca del estado de embriaguez que presentaba el mismo, refiriendo síntomas de afectación tales como, afectación a su psicomotricidad, aliento con hedor a alcohol, o un habla pastosa...entre otros, calificando los testigos que el acusado estaba borracho. Ahora bien, al margen de que no existe una prueba pericial concreta sobre tal circunstancia que nos hubiera indicado cual era el grado de afectación del acusado, la Sala considera que existen otros indicadores que nos permiten alcanzar la conclusión de que la afectación intelectiva y volitiva del acusado en el momento de acometer los hechos era de naturaleza ligera. Por un lado atendiendo a los diferentes testigos que intervinieron en la detención del acusado y quienes manifestaron que el mismo, cuando fue avistado se encontraba corriendo, y que al ser requerido para que se identificara proporcionó al menos dos identidades falsas. Por otra parte, tales testigos refirieron que el acusado entendía sin problemas las preguntas que le formularon y que respondía a las mismas. Todo ello nos lleva a concluir que el mismo tenía ligeramente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, debiendo aportar como cláusula de cierre la propia declaración del acusado en el plenario, quien tras decir que no se acordaba de lo sucedido, sí que expresó de forma rotunda y sin duda alguna que ese día no vio a su mujer, dato altamente contradictorio con una ausencia de recuerdo de lo sucedido.
QUINTO.- Juicio de punibilidad.
En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1º y 4º del mismo y atendiendo al disvalor de acción- lanzamiento de un hacha a unos 4 metros de distancia- y al propio disvalor de resultado, causación de lesiones tributarias de tratamiento quirúrgico, así como a que concurren dos de las circunstancias de dicho artículo 148 del CP , consideramos que resulta ajustado situar la horquilla punitiva en los límites fijados en dicho tipo hiperagravado, concretamente entre los 2 y los 5 años de prisión, en una cuantía cercana a su límite máximo.
Ahora bien la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y el 20.2º del C.P , conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del C.P nos obliga a fijar la pena dentro de su mitad inferior. Ello nos situaría entre los 2 años de prisión y los 3 años y 6 meses de prisión. Atendiendo a lo expuesto anteriormente en relación a la concurrencia de ambas circunstancias hiperagravatorias, así como a la mecánica causaciones y al resultado lesivo definitivo, consideramos que procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Modesta en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio con la misma durante un período de 5 años.
SEXTO.-Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que Modesta fue asistida médicamente de forma inmediata por el personal sanitario que llegó en la ambulancia, sufriendo la misma una lesión consistente en herida abierta postcontusiva craneal, suturada en margen postero superior craneal, que precisó para su curación de 5 puntos de sutura, y que tardó en sanar 12 días siendo de ellos 2 de naturaleza impeditiva. Como secuelas la misma sufre un perjuicio estético ligero valorado en la pericial forense en un punto.
Atendiendo a tales lesiones sufridas por la perjudicada, al periodo de curación de las mismas y a las secuelas que le restan, a su alta afectación psicológica y emocional, así como al desarrollo de su vida cotidiana, procede fijar la cuantía indemnizatoria por las lesiones y secuelas sufridas por la misma en la cantidad de 1200 euros.
La cantidad indemnizatoria fijada devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Costas.Según establece en los artículos 239 LECrim y 123 CP , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
OCTAVO.- Cláusula de notificación
Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril , reguladora del Estatuto de la Víctima del Delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de la Sra. Modesta .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto,
Condenamosa Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 º y 4º del mismo concurriendo como atenuante analógica la de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.2º del C.P , a la pena de la pena de 3 años y 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Modesta en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio con la misma durante un período de 5 años, con imposición de las costas procesales.
El acusado Jose Ángel como responsable civil indemnizará a la Sra. Modesta en la cantidad de 1200 euros por las lesiones y secuelas, dicha cantidad devengará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la L.E.C .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento personal de la Sra. Modesta .
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída íntegramente el día 21/11/2016, doy fe.

