Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 552/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100141

Núm. Ecli: ES:APS:2017:706

Núm. Roj: SAP S 706/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000385/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
====================================
En la Ciudad de Santander, a 16 de Noviembre de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 185/16 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 552/17,
seguida por delito de Estafa contra Heraclio , Íñigo , Leandro , Candelaria , Maximino , Pascual ,
Rodolfo y Serafin . Ha intervenido como acusación particular, la compañía ZURICH INSURANCE.
Han sido partes apelantes:
Pascual , representado por el Sr. Rueda Breñosa, defendido por el Sr. De la Gándara Porres;
Maximino y Rodolfo , representados por la Sra. López Neira, defendidos por el Sr. Sanjurjo Biurrun;
Serafin , representado por el Sr. Vara del Cerro, defendido por la Sra. Pérez Berdejo;
Leandro , representado por la Sra. Cos Rodríguez, defendido por la Sra. Muela Fernández;
Candelaria , representada por la Sra. Sáiz Quevedo, defendida por el Sr. Sierra Villegas.
Parte adherida a los recursos, Íñigo , representado por el Sr. Vara García, defendido por el Sr. Sierra
Villegas.
Han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada
por la Sra. Ruiz Oceja, defendida por la Sra. Carral Llano.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 31-03-2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Heraclio , Maximino , Leandro , Íñigo , Candelaria , Pascual , Serafin y Rodolfo , todos ellos mayores de edad, con o sin antecedentes penales, pero ninguno computable a efectos de reincidencia, con la común idea preconcebido de obtener un beneficio económico ilícito y puestos previamente de acuerdo en la acción e intención, unos acusados porque conducían los vehículos siendo conscientes del engaño que iban a producir, otros porque iban a realizar reclamaciones de supuestas secuelas físicas y los demás apoyarían a los otros con sus futuras declaraciones por escrito o de palabra ante los agentes de la autoridad si era necesario, así, se citaron en la Rotonda del Puerto (acceso al muelle de Maliaño) en la confluencia de las calles Antonio López y Ruiz de Aldo de Santander, alrededor de las 20,45 horas, del día 12 de febrero de 2013, para simular un accidente de circulación entre los vehículos Ford Mondeo, con matrícula ....-XMV , propiedad de Nuria y conducido por el acusado Maximino , y el Seat Ibiza, matrícula ....-RPB , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos ATESA, alquilado y conducido por el acusado Heraclio , para ello colisionaron dentro de la rotonda, por la que circulaba el Ford Mondeo a bastante baja velocidad, unos 11 Km./hora al momento de la colisión y después de haber dado otra vuelta a la rotonda, con el único objetivo de coordinar y coincidir en su trayectoria con el Seat Ibiza, que entraba en la rotonda desde la C/ Antonio López, a una velocidad controlada de unos 9 Km./hora., de este modo, no solo causaron la intervención de los agentes de la Policía Local de Santander de guardia de accidentes en ese momento, sino que se abrieron las correspondientes reclamaciones entre compañías de seguros y por los perjudicados, en las que, a causa de las lesiones denunciadas por los acusados Maximino , Serafin y Rodolfo , estuvieron a punto de ser indemnizados por sus supuestas lesiones, cada uno, en 6.864,80 €, por la Cia. 'ZURICH', así como la Cia. AXA, quien renuncia a las acciones por estos hechos, pagó, por la atención de urgencias de los tres acusados antes citados, 693 €. Al Servicio Cántabro de Salud y por la reparación del vehículo alquilado, 1.887,54 €. A ATESA, y la misma Cia. 'ZURICH' pagó 882 € a la Cia. AXA, dentro del módulo estipulado de antemano entre compañías para cubrir responsabilidades.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Heraclio , Maximino , Leandro , Íñigo , Serafin , Rodolfo , Pascual , y a Candelaria , como autores penalmente responsables, de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

1) A la pena para Heraclio , Maximino , Leandro , Íñigo , Serafin , Rodolfo , de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la pena para Pascual , y Candelaria de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Cia. Zurich en la cantidad de 882 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

3) Así como al abono de las costas procesales causadas, por octavas partes.

Se acuerda la SUSPENSION de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Leandro , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.

Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Heraclio , Maximino , Íñigo , Serafin , Rodolfo , por la de 270 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y a Pascual , y a Candelaria , por la de 180 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.'

SEGUNDO: Por los antes mencionados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 23-06-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el 05-07-2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal que les consideró autores de un delito de estafa y piden ser absueltos de tal imputación.

El recurso de Pascual señala que él no ha efectuado reclamación alguna y que no ha cometido acto alguno de ejecución del delito.

El recurso de Maximino Y Rodolfo alega que el visionado de la grabación no se corresponde con lo informado por la policía y aceptado en la sentencia de instancia, que ha de tenerse en cuenta la meteorología, la conducción errática, que se trataba de un vehículo antiguo, la falta de pericia y los informes periciales compatibles.

El recurso de Serafin señala que, de la visión de la grabación, no se obtiene la misma conclusión que la juez y que el hecho de llamar a la policía local es indicativo de la realidad del accidente.

El recurso de Leandro alega que en la grabación de las cámaras de vídeo no se observaba nada, ni siquiera se ve la colisión, que no son incompatibles las lesiones con los daños, ni las contradicciones son tan evidentes como señala la juez de instancia.

El recurso de Candelaria habla de ficción policial, que ella no tiene relación con el resto de acusados y no ha efectuado reclamación alguna.

Por último, Íñigo se ha adherido al contenido de los demás recursos.

La sentencia de instancia tiene por acreditado que todos los acusados se pusieron de acuerdo para simular un accidente de tráfico en el que se les causarían lesiones y daños por las que reclamarían una cantidad al seguro del vehículo responsable, consiguiendo con ello un lucro, como así sucedió. En consecuencia, condena a todos ellos como responsables penalmente de un delito consumado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación 'ZURICH INSURANCE PLC' solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Dado que, en el examen de los distintos recursos, existen una serie de motivos comunes y otros que se encuentran en unos y no en otros, se procederá, en lugar de a un análisis individual de cada uno de los recursos, a ir ofreciendo sucesiva respuesta a los distintos motivos contenidos en los recursos, empezando por aquellos alegados por todos o varios de los recurrentes.

Con carácter general, la mayor parte de los motivos hacen referencia a que la juez de instancia habría padecido error en la valoración de la prueba practicada, error que afectaría a la apreciación de los distintos hechos indiciarios que han llevado a la misma a considerar, como conclusión necesaria, que se habían producido los hechos que se han declarado como probados.

Los indicios han sido introducidos principalmente a través de la actuación policial plasmada en el atestado emitido en el momento de suceder los hechos y luego ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral. Así, por ejemplo, el Policía Local número NUM000 afirma que el golpe produjo un raspón a poca velocidad (en f. 41 y 42 figuran fotos del golpe), que uno de los vehículos, el Seat Ibiza, era un coche alquilado, que se produjeron nada menos que ocho heridos, cuatro ocupantes en cada vehículo. El Policía Local número NUM001 señala que el Ford Mondeo presentaba raspado lateral y abollado y el Ibiza, un golpe frontolateral, que la coartada de Heraclio -que su vehículo se estaba reparando y por eso alquiló otro- resultó no ser cierta. Por otro lado, se explica con detalle la grabación de las distintas cámaras; cómo, por las sucesivas cámaras (Ruiz de Alda, Marqués de la Hermida) a partir de las 20.39.11 horas, se observa que pasa el Ford Mondeo, poco después, a las 20.43.54, también pasa por esta segunda cámara el Seat Ibiza; por la cámara de Ruiz Zorrilla, atraviesa el Ibiza a las 20.44.11, y llega por primera vez a la rotonda que se ve desde la cámara de Antonio López a las 20.44.39, luego efectúa otra vuelta por las calles cercanas para volver a ser captado por la cámara de Antonio López a las 20.45.33; en este momento, el Ford Mondeo está dando vueltas por la rotonda, hasta que, tras ver al Seat Ibiza en el cruce, comienza a frenar, también el Ibiza frena y sale al cruce; a las 20.46.10, se detiene el Ford Mondeo a la espera de que el Ibiza intercepte su trayectoria, llegan a detenerse unos momentos y a continuación el Mondeo inicia la marcha y se produce la colisión, colisión que tiene lugar cuando circula a muy lenta velocidad. En el cálculo de la velocidad de ambos vehículos, se señala que el Ford Mondeo va recorriendo y dando vuelta a la rotonda a una velocidad de entre 11 y 15 kilómetros por hora y en el Seat Ibiza se calcula una velocidad de 9 kilómetros por hora.

A partir de lo expuesto, que se encuentra expuesto con pleno detalle y amplitud en la sentencia recurrida, se deducen una serie de indicios del comportamiento de los acusados.

Primero, el principal indicio viene dado por la visualización de las cámaras de grabación situadas en las inmediaciones de la rotonda, singularmente la de la calle Antonio López. Revisada la grabación, se aprecia que lo sucedido resulta plenamente coincidente con lo explicado en el atestado. No hay invención o exceso de imaginación sino que, una vez que se conoce cuáles son los vehículos que han colisionado y cómo estacionan a la salida de la rotonda a esperar la llegada de la policía local, la grabación permite conocer lo sucedido previamente, cómo el Ford Mondeo llevaba unos minutos circulando por la zona hasta que da dos vueltas a la rotonda para encontrarse con el Seat Ibiza, cómo el Ibiza pasó una primera vez por la rotonda y volvió a ella de forma casi inmediata, cómo ambos vehículos circulan tan despacio por el interior de la rotonda que llegan incluso a detenerse, ...

Segundo, ni la magnitud de los daños de los vehículos ni la profusión de las lesiones padecidas son compatibles con esa forma de suceder pues una colisión a una velocidad mínima no pudo dar lugar a las lesiones ni a los daños que presentaban los distintos ocupantes de los vehículos, a lo que se añade que no había prueba o indicio alguno de la colisión en la calzada, como podrían ser los restos de los cristales del faro de uno de los turismos. El dato de que la meteorología no favoreciese la visibilidad en aquel día tampoco llega a desvirtuar la imputación pues no explica las distintas vueltas que dieron los conductores a la zona, sin razón aparente, o el que llegasen a detener sus vehículos en la rotonda antes de que uno de ellos golpease al otro; igualmente ello no se justifica ni por la supuesta impericia de uno de los conductores ni por la antigüedad del Ford Mondeo.

Tercero, el hecho de que precisamente el vehículo responsable fuese un turismo que se había alquilado por un solo día -con una excusa, que el vehículo propio del conductor se encontraba reparando, que resultó ser no ser cierta-, así como el elevado número de ocupantes de cada uno de los vehículos y que habrían resultado con lesiones no objetivadas, son otros elementos que colaboran a afirmar en la realidad del intento de engaño.

Cuarto, si bien no constituye propiamente un indicio delictivo, las contradicciones entre las distintas declaraciones de algunos de los implicados a lo largo de la causa así como las diferencias existentes entre las versiones de los distintos acusados, que son concretadas de manera rigurosa, detallada y precisa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, ponen de manifiesto la escasa consistencia de las explicaciones ofrecidas por los acusados.

Frente a ello, ninguna virtualidad tiene el que llamasen de manera inmediata al supuesto accidente a la policía local, algo en lo que inciden los distintos recursos, pues ello precisamente se explica al efecto de conseguir dar mayor verosimilitud a la supuesta colisión, algo que no consiguieron por circunstancias ajenas a su voluntad.

Con todo lo expuesto, debe ratificarse la corrección de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia a partir de la percepción inmediata y directa de los distintos medios de prueba practicados en la vista oral y llegando a los hechos que declara probados a través de una valoración lógica de tales medios de prueba.



TERCERO.- El recurso de Maximino Y Rodolfo ataca los indicios apuntados; señala que únicamente existe un único indicio, constituido por la grabación de las cámaras; frente a ello, ya se ha apuntado que los indicios son variados, múltiples y todos ellos llevan a la conclusión obtenida por la juez de instancia. Se citan las circunstancias meteorológicas, la antigüedad y conducción errática del Ford Mondeo, la falta de pericia de ambos conductores, las periciales que comprueban los daños materiales y las lesiones. Sin embargo, ya se ha expuesto que los daños materiales fueron causados en una conducción dirigida a su producción, las lesiones son puramente subjetivas y no proporcionales a una colisión que se produjo con dos vehículos casi detenidos y no se aprecia una conducción errática o inexperta sino que la única explicación es la búsqueda de una colisión a los efectos de reclamar por los daños y lesiones; en cuanto a las tasaciones periciales, ningún perito -aparte de los policías locales- se ha pronunciado sobre la verosimilitud de la colisión y la proporcionalidad de los daños y lesiones.

El recurso de Serafin niega que el atestado resulte creíble y que de las imágenes se desprenda lo señalado en el mismo, lo que ya ha sido negado anteriormente en esta resolución en los mismos términos contenidos en la sentencia de instancia. Respecto de las contradicciones señaladas en la sentencia recurrida, se achacan al tiempo transcurrido desde el accidente; sin perjuicio de la importancia que se quiera dar a las mismas, no debe ignorarse que las contradicciones no suponen prueba de cargo pero sí ayudan a valorar la credibilidad de la versión ofrecida por los acusados y, en este sentido, vuelve a coincidirse con la juez de instancia, al efecto de considerar que contribuyen a negar verosimilitud a lo expuesto por tales acusados.

El recurso de Leandro insiste en los mismos motivos -imágenes de las cámaras, compatibilidad de las lesiones y daños, contradicciones e incongruencias en las declaraciones- que ya han sido desestimados, debiendo reiterarse idéntica solución.



CUARTO.- El recurso de Pascual se refiere a que el mismo no ha efectuado ningún acto de reclamación que pueda configurar una conducta constitutiva de delito, no ha buscado engañar, no ha pretendido ningún lucro; alega que el mismo desconocía los planes preconcebidos que pudieran tener otros de los intervinientes y que ocupaba el puesto de copiloto en uno de los vehículos pero que este simple dato no puede llevar a la condena del mismo. Igualmente, Candelaria hace referencia a su conducta propia, a la ausencia de relación con el resto de implicados -de quien la separan varios años de edad-, no ha efectuado reclamación alguna, no ha faltado a la verdad en sus declaraciones, no ha empleado engaño ni ha inducido a error a nadie.

Si bien no se plantea propiamente como motivo autónomo, los distintos recursos inciden en la actuación individual de los acusados, lo que viene a poner en duda no sólo su participación en el delito sino también la consumación del mismo. Según se desprende de lo actuado, las compañías aseguradoras pagaron la asistencia médica de Maximino , Serafin y Rodolfo , además el primero resultó indemnizado por los daños de su vehículo, daños que ya se ha expuesto que no se relacionan causalmente con el accidente que ha dado lugar a la causa.

Ante ello, y en relación con el resto de condenados, se plantea si respecto de los mismos puede considerarse o no consumado el delito o si les resulta imputable el resultado en tanto que partícipes, coautores o cooperadores necesarios del delito de los anteriores que sí ha resultado consumado en tanto llegado a conseguir un lucro derivado en tanto reparación económica ocasionada por el falso accidente. Se trata, por tanto, de determinar si se ha cometido un único delito de estafa en el que todos ellos habrían colaborado o si cada uno de ellos debe responder por un delito de estafa con su propia conducta. Pues bien, estima este tribunal que la posibilidad de considerar que toda la conducta constituye un único delito exige examinar la contribución causal de cada uno de ellos en ese único delito al efecto de conseguir la consumación delictiva.

En este sentido, si bien cabría efectivamente afirmar una intervención causal relevante de aquellas personas que conducen los vehículos de motor -pues sin su contribución no cabría afirmar la posibilidad de una colisión entre dos vehículos-, no se aprecia tal contribución relevante en el resto de intervinientes, ocupantes de los respectivos vehículos, pues, por más que estas distintas personas ofrezcan una versión parecida de la producción de un accidente y ello supondría un recíproco apoyo en sus diferentes reclamaciones, no cabe afirmar que tal circunstancia haya contribuido en este caso a la consumación del delito. No se aprecia ninguna aportación causal de tales ocupantes, ni a título de cooperador principal ni accesorio, respecto de la conducta de aquellos acusados que han conseguido consumar el delito; a estos, les ha bastado con efectuar las oportunas reclamaciones a las aseguradoras y estas han procedido al pago, sin preocuparse de la presencia o intervención del resto de acusados, sin que estos hayan ejecutado por acción u omisión acto alguno que haya ayudado a aquellos hayan visto satisfechos económicamente alguno de los gastos supuestamente generados por el accidente; más bien, por el contrario, precisamente esta profusión de personas con unas lesiones similares es uno de los datos que ha dado lugar a la sospecha de la falsedad del hecho.

Ante ello, debe examinarse el engaño de cada uno de ellos de manera individual, al efecto de determinar si ha concurrido una actuación personal dirigida a obtener un lucro propio por los daños materiales o las supuestas lesiones sufridas, reclamaciones efectuadas o intentadas de manera individual a la compañía de seguros o mediante una denuncia, que en principio también se configura como una declaración de carácter personal, sin perjuicio de una eventual acumulación. En suma, no se trata de que todos ellos hayan cometido un único delito de estafa sino que cada uno de los supuestos implicados debe responder por su personal actuación posterior al hecho y ello porque bien puede suceder que una persona que participa en el accidente falso luego rehúse efectuar cualquier actuación que le permita reclamar con lo que no está pretendiendo ningún lucro ni poniendo en práctica ningún engaño. Como ya se ha expuesto, únicamente podría venir la asunción de responsabilidad por la colaboración -al introducir su versión de los hechos en un eventual procedimiento posterior- para que el autor consiguiera consumar el delito pero, para ello, debe existir esa colaboración posterior, no bastando el simple dato de tomar parte en el mismo accidente. La consecuencia de lo expuesto es que, para aquellos acusados ocupantes de los vehículos que no vieron satisfecha ninguna pretensión económica, no cabe considerar que el delito de estafa se haya consumado.

Ante ello, en el análisis de las conductas individuales, deben responder por el delito en grado de tentativa -puesto que pusieron en marcha el mecanismo mendaz si bien no llegaron a obtener ningún beneficio de su actuación- los acusados Leandro (f. 94) o Íñigo (f. 97) e igualmente Candelaria , pues la misma acudió al Hospital de Valdecilla y se emitió un informe por lesiones; así resulta de la declaración ante la Guardia Civil en la que consta que Candelaria presentó parte de lesiones (f. 37) y en su declaración judicial (f. 223) en que reconoce que fue al Hospital. Todos ellos simularon unas lesiones que no habían padecido y lo hicieron con ánimo de obtener un lucro y por ello deben ser condenados por un delito de estafa en grado de tentativa, con reducción de la pena en un grado y no en dos atendiendo al desarrollo del engaño con la realización de toda una puesta en escena a fin de obtener el lucro; dentro de ellos, la pena debe ser superior para Leandro , quien consta que llegó a efectuar reclamación al Juzgado de Instrucción por las lesiones (f. 233).

En relación con Pascual , de lo hasta aquí expuesto se deduce que no cabe imputarle la comisión de delito puesto que el mismo no ha efectuado acto alguno tendente a obtener un lucro y, según lo hasta aquí expuesto, su actuación tampoco es bastante para considerar que haya actuado como cooperador, necesario o no, de los delitos cometidos por los demás implicados en el hecho. Por lo que se impone respecto del mismo una sentencia absolutoria.



QUINTO.- Se imponen a los condenados cuyos recursos han sido desestimados las costas de los mismos; se declaran de oficio respecto de los restantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pascual , en parte los de Leandro , Íñigo Y Candelaria y desestimando los de Maximino , Rodolfo Y Serafin y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santander de 31 de marzo de 2017 a que se refiere este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, se absuelve a Pascual de las acusaciones formuladas contra él, se condena a Leandro , Candelaria y Íñigo como autores cada uno de ellos de un delito de estafa en grado de tentativa, a las penas, para Leandro , de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para Candelaria y Íñigo , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de un octavo de las costas de la instancia correspondientes al acusado absuelto, con ratificación del resto de lo resuelto por la sentencia de instancia -y sin perjuicio de que por el Juzgado a quo deban efectuarse las precisiones o modificaciones necesarias en fase de ejecución de sentencia en relación con aquellos condenados que han visto su recurso estimado parcialmente y respecto de los que se acordaban medidas de suspensión o sustitución en el Fallo de dicha sentencia- y con imposición a los condenados cuyos recursos han sido desestimados de las costas de los mismos y declaración de oficio respecto de los restantes.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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