Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 658/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100366
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2296
Núm. Roj: SAP GC 2296/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000658/2018
NIG: 3501943220170000008
Resolución:Sentencia 000385/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Diana
Apelante: Eugenio ; Abogado: Yeray Jimenez Cruz; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Octubre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza en las cosas, contra Eugenio ,
representado por el Procurador Don Juan Francisco Brisson Santana y defendido por el Abogado Don Yeray
Jiménez Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los que siguen: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, entre las 13:30 horas del día 24 de diciembre de 2016 y las 09:00 horas del día 27 de diciembre de 2016, D. Eugenio , mayor de edad, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se introdujo, forzando para ello la verja de la entrada al edificio y la cerradura de la puerta principal del mismo, en el interior del local sito en la calle Plácido Domingo, nº 12, local 25-26, edificio Parque Sur, Bellavista, en San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, propiedad de la empresa Lorcar Asesores SL, y una vez en su interior se apoderó de 10.500 euros en efectivo, una caja fuerte, tres discos duros, una aspiradora y una cajita con diferentes enchufes de ipad, telefonos y usbs, pericialmente tasados en la cantidad de 386,75 euros, dándose seguidamente a la fuga.
Con su acción el encausado causó desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 158 euros.
Los objetos sustraídos no han sido recuperados, por los que su propietario reclama una indemnización.
D. Eugenio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones, a la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones y a la pena de cinco años y seis meses de prisión por los delitos de robo con violencia y detención ilegal, así como en virtud de sentencia firme de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena dos años de prisión.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de Mayo de 2018, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eugenio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, con la agravante de reincidencia, A LA PENA DE CUATRO AÑOS de prisión, CON inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone también al acusado el pago de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Eugenio a indemnizar a la entidad Lorcar Asesores, S.L. en la cantidad de 11.044,75 euros, la cual se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que consta en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la juez de lo penal, presentando al respecto recurso de apelación, el cual se sustenta en un error en la apreciación de la prueba, que se conecta con la insuficiencia de prueba de cargo para condenar.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del motivo esgrimido, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año en curso, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada valoración de la prueba que hace el juez a quo.
En tal sentido, se ha de partir de que el informe dactiloscópico es un medio de prueba de cargo apto o suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en tal sentido lo ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna la sentencia de 20 de marzo de 1.998, al manifestar que 'las huellas dactilares o pruebas dactiloscópicas, son las que dejan el contacto o simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera, ( sentencias de 18 de septiembre de 1995, 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993), presentan por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos ... Mucho podría decirse de ese medio probatorio desde que realmente vino a revolucionar los esquemas de la investigación policial, solo interesa decir que esos dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia'.
Así pues, no se debe obviar que la pericia dactiloscópica tiene una especial relevancia como consecuencia de los avances técnicos en su obtención y debido a la fiabilidad que presenta. Cada huella dactilar es singular, inequívoca, e invariable a lo largo de la vida humana, y constituye prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, es decir que permite acreditar de forma indudable que las manos de determinada persona han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Cuestión distinta es la relación lógica que debe producirse entre el hecho indubitado de atribución de las huellas al imputado y la comisión del hecho
CUARTO.- En el presente caso, no se pone en duda que la huella dactilar encontrada en el lugar de los hechos se corresponda con la del acusado. Lo cual se presenta como un dato revelador y determinante de la culpabilidad del apelante, como bien se explica y razona en la sentencia recurrida, más aún cuando queda constatada una total y absoluta desvinculación del acusado con el sitio en cuestión. Todo lo cual, pone de relieve que lo referido en el recurso en modo alguno desvirtúa el lógico proceder silogístico y conclusión alcanzada en la instancia, la cual es fruto de una prueba directa, (huellas dactilares identificadas) y de unas valoraciones al respecto que se caracterizan por su suficiencia, determinación y contundencia.
No se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003 y 1171/2001. En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012.
Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, el Magistrado de lo Penal hace una impecable construcción de la prueba indiciaria de cargo que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Se apoya para ello en elconvincente resultado de la prueba lofoscópica, lo que hila con la declaración testifical de quien aparece como perjudicado, de los agentes de policía actuantes y de la hermana del perjudicado, sin dejar de lado lo manifestado por el acusado.Así pues, tal construcción no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúa la lógica y razonada conclusión alcanzada por el juez a quo.. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba indiciaria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra los apelantes es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.3º, 240 y 241.1 párrafo 2º del Código Penal, que la pena impuesta es acorde con la horquilla legal aplicable y agravante de reincidencia concurrente y la responsabilidad civil se ajusta al perjuicio causado, en el que cabe destacar la justificación de la existencia del dinero que se encontraba en el interior de la caja fuerte.
QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de Mayo de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

