Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 561/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100452

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1440

Núm. Roj: SAP CO 1440:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220170002663

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 561/2019

Asunto: 300646/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 306/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Rosana

Procurador: CRISTINA BAJO HERRERA

Abogado:. FERNANDO RAFAEL BAJO HERRERA

Apelado.: Juan Pedro

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

S E N T E N C I A nº 385/19

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Rosana - asistida por la procuradora Cristina Bajo Herrera y defendida por el letrado Fernando Rafael Bajo Herrera-, y en el que ha intervenido también Juan Pedro -asistido por el procurador Ramón Roldán de la Haba y defendido por la letrada María Magdalena Entrenas Angulo-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 18 de febrero de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara que con fecha 11 de octubre de 2017 se dictó sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba, del matrimonio contraído entre Doña Rosana y don Juan Pedro.

En dicha sentencia se estableció la obligación de la acusada de entregar al denunciante, además de una serie de enseres personales recogidos en un listado contenidos en el documento número 19 de la contestación a la demanda, un reloj marca Hublot de oro y acero, un reloj marca Omega de oro, un reloj marca Carima de oro, un anillo de oro con piedra azul y un crucifijo de oro, todo ello valorado en 10.000 €. La entrega debía hacerse el día 19 de octubre de 2017.

El día 19 de octubre de 2017, Juan Pedro, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, acudió al domicilio de la acusada, la cual, pese a conocer la obligación de devolver los efectos mencionados que se encontraban bajo su custodia, se negó a entregarlos apropiándose de los mismos en perjuicio de su legítimo propietario.

El denunciante reclama lo que en derecho corresponda.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a Rosana, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Condeno a Rosana a abonar a DON Juan Pedro la cantidad de 10.000 €. Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Rosana interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenada en la primera instancia.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: Juan Pedro interesó la desestimación del mismo por entender que la sentencia está plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de mayo de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 19 de septiembre de ese año.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:

PRIMERO.- El 11 de octubre de 2017, la jueza de Primera Instancia nº 5 de Córdoba acordó el divorcio de los cónyuges Rosana y Juan Pedro, decidiendo, entre otros extremos, que el día 19 de octubre de 2017 a las 10 horas aquella entregara documentadamente a este sus enseres personales conforme al listado recogido en el documento nº 19 de la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Ese documento recogía, entre otros enseres de carácter personal, un reloj marca Hublot de oro y acero, un reloj marca Cyma de oro, un reloj marca Omega de oro y 15 relojes más de distintas marcas, valorados en su conjunto en 10000 euros.

TERCERO.- El día 19 de octubre de 2017, Rosana, Juan Pedro y sus respectivos abogados se encuentran en el que fue domicilio familiar, situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, para dar cumplimiento a la concreta parte dispositiva de la sentencia arriba citada, retirando este hombre algunos objetos recogidos en el listado y refiriendo la mujer que los relojes reseñados en tal listado y joyas personales no se encontraban en la casa.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada y el objeto de recurso

El juez de la primera instancia ha motivado de manera comprensible su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, efectuando su valoración jurídica de toda la prueba personal e indiciaria ofrecida por las partes: pese a que reconoce que inicialmente las versiones de acusador y acusada son contradictorias e igualmente válidas, la prueba documental incorporada a autos le hace decantarse por la versión de cargo, a la que da preeminencia, frente a la de descargo, consolidando en el relato fáctico de su sentencia la ocurrencia de un hecho delictivo con la categoría de apropiación indebida, y reconociendo como autora del mismo a la acusada, a quien le fija una pena que entiende proporcionada a la intervención que ha tenido en el mismo.

Frente a tal veredicto judicial, dos son los motivos sustantivos de impugnación que efectúa la recurrente para tratar de obtener su absolución penal: 1º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo; 2º, la incorrecta valoración del acervo probatorio en que ha incurrido el juez de lo Penal.

Para un más estructurado análisis del recurso, comenzaremos por abordar primero el segundo de los motivos.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia y la posible actuación revisora del tribunal de la segunda instancia

Como acabamos de indicar, el segundo motivo de oposición de la recurrente a la sentencia dictada por el juez de lo Penal es la valoración indebida que dice ha efectuado este de la prueba indiciaria con que contaba, entendiendo que la inferencia que hace el juez no es lógica. El punto de partida de esta reclamación jurídica de parte es la exigencia constitucional -ex artículo 120.3 de la Constitución- y legal - ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer todo tribunal de justicia del acervo probatorio ofrecido por las partes en un juicio oral. Tal conjunto probatorio está constituido por las pruebas expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración de la persona acusada si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales, todas ellas sujetas al tamiz de los principios procesales de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en el acto del juicio oral.

Lo primero que hay que indicar es que este tribunal de la segunda instancia está llamado por ley funcionalmente sólo a revisar las decisiones judiciales de la primera instancia que sean ilógicas, irracionales, absurdas, incongruentes y, por supuesto, contrarias a la ley.

A partir de ahí, se debe de tener claro que en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar los hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, tal variación de los hechos en la instancia judicial en la que estamos exige la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Y ante el invocado error de apreciación de prueba que hace la recurrente, toca analizar el proceso intelectivo que le ha llevado al juez de lo Penal a deducir, de las pruebas practicadas en plenario, el relato fáctico que consolida como probado, y saber si el mismo es correcto o contiene algún error o inexactitud con trascendencia para la conclusión silogística que alcanza, que, como sabemos por lo que aparece recogido en el antecedente segundo de esta sentencia, es de naturaleza condenatoria.

TERCERO.- La valoración errónea del acervo probatorio de la primera instancia

Pues bien, partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Respecto de este tipo de pruebas, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 111/1990, de 18 de junio, por todas) como el Tribunal Supremo ( STS 554/1995, de 15 de junio, por todas) han reconocido su viabilidad legal en nuestro ordenamiento jurídico, si bien condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La concurrencia de una pluralidad de hechos-base o indicios.

b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar.

d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba.

e) La racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil.

f) La expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120, 3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el juez de la primera instancia cuenta como probados los siguientes hechos base:

1º. En la sentencia de divorcio del matrimonio constituido por Juan Pedro y Rosana -dictada previo acuerdo de las partes el 11 de octubre de 2017- se decide, entre otros extremos, que un determinado día -el 19 de octubre de 2017- aquel hombre acuda al que fue domicilio familiar -y era domicilio de la mujer- para retirar diversos objetos de carácter personal de aquel: lo cuentan tanto él como la propia acusada, y lo reflejan el documento nº 19 anexo a la contestación a la demanda de divorcio suscrita por aquel (folios 45 y 103 de las actuaciones) y la resolución de referencia (folios 10 a 12 y 43 y 44 del procedimiento).

2º. El 19 de octubre de 2017, el hombre acude al domicilio familiar para retirar esos objetos de naturaleza personal, haciéndolo solo de parte de los que aparecen en el listado: lo explican tanto el acusador como la acusada y lo confirma la documental obrante al folio 47 de las actuaciones que fue suscrita en su día tanto por ellos como por sus respectivos abogados.

A partir de ahí, la inferencia obtenida por el juez a quode que los efectos relacionados en tal listado se encontraban bajo la custodia de la acusada no es lógica porque tal atribución generante del deber de conservación y devolución -en su caso- no consta que se haya producido de manera clara y terminante ni por la jueza ni por los propios excónyuges, de modo que el compromiso implícito que late en tal resolución judicial es que la mujer debería entregar al hombre tales objetos preexistentes que estuvieran en el domicilio familiar, cosa que parece ocurrió respecto de algunos pero no respecto de otros, lo que no apareja que: 1º) exista un mandato previo externo (de la jueza) o interno (derivado del propio acuerdo de los cónyuges) dirigido a la mujer de custodiar esta los objetos que el exmarido tenía que retirar del domicilio familiar; 2º) haya incumplido ese mandato, ya acabamos de reconocer que inexistente, para ingresar en su propio patrimonio o en el de un tercero los objetos relacionados que el exmarido no ha podido retirar del domicilio familiar.

Entonces, y desde el propio acervo probatorio interpretado por el juez de la primera instancia, este tribunal llega al relato fáctico descrito más arriba de manera más aséptica a como lo hace aquel, quien introduce en su narración extremos ajenos a una interpretación sana y racional de la prueba documental propuesta por las partes porque la mujer ni tenía obligación de devolver efecto alguno -toda vez que no la había recibido con efectos jurídicos-, ni tampoco tenía conocimiento de una obligación inexistente, ni se negó caprichosamente a entregarlos apropiándose de ellos, una interesada predeterminación fáctica del fallo condenatorio que este tribunal no puede aceptar desde la interpretación de sentido común que resulta debida del tipo penal barajado.

Así pues, estamos en presencia de un relato judicial del hecho juzgado que ofrece la sentencia dictada en la primera instancia que, sin duda, arrastra un manifiesto y patente error a la hora de valorar el acervo probatorio de carácter documental que las partes han planteado en plenario, lo que justifica la estimación del recurso para su sustitución por otro en los términos ya expuestos.

CUARTO.- La presunción de inocencia de la recurrente no queda enervada con sólidos datos probatorios de cargo

Añadidamente, entiende la recurrente que la sentencia dictada por el juez de la primera instancia infringe el principio procesal in dubio pro reoy, a través de esa infracción, el derecho fundamental a ser tenida como inocente en una causa penal.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal hasta el punto de dotarlo con la condición de garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su artículo 24.2. Se trata de una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características:

1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental;

2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida;

3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

Es evidente que, consecuencia de lo explicado en el razonamiento jurídico precedente para corregir la fijación fáctica incorrecta que hacía la sentencia de primera instancia, en este caso esta vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente porque la condena penalmente consolidando como probados los elementos subjetivos y objetivos del delito de apropiación indebidaex artículo 253.1 del Código Penal, una consolidación que está alejada de la realidad conocida a través de la prueba indiciaria presentada por las partes al juez de lo Penal, y ello por la tan sencilla como poderosa razón de que la mujer acusada -y condenada en la primera instancia- no se apropia para sí o para un tercero, de efectos que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos: no se le confió efecto alguno por ningún título que apareje obligación jurídica de entrega o devolución, y no ha de responder criminalmente por no hacer entrega o devolución de los mismos.

Ello no quita, claro está, porque parece pudiéramos estar presenciando un nuevo capítulo de la tan común criminalización de los conflictos entre personas con intereses opuestos, para que el incumplimiento de resolución judicial que ha acontecido pueda tener trascendencia jurídica patrimonial entre los excónyuges, la que sin duda podrá ser declarada en otra jurisdicción distinta de esta de protección de mínimos éticos sociales en la que nos encontramos.

QUINTO.- Costas procesales

En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia y aquellas generadas en la primera instancia que tengan que ver con la absolución que aquí se decide, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosana contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2019 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el Juicio Oral nº 306/2018, y, dejándola sin efecto, absolvemos a aquella persona del delito por el que fue condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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