Sentencia Penal Nº 385/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 116/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100401

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9192

Núm. Roj: SAP B 9192/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 116/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 TERRASSA DE
APELANTE: Jose Miguel
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 8 de septiembre de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 116/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 167/13 del
Juzgado de lo Penal nº 1 Terrassa, seguido por delito contra la propiedad industrial, en el que se dictó sentencia
el día 29/5/18. Ha sido parte apelante Jose Miguel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: . Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, con abono de 1/3 de las costas. Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos y a D. Juan Carlos , de la infracción penal por las que habían sido acusados en el presente pleito, declarando 2/3 de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, D. Jose Miguel deberá de indemnizar: D. Jose Miguel deberá de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil: 1.- A la empresa SPORLOISIRS S.A. (LACOSTE, GUESS y MONTBLANC) en la cantidad total de 3.510 euros (constando su reclamación en el folio 185).

2.- A BULGARI en la cantidad de 480 euros, a VERSACE en 85 euros, y a G-STAR en la cantidad de 3.390 euros.

Estas empresas reclamaron (f. 197).

3.- A Burberry en la cantidad 1.750 euros. Dicha empresa reclamó (f. 208).

4.- A la empresa HACKETT LIMITED, en la cantidad de 1.000 euros, constando la reclamación de dicha marca en el folio 249.

5.- A la empresa CALVIN KLEIN (a la cual no consta renuncia expresa), en la cantidad de 3.640 euros.

6.- A LOUIS VUITON y LOEWE en la cantidad total de 3.290 euros, cosntando la reclamación de ambos en el folio 271.

7.- A NIKE en 2.805 euros, constando que reclama en el folio 314.

8.- A PUMA en 3.060 euros, constando que reclama en el folio 335.

9.- A GUCCI en la cantidad de 2.400 euros, no constando su renuncia expresa en el folio 347.

10.- A MUNICH y BERNEDA en la cantidad total de 1.560 euros, constando que reclaman en el folio 524.

11.- A TOUS en la cantidad de 60 euros, constando que reclama en el folio 363.

12.- A LEVIS STRAUSS en la cantidad de 435 euros, constando que reclaman en el folio 426.

13.- A FASHION BOX, titular de la marca REPLAY, en la cantidad de 120 euros, constando que reclama en el folio 523.

14.- A TOMMY HILFIGER en la cantidad de 3.260 euros, constando que reclama en el folio 241.

Todas las cantidades anteriores devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, en fecha 3/8/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '..
PRIMERO.- Que sobre las 09:20 horas del día 14 de noviembre de 2011, se produjo la diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, autorizada por auto de 13/11/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa .



SEGUNDO.- Queda probado que en el interior del domicilio de la planta en la que residía el acusado D. Jose Miguel , había una ingente cantidad de prendas de ropa (debidamente descritas y consignadas en la Diligencia de 15/03/12 obrante en los folios 479 y 480). El acusado D. Jose Miguel tenía en su poder las prendas para su venta al por menor a terceras personas.



TERCERO.- Queda probado que los objetos ya mencionados portaban signos distintivos confundibles con diversas marcas titulares de la propiedad industrial, las cuales no habían autorizado al acusado Sr. Jose Miguel para su venta. Circunstancias conocidas por el Sr. Jose Miguel .



CUARTO.- Queda probado que el acusado D. Jesús Carlos , el día 4/11/11 sobre las 13:00 horas entró en el domicilio mencionado y compró dos jerseis de la marca RALPH LAUREN, cuatro polos de la marca LA MARTINA, tres camisas de la marca LA MARTINA, y una camisa de la marca TOMMY HILDFIGER. Esas prendas eran falsificadas, ostendando signos distintivos confundibles con las marcas originales. NO QUEDA PROBADO que el acusado D. Jesús Carlos hubiese comprado esas prendas con intención de su posterior venta.



QUINTO.- Queda probado que el acusado D. Juan Carlos , el día 7/11/11 sobre las 11:40 horas entró en el domicilio mencionado y compró once pantalones tejanos marca G-STAR. Esas prendas eran falsificadas, ostendando signos distintivos confundibles con la marca original. NO QUEDA PROBADO que el acusado D. Jesús Carlos hubiese comprado esas prendas con intención de su posterior venta.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Jose Miguel condenado en la misma como autor de delito contra la propiedad industrial, alegando como motivos de impugnación el quebrantamiento de las garantías procesales indicando que la prueba ha de valorarse conforme a los principios de oralidad, publicidad inmediación contradicción y defensa, teniendo en cuanta la presunción de inocencia, alega que no se ha practicado la testifical e las personas que intervinieron en las compras al apelante, y solo a uno de los coacusados tampoco ha quedado acreditada que la venta fuer al por mayor o al menor, y que del informe pericial se deduce que no es un falsificación sino una imitación, alega que el derecho penal es la última ratio y que la condena es totalmente desproporcionada. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte Jesús Carlos , y Juan Carlos han impugnado el recurso indicando que no se adhieren.



SEGUNDO.- hemos dicho en otras ocasione que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio sea absurda o irracional.

No es el caso el apelante interesa una distinta valoración de la prueba. Siendo que consta en las actuaciones no solo las vigilancias policiales por las que se comprueban las compras de personas en el domicilio del acusado sino también la entrada y registro que da cuenta del material que estaba en el domicilio el mismo (fol. 40 y siguientes), el volumen y variedad de productos incautados anuda la afirmación de que ese material era para la venta, sin que conste tampoco justificantes del citado material. La sentencia trata ampliamente el tema.

Por lo demás, argumenta el apelante respecto de la pericial que son imitaciones.

Se ha venido discutiendo por la doctrina, en síntesis, si es exigible que haya el riesgo de confusión para establecer la existencia del delito. Confusión de identidad o gran similitud respecto al original, que ha de acreditarse al menos parcialmente, si ello no ocurre porque es burda la falsificación o porque el símbolo distintivo se utiliza para producto de diferente clase, ha de rechazarse, si hay riesgo de asociación podría haber solo el ilícito civil. Si no pudieran compararse los signos habría que aplicar, indica la doctrina, el in dubio pro reo.

También cuáles serían los indicadores para establecer los riegos de confusión, la similitud del logotipo, el precio, la forma, la calidad del producto, y el lugar de venta; así como la similitud fonética del nombre, las garantías de autenticidad, y la utilización del signo en un producto de la misma clase o similar. De otra parte, no es necesario que haya riesgo de confusión en el público, pues el bien jurídico que se protege no es la libertad de consumo sino los derechos de explotación del titular de la propiedad industrial. Resulta necesario el dolo, esto es que, quien efectúa la comercialización, conozca que el producto es falso, lo que puede deducirse de varios ítems como son el carácter burdo de la imitación, del precio sensiblemente inferior, el carácter clandestino del lugar de venta, la ausencia de facturas o justificantes de procedencia de los productos, ausencia del distintivo del proveedor.

En el caso la propia defensa admite que son réplicas de marcas conocidas, se indica en la pericial se ha demostrado que están registradas, como se indica en la misma al analizas los productos, sin que por lo demás de datos que puedan sustentar las afirmaciones de falta de registro que alega sin concretar nada. Por lo demás la sentencia fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, y en consecuencia a lo expuesto, procede la integra confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y alas que hemos hecho referencia.

Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho motivo y en consecuencia lo expuesto confirmar la sentencia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia dictada el día 29/5/18 por el Juzgado de lo Penal nº 1 TERRASSA, en el Procedimiento Abreviado nº 167/13, seguido por delito contra la propiedad industrial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba mencionado.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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