Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 386/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00386/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 386 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 301 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 386-12
Juzgado Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 301/11
DPA 40/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº 386/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a Veintiséis de Abril de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 301/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de Amenaza, falta de daños siendo partes en esta alzada como apelante Secundino (Alias Alejo ) y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que entre el acusado y la denunciante existió una relación sentimental estable de aproximadamente dos años y medio y resulta acreditado que el día 24 de enero de 2010 sobre las 03:30 horas el acusado Secundino se personó en el domicilio donde reside la Víctima Angustia con al menos una hija menor de edad de ella, situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, llamando insistentemente al telefonillo del portal de la vivienda para que le abriera la puerta, lo que no hizo, logrando entrar por haberle abierto algún vecino ante su insistencia. Resulta probado que una vez dentro del inmueble subió a la novena planta donde está el piso de la denunciante y comenzó a llamar insistentemente al timbre dando golpes en la puerta para que le abrieran al tiempo que gritaba "si no vuelves conmigo te voy a matar", ello al tiempo que rompió la cristalera de la zona comunitaria del inmueble y cogiendo un trozo de cristal en la mano le mostraba a su ex pareja diciendo "con este cristal te voy a matar" generando un gran temor a la denunciante y a su hija y provocando tensión en todo el edificio, cuyos vecinos salieron alarmados por los gritos a la escalera.
Se han producido daños en la cristaleras acreditados en las actuaciones por importe de 240 Euros que han sido abonados a la comunidad de propietarios por la propia denunciante.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid dictó Auto en fecha 25 de enero de 2010 acordando la orden de protección solicitada por la denunciante la cual tiene vigencia hasta sentencia firme que ponga fin al procedimiento.
No obstante ello, y dadas las circunstancias de que si bien no ha vuelto a personarse en casa de su ex pareja ni tampoco se ha acercado a ella a la distancia que viene fijada en la citada resolución, ante las declaraciones efectuadas tanto por las testigos, víctima e hija, acerca de la continuidad en las llamadas telefónicas, siendo las dos últimas efectuadas por el acusado en el día previo al juicio, y considerando que la medida cautelar de prohibición de comunicación acordada por el referido juzgado presuntamente no ha sido respetada ni cumplida, el Ministerio Fiscal, solicitó la celebración de la comparecencia prevista en el art. 544 Bis in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a procurar mayor protección a la víctima, comparecencia que se llevó a cabo a la finalización del juicio, dictándose por este Juzgado de los Penal nº 34 Auto por el que se acordó el mantenimiento de las medidas acordadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid mediante Auto en fecha 25 de Enero 2010, agravándose las mismas en el sentido de acordar la Prisión Provisional del acusado por las razones que se exponen en el Auto de fecha 25 de Enero de 2012.
Asimismo por el agente de Policía Nacional nº 113300 que junto con el compañero de indicativo acudió al lugar de los hechos, se indicó voluntaria y espontáneamente al entrar en la sala de juicio que quería dejar constancia a los efectos que procedieran de que el acusado en el tiempo de espera en las dependencias de esta sede judicial les ha reconocido claramente como los agentes que intervinieron el día de los hechos y les ha desafiado manteniendo la mirada fija e inquietante sobre ellos en varios ocasiones.
Ante tales circunstancias se interesó tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular que se dedujera testimonio de particulares por la comisión de presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra la administración de justicia, lo que se acordará en la parte dispositiva de eta resolución".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Secundino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angustia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 3 años.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Secundino como autor de una falta de daños intencionados a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas .
Procede que indemnice a Angustia en la suma de 240 Euros por importe de la cristalera fracturada y cuyo importe acredita la denunciante haber abonado a la comunidad de propietario del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ello con los intereses legales de art. 576 de la LEC .
Asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.
Procede acordar el testimonio de particulares por la comisión de presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra la administración de justicia interesado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, remitiéndolo al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto.
Se acuerda mantener la vigencia de la orden de protección que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid dictó auto de medidas cautelares con fecha 25 de enero de 2010 hasta en tanto adquiera firmeza la presente resolución o se tramiten y resuelvan los pertinentes recursos, así como la medida gravada de prisión provisional acordada mediante Auto de este Juzgado de fecha 25 de enero de 2012.
Sin perjuicio de ello, procede la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por espacio de DIEZ AÑOS ya que la acusación pública que ha interesado dicha medida, se basa acertadamente en las circunstancias concurrentes del acusado quien se encuentra ilegalmente en España, ello en base al art. 89.1 del C. Penal y Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003 ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Secundino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiséis de abril de dos mil doce .
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, como cuestión previa, que existe nulidad en la notificación del Auto de fecha 25 de enero de 2012, al que se refiere la sentencia, por el que se acuerda su prisión provisional, ya que no ha sido notificado ni al Procurador ni a la Letrada designados, con lo que se le ha causado una evidente indefensión, al haber sido privado de ejercitar el recurso correspondiente. Respecto de la sentencia alega que incurre en error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción y en el ejercicio del derecho de última palabra, en el juicio oral, donde negó haber amenazado a la denunciante, mientras que sí ha tenido en cuenta las declaraciones de esta y de su hija, que no es objetivo ni suficiente, y no cumplen los requisitos que viene reiterando la jurisprudencia para dotarle de valor probatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que considera vulnerado, incurriendo en infracción del artículo 24 de la Constitución , cuestionando, también, el testimonio de los agentes, porque es de referencia, y no identifica a los dos agentes que declararon por videoconferencia.
Analizaremos, en primer lugar, por tanto, la cuestión previa relativa a la pretensión de nulidad de la notificación del Auto de 25 de enero de 2012, por el que el Juzgado de lo Penal decretó su prisión provisional, el propio día en que tuvo lugar la celebración del juicio oral, al finalizar el cual, se llevó a efecto, a instancia del Ministerio Fiscal, la oportuna comparecencia en la que dicha acusación pública y la acusación particular, solicitaron que la Magistrada del Juzgado de lo Penal acordara su prisión provisional para proteger a la víctima.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias 429/1999, de 18 de marzo (RJ 1999 2671 ) y otra de 2 de octubre de 1998 (RJ 19988039) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( sentencias de 12 de abril de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 [RJ 19927949 ] y 28 de enero de 1993 [RJ 1993210]).
Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (Cfr. STC 137/1999, de 22 de julio [RTC 1999137]) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.
En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio [RTC 1994181 ], 316/1994, de 28 de noviembre [RTC 1994316 ], 137/1996, de 16 de septiembre [RTC 1996137 ] y 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999105]).
Es indudable que el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio general de que la comunicación con las partes personadas en los procesos se hará a través del Procurador que las represente, pero tampoco puede desconocerse que, de acuerdo con las disposiciones del Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no excluye la notificación personal de las resoluciones dictadas.
Y en el presente caso, si bien no consta que el Auto referido haya sido notificado al Procurador designado para la representación procesal del recurrente, sí aparece la notificación personal y directa del mismo al propio acusado el mismo día en que fue dictado, por lo que no puede alegarse la existencia de ningún género de indefensión, ya que sí ha tenido, por tanto, puntual y debido conocimiento de su contenido y las razones en que se ha sustentado, y ha podido, en consecuencia, interponer contra dicha resolución los recursos pertinentes, por lo que debe rechazarse la nulidad invocada.
SEGUNDO.- Entrando, ya, en el examen del recurso contra la propia sentencia, debemos señalar, previamente, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la hija de la víctima, que se encontraba presente en la casa cuando sucedieron los hechos, y las de los agentes de policía que acudieron al domicilio de la víctima, inmediatamente después de sucedidos los hechos.
Pese a los reproches del recurrente, resulta correcto el criterio de la Juzgadora de instancia respecto del valor probatorio atribuido a las declaraciones de la víctima frente a las de contenido exculpatorio que efectúa el recurrente, no durante el interrogatorio, ya que se acogió a su derecho a no declarar, sino en sus manifestaciones durante el ejercicio de su derecho de última palabra, donde negó haber amenazado a su ex pareja, como ya hiciera en el Juzgado de Instrucción, y alegó que se encontraba muy bebido, y que, por ello, rompió los cristales.
Porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio de 2005 ( RJ 20055148), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), y de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862), entre otras.
Y ello es lo que sucede en el presente caso, en el que la Juzgadora de instancia efectúa su propio análisis de veracidad, credibilidad y fiabilidad de las declaraciones de D.ª Angustia , que exterioriza de forma razonada y perfectamente razonable y que, tras el visionado de su contenido, este Tribunal debe compartir, estimándolo plenamente acertado.
Así, Rachida declara con absoluta claridad, precisión y detalle, contestando a cuantas preguntas le formulan las partes sin incurrir en ambigüedades, lagunas ni incoherencias, haciéndolo, además, de forma firme y persistente a lo largo de toda la causa, siendo su relato respecto al modo y ocasión en que se producen los hechos: que el recurrente se personó en su casa, como ya lo había hecho en numerosas ocasiones con anterioridad, que comenzó a llamar insistentemente al telefonillo y que, aunque ella no le abrió, de algún modo entró en el inmueble y llegó a la puerta de su vivienda, donde empezó a dar golpes y a decir que la abriera, diciéndole que la iba a matar si no le abría, rompiendo unos cristales del pasillo de la comunidad, y diciéndole que la iba a matar con los cristales, provocando la alarma en todo el edificio, donde varios vecinos salieron a la puerta.
Es, como se ha señalado, un testimonio que ha mantenido uniforme desde que denunciara los hechos, inmediatamente después de producirse, en la madrugada del día 24 de enero de 2010, en la Comisaría de Policía de San Blas, y que luego confirmó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
No existen, además, ni se han invocado, siquiera, motivos espurios en su denuncia y declaraciones. Y, lo que es esencial, han sido corroboradas, tanto de forma directa, por las declaraciones de su hija, como de forma periférica, pero también objetiva, por las de los agentes que, alertados por una llamada telefónica, acuden a la casa.
No existen razones, desde luego, para descartar el valor probatorio del testimonio de la hija, que se advierte, también claro, firme, espontáneo y directo, por la sola relación que tiene con aquélla, ya que, dado el ámbito de intimidad en que se producen los hechos, resulta razonable que sólo puedan dar conocimiento directo de ellos quienes se encuentran integrados en ese ámbito íntimo del domicilio familiar en que suceden los hechos. Y, de esta forma, resulta esencial el testimonio de Kamelia Aboudar, que confirma íntegramente, el efectuado por su madre, como ya lo hiciera, también, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
En cuanto al testimonio de los agentes de Policía actuantes, ciertamente es, en parte, un testimonio de referencia de lo narrado por Angustia y su hija, además de por los vecinos que les fueron indicando el piso en el que sucedieron los hechos, de los gritos del acusado y de que se trataba de hechos que habían tenido lugar, ya, en bastantes ocasiones anteriores, que tiene un valor indudablemente relevante para contrastar la credibilidad de aquéllos testimonios que resultan enteramente coherentes con lo que después declara en el procedimiento penal.
Pero también es un testimonio directo del estado en que se encontraban ella, su hija y el estado de alarma de los vecinos del inmuebles, además de cómo se encontraban rotos los cristales, del rastro de sangre que les hizo localizar al recurrente, que, tras advertir la llegada de la policía, se refugió en otro domicilio del inmueble, y de que éste sangraba por una mano, lo que es constatado, posteriormente, por el parte mèdico e informe médico forense que evidencian que presentaba unos cortes en el 3º y 5º dedo de la mano izquierda.
Carece, por otra parte, de relevancia, que la Juzgadora omita el nº del carnet profesional de la agente que declara en último lugar, por videoconferencia, puesto que su identidad resulta esencial que se acredite en el momento de prestar testimonio en el acto del juicio, pero en la valoración probatorio de su testimonio, bastará que la referencia al mismo en la sentencia no deje ningún lugar a la duda de que se está aludiendo al mismo, lo que en la sentencia queda perfectamente determinado, no sólo porque es la segunda de los dos agentes que declararon por videoconferencia sino porque, además, es la única mujer agente de policía, de los tres que declararon, resultando los otros dos agentes referidos por sus respectivos números de CP.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo en nombre y representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha veintiséis de enero de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 301/11, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

