Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 106/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100184
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6221
Núm. Roj: SAP B 6221/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 106/14-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 269/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE LOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 06 de mayo de 2014
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 106/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento
Abreviado nº 269/12, seguido por un delito de robo con fuerza y otro de robo en casa habitada frente a
Bernardino , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lostal
Rubio y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Ibarra, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú el 20 de enero de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión. Asimismo deberá indemnizar a Esther por los daños causados en el vehículo Renault Modus por la fractura del vidrio pequeño de la puerta delantera derecha, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de un año de prisión. Se le condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 15 de abril de 2014 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 09 de mayo de 2014, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Bernardino , que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de robo en casa habitada, se centra el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de robo con fuerza en el interior de vehículo; puesto que nadie le vio asaltándolo ni se tomaron huellas, cree que el único dato de haber encontrado en su poder el radiocasete no es prueba indiciaria suficiente como para condenarle como autor de tal ilícito.
En cuanto a la condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada no la cuestiona, aunque cree que debe apreciársele la atenuante de embriaguez. El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, debe recordarse una vez más que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. Podemos concluir que esto no ocurre en la sentencia de instancia. Es verdad que la jurisprudencia ha señalado que no se puede imputar el delito de robo con fuerza en las cosas tan solo por el único indicio de la posesión de los objetos robados y ello por la existencia de otras alternativas más favorables al reo y perfectamente pausibles como la receptación, y ello en aplicación del principio in dubio pro reo; pero también lo es que en este caso no es el único indicio acreditado que permita inferir razonablemente que el Sr. Bernardino es el autor del robo en el interior del Renault Modus; este coche estaba aparcado en la misma calle en la que se produce el robo con fuerza en la casa habitada cuya autoría no cuestiona el recurrente; los agentes comprueban que presentaba daños y que le falta el radiocasete. El acusado es sorprendido mientras robaba en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedés y le encuentran tras haber saltado al patio de la misma con dos bolsas al lado en cuyo interior se encuentra, entre otros objetos, este radiocasete. Dos indicios acreditados que desprenden de este relato permiten atribuir la autoría al acusado: primero, la cercanía entre la casa en la que es sorprendido atracando y el lugar en el que estaba aparcado el vehículo cuya ventana estaba fracturada esa misma noche según comprobaron los agentes; segundo, el dato de que el autor llevase encima ese radiocasete cuando entró a atracar la vivienda, dato que permite inferir que acababa de cogerlo, porque no tiene ningún sentido que lo hubiese adquirido de un tercero, cosa que tampoco alega, y lo lleve encima cuando va a asaltar una vivienda. Esos dos indicios acreditados, unidos al dato mismo de la posesión del radiocasete en cuestión, permiten atribuirle la autoría del robo con fuerza en el vehículo, en base a prueba indiciaria y pese a la ausencia de prueba directa y a no haber contado con la declaración de la propietaria en el plenario como hubiera sido deseable y a fin de acreditar la franja horaria en que se produjo el asalto a su vehículo. En cuanto a la desestimación de la atenuante de embriaguez en la que insiste el recurrente, nos remitimos a las acertadas razones que ya da la sentencia para no apreciar su concurrencia, sin que se aporte dato alguno en el recurso que las desvirtúe. Por todo ello se confirma íntegramente la sentencia de instancia, con las únicas modificaciones realizadas que no afectan a su fallo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Bernardino , que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de robo en casa habitada, se centra el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de robo con fuerza en el interior de vehículo; puesto que nadie le vio asaltándolo ni se tomaron huellas, cree que el único dato de haber encontrado en su poder el radiocasete no es prueba indiciaria suficiente como para condenarle como autor de tal ilícito.
En cuanto a la condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada no la cuestiona, aunque cree que debe apreciársele la atenuante de embriaguez. El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, debe recordarse una vez más que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. Podemos concluir que esto no ocurre en la sentencia de instancia. Es verdad que la jurisprudencia ha señalado que no se puede imputar el delito de robo con fuerza en las cosas tan solo por el único indicio de la posesión de los objetos robados y ello por la existencia de otras alternativas más favorables al reo y perfectamente pausibles como la receptación, y ello en aplicación del principio in dubio pro reo; pero también lo es que en este caso no es el único indicio acreditado que permita inferir razonablemente que el Sr. Bernardino es el autor del robo en el interior del Renault Modus; este coche estaba aparcado en la misma calle en la que se produce el robo con fuerza en la casa habitada cuya autoría no cuestiona el recurrente; los agentes comprueban que presentaba daños y que le falta el radiocasete. El acusado es sorprendido mientras robaba en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedés y le encuentran tras haber saltado al patio de la misma con dos bolsas al lado en cuyo interior se encuentra, entre otros objetos, este radiocasete. Dos indicios acreditados que desprenden de este relato permiten atribuir la autoría al acusado: primero, la cercanía entre la casa en la que es sorprendido atracando y el lugar en el que estaba aparcado el vehículo cuya ventana estaba fracturada esa misma noche según comprobaron los agentes; segundo, el dato de que el autor llevase encima ese radiocasete cuando entró a atracar la vivienda, dato que permite inferir que acababa de cogerlo, porque no tiene ningún sentido que lo hubiese adquirido de un tercero, cosa que tampoco alega, y lo lleve encima cuando va a asaltar una vivienda. Esos dos indicios acreditados, unidos al dato mismo de la posesión del radiocasete en cuestión, permiten atribuirle la autoría del robo con fuerza en el vehículo, en base a prueba indiciaria y pese a la ausencia de prueba directa y a no haber contado con la declaración de la propietaria en el plenario como hubiera sido deseable y a fin de acreditar la franja horaria en que se produjo el asalto a su vehículo. En cuanto a la desestimación de la atenuante de embriaguez en la que insiste el recurrente, nos remitimos a las acertadas razones que ya da la sentencia para no apreciar su concurrencia, sin que se aporte dato alguno en el recurso que las desvirtúe. Por todo ello se confirma íntegramente la sentencia de instancia, con las únicas modificaciones realizadas que no afectan a su fallo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey FALLO Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lostal Rubio en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia dictada a 20 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 269/12 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
