Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 157/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100324
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2141
Núm. Roj: SAP V 2141/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004446
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000157/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000241/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE VALENCIA-PALO 43/13
SENTENCIA Nº 000386/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/3/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000241/2013, por delito de contra BELEYMA, S. L..
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Antonio , representado por el Procurador
de los Tribunales Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y dirigido por el Letrado SILVIA BURDALO
RAPA; y en calidad de apelado/s, BELEYMA, S. L.; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado Carlos Antonio , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM014 /77 y sin antecedentes penales, sobre las 6:30 horas del día 3 de noviembre de 2012, actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, se dirigió un grupo de adosados emplazados en la confluencia de las calles Carmen Ferrer García Insa y Jesús Rivera Faig, que se encontraban terminados en su construcción pero sin estar efectivamente habitados, propiedad de la mercantil Beleyma, S.L.El acusado entró en el adosado tercero desde la C/ Benavites, saltando un muro de la parte trasera de un altura inferior a los dos metros y trepando por una ventana que tenía rota la persiana, y una vez en su interior se encaramó por una ventana del techo hasta la azotea de la vivienda, donde estaba situado el aparato de aire acondicionado, procediendo a desmontarlo para apoderarse de su piezas, que iba depositando en el interior del inmueble, siendo sorprendido por una dotación policial tras ser alertada por una vecina, encontrándolo escondido en el armario de una habitación.
Del mismo modo sobre las 9:45 horas del día 12 de diciembre de 2012 el acusado se dirigió con idéntico propósito lucrativo al citado grupo de adosados, y tras trepar por el muro trasero de un altura inferior a los dos metros y por una ventana que se encontraba abierta, accedió al interior del mismo adosado procediendo a desmontar y despiezar el aparato de aire acondicionado con las herramientas que portaba al efecto, siendo sorprendido en el interior de la vivienda por una dotación policial que había sido avisada por una vecina, ocupando al acusado una bolsa grande que contenía tres piezas de gran tamaño del aire acondicionado, dieciséis piezas de aluminio del perfil del marco de ventanas y varios trozos de tuberías de cobre, así como un destornillador, una llave inglesa y unas tijeras.
Los desperfectos causados el aparato acondicionado de la vivienda se han valorado en 3.025 euros (IVA incluido).'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas, incluyendo las costas generadas a la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a la mercantil BELEYMA, SL, a través de su representante legal, la cantidad de 3.025 euros (IVA incluido)junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El apelante alega en el motivo de impugnación inicial que ha habido un error en la valoración de la prueba relativa a la formación del concepto normativo del escalamiento, pues según su criterio el muro de la parte trasera que superó el acusado para acceder al interior de las viviendas no llegaba a la altura de los dos metros, estando más cercano al metro aunque lo sobrepasara, como indica una de las testigos, muy gráficamente descrito como una barrera por la que acceden los niños de siete u ocho años. De acuerdo con estas medidas, el rebasamiento del muro no tendría cabida, al entender del apelante, en el concepto legal de escalamiento caracterizado por el uso de una fuerza o destreza en la superación de las barreras, que no se dio en el presente caso a causa de la escasa altura del muro circundante.Esta valoración particular de la prueba es inadmisible teniendo en cuenta la objetividad de las fuentes informativas ponderadas por el Juzgador de la instancia, especialmente la declaración de los policías que observaron detenidamente el lugar y estudiaron el modo de acceso del detenido, concretando la altura del muro por el lugar de escalamiento del acusado en 1#70 u 1#80 metros, una precisión calificable de pericial que han sido capaces de formular como profesionales de la investigación criminal y después del trabajo de atención mencionado, siendo fácil corroborar la certeza de la medición con tan sólo repasar la foto del lugar obrante al folio 105 de las actuaciones, en la que inmediatamente se aprecia que no estamos ante un muro separador de un espacio sino ante una verdadera pared con funciones de ocultamiento y de privatización de la parte trasera del inmueble, con un altura común generalmente impeditiva de la visión de las personas desde el exterior. El conocimiento de la testigo a la que acude el apelante no está basado en la deliberada observación, más bien en la evocación de imágenes que por este origen no gozan de la precisión del testimonio policial, aunque de todos modos acaba señalando unas conclusiones parejas, ya que unos centímetros menos no alteran el concepto medio de la altura policial, y el hecho de que niños de siete u ocho años lo superen no demuestra más que la agilidad de los menores.
La consecuencia de la correcta valoración de la prueba es que el acusado tuvo que realizar un indudable esfuerzo, aunque fuera leve, y ejercer la consiguiente destreza, para superar el muro descrito, una acción propia del concepto de escalamiento penal.
Como ejemplo de congruencia citamos la sentencia de del TS de 30/04/02 , que aprecia la existencia de la figura en la valla de hormigón que llega hasta la cabeza del acusado (1#70 máximo).
Segundo: Alega también el apelante que no se ha apreciado en la sentencia la eximente o atenuante de estado de necesidad, anticipadamente tratada por el Juzgador de la instancia con absoluto acierto y extremada explicación jurisprudencial. Nos remitimos a lo dicho en los fundamentos de la sentencia para evitar repeticiones, y añadimos que después de todo el apelante no ha aportado ninguna prueba directa o de referencia sobre su situación personal, siendo evidente que el estado socio económico general no sirve a los efectos de demostrar su concreta situación patrimonial, laboral y familiar, correspondiéndole a él ponerlo de manifiesto con los informes o testimonios oportunos, pues la mera y simple alegación de hallarse sin trabajo es ineficaz para la consideración de esta circunstancia como hecho probado, y menos aún si la alegación no se hace en el acto de la vista.
Sobre la ajenidad de la cosa sustraída, en el recurso se titula así el siguiente motivo pero a continuación el desarrollo del mismo se corresponde con el concepto del error, alegándose que el acusado pensaba que las viviendas carecían de dueño y todo lo que allí había estaba abandonado. La respuesta es semejante al anterior motivo, por un lado es insólito pensar que en una sociedad de derecho y orden convivencial normal el conjunto de viviendas acabadas de construir está abandonado y a merced de ser tomadas en posesión por cualquiera, y por otro, aunque pensara de ese modo el acusado, tampoco consta en el acto de la vista que así fuera.
Por último, en cuanto a la falta de legitimidad activa de la Acusación Particular y de la inclusión de sus gastos en las costas, digamos implemente que su propiedad consta en el Registro y cualquier modificación posterior sobre la misma podrá ser objeto de tratamiento llegado el momento de ejecutar las responsabilidades civiles derivadas del delito y las pecuniarias en su conjunto, entre las que se halla el pago de costas de la Acusación particular porque así lo dispone el artículo 126 del Código penal y lo interpreta la jurisprudencia, susceptibles de exclusión únicamente cuando su actuación procesal haya sido temeraria o absolutamente estéril, nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso, terminado con la condena acorde con las peticiones de las Acusaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo garcía Ballester, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia nº 134/2014, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 241/2013.2º Confirmar dicha resolución.
3º Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
