Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 244/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 244/14-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 55/12
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona
SENTENCIA nº 386/2015
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 244/14 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 55/12 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona, por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra Indalecio y Carina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN A Indalecio de acercarse a Carina y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 1000 metros o cualquier otro donde ésta se encuentre y prohibición de comunicarse con ella durante un período de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA.
Indalecio indemnizará a Carina en la cantidad de 300 Euros, cantidad que se incrementará en el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Carina como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de UN AÑO, Y UN DÍA.
Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carina con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.-Que Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carina mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental de pareja desde el año 2009 hasta el año 2011, sin convivir en el mismo domicilio conyugal.
Sobre las 14:30 horas del día 25 de Noviembre de 2011, Carina y Indalecio se encontraban en el domicilio de éste sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Barcelona, recriminándole su actitud por la relación con otras chicas, cuando comenzaron a discutir y durante el transcurso de la discusión, Carina comenzó a arañarle y pellizcarle a Indalecio en la espalda a la vez que le empujaba, procediendo Indalecio , aprovechándose de su superioridad, a lanzarle un empujón a Carina tirándola al suelo, golpeándose la cabeza, intentando levantarse, volviendo Indalecio a empujarle cayendo el suelo nuevamente, propinándole Indalecio un puñetazo en el biceps y patadas en el cuerpo así como un cabezazo en la cara al tiempo que le agarraba del cuello, continuando Carina arañando a Indalecio .
Como consecuencia de los hechos Indalecio sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en ambos antebrazos y muñeca así como una herida por arañazo en la zona dorsal derecha, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando 7 días en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los hechos Carina sufrió lesiones consistentes en dolor en hematoma en la cara interna del tercio superior e interno del brazo derecho, hematoma en la cara lateral y externa del tercio medio del muslo izquierdo, erosión en cara anterior del tercio inferior de la pierna izquierda, inflamación en la 2º articulación metacarpofalangica del 4º dedo de la mano izquierda, dos erosiones en región lateral e izquierda del cuello, erosión en región lateral y derecha del cuello, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando 10 días en curar no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Carina reclama por las lesiones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se invoca como primer motivo de apelación la nulidad del procedimiento del Juzgado de Instrucción n.º 23, Diligencias Previas 750/13-F, desde la admisión a trámite del recurso de reforma de 18 de febrero de 2013, con la consecuencia de que, en ese caso, devendría firme el auto de fecha 30 de octubre de 2012 por el que se acordó la incoación de Juicio de Faltas y la extinción de la responsabilidad criminal de Carina por prescripción.
Se funda la pretensión de la recurrente en que Indalecio formuló el día 22 de mayo de 2012 denuncia contra Carina por los mismos hechos que habían dado lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes n.º 306/11 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Barcelona (en las que aquél figuraba como imputado y a las que posteriormente se acumularon las diligencias cuya nulidad se pretende, pasando Carina , en consecuencia, de ser acusación particular a ser también acusada), pero no querella, por lo que el auto por el que se declararon falta los hechos por él denunciados y extinguida la posible responsabilidad penal de Carina ni le tenía que ser notificado ni podía recurrirlo al no tener la condición de parte. Añadiendo que el recurso de reforma interpuesto, además, únicamente está firmado por letrado y sin designa ni firma de Indalecio y, asimismo, fue remitido por fax y fuera de término.
El motivo, que ya fue invocado y rechazado en primera instancia, no merece acogimiento.
En primer lugar, aunque, como se dice en el recurso, al contrario de lo que ocurre con la querella, la denuncia no implica por sí la voluntad de personarse como acusación particular en la eventual causa penal que se incoe en su virtud, sino que puede ser únicamente un modo de poner en conocimiento del Juzgado unos hechos presuntamente delictivos, lo cierto es que en el Procedimiento Abreviado el ofendido tiene derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (vid. art. 771.1 LECrim ).
En el presente caso la cuestión no es, por tanto, que el escrito iniciador de las Diligencias Previas n.º 750/13-F del Juzgado de Instrucción n.º 23 de Barcelona sea una denuncia en lugar de una querella, sino que para la personación como acusación particular es necesario que se haga representado por Procurador y asistido por Letrado y la denuncia está firmada únicamente por Indalecio .
No obstante lo anterior, del escrito de denuncia se desprende la voluntad del denunciante de ser parte en la causa, puesto que mediante Otrosí designa 'para la defensa de sus intereses en el presente procedimiento' una Letrada -de la que facilita domicilio profesional, teléfono y fax- y solicita que se le confiera vista de las actuaciones. Por tanto, el Juzgado de Instrucción actuó correctamente al notificarle el auto de fecha 30 de octubre de 2012 por el que se declararon falta los hechos denunciados y extinguida por prescripción la posible responsabilidad penal de la denunciada, Carina .
Respecto del recurso de reforma presentado por Indalecio contra dicho auto -que fue estimado, siguiéndose las actuaciones por un presunto delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal -, se dice por la recurrente que no debió ser admitido a trámite por varias razones. La primera, por haberse presentado fuera de plazo.
Como se dice en la sentencia impugnada, el recurso se presentó dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del auto a la defensa de Indalecio , puesto que se notificó el día 15 de febrero de 2013 (vid. folio 10) y el recurso se presentó el día 19 de febrero de 2013 (vid. folio 15).
Se alega, en segundo lugar, que el recurso está presentado con la única firma del Abogado y sin designa ni firma de Indalecio .
Respecto a la Letrada sí que existió designa, dado que la que suscribe el recurso es la que fue designada por Indalecio en el escrito de denuncia. Cierto es, sin embargo, que el recurso no está firmado por Procurador, pero esté defecto formal es subsanable, de acuerdo con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia n.º 130/2003, de 30 de junio , en la que afirma lo siguiente: ' este Tribunal tiene reiteradamente señalado que cuando la Ley exige la representación por Procurador (como sucede para la interposición del recurso de casación), aunque este requisito no sea de idéntica naturaleza a la exigencia de dirección letrada, tiende como ésta a garantizar la corrección técnica de los actos procesales, realizados por profesionales con la finalidad de que la pretensión deducida pueda llegar a buen fin. Ahora bien, tanto la presencia del Procurador como la del Letrado son requisitos cuyo incumplimiento es subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 133/1991, de 17 de junio, FJ 2 , y 221/2000, de 18 de septiembre , FJ 2, por todas)'.
En el supuesto que se analiza, se admitió a trámite el recurso de reforma pese al defecto de postulación, sin requerir al recurrente su subsanación. Esta omisión del Juzgado no puede traducirse, como se pretende, en una extemporánea causa de nulidad alegada por primera vez en el escrito de defensa de Carina , máxime cuando del examen de las actuaciones resulta que, aun sin haber sido requerido al efecto, días después de la presentación del recurso de reforma, Indalecio designó Procurador para su representación.
Por último, se alega que el recurso de reforma fue presentado por fax, contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco este argumento se comparte, puesto que el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es aplicable a los procesos penales (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003), establece en su apartado 5 lo siguiente: 'Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la Ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el art. 162.2 de esta Ley .'
Y, en todo caso, si por el Juzgado se hubiera considerado necesaria la presentación del escrito original, debería haber requerido al recurrente en reforma para que lo efectuara, concediéndole un plazo al efecto.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, aunque no se enuncie como tal, se invoca error en la apreciación de la prueba, puesto que se encabeza con la sintética frase 'D.ª Carina fue víctima y no agresora'.
El motivo no puede ser estimado, porque, en realidad, lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.
Efectivamente, en la sentencia impugnada se argumenta adecuadamente por qué, ante las versiones contradictorias de ambos implicados, y atendido lo manifestado por uno y otro, tanto en el contenido como en la forma, así como los informes médicos obrantes en autos, según los cuales los dos resultaron tras los hechos con las lesiones descritas en los Hechos Probados, se considera que lo que entre los acusados se produjo fue una discusión con un acometimiento físico mutuo y no la agresión unilateral por parte del acusado Indalecio y la mera actitud defensiva de Carina , como se pretende en el recurso.
Ciertamente, solo se cuenta con las versiones de los hechos dados por ambos implicados, sin que existan testigos ni tan siquiera de referencia. Lo dicho por uno y otro está apoyado y, a la vez, contradicho por los respectivos informes médicos que constan en autos, ya que ambos dijeron ser víctimas de la agresión física del contrario, pero negaron haber agredido a su vez al otro, por lo que resulta razonable la conclusión a la que se llega por la Juez de lo Penal.
Por el recurrente se aduce que la conducta procesal de Indalecio es ilógica, en cuanto se acogió a su derecho a declarar ante la policía y en el Juzgado instructor y, sin embargo, meses después, presentó una denuncia por los mismos hechos.
Se acepta el argumento, pero no lleva necesariamente a la conclusión pretendida por el apelante, puesto que Indalecio dio una explicación plausible, como es la de haber sido asesorado en tal sentido por la letrada que le asistió en ese primer momento y su estado de confusión por los hechos ocurridos y su detención. Y es que esta misma explicación, el estado de confusión por la situación vivida, es también el empleado en el recurso para justificar que Carina declarase no haber arañado a Indalecio , cuando, según el parte médico del mismo día de los hechos obrante al folio 219 de los autos (folio 5 del tomo II), éste presentaba erosiones y hematomas en ambos brazos y en zona dorsal derecha.
Asimismo, tampoco resultaría coherente la conducta procesal de Carina de, a pesar de, según dijo, haber temido por su vida cuando estaba siendo agredida por Indalecio , no solicitar que se le otorgara una orden de protección porque, según declaró, su mejor amiga vive en el barrio de aquél.
Con lo anterior se quiere decir que ambos acusados incurrieron en vacilaciones y, en cierto modo, contradicciones, por lo que lo único acreditado es que discutieron y se agredieron mutuamente, sin poder afirmar que uno de ellos fuera el agresor exclusivo y el otro se limitase a defenderse.
En definitiva, estimando que la Juez a quoha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que ha plasmado esa valoración en un relato fáctico claro y congruente, no cabe sino también la desestimación de este segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Ahora bien, dada la voluntad impugnativa manifestada y por aplicación del principio de legalidad, procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto que la calificación jurídica como delitos del art. 153 del Código Penal de los hechos que declara probados no es adecuada.
Efectivamente, en la sentencia impugnada se condena a Indalecio y Carina como autores, respectivamente, de un delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal , por cuanto concurren todos los elementos de dichos tipos penales al ser los implicados dos personas que mantenían una relación sentimental, encontrándose, por tanto, ambos dentro del círculo de los sujetos activos y pasivos de dicho delito y la acción realizada se corresponde con la descrita en el tipo, cual es la de causar una lesión o menoscabo físico que no sea en sí mismo constitutivo de delito. Pero, como se ha declarado de manera reiterada y uniforme por esta Sala, en los supuestos de agresión mutua, cuando ésta se produce en un marco de igualdad de condiciones, no es aplicable el art. 153 del Código Penal , sino que los hechos deben ser calificados como una falta del art. 617 del Código Penal , limitándose la aplicación del primer artículo a los supuestos en que la agresión evidencia una situación de dominio por parte del agresor.
En el supuesto de autos el incidente se inició por una discusión motivada por los celos de Carina , quien agredió a Indalecio pellizcándole y arañándole la espalda y empujándole, respondiendo aquél con una agresión, que, si bien, por la diversidad de golpes, parece más violenta, su resultado lesivo es semejante, puesto que ninguno de ellos precisó tratamiento médico o quirúrgico y tardaron en curar siete y diez días, respectivamente.
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a ambos acusados -el pronunciamiento necesariamente ha de extenderse al acusado Indalecio - de los delitos por los que han sido condenados al constituir los hechos probados sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Y lo anterior lleva, aun cuando la conducta de ambos acusados sea típica, a que se declare su libre absolución en esta resolución por haberse extinguido su responsabilidad penal, ya que las faltas prescriben a los seis meses, habiendo estado este procedimiento -que tuvo entrada en la Sección el día 14 de julio de 2014- paralizado por tiempo superior a dicho plazo hasta la resolución del recurso, de conformidad con el art. 131.2 del Código Penal según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, apartándose de la anterior jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción.
Lo anterior hace innecesario el análisis del último motivo de apelación formulado, por el que se pretendía la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas atendida la excesiva duración del procedimiento como consecuencia de las incidencias procesales producidas al haberse seguido dos causas, posteriormente acumuladas, por unos mismos hechos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carina contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 55/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSaquélla en el sentido de absolver a Carina y Indalecio de los hechos que originaron esta causa, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 28 de mayo de 2015. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
