Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 277/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0008387

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000277/2015 -02

Procedimiento Abreviado - 000718/2013

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. Instr. 3 Onteniente PAB 50/2011

SENTENCIA Nº 000386/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha nº 482 DE 26-06-15 dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 718/2013, por delitos de lesiones en el ámbito familiar y delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª ROSARIO CALATAYUD obrando en nombre de Basilio y dirigido por el Letrado D/Dª . ALICIA SERRANO, el Procurador de los tribunales D. DIEGO TEROL obrando en nombre de Delfina y dirigido por el Letrado D/Dª . RAÚL DOMENECH y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que siendo aproximadamente las 19 horas del día 3 de Junio de 2.007, el acusado Basilio , ejecutoriamente condenado por sentencia de 13/804/2005, dictada por el juzgado de lo Penal nº10 de Valencia por un delito de malos tratos y sentencia firme de 23/03/2006 del Juzgado de lo Penak nº7 de Valencia por delito de violencia habitual en el hogar, entre otras a la pena de prohibición de aproximación a la que había sido su pareja sentimental, la también acusada Delfina , habiéndosele notificado a Basilio la Sentencia y la pena y no finalizando el cumplimiento de dicha condena hasta el 17 de Septiembre de 2.008, de forma consciente y voluntaria acudió al domicilio de Delfina , sito en la AVENIDA000 NUM000 de Ontinyent, iniciándose una discusión entre ambos en el interior del domicilio y en presencia de la hija menor que tienen en común. En el curso de dicha discusión, la acusada, movida por el ánimo de menoscabar la integridad física de Basilio , le propinó varios golpes y patadas por todo el cuerpo, así como le golpeó con el palo de una escoba, mientras que el acusado movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Delfina , le arrebató la escoba y le golpeó con el palo en la cabeza.

A consecuencia de dichas agresiones, Delfina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Basilio sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria izquierda con erosiones y hematomas en párpado superior y contusión malar derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar entre uno y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que no reclama.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo Condenar Y CONDENO a Basilio como autor penalmente responsable de de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , la pena 6 meses de prisión e inhabiltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Y por el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C.P , con la circunstancia agravante del artículo 22.8 del C.p y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , la pena de 65 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a Doña Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo período de tiempo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Delfina como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C.P , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , la pena de 6 meses de prisión e inhabiltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a Don Basilio , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo período de tiempo.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Basilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación por la representación de Basilio basado en error en la valoración de la prueba y por la representación de Delfina al entender que hay error en la determinación de los hechos probados y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al no apreciarse la legítima defensa como circunstancia eximente del art. 20.4º del C.Penal , solicitando ambas partes la absolución de sus representados.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990 , de 17- 9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia ya razona y justifica la apreciación del dolo en las conductas del recurrente, dando ya respuesta a cada una de las cuestiones que plantea el recurso, según refiere: 'A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quién suscribe valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

En el acto del juicio el acusado Basilio declaró que tenía una relación con Delfina , que es conocedor que tenía una prohibición de aproximación, aunque desconocía que la orden estaba vigente, y sí que es cierto que acudió a casa de Delfina , pero que si fue a casa de Delfina es porque Delfina le dijo que fuese.

Que es cierto que discutieron, que empezó ella, que le dijo que llevase comida, que en la casa había una amiga y ella empezó a pegarle con una escoba, hubo un forcejeo, que puede que de los empujones se diese con la estantería. Que en la actualidad está en situación regular en España, desde hace unos dos años.

Que sí reclama por las lesiones.

Que no recuerda si llegó a ir al Hospital, que cree recordar que sí, que no sabe quien sacó la escoba, que no fue él.

Delfina Que eran pareja Basilio y ella, que él tenía una orden de alejamiento, y aún así acudió a su domicilio, que la llamó puta y ella el dio dos bofetones.

Que el acusado iba bebido, que en ese momento el acusado quiso agredirla con la escoba, que no es cierto que ella fuese la primera que dio un empujón, que le araño cuando le quitó el palo de la escoba, que todo esto sucedió estando la hija menor delante.

Que en realidad no fue bofetón porque le dio con el puño cerrado, por eso tenía moratón Basilio .

Policía Nacional NUM001 Recuerda que fueron a casa de Delfina , que se ratifica en el atestado, que es cierto que Silvia , les dijo que se habían agredido los dos.

Que el declarante por aquella época vivía en Ontinyent, pero en la fecha de los hechos, no podría precisar cual era su domicilio, ya que tuvo tres en el período que vivió en Ontinyent.

Policía nacional 90631Que recuerda algo del día de los hechos, que vieron a Delfina que decía que le había pegado su ex pareja, que tenía una herida que sangraba y llamaron a la Policía Local. Que comprobaron que Basilio tenía una orden de alejamiento.

De conformidad con el artículo 741 de la Lcrim, ya ante la incomparecencia de la testigo Silvia , se procedió a la lectura de la declaración que dio la misma en fase de instrucción que obra en los folios 74 y 75, que declaró que fue Delfina quien agredió en un primer momento a Basilio , y que le dijo que sacaría el palo de la escoba para pegarle y así lo hizo, que en un momento dado fue Basilio quien le arrebató el palo de la escoba y le pegó a Delfina , que no vio a Basilio darle ningún bofetón.

Ha quedado probado pues y sin ningún género de duda, que el imputado, Basilio conocía perfectamente la prohibición de aproximación a Delfina , así como de comunicarse con ella, impuesta mediante Sentencia de fecha de 23 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Penal nº7 de Valencia ( folio 279-280 ) y conocía que el inicio de dicha prohibición era el mismo día en que se dictó dicha Sentencia de conformidad.

Por lo tanto el primero de los elementos que requiere el quebrantamiento de medida cautelar, cual es el conocimiento de la prohibición, y que ésta prohibición se encontrase vigente, ha quedado probado que concurren en este supuesto, sin duda alguna.

Queda por examinar si efectivamente incumplió el mandato judicial; Pues bien es claro de la testifical del propio acusado, que sí acudió voluntariamente a la vivienda de Delfina , que fue para llevarle comida, únicamente se justifica en que desconocía que se encontraba vigente la orden de alejamiento, si bien debe ser desechado este argumento, porque lo primero que se ha razonado en la presente resolución es que Basilio había sido requerido formalmente, en cuanto a la prohibición de aproximación. Igualmente lo ha declarado la perjudicada, que ha afirmado en el acto del juicio Oral que Basilio acudió a su domicilio, por lo tanto siendo que los dos coinciden en dicho extremo se tiene por cierto para este tribunal.

La testifical de Silvia , respecto de la cual se ha procedido a su lectura en el acto del juicio del mismo modo ubica al acusado en la vivienda de Basilio , incumpliendo por tanto el mandato judicial, de la Prohibición de Aproximación, sin que haya habido, ninguna otra prueba que ponga en entredicho esta circunstancia, y siendo en todo creíble para el Tribunal, de manera que se entiende prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Dado que el presente delito consiste en incumplir un mandato judicial, y ha quedado probado en el acto del juicio el incumplimiento e inobservancia en cuanto al acatamiento de una obligación dictada mediante una resolución judicial, siendo esto lo que se trata de sancionar a través de esta figura delictiva.

En cuanto a los delitos de malos tratos imputados a ambos acusados, se dan también por probados en cuanto a su comisión y sin ningún género de dudas y ello por lo siguiente:

Lo primero que se debe dar por probado porque así lo han manifestado tanto el acusado, como la acusada, es que existe una mala relación entre ambos.

Estas declaraciones supone que no se genere ningún tipo de duda acerca de este extremo, es decir que ha quedado acreditado que existía mala relación entre la pareja, lo que se va a tener como base de la motivación de la presente resolución, y ello porque ante esta mala relación adquiere credibilidad para el Tribunal que los hechos sucediesen tal y como han narrado y que el citado episodio de malos tratos sí que se produjese.

Ambos han reconocido que se inicia una discusión que tiene lugar el día 3/06/2007, debido a que Basilio recriminaba a Delfina que la hija que tienen no fuese suya, este hecho ha quedado acreditado sin ningún género de dudas, porque así lo han reconocido ambos en sus declaraciones.

También queda acreditado que tanto el día 3 de Junio, debido al acaloramiento de dicha discusión, ambos cónyuges forcejearon. Concretamente y tras forcejear, Delfina le dio un puñetazo a Basilio que respondió con un bofetón, así mismo y durante el forcejeo, Delfina se golpeó con una balda de la estantería lo que le ocasionó un herida contusa en la cabeza, seguidamente, Delfina cogió una escoba y con el palo golpeó en la cabeza de Basilio , que consiguió zafarse, golpeándola también con el palo de la escoba.

Estos hechos se dan por probados y sin ningún género de dudas, porque han sido reconocidos por los acusados, que no niegan que existiese el citado forcejeo, ni el episodio de la escoba, además Delfina ha reconocido que le dio un puñetazo a Basilio , y éste que del forcejeo Delfina se golpease, ocasionándose la herida de la cabeza, si bien no se ponen de acuerdo en quien inicia la agresión, lo cierto es que es un dato irrelevante a la hora de apreciar la comisión de sendos delitos.

Igualmente que la mutua agresión se produjo del modo descrito, viene corroborada por la testigo Silvia que si bien no ha comparecido al acto del juicio, de la lectura de su declaración en sede judicial y que consta en los folios 74 y 75, se reafirma el relato de como sucedieron los hechos, la declaración de Silvia se tiene por cierta, ya que ningún motivo espurio existe en relación de ninguno de los dos acusados, ya que era una amiga común de la pareja, y su relato en sede judicial fue imparcial y se tiene por verosímil en todos sus extremos.

A mayor abundamiento viene corroborado por los partes médicos de ambos, de un lado los partes de Urgencias que constan en las actuaciones, así como los informes médico forenses de ambos que igualmente obran en las actuaciones, en los cuales se describen una serie de lesiones completamente compatibles con la escena descrita por ambos cónyuges.

Los partes médicos que obran en las actuaciones describen las lesiones que tuvieron ambos que coinciden con lo declarado por los acusados, de un lado y respecto Delfina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Folio 46

Basilio sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria izquierda con erosiones y hematomas en párpado superior y contusión malar derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar entre uno y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, folio 62, parte de urgencias y folio 47 Informe Forense

Es decir las heridas que presentaban, son en todo compatibles con la agresión que describe la mismos, la y el parte médico corroborándola, hacen que se tenga por cierta.'

Y concluye la sentencia 'Ha de concluirse, por tanto, que existe, suficiente material probatorio en la causa, para encuadrar el actuar del acusado Basilio en el tipo previsto en el artículo 153.1 y 3 y de Delfina 153.1 y 2 del Código Penal, respecto del incidente acaecido el día 3 de Junio de 2.007.'

TERCERO.-Por la representación de Delfina , se alega en el recurso que no en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas la aplicación de la legítima defensa como circunstancia eximente.

La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 Mar. 2009, rec. 11153/2008 , Ponente: Puerta Luis, Luis Roman. Nº de Sentencia: 287/2009 Nº de Recurso: 11153/2008 .

Estos requisitos no han resultado probados en el acto de juicio oral, pues si quiera se sabe quien comenzó la pelea entre ambos recurrentes.

Por su parte Basilio , alega que no procede la condena por delito de quebrantamiento ya que la pena de alejamiento impuesta por sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , no le fue notificada la liquidación de la misma hasta en fecha 5 de junio de 2007. Si atendemos a la liquidación que se le notificó la medida comienza a computarse y ser efectiva desde el día 23 de marzo de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008. Quiere decir, con absoluta y palmaria claridad que la pena comenzó a tener efectividad en la misma fecha que la sentencia, el 23 de marzo de 2006 , ya que la sentencia fue de conformidad, se notificó el fallo a las partes en ese mismo día, y se renunció por el propio condenado, ahora recurrente a ejercer el derecho de recurso. La sentencia en la misma fecha y resolución fue declarada firme. Por lo que el condenado era plenamente conocedor de la existencia y vigencia de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al realizar la valoración de la prueba personal practicada en acto de juicio oral. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de quebrantamiento de condena y el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C.P y a la acusada un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C.P , es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª ROSARIO CALATAYUD obrando en nombre de Basilio y dirigido por el Letrado D/Dª . ALICIA SERRANO, el Procurador de los tribunales D. DIEGO TEROL obrando en nombre de Delfina y dirigido por el Letrado D/Dª . RAÚL DOMENECH, contra la sentencia nº 482/2015 dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil quince , pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 718/2013, por delitos de lesiones en el ámbito familiar y delito de quebrantamiento de condena, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago proporcional de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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