Última revisión
24/07/2015
Sentencia Penal Nº 386/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10804/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100423
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3167
Núm. Roj: STS 3167:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECRim ., así como de infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ), al amparo del art. 852 LECRim .)
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851 de la LECRim ., reiterándonos, a tal efecto, en lo anteriormente expuesto.
Fundamentos
En el segundo denuncia el quebrantamiento de forma en el que denuncia por falta de claridad la falta en la determinación del relato fáctico, concretamente por la falta de expresión de las fechas de lo acaecido y por lo que ha sido condenado. No argumenta nada en pro de la impugnación pro forma, sino que reitera la argumentación del primer motivo fundado en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en e que denuncia que no existe prueba sobre el relato fáctico. En todo caso, la sentencia es clara en la descripción de la fecha del hecho, entre mediados de noviembre y el día 23 del mismo mes, por lo que el relato determina claramente el momento del hecho del quebrantamiento de condena, de las amenazas y de la detención ilegal.
En consecuencia los dos motivos deben ser analizados conjuntamente.
El relato fáctico refiere, en síntesis, que el acusado estuvo casado con la perjudicada, y era padre de cuatro hijos, el mayor de los cuales se negó a entregarle los paquetes de sus hermanos. Ante esa negativa le dijo 'si no me haces caso y me traes los pasaportes voy a matar a tu madre', expresión que se recoge en el relato sin poder determinar la fecha concreta, aunque lo sitúa entre mediados de noviembre y el día 23 de noviembre de 2011. Anteriormente, el día 5 de julio de 2011 había sido condenado por un delito de maltrato familiar, no obstante lo cual y vigente la pena de alejamiento, los días 20, 21 y 22 de noviembre se acercó al lugar al que la mujer acudía a buscar a su hijo menor. El día 23 de noviembre, el acusado que sabía donde se encontraría su mujer, pues los días anteriores la había seguido, se acerco a ella y la obligó a dirigirse a un lugar desconocido donde la retuvo contra su voluntad, no habiendo dado razón de su paradero y no habiéndola dejado en libertad hasta el momento actual.
El recurrente no cuestiona la subsunción del hecho, sino que impugna al entender que la presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada. En la acreditación del hecho existió prueba directa sobre las amenazas, por la declaración del hijo que las recibió, y del hecho subsumido en el quebrantamiento de forma, pues fueron varios los testigos que vieron al acusado merodear y esconderse en el lugar al que la víctima acude para esperar a su hijo menor a la salida de un centro de estudios a primera hora de la tarde. Respecto al delito de detención ilegal, no hay prueba directa, no hay testigos del hecho y la víctima no ha vuelto a aparecer después de ese día. El tribunal conforma su convicción a partir de la prueba de indicios afirmando de hecho desde indicios que lo revelan.
De acuerdo a nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, hemos destacado que ésta es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar la evolución sobre su consideración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).
A tenor de lo expuesto procede examinar los indicios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia y comprobar la racionalidad de la deducción.
Como dijimos anteriormente el recurrente sostiene que con relación al delito de amenazas no se concreta la fecha de las amenazas, cuando el relato fáctico es preciso al detallar el momento de su producción. Con relación al delito de quebrantamiento de condena, resulta acreditado por la documental de la condena y por el propio delito de detención ilegal, que ya supone la realización de la conducta típica, al estar prohibido el acercamiento a la víctima. Además las testificales oídas en el plenario lo acreditan.
En cuanto al delito de detención ilegal, el tribunal de instancia acude a la prueba indiciaria respecto a la que el recurrente no llega a discutir ni los indicios ni las deducciones que el tribunal extrae de los mismos. El tribunal expresa en la motivación de la sentencia los indicios que emplea y el razonamiento que le lleva a declarar probado que el acusado privó de libertad a la víctima sin que se haya vuelto a saber nada de ella.
Parte de los indicios son posteriores al hecho y se refieren a la declaración del inculpado al ser requerido de explicaciones. Tales se refieren a la falta de credibilidad de su declaración, situándole en un lugar distinto del que manifiesta a lo que se llega desde el examen de las torres de telefonía móvil; manifiesta haber ido en metro pero ninguna cámara de seguridad le ha grabado; tampoco es cierto que estuviera en la playa, pues las zapatillas no tenían arena de la playa; la tarificación del móvil no le sitúa donde dice estuvo; y borró el registro de las llamadas realizadas. Otros indicios son coetáneos a los hechos, como el que llevara una cadena que la víctima portaba en el cuello al tiempo de la desaparición y que ha sido reconocida por sus hijos, estando la misma rota como de un tirón; al tiempo de su detención el acusado presentaba un aspecto que es propio de quien ha mantenido un forcejeo, con lesiones y arañazos que no son compatibles con la versión suministrada por el acusado y su etiología responde a lesiones en un forcejeo siendo las propias las padecidas por quien intenta defenderse: otros indicios son anteriores, constando las amenazas que había realizado a su ex mujer y se conocía que el acusado había estado vigilando los movimientos de la víctima en los hechos.
El anuncio del hecho a sus hijos, mediante amenazas; los seguimientos a la víctima, localizando sus movimientos en los días anteriores a la desaparición; la intervención de un efecto personal de la víctima; la situación en la que fue encontrado con signos evidentes de una pelea; y la acreditación de la falsedad de la explicación sobre lo que hizo durante el tiempo en que acaecieron la detención de la perjudicada, permite inferir, como realiza el tribunal que lo razona. La realización por el acusado del hecho imputado que en esta casación se limita a denunciar su insuficiencia de una manera general.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

