Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 123/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100499

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14167

Núm. Roj: SAP B 14167/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 123/17-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 90/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 8 de junio de 2017.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 123/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº
90/16, seguido por un delito contra la Hacienda pública frente a Samuel , Elvira y otros siendo parte apelante
los dos citados, representado el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Tarín Bellot y defendido por
el Letrado Sr. Conejero López y la segunda representada por la Sra. Forrellat Armengol-Padrós y defendida
por la Sra. Tarrés Juanico, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 17 de febrero de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Por haberse retirado la acusación absuelvo a los acusados Mercedes y Juan Miguel de la acción penal sostenida contra ellos y en concreto de los dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal del que ambos venían siendo inicialmente acusados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas procesales causadas de oficio.

Condeno a los acusados Samuel y Elvira como autores y a la sociedad Simba Trading como responsable civil subsidiaria (aclarado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017) de dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: A) por el delito fiscal del año 1999: un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 260.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.

B) por el delito fiscal del año 2000: un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 200.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.

Y en concepto de responsabilidad civil se condena a ambos acusados, y a la sociedad Simba Trading como responsable civil subsidiaria (aclarado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017), a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal Tributaria en la cantidad de 313.169,55 euros, correspondiente a la suma total de la cantidad defraudada en el año 1999 (181.629,55 euros y de la cuota defraudada en el año 2000 (131.540 euros), más los intereses de demora del artículo 58.2 de la LGT en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y, desde la fecha de la sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados condenados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 12 de mayo de 2017 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 2 de junio del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Samuel y Elvira que resultaron condenados en ella como autores de dos delitos contra la hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal por los ejercicios del IVA del año 1999 y 2000, combaten dicha condena por diversos motivos, habiéndose opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado al recurso e interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso es común al de ambos condenados y merece ser estimado.

Se refiere a la prescripción del primero de los delitos por los que vienen condenados correspondiente a la declaración del IVA del ejercicio 1999. El día de inicio del cómputo, coinciden las partes, es el 30 de enero de 2000 día que finalizaba el período de pago voluntario del citado impuesto. El plazo de prescripción es de cinco años, coinciden también las partes, por tanto operaría a partir del 31 de enero de 2005 y siendo que la querella fue admitida a trámite el día 8 de febrero de 2005 consideran que ese primer delito ha prescrito.

Merece realizarse un breve recorrido procesal antes de resolver la cuestión. La prescripción fue alegada por las defensas como cuestión previa al inicio del plenario y desestimada en el mismo mediante resolución oral, no documentada, en la que la Magistrada a quo venía a acoger el motivo de oposición a dicha cuestión previa por parte del Fiscal que básicamente consideraba que la diligencia de Decanato de Terrassa, adjudicando un número de reparto en dicho Decanato, ya representaba un acto de dirección del procedimiento frente a los culpables, una vez presentada la querella por el Ministerio Fiscal (fechada el día 22 de enero de 2005) el 28 de enero de 2005. No consta protesta de las defensas a dicha resolución judicial oral desestimatoria de la prescripción. Creemos que dicha previa desestimación de la cuestión y falta de protesta de las partes no impide la reconsideración de la misma por este tribunal de apelación, máxime cuando las partes reproducen la cuestión en sus recursos, pero también aunque no lo hicieran. En efecto, nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 2016 (nº 794/2016 ) que sobre el tema de la prescripción tiene declarado esa Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002 , de 6 - 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, - como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim , y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , o como la falta de protesta prèvia ante la desestimación oral en este caso- en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Centrada así la cuestión y descendiendo a su resolución, convienen las partes que el inicio del plazo de prescripción se sitúa en este caso el 30 de enero de 2000. El delito prescribiría el 31 de enero de 2005, siempre y cuando no se hubiese interrumpido legalmente la prescripción. El anterior art. 132 declaraba interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirigiese contra el culpable ( art. 132.3 CP ), locución que dio lugar a una prolija y casuística jurisprudencia que en los últimos años de vigencia de tal escueta redacción se vio enriquecida y modulada con los criterios del TC. Dice hoy el art. 132, aplicable en sus aspectos sustantivos en cuanto resulte favorable, que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Se añade una interpretación auténtica: se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Queda así centrada la cuestión a dilucidar: si antes del 31 de enero de 2005 se produjo o no un acto interruptivo de la prescripción, es decir, una resolución de interposición judicial. La presentación de la querella por sí sola no era ni es idónea para lograr ese efecto paralizador. El 28 de enero de 2005 fue presentada la querella (fechada el 22 del mismo mes anterior) con una larga relación de hechos entre los que se encontraban los relativos a un delito contra la Hacienda Pública contra los luego acusados relativa al IVA de los ejercicios 1999 y 2000. Como es sabido, por sí mismo ese acto de parte no interrumpe la prescripción según entendió el Tribunal Constitucional, en entendimiento que a partir del 23 de diciembre de 2010 ha de ser revisado como consecuencia de una reforma legal: si en el plazo de seis meses la querella es admitida a trámite se entenderá producida la interrupción precisamente en el momento de presentación de la querella. En ese particular -nos lo recuerda la sentencia del TS que sirve de base para la resolución del presente motivo, ponente Ilmo Sr. Antonio del Moral, la reforma es perjudicial para el reo por lo que no sería retroactiva. La misma sentencia nos confirma que tampoco tiene efecto interruptor la providencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa de fecha 28 de enero de 2005 (folio 2) que se limita a incoar genéricamente diligencias previas y a remitir para reparto a Decanato; menos aún la atribución en Decanato de un número de reparto; en la primera porque no hay decisión judicial más allá de advertir que no le corresponde el conocimiento del asunto en virtud de las normas de reparto por lo que ninguna otra decisión debe adoptar; en la segunda siquiera hay resolución judicial más allá de la atribución mecànica de la querella al JI al que corresponda. No hay resolución judicial hasta el día de admisión a trámite de la querella, 8 de febrero de 2005 cuando ya han transcurrido cinco años y por tanto el delito relativo al ejercicio 1999 ya ha prescrito; no el referente al siguiente teniendo en cuenta que antes de que transcurran los cinco años del período voluntario de liquidación ya se ha dictado el auto de admisión que sí interrumpe la prescripción, al tratarse de una resolución judicial que decide que debe abrirse una investigación jurisdiccional contra determinadas personas por una serie de hechos entre los que están los que determinarían posteriormente la acusación por delito contra la Hacienda Pública.



TERCERO.- El motivo relativo al error en la valoración de la prueba, alegado por ambos acusados, merece ser desestimado. De hecho ninguno de los dos cuestiona la mecánica delictiva declarada probada, en concreto que en las declaraciones de IVA relativas a la empresa Simba Trading, '...con la finalidad de minorar indebidamente las cuotas de IVA a ingresar a la Hacienda Pública, hicieron constar cuotas de IVA soportado ficticias que no se correspondían con verdaderas compras de bienes o prestación de servicios a las sociedades 'Anfel Ducati S.L.' y 'Confecciones Car Tex S.L.'. Así Anfel Ducati tenía como objeto social la construcción de inmuebles y Confecciones Car Tex S.L. tenía como tal objeto social la implantación y desarrollo de confección de ropa. Dado que las cuotas de IVA repercutidas por Simba Trading respondían a reales operaciones, la propuesta de liquidación del impuesto del IVA 2.000 es 131.540 euros de cuota defraudada'.

Abundante prueba, sobre todo la contundencia de los dictámenes periciales emitidos por los actuarios de la Agencia Estatal Tributaria a los que se refiere la sentencia, acreditan la mecánica delictiva declarada probada y no discutida. Lo que recurre la defensa de cada uno de los dos condenados es que efectivamente fueran ellos los que tuvieran la dirección real de la empresa Simba Trading y por tanto se les pueda imputar la mecánica defraudatoria del IVA que ha sido expuesta. En relación con la citada empresa ambos condenados coinciden en lo relativo a la constitución de la misma, y en concreto que la empresa en la que trabajaba la Sra. Elvira insertó un anuncio en el periódico La vanguardia al que atendió Samuel , quedando los dos en la cafetería Zurich de Barcelona y conviniendo constituir la sociedad Simba Trading, reconociendo Samuel que, tal y como declara Elvira , el eligió el nombre de la empresa así como la actividad a la que pensaba dedicarse la misma en un principio, la compra de neumáticos en Holanda dado que tenía muy buenos contactos en este país en relación con este negocio, y su posterior venta en España aunque el propio Samuel reconoció que luego pensaba dedicarse a otras cosas como la importación de ropa ecológica de Tailandia país con el que mantenía contactos como también con el sector textil heredado de sus padres. A partir de ahí difieren las versiones de ambos acusados radicalmente y mientras el Sr. Samuel asegura que él iba por la oficina de Terrassa pero que no tenía ni llave ni claves de al alarma, es decir que no podía entrar sin que se lo permitieran Elvira y el socio de esta Sr. Carlos Manuel ; que es verdad que iba a esa oficina a gestionar el tema de la venta de neumáticos y contactaba con los proveedores y se llevaba por esto una comisión pero que se la pagaba la empresa holandesa suministradora de los neumáticos. Que rompió toda relación con Simba Trading alrededor de marzo de 2000 porque ellos, Elvira y Carlos Manuel , se negaban a vendérsela a y solo querían sus contactos y por ello se desentendió de la empresa. En el recurso insiste en que él no era administrador de hecho de esta sociedad y que nunca lo ha sido; que la mercantil en cuestión fue constituida por Elvira siendo ella su administradora en un principio y en fecha 18 de enero de 2000 se nombró un nuevo administrador que sigue siéndolo a fecha de hoy.

Que simplemente Elvira dice que el administrador real y el que mandaba en Simba era él para evadir su propia responsabilidad, siendo la única persona autorizada en las cuentas de Simba; las empresas que fueron utilizadas para la emisión de facturas generadoras del fraude, de nada conocían a Samuel y sí a Elvira siendo todo esto una trama orquestada desde su gestoría. Que él no ha percibido de Simba Trading nada más que la cantidad transferida por importe de 831.930 pesetas que serían por comisiones y gastos de viaje. Por su parte la versión de Elvira es igualmente evasiva de su responsabilidad y a partir de la parte común de sus relatos, se presentó en el plenario como un instrumento en manos del Sr. Carlos Manuel , para el cual trabajó como administrativa asalariada en sus varias empresas desde el día 21 de enero de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2006 y que ella hacía todo lo que le decía el sr. Carlos Manuel en cuanto a estas empresas, entre cuyas actividades se encontraba la de la constitución de empresas en 24 horas para venderlas, y por otro lado seguía en Simba Trading las instrucciones que marcaba el verdadero administrador que no era otro que el sr.

Samuel el cual nunca quiso comprarles la sociedad que habían constituido para él y que ella no tenía ningún poder de decisión marcada por ambos ; que ella no llevaba la contabilidad de Simba sino que lo hacía una sociedad de las del sr. Carlos Manuel y que ella se limitaba a seguir las instrucciones de ambos. Remarcando esta acusada en su escrito de recurso de apelación que combate su condena que los tres informes periciales emitidos por actuarios de la Agencia Estatal Tributaria concluyen en exculparla de haber cometido los delitos por los que se la condena y que fue un instrumento utilizado por Samuel y su esposa para sus fines delictivos.

Además las tres sociedades que facturaron a Simba para desgravarse más IVA del que correspondían tienen en común que las personas que las administraban estaban relacionadas de una u otra manera con el sr.

Carlos Manuel el cual propuso como testigo y no se practicó dicha prueba. Empezaremos a desmontar las alegaciones de ambos apelantes por las que realiza la sra. Elvira que se estiman efectuadas, como las del sr.

Samuel en estrictos términos de defensa. Primero no interesa, vía 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica en esta alzada de la testifical del Sr. Carlos Manuel como debiera si es que realmente le perjudica su no comparecencia como testigo. Creemos acreditado que efectivamente entre los dos orquestaron la trama defraudatoria del IVA con la intención de obtener más ingresos con la actividad a la que se dedicara Simba Trading, en un principio, la venta de neumáticos. No sabemos si debería venir condenado alguna persona más de las dos que lo son en la sentencia que se revisa; de lo que no nos cabe duda es que las dos personas que lo han sido, son culpables del delito contra la hacienda pública por el ejercicio del IVA del año 2000. Elvira trató de presentarse como un instrumento en manos del tal sr. Carlos Manuel su jefe en relación con el cual ella hacía todo lo que le mandaba sin posibilidad de discusión. Lo cierto es que varios extremos de su propia declaración apuntan a que no era así o no tenía por qué serlo, sin perjuicio de que quiera servirle de parapeto, ella sabrá porqué. Primero los estudios de la misma que reconoció tener el grado superior de administrativa en formación profesional; además explicó que decidió dejar de trabajar con el sr. Carlos Manuel no porque no estuviese de acuerdo en las actividades que él le mandaba como empleada suya sino por desencuentros en distintos temas y porque él ya no estaba contento con el trabajo que ella desempeñaba. Por lo demás conocía perfectamente la mecánica de la constitución de empresas a la que se dedicaba, tanto para ponerlas a la venta como para trabajar con ellas. Y así constituyó la presente. Aunque ella se presentó como empleada de Carlos Manuel y jerárquicamente subordinada al mismo, no declaró esto Samuel el cual aseguró que en la primera reunión se encontraron en la cafetería Zurich de Barcelona él y un amigo suyo belga y la sra.

Elvira no recordando exactamente si ese día estaba o no Carlos Manuel , al que se refirió como el 'socio' de Elvira , no su jefe. Con la que habló seguro sobre la constitución social fue con Elvira . Relató que Elvira se dedicaba a organizar el tema de transporte y de facturas y que Carlos Manuel se dedicaba más a los clientes pero no explicó que uno mandase sobre el otro o que en ocasiones se reuniese solo con Carlos Manuel sino que aseguró que este y Elvira siempre iban juntos. Por lo demás, la propia Elvira reconoció implícitamente conocer su ilícito actuar, si tenemos en cuenta que aseguró que quería que la quitasen de administradora de Simba y que por eso Carlos Manuel puso a Juan Miguel que la sucedió en el cargo. La pericial del Sr. Demetrio fue absolutamente demostrativa y expresiva de que Elvira seguía actuando en nombre de Simba Trading y manejando la sociedad incluso después de su cese como administradora, el cual se acordó en Junta general de Accionistas el 9 de diciembre de 1999. Ella seguía siendo socia de la empresa, pero además expuso en varios puntos que demostraban que seguía actuando en nombre y representación de Simba pese a su cese: 1.- firmó el modelo 390 (declaración informativa) relativa al ejercicio 1999 en los 30 primeros días de enero de 2000 2.- también firma la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 1999 que se presenta a principios del año siguiente.

3.- las facturas emitidas en todo el año 1999 llevan su firma (doc. 132, 134 y 170 del expediente administrativo entre otros) y también del 2000 como el doc. 191 del expediente administrativo de junio de 2000.

4.- a las empresas de transporte de neumáticos les consta como persona de contacto en Simba, Elvira y solo en su ausencia, hablar con sr. Carlos Manuel , eso todavía en noviembre de 2000 (doc. 322 del expediente administrativo) 5.- Es la persona que ordena la compra de neumáticos (doc. 365 a 367 del citado expediente 6.- es la única persona autorizada en las cuentas de la mercantil, aparte de la sucesión en el tema de la venta de neumáticos a través de otra empresa que relató la actuaria Mónica , cuando Simba dejó de estar operativa Vemos como existe prueba indiciaria más que suficiente como para imputar a la socia de Simba e inicialmente su administradora como coautora del presente fraude. Es verdad que debe haber otros implicados en un tema que implicó la constitución de variadas sociedades colocando a su frente testaferros u hombres de paja y es posible que esas personas las aportase el tal Carlos Manuel . Pero ello no exime de responsabilidad a la persona que colaboraba estrechamente con este y que en concreto en el tema de Simba Trading actuó como parte española de dicha sociedad. Sin duda el ideólogo de la misma es el Sr. Samuel que llamó al anuncio para su constitución en 24 horas y que pactó la misma con la Sra. Elvira . Eligió el nombre y la actividad, la venta de neumáticos que, como explicó la actuaria Adriana , se compraban a una empresa belga propiedad también del sr. Samuel , la cual recibió 40 millones de las antiguas pesetas por la citada venta; esta empresa debería haber realizado la declaración de venta intracomunitaria que es la que va a advertir de la existencia de un iba a devengar cuando se vendan los neumáticos en cuestión dentro de España y no la hizo, indicio que refuerza la idea de que ya existía la voluntad de defraudar a Hacienda. Es verdad que finalmente debió haber un desencuentro entre la parte española y la parte belga de Simba que motivó que cesase en su actividad pero durante la vigencia de la misma se realizó el fraude descrito y la condena de ambos acusados apelantes está fundada en auténtica prueba de cargo que ha sido racionalmente valorada y por ello merece ser confirmada.



CUARTO.- Piden ambos acusados como tercer motivo de recurso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia acoge como simple, en grado de muy cualificada vista la duración del proceso que ha excedido de los doce años en total. Lo cierto es que ya el tiempo de cinco años que se tarda en interponer la querella desde que concurren los hechos, daría para la apreciación de la misma como muy cualificada. La sentencia de instancia la deniega, valorando que '...consta en autos que los procesados actuaron de forma negligente al no comunicar al Juzgado de Instrucción en todo momento dónde se encontraban, hecho que dio lugar a que se les pusiera en busca y captura...'. Tras un examen detallado de las actuaciones advertimos que el tiempo que lo estuvo Samuel fue de escasos tres meses (auto de 20/01/06 y consta que fue encontrado el 15 de abril de 2006, folios 238 a 241) fecha en la que se le recibió declaración como imputado; algo más el acusado Sr. Juan Miguel , finalmente absuelto que estuvo en busca y captura unos seis meses en total. El resto se obervan paralizaciones importantes como la total de casi dos años desde la fecha en que se presenta el último escrito de defensa (22 de enero de 2013) y la providencia de 11 de diciembre de 2015 que los une. La STS 416/2013, de 26 de abril , compendia la cuestión de la apreciación de la atenuante estudiada como muy cualificada '...en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'. En este año la duración total del proceso es de 12 años y prácticamente ha existido este tiempo desde la toma de declaración como imputados de los dos acusados que resultan finalmente condenados: Samuel el 15 de abril de 2016 y Elvira el 14 de junio de 2005. La atenuante por tanto merece ser apreciada como muy cualificada. Se rebajará la pena en un grado imponiéndose la mínima de ocho meses de prisión y no la mínima dentro del mismo, teniendo en cuenta la concertación de dos personas, al menos, para la comisión del fraude, con creación de varias sociedades interpuestas. Se considera adecuada la multa de 100.000 euros. Y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Samuel y Elvira , ambas contra la sentencia dictada a 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 90/16 debemos revocar y revocamos la citada sentencia absolviendo a Samuel y a Elvira de uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal , por los que venían condenados, en concreto por el correspondiente al ejercicio 1999, por prescripción, y condenamos a ambos como autores de un solo delito fiscal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las siguientes penas: ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 10000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años. Y en concepto de responsabilidad civil se reduce a la cuota defraudada en el año 2000 (131.540 euros). En lo demás se confirma la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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