Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 714/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100140

Núm. Ecli: ES:APS:2017:705

Núm. Roj: SAP S 705/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000386/2017
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ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a 17 de noviembre de 2017.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 16/17, Rollo de Sala Nº 714/17, por delito de estafa contra Carlos
Francisco c uyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten-cia de instan¬cia, representado
por la Procuradora Sra. Aranzazu Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Franco Rodríguez
Siendo parte apelante en esta Carlos Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Carlos Francisco , con DNI NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-10-14 por delito de falsificación de certificado, a mediados del mes de diciembre de 2014, Agustín contactó con el acusado con intención de comprarle una furgoneta, y en el curso de uno de los encuentros que ambos mantuvieron con ocasión de esta operación, y que se desarrolló en el garaje de la vivienda de Agustín , sita en Boo de Pielagos, Carlos Francisco vio que Agustín tenía una motocicleta, marca Kawasaki, sin matrícula.

El acusado le manifestó al Sr Agustín que estaba interesado en su moto, con la excusa de probarla y verificar si le satisfacía, le pidió que le dejase probarla y ya no la devolvió.

El día 23 de diciembre de 2014, el acusado la vendió a un tercero, Dionisio , por 1200 euros, sin que conste que el comprador conociese que el vendedor no era su propietario y no tener capacidad para disponer de ella.

Finalmente, la moto fue entrega a su legítimo propietario Sr. Agustín , con algunos desperfectos y modificaciones.

La motocicleta ha sido tasada pericialmente en 2700€.

Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 del CP , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a indemnizar a D. Dionisio en la cantidad de 1.200€, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO : Por Carlos Francisco con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de Instancia que condena al Sr. Carlos Francisco como autor de un delito de estafa se alza este señor en apelación solicitando la revocación de la sentencia, instando la absolución por el delito por el que fue condenado, planteando de entrada la vulneración del principio acusatorio con efecto de causación de indefensión por haber sido condenado, según sostiene, por un hecho distinto que aquel por el que fue acusado por el Ministerios Fiscal; y alegando a continuación una cuestión probatoria, por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, dado que entiende que se ha incurrido en un evidente error en la valoración que de la prueba se ha practicado, porque los testimonios y pruebas documentales en los que el Juzgador se ha sustentado para llegar a las conclusiones condenatorias que se impugnan no permiten, según el criterio de quien recurre llegar a las referenciadas conclusiones por faltar el elemento del engaño.

El Ministerio fiscal se opuso al recurso de contrario deducido.



SEGUNDO: Alega el recurrente como razón esencial del recurso que deduce que la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa lo hace por hechos distintos que aquellos por los que fue acusado por el Ministerio fiscal, entendiendo que tal actuación vulnera su derecho de defensa por haber una disparidad entre las actuaciones que se le imputaban y sobre las que versó el juicio y aquellas por las que es finalmente condenado por la sentencia de instancia.

Según señala el Tribunal Supremo. entre otras en sentencia de fecha 12/02/15 , el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

Por tanto este principio, supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo, hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, comprobamos que en la sentencia se condena a Carlos Francisco por hechos distintos de aquellos que eran la base del escrito acusatorio del Fiscal que fue elevado a definitivo en el acto del juicio.

En efecto, la conducta por la que el Fiscal acusó a Carlos Francisco por delito de estafa fue precisamente por haber obtenido a mediados del mes de diciembre de 2014 la posesión y disponibilidad de la moto marca Kawasaki del Sr. Agustín , tras haber simulado ante él cierto interés en ella, con la excusa de probarla, haciéndose de este modo con el vehículo del que dispuso en su propio beneficio. Estos fueron los hechos de los que fue acusado el Sr. Carlos Francisco y los que constituyeron el objeto del proceso. Tal como hemos comprobado tras visionar el DVD de grabación del acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas tales conclusiones provisionales, introduciendo ciertas modificaciones referidas al hecho de haber obtenido finalmente el Sr. Agustín la recuperación de la motocicleta sin otra relevancia que la atinente a la responsabilidad civil; y fue precisamente por la actuación referida sobre la que el Ministerio Fiscal informo en apoyo de su pretensión condenatoria.

Sin embargo, la Magistrada en la sentencia dictada le condena como autor del delito de estafa del que era acusado, pero no por los hechos anteriormente referidos (que constituían precisamente el objeto de la pretensión punitiva) sino por otros distintos, que, expresamente circunscribe en su fundamentación jurídica, a la venta efectuada en fecha 23 de diciembre de 2014 por parte del Sr. Carlos Francisco al Sr. Dionisio de la moto referida, efectuada siendo conocedor de que no podía disponer de ella, actuación que entiende relevante penalmente por concurrir en ella tanto los presupuestos objetivos como subjetivos del tipo penal de estafa y por tal razón le condena. A ello ha de añadirse que, igualmente de modo expreso, consigna que la conducta del acusado consistente en haber cogido la moto con el fin de probarla, quedándose luego con ella, aun cuando se originare un perjuicio, no integra los presupuestos legales del tipo penal de estafa. En conclusión por tanto, el pronunciamiento condenatorio es por la venta de la moto sin derecho a disponer de ella, y no por la conducta efectuada para lograr hacerse con ella frente a su propietario, comportamiento que entiende la Magistrada sin relevancia penal. Pues bien, precisamente este hecho que la sentencia entiende que no es integrante del delito de estafa era el que la Acusación había formulado como base de su pretensión punitiva.

Por tanto no hay identidad, sino absoluta disparidad entre los hechos que relata el Fiscal y, que fueron sobre los que versó el juicio, y, los que la Magistrada entiende penalmente relevantes y por los que condena al Sr. Carlos Francisco como autor del delito de estafa en la sentencia que aquí se impugna.

Por tanto, la infracción del principio acusatorio concurre. Se ha condenado por hechos distintos de aquellos por los que el Sr. Carlos Francisco había sido acusado del delito de estafa. Y con ello se ha lesionado el derecho de defensa el acusado por tratarse de una total disparidad entre el hecho objeto de acusación y los hechos por los que se condenó en la sentencia, sin que éstos fueran además debatidos por la defensa quien no tuvo oportunidad cierta de defenderse de ellos puesto que ni siquiera se le habían imputado los mismos.

Por tanto y con independencia de cual pudiera ser la consideración personal de la magistrada acerca de la entidad penal de esta conducta, dado que no había sido acusado de la misma, no cabe la condena por dichos hechos. Y visto que se ha entendido que los hechos objeto de acusación no podían subsumirse en el tipo penal y que este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso, lo procedente es por tanto la revocación de la sentencia y la absolución del acusado tal como se insta en el recurso.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, se declaran de oficio, dada la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de procedimiento abreviado Nº 16/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a Carlos Francisco , del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada; así como las causadas en la instancia.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presiden¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.

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