Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 88/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100335
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10161
Núm. Roj: SAP B 10161/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 88/18
Procedimiento abreviado nº 412/16
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Javier contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marina , como autor responsable de un delito contra la intimidad de descubrimiento y revelación de secretos del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, y debo declarar como declaro las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado 27 de junio.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'UNICO.- Se ha acreditado que en el marco del procedimiento de modificación de medidas definitivas, para la minoración de la pensión de alimentos º 127/13, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada, la señora Marina aportó unos documentos médicos referidos al señor Javier , consistentes en un estudio del número y modalidad espermática, un recuento de motilidad, un estudio citomorfológico y bioquímico del semen y un análisis del semen.
No se ha acreditado en el acto del juicio oral que ninguno de esos documentos médicos hubiesen sido divulgados a terceros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los siguientes.
SEGUNDO.- Una consideración preliminar deviene obligada, como así se puso de manifiesto por este Tribunal al inicio de la vista pública del presente recurso.
La representación recurrente, parte acusadora particular, interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y un pronunciamiento de condena para con la encausada absuelta por este órgano de alzada.
El motivo de fondo invoca la existencia del delito imputado a aquella y lo que concretamente cuestiona no es la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, sino que los hechos declarados allí probados integran el injusto imputado. La discrepancia es en el punto tocante a la subsunción, no a la valoración probatoria que ha conducido a la absolución.
La doctrina del Tribunal Constitucional (como precedente de la reforma mediante la Ley 41/2015 que en cualquier caso no sería aplicable a los presentes autos, por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única, al haber sido incoados con anterioridad al 6/12/2015) deslindaba los límites de la segunda instancia si se trataba o no de supuestos de mera tipicidad del hecho probado o de nueva construcción de éste.
La STC nº 45/2011 de 11 de abril estableció que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)'.
En la otra vertiente, valorativa de la prueba, abundaba la STC 154/2011 de 17 de octubre cuando sentaba que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'. Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8).' Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.
La enunciada reforma cristaliza la doctrina constitucional de modo que no es posible modificar los hechos probados en contra de la persona absuelta sin presenciar la práctica de la prueba, decantándose por la depuración de Sentencias absolutorias que no se ajusten a cánones de razonabilidad permitiendo que por vía de la apelación retorne la causa al órgano 'a quo' a fin de corrección de los déficits apreciados (sin excluir el mandato que lo sea a otro, con anulación del juicio).
TERCERO.- Sentado entonces que el examen en la presente alzada debe moverse por los estrictos cauces de tipicidad del concreto delito imputado de divulgación de secretos ( art. 197 1 y 3 CP, conforme a la reforma por L.O. 5/2010 que es la vigente al tiempo de los hechos de la presente causa), conviene principiarlo insistiendo en la consagración de la intimidad en sí misma (derecho constitucionalmente reconocido como fundamental en el art. 18.1 C.E.) como bien jurídico autónomo y desligado de otros ámbitos de protección de la misma a los que siempre venía ligada en Textos precedentes y en particular a su inmediato antecedente legislativo, ya fuere en relación con la protección del secreto de las comunicaciones (violación de la correspondencia), de intereses confiados a profesionales (revelación se intereses personales revelados en la prevaricación de abogados), de la inviolabilidad del domicilio (allanamiento de morada, registro ilegal), etc..
Desde esta perspectiva, el bien jurídico tutelado se asimila a la protección del 'ámbito de lo privado', es decir, lo que en su sentido semántico define el Diccionario de la R.A.E. como 'particular y personal de cada uno' que se ha venido en denominar 'privacidad', pretendido anglicismo en consonancia con el vocablo 'privacy', común denominador a las distintas acepciones al uso, prácticamente equivalentes a cuantos tratadistas lo han abordado (vida exclusiva, anonimato, aislamiento,...), incluso dentro del ámbito familiar pues no cabe concluir en que la privacidad cede ante sus miembros (buena muestra de ello los serían las SSTS de 14 de mayo de 2001 y de 20 de junio de 2003 en cuanto a interceptación de conversaciones telefónicas entre cónyuges).
Pese a que la protección de ese ámbito, tal y como viene configurada en el Texto sustantivo (ya tras la aludida reforma por L.O. 5/2010 y también tras la derivada de la L.O. 1/2015) ha sido tildada por los tratadistas de excesivamente prolija, puede convenirse en que acoge con nivel satisfactorio tanto el sentido tradicional de la intimidad (parificado con el 'derecho a estar solo') parificado a la exclusión de terceras personas del ámbito personal preservado del mundo exterior en el que se desarrolla y fomenta su personalidad ( vid. en lo menester las SSTC nº 89/2006 de 27 de marzo y la nº 272/2006 de 25 de septiembre), cuanto el más actual sin duda auspiciado por el avance de las nuevas tecnologías, que se vincula al derecho a conocer y controlar los datos personales y familiares que detentan terceras personas ( habeas data o libertad informática).
CUARTO.- Sentado lo anterior, con patente vocación de generalidad, debe remarcarse a renglón seguido aquello que la Sentencia de instancia declara probado y que, en síntesis, es que en determinado pleito (sobre modificación de medidas definitivas para la minoración de la pensión de alimentos) la encausada aportó documental médica relativa a la capacidad reproductiva del actual recurrente (en concreto un estudio del número y modalidad espermática, un recuento de motilidad, un estudio citomorfológico y bioquímico del semen y un análisis del semen).
El hecho de que tales documentos puedan ser objeto material del delito no ofrece discusión, pues engloba papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, en suma soporte de la información reservada que afecta a la intimidad (datos, imágenes, voces), teniendo siempre presente que los documentos son todo soporte material que incorpora contenidos relativos a la intimidad y que tiene eficacia probatoria ( art. 29 CP). Pero si se atiende a los razonamientos al respecto de la Sentencia de instancia, parece concluirse que la expresada documental no cabe asimilarla a secreto y así expresa que ' en la querella presentada se recogen expresamente los informes médicos aportados en el procedimiento civil (folios 18 y siguientes de las actuaciones. Este Magistrado no ve que dichos documentos sirvan 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro', atendiendo que la forma en que concibió al hijo de la relación sentimental, no era ningún secreto para la señora Marina , puesto que ella colaboró activamente en las técnicas de reproducción asistida. Es más, según el propio querellante la apropiación de esa documentación se habría producido mientras estaban viviendo juntos (y se separaron en el año 2003), por lo que al presentar la querella el 9 de julio del 2013 (diez años después), dicha actividad ilícita habría prescrito de forma sobrada. Es también relevante que no se haya aportado ni un solo testigo que acredite que la señora Marina hubiera revelado ningún informe médico a un tercero. Es más, informar a un hijo que ha sido concebido con técnicas de reproducción asistida (o que su padre está enfermo, o que ha cometido delitos, o que padece algún tipo de dependencia a drogas, alcohol, etcétera), no pude entenderse como una revelación de secretos.
Dicha información, pertenece a la esfera familiar, y en ningún caso cumple los requisitos para entenderse y conceptuarse como un secreto que no pueda ser revelado al hijo común de la relación sentimental '.
Este Tribunal no comparte en absoluto la negación del carácter de secreto. Si ya con anterioridad ha abordado que la intimidad no deja de existir entre los miembros de una familia por el hecho de moverse en este ámbito, si por secreto debe entenderse aquella información que se posee por una o por escaso número de personas, deliberadamente preservada del alcance y conocimiento de otras (de igual modo que los datos reservados de carácter personal a que alude el art. 197 son aquellos que 'no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera' como estableció la STS de 30 de diciembre de 2009) resulta incuestionable que toda la información relativa a la salud posee tales cualidades definitorias (la capacidad reproductiva, como aquí es el caso, se ubica fuera de toda duda en el núcleo duro de la intimidad, en su 'reducto más privado' como acertadamente invoca la parte apelante) y basta para ello atender a lo que debe tenerse como ratio essendi de la agravación específica del entonces apartado 6 (actualmente 5) del art. 197 CP.
QUINTO.- Tampoco puede compartir este órgano de segundo grado jurisdiccional la negación del elemento subjetivo del injusto que plasma la propia fundamentación de la Sentencia recurrida al plantearse en clave de interrogante la finalidad que tenía la presentación de esa documentación, lo que enlazaría con la justificación de la conducta.
Y a tal respecto sienta que ' la querellada Marina alega que su expareja sentimental Javier quería reducir la pensión alimenticia del hijo que tenían en común, y que su actitud consistió en ocultar todo su patrimonio (incluso unos caballos que tenía) y alegar que iba a ser de nuevo padre. Ante tales alegaciones, la señora Marina con el ánimo de proteger la pensión alimenticia de su hijo (y no con el ánimo de descubrir y revelar secretos) manifestó ante el juzgado de primera instancia, a través de su letrado, que tal fertilidad podría haberse conseguido a través de un procedimiento de fecundación artificial y precisa en la contestación de la demanda 'aparece como más evidente que la situación económica real del actor nada tiene que ver con lo que plantea en su demanda, puesto que lógicamente nadie en una situación tan grave de disminución de ingresos que conlleve el cese de su actividad económica y la venta de su vivienda como se afirma en la demanda se somete a un tratamiento de inseminación artificial para tener un nuevo hijo. A ello debe añadirse que evidentemente este tipo de procedimientos de fertilidad tienen un coste económico que con la situación expuesta por el actor tampoco resulta demasiado lógico '.
En general cabe decir que tipo subjetivo exige dolo al cual la jurisprudencia ha agregado un elemento subjetivo específico del injusto consistente en la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (vid. entre otras las SSTS de 30 de abril de 2007 y 6 de octubre de 2008) que no cabe asimilar a un ánimo específico de causar daño a la intimidad ajena, sino que basta el dolo genérico consistente en tener conciencia que se está vulnerando esa intimidad. Nada obsta a la posibilidad del dolo eventual por mucho que la insidia latente en muchas conductas aboque necesariamente en la presencia de dolo directo. Pues bien, difícilmente puede negarse esa voluntad de hacer trascender el contenido de la repetida documental (cuyo contenido hace que cualquier persona sepa que es altamente reservado) cuando se aporta a un pleito en curso.
Esto último enlaza con lo que pudiere tenerse como causa de justificación de la conducta que, aunque no se explicite en la Sentencia de instancia, vendría a corresponderse con las situaciones que prevé el art.
20.7º CP y más concretamente con el ejercicio legítimo de un derecho, latente cuando expresa ' si se limitara de forma genérica la aportación de tales elementos de prueba (...), se conculcaría de forma inaceptable los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva'.
Con carácter general debe decirse que el deber de denunciar y de aportar pruebas en procesos judiciales no justifica la injerencia de la intimidad por terceros y si ello es predicable en general no cabe hacer excepción en los procesos civiles en los que se es parte. Los ejemplos en la jurisprudencia de casación sería múltiples, la STS de 23 de octubre de 2000 citada en el recurso aludía a correspondencia oficial (concretamente de la Seguridad Social) remitida al otro cónyuge parte contraria en pleito matrimonial, la STS de 14 mayo de 2001 niega la justificación a la grabación de conversaciones telefónicas del otro cónyuge ante supuesta infidelidad o la STS de 21 de marzo de 2007 respecto de comunicaciones íntimas a través de un programa informático instalado en el ordenador de su propiedad con la finalidad de aportarlas al pleito de separación.
La Sentencia de instancia refiere otros supuestos que no poseen esa injerencia en el ámbito de lo privado. Ciertamente debe convenirse que el bien jurídico intimidad puede llegar a poseer márgenes difusos, entre otras cosas por cuanto el titular posee amplias facultades de delimitación de aquellas informaciones personales reservadas, pero aquellas que se enumeran en la resolución de instancia no necesariamente presuponen un ataque a la esfera privada, así se citan fotografías e informes de detectives, y también nóminas o facturas cuando precisamente es doctrina constitucional la que ha excluido del ámbito de la intimidad hechos relativos a las relaciones sociales y profesionales (p.e. retribuciones salariales en la STC nº 142/1993 de 22 de abril).
SEXTO.- También se integra en la Sentencia de instancia una velada referencia al error, que no cabe asumir en esta alzada, en el pasaje que expresa ' se limitó a aportar dicho documento a un procedimiento civil, a través de su representación legal, y quizá debió de ser ésta quien valorara la trascendencia de esa prueba.
No se puede pedir, ni exigir a una persona lega en derecho que valore si la aportación de una prueba que ella tiene, para acreditar sus pretensiones (y que no es totalmente descabellada o absurda) puede constituir un delito de descubrimiento y revelación de secretos'.
De acuerdo con la literalidad del mismo y dentro de las dos contempladas en el Código sustantivo, esto es, error facti y error iuris no aparece diáfano decantarse por una u otra. Partiendo de la sintética noción de ambas, refiriendo el error de tipo al desconocimiento de alguno o todos los elementos configuradores de la infracción penal y el de prohibición a la creencia equivocada de estar obrando lícitamente. Lo primero se descarta en cuanto, como acertadamente pon de relieve la parte apelante, no se considera probado que 'la acusada hubiere recibido un asesoramiento legal proclive a la aportación de los señalados documentos' ni que obviamente se hubiese hecho a espaldas suyas. Mientras que al respecto del error de prohibición resulta difícilmente concebible para cualquier persona media dado el extendido conocimiento de la preservación de los datos personales y que los tocantes a la salud (en este caso la aludida capacidad reproductiva) son de universal conocimiento.
SEPTIMO.- Así las cosas, se ofrece el delito de divulgación de secretos enunciado, modalidad agravada cuyo fundamento responde sin duda a la mayor incidencia de la lesión a la intimidad al ser transmitidos los datos a terceras personas.
Ahora bien, la prosperidad jurídica de la tesis recurrente no alcanza sus últimas consecuencias puesto que esta concreta modalidad debe tenerse como delito de resultado en la medida que es preciso la toma de conocimiento (o en su caso la incorporación a la esfera de control de terceros) de la información descubierta o desvelada.
No supone esto último ninguna contradicción, sino todo lo contrario, con la asunción plena de la resultancia de la Sentencia recurrida y, singularmente, con su segundo párrafo (' No se ha acreditado en el acto del juicio oral que ninguno de esos documentos médicos hubiesen sido divulgados a terceros'), ni hace que por supuesto que este pasaje prive de tipicidad a la conducta.
En efecto, la especialidad del cauce procesal en que fueron aportados los documentos supone, entre otros extremos, que sustanciándose las medidas a que se refiere el art. 775 L.E.C. el cauce procedimental era el establecido en el art. 770 de la propia Ley adjetiva, esto es, los trámites del juicio verbal 'conforme a lo establecido en el capítulo I de este título' y es en éste donde el art. 754 ('Exclusión de la publicidad') establece que 'en los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los Tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley'. Al no existir constancia de que dichas actuaciones no fueren decretadas reservadas debe considerarse, favor rei, que sí lo fueron lo que impidió aquel acceso a terceras personas distintas de los allí demandante y demandada, lo que desemboca en tener al injusto de constante referencia en la forma imperfecta de tentativa y conforme al art. 66 CP rebajar la sanción asignada en un grado.
OCTAVO.- Por último, cabe sentar la procedencia de la suma reclamada como responsabilidad civil.
Al respecto cabe citar, en esta suerte de delitos que afectan a la intimidad, que las SSTS de 3 de febrero y 2 de marzo de 2016 sentaron que 'no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad mas estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001, al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre, se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular'.
Es obvio que todo ello conecta con el denominado daño moral, el específicamente demandado por la parte apelante, del que la STS de 9 de junio de 2014 expresaba que 'no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre, no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada'.
NOVENO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Javier contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 412/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución para, en su lugar, condenar a Marina como responsable en concepto de autora de un delito intentado de divulgación de secretos precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al mencionado Javier con la suma de tres mil euros (3.000 €) que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.. con imposición de las costas procesales de la instancia y declarando de oficio las de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
