Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 56/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 12040370012019100020
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:53
Núm. Roj: SAP CS 53/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 56 del año 2.018.
Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Procedimiento Abreviado Núm. 47 del año 2.017.
SENTENCIA Nº 386
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don HORACIO BADENES PUENTES
Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU
En la ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 47 del año 2.017
por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, y seguida contra Constancio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido
en Sagunto (Valencia) el día NUM001 .1986, hijo de Desiderio e Eva María , y vecino de Sagunto (Valencia)
CALLE000 nº NUM002 , con instrucción y cuya solvencia no consta y en situación libertad provisional por esta
causa; contra Evaristo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Sagunto (Valencia) el día NUM004 .1984, hijo de
Felicisimo e Aurora , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta
causa; contra Florentino , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Sagunto (Valencia) el día NUM006 .1988, hijo
de Gines y Carolina , con instrucción y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Hernan
, con D.N.I. nº NUM007 , nacido en Sagunto (Valencia) el día NUM008 .1987, hijo de Isidoro y Diana , con
instrucción y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero
Sánchez, el acusado Constancio representado por la Procuradora Doña Zoraida Martínez Rubio y defendido
por el Abogado Don Vicente Sancho Gellida, el acusado Evaristo , representado por la Procuradora Doña María
Ferrer Alberich y defendido por el Abogado Don Víctor Midsuf García, el acusado Florentino , representado por
la Procuradora Doña Diana Linares Beltrán y defendido por el Abogado Don Ricardo De la Torre Pérez, y el
acusado Hernan , representado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Alegre Climent y defendido por el Abogado
Don Ricardo Agulleiro Gumbau, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 47 del año 2.017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 147.1CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, acusando como responsable criminalmente del primero al acusado Constancio y del segundo al acusado Evaristo , retirando la acusación contra los hasta ese momento acusados Florentino y Hernan , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP en el acusado Evaristo , por lo que solicitó se condenara al acusado Constancio a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales, y al acusado Evaristo la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP) y costas, y asimismo el acusado Constancio indemnizará a Evaristo en 1.830 euros por las lesiones y en 5.000 euros por las secuelas, más el interés legal del artículo 576 LEC.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Constancio y Evaristo , en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal ni eran los autores de los mismos, y solicitaron la libre absolución, de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS 'Sobre las 17:30 horas del día 6 de enero de 2017 y en la sala de televisión del Centro Penitenciario de Castellón I, se produjo una pelea a la que previamente se habían retado entre dos internos del centro, el acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 15 de octubre de 2010 de la Audiencia Provincial de Valencia por delito de lesiones a la pena de seis años de prisión.
En el curso de la pelea el acusado Constancio le propinó a Evaristo un mordisco en un dedo que le causó fractura por arrancamiento de la base de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda a nivel de lecho ungueal, con arrancamiento de pulpejo, uña y falange, precisando para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, tardando en curar 41 días (20 de ellos impeditivos) y quedándole como secuelas la amputación parcial de la falange distal unilateral del tercer dedo de la mano izquierda y cicatriz en pulpejo del tercer dedo de la mano izquierda y pérdida de la matriz ungueal, con perjuicio estético ligero.
Lesiones por las que el perjudicado Evaristo reclama.
Asimismo, el acusado Evaristo golpeó con las manos a Constancio , causándole lesiones consistentes en contusión costal derecha y rama ascendente de mandíbula izquierda, que precisaron parea su curación de una primera asistencia facultativa y cinco días no impeditivos por los que el perjudicado no reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración probatoria.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim.-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio: 1) El testimonio de Evaristo víctima de la agresión con pérdida de falange distal del dedo tercero de la mano izquierda, persistente en la incriminación desde su declaración en el Juzgado (F. 44), ausente de incredibilidad subjetiva por no constar motivos espúreos ajenos al propio momento de la agresión, que siempre ha mantenido que tras pegar Constancio a Hernan , el testigo dijo a Constancio que no le pegara y se fue a la sala de televisión, entrando Constancio en dicha sala y le mordió el dedo, teniendo que defenderse, reclamando por esas lesiones sufridas; 2) La documentación médica acreditativa de las lesiones de Evaristo , como son los partes de asistencia en el centro penitenciario (F.7), el informe de urgencias del Hospital General de Castellón (F. 40) y el informe médico forense de sanidad (F. 78) en los que constan las lesiones causadas consistentes en 'fractura por arrancamiento de la base de la F3 (falange distal) del tercer dedo de la mano izquierda a nivel del lecho ungueal, con arrancamiento de pulpejo, uña y falange'; 3) El parte de incidencias de los funcionarios de prisiones en el centro penitenciario (F. 4-6), ratificado testificalmente en el acto del juicio por el Funcionario nº 25.512, en donde se hace constar que a través de las cámaras de seguridad del centro, manifestaciones tomadas a los implicados y partes médicos levantados, concluyeron que tras la agresión de Constancio a Hernan , amigo de Evaristo , éste retó a Constancio a que se pegara con él, acudiendo a pegarse a la sala de televisión porque no había cámara de seguridad, accediendo ambos a dicha sala y pegándose los dos con el resultado de que Constancio mordió en un dedo a Evaristo amputándole la falange del mismo y Evaristo propinó golpes a Constancio en el costado con el resultado lesivo que consta en los partes médicos; y 4) Aunque Constancio ! en el juicio se acogió a su derecho a no declarar, ya lo hizo en su declaración en el juzgado, consta en el parte de asistencia médica en el centro penitenciario a Constancio (F. 8) y el informe médico forense de sanidad del mismo (F. 77) que a consecuencia de su pelea con Evaristo sufrió lesiones consistentes en 'contusión costal derecha y rama descendente de mandíbula izquierda', sólo manifestando en el plenario que no reclamaba por las mismas.
En resumen, y por cuanto ha quedado expuesto, la declaración inculpatoria de Evaristo , la documentación e informes médico forenses, partes de incidencias del centro penitenciario y testimonio del funcionario de prisiones, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revelan y demuestran la mutua agresión entre Constancio y Evaristo en la sala de televisión del centro penitenciario de Castellón I, con los resultados lesivos que se constatan en los informes médico forenses, con la consecuente comisión de los delitos de lesiones a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados, y en los cuales intervinieron los dos acusados con un resultado lesivo distinto.
SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones con inutilidad o deformidad de miembro no principal del art. 150 CP, pues de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual artículo 150 CP la pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, bastando con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges se ha estimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo constitutivo de pérdida de miembro no principal. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo tercero de la mano izquierda se ha estimado como deformidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 188/2006, de 24 Feb.).
Los hechos declarados probados son también constitutivos, en segundo lugar, de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP, por haberse causado una lesión que sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior.
Por otro lado, habiéndose retirado la acusación por el Ministerio Fiscal respecto de los acusados Florentino y Hernan por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, deberá dictarse sentencia absolutoria respecto de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Participación y autoría. Del delito de lesiones graves del artículo 150 CP es responsable, en concepto de autor incluido en el artículo 28 del Código Penal, el acusado Constancio , por sus actos directos y voluntarios causantes de lesiones graves dolosas.
Del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP es responsable, en concepto de autor incluido en el artículo 28 CP, el acusado Evaristo , por sus actos directos y voluntarios causantes de lesiones leves.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre en el acusado Evaristo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP según se desprende de su hoja histórico-penal al constarle un antecedente penal por SAP Valencia de 15.12.2010 por la comisión de un delito de lesiones agravadas.
No concurren en el acusado Constancio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado Constancio , en sus conclusiones definitivas -modificadas- y en su informe estimó que resultaban de aplicación las circunstancias eximen es de legítima defensa del art. 20.4 y de miedo insuperable del art. 20.6 CP afirmando que se produjo una agresión por parte del contrario que es repelida por el recurrente en defensa de su integridad física.
Dicen las SSTS, Sala 2ª, Núm. 427/2010, de 26 Abr. y Núm. 611/2012, de 10 Jul., entre otras muchas, que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4.º del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos, concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la propia vida, como de la integridad personal y de su honor.
Se excluye esta eximente ante el hecho evidente, recogido en el relato de hechos probados, de haber existido una pelea mutuamente aceptada por los contendientes ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1180/2009, de 18 Nov. y Núm.
834/2023, de 31 Oct., entre otras), lo que impide que pueda apreciarse respecto de ninguno de ellos el que pudiera haber existido la agresión ilegítima, requisito esencial para poder aplicar esta causa de justificación tanto con el carácter de completa como con el de incompleta, y ello es así porque hubo un inicial reto de pelearse entre ambos acusados que les llevó a trasladarse a la sala de televisión del centro penitenciario (donde no había cámaras de seguridad que grabaran su acción) en donde ambos acusados se agredieron con desigual resultado lesivo final. Esto es lo relatado en los hechos probados, según resulta de la prueba practicada, sin añadir nada más, de tal modo que no cabe afirmar aquí lo que pretende el acusado Constancio , pues que pudiera justificar la aplicación de la eximente 4ª del art. 20 CP.
Y menos la hay, aún, para apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente 6ª del art. 20 CP de miedo insuperable, pues en ningún momento aparece justificado que el acusado Constancio tuviera ningún temor que le colocara en un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su racioninio y provocara la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse, pudiendo haber abandonado la contienda en cualquier momento y no acceder a acudir a la sala de televisión a pelearse con el otro acusado.
Ni existió miedo o temor en el acusado ni éste era insuperable, esto es inevitable, por lo que tampoco esta circunstancia puede ser apreciada.
QUINTO.- Individualización de la pena. En orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado Constancio por la comisión del delito de lesiones graves por el que es juzgado, al no concurrir en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y teniendo en consideración la pena establecida para el delito de lesiones del artículo 150 CP (prisión tres a seis años) deberá imponerse en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.1ª CP), considerando la Sala adecuado y proporcionado imponer al citado acusado una pena de tres años de prisión, con las penas accesorias legalmente previstas para la pena privativa de libertad ( art. 57 CP).
En relación con la pena que procede imponer al acusado Evaristo por la comisión de un delito leve de lesiones, atendiendo a que concurre en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la pena señalada por el artículo 147.2 CP a dicho delito leve (multa de uno a tres meses), estimamos adecuado según nuestro prudente arbitrio ( art. 66.2 CP) imponer al citado acusado una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros en atención a su limitada capacidad económica y por encontrarse recluido en un centro penitenciario, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 CP.
SEXTO.- Responsabilidad civil derivada del delito. En relación con las responsabilidades civiles derivadas del delito ( artículos 109 y siguientes CP), el acusado Constancio deberá indemnizar al lesionado Evaristo en la cantidad de 1.830 euros por los 20 días impeditivos y 21 días no impeditivos en que tardó en curar de sus lesiones, y en la suma de 5.000 euros por las secuelas sufridas (amputación parcial de la falange distal unilateral del tercer dedo de la mano izquierda y el perjuicio estético ligero por cicatriz en pulpejo del tercer dedo de la mano izquierda con perdida de matriz ungual) debidamente acreditados con el informe médico forense de sanidad (F. 78), para cuya valoración acude esta Sala orientativamente al Sistema de Valoración del daño personal introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, todo con ello los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles derivadas de las lesiones sufridas por Constancio al haber renunciado expresamente a su reclamación en el acto del juicio.
SÉPTIMO.- Costas procesales. Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal, por lo que de las mismas serán satisfechas por el acusado Constancio , otro de costas procesales serán satisfechas por el acusado Evaristo , y los otros 2/4 de costas procesales se declaran de oficio dada la absolución por falta de acusación de los otros dos acusados en esta causa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS del delito leve de lesiones, por falta de acusación contra ellos, a los acusados Florentino y Hernan cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, con declaración de 2/4 partes de costas de oficio.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Constancio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/4 las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivaba del delito indemnice a Evaristo en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (6.830 euros) por sus lesiones y secuelas, cuya cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Evaristo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria ara el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de 1/4 las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, previéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. 1 LECrim.), a interponer dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la Sentencia ( art. 790.1 LECrim.).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
