Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 63/2017 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100383
Núm. Ecli: ES:APL:2019:963
Núm. Roj: SAP L 963:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado63/2017
PREVIAS 117/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 CERVERA
S E N T E N C I A NUM. 386 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Ángeles Andrés Llovera
En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 117/2012, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Cervera, por delito de Estafa en concurso con un delito de Falsificación de documento público, oficial o mercantil, en el que es acusado Luis Antonio, nacido en República Dominicana el día NUM000/58; con pasaporte num. NUM001 con domicilio en Madrid, CALLE000, NUM002, NUM003, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y defendido por el Letrado D. LUIS JOSE SAENZ DE TEJADA VALLEJO.
Es responsable civil subsidiaria la CONSTRUCTORA CORNIELLE & CORNIELLErepresentada por el Procurador Dª. ANTONIO TRILLA OROMI y defendida por el Letrado D. LUIS JOSE SAENZ DE TEJADA VALLEJO.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCALy formula Acusación Particular ROS ROCA S.A.representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendido por el Letrado D. JUAN SEGARRA MONFERRER.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Estafa en tentativa de los art. 16, 249 y 250 nº 1.5º, 6 y 7º, en relacion medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.2 y 392.1 del CP (Reforma LO 5/2010). Respondiendo el acusado como autor material, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas art. 21.6ª del CP. Procediendo imponer, conforme lo dispuesto en el art. 77.1 CP la pena de 1 año y 9 meses de prisión accesoria derecho sufragio y multa de cinco meses a 10 € diarios con responsabilidad personal de 75 días en caso de impago.
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el Letrado D. JUAN SEGARRA MONFERRER entendió que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de los art. 248 y 250 nº 1. 7º, del vigente CP, en relación con el art. 74.1 CP y en concurso medial del art. 77 CP. Y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 y 392 del CP.
Del delito de estafa procesal es responsable el acusado a título de autor, de conformidad con el art. 28.I CP. Del delito de falsedad en documento mercantil es responsable el acusado a título de autor, de condormidad con el art. 28.I CP. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer al acusado, la pena de prisión de 4 años y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros por el delito continuado de estafa procesal en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil.
Con carácter subsidiario eliminó la continuidad delictiva en el delito de estafa y solicitó las penas de 3 años de prisión y multa de 9 meses.
Asimismo solicitó que se declare la nulidad de pleno derecho de contrato de agencia de fecha 17/01/2012 suscrito entre Ros Roca SA y Constructora Cornielle, C. por A.
En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el Letrado Dª. LUIS JOSE SAENZ DE TEJADA VALLEJO elevó sus conclusiones a definitivas, en el sentido de solicitar la libre absolución de su mandante.
PRIMERO.-Resulta probado, y así se declara, que Dionisio, inicialmente acusado y respecto del que se declaró extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento, prestaba servicios para la empresa 'Ros Roca, S.A.' a través de la sociedad 'Liskar, S.L.' mediante un contrato de gestión comercial internacional, dedicándose a realizar estudios y sondeos de mercado y a la captación de nuevos clientes y operando a todos los efectos como Director de Exportación de Ros Roca, concretamente Director General del Área Trade&Finance, siendo una de sus áreas de actuación la República Dominicana, país en el que Ros Roca decidió participar en un concurso público sobre suministro de equipos de limpieza y recolección de basuras destinados a varias poblaciones.
Tras la realización de las gestiones oportunas por parte de Dionisio, en nombre y representación de la sociedad 'Liskar, S.L.', la empresa Ros Roca presentó su licitación para el citado concurso, recibiendo comunicación del Secretariado Técnico de la Presidencia de Santo Domingo en fecha 27 de diciembre de 2001 comunicándole que había sido calificada para la ejecución del proyecto y que la apertura de la propuesta económica se realizaría en fecha 8 de enero de 2002, aunque después fue trasladada al 15 de enero de 2002.
SEGUNDO.-El día 15 de enero de 2002, Ros Roca S.A. otorgó ante Notario un poder especial a favor de Dionisio para 'realizar cualesquiera convenciones o contratos relativos a la ejecución del proyecto de recolección de basuras del este/noroeste de la República Dominicana, con el Secretario Técnico de la Presidencia de Santo Domingo, por el precio y condiciones que tenga por conveniente. Y en el ejercicio de las anteriores facultades y para cuanto sea preparatorio, accesorio o complementario de las mismas, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados se requieran y fueren menester.'
Utilizando dicho poder especial, Dionisio firmó en fecha 25 de enero de 2002 el contrato de recogida de basuras con la República Dominicana, con un precio total del suministro de 11.722.000 dólares USA.
En fecha 17 de enero de 2002, Dionisio, actuando en representación de Ros Roca S.A. mediante el citado poder notarial de fecha 15 de enero de 2002, firmó un contrato mercantil de agencia con el acusado, Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', haciendo constar expresamente que respondía a lo pactado verbalmente entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2000, con el objeto de que éste 'realizara cuantas actuaciones y estudios fueran necesarios para la aprobación por parte de las autoridades competentes del Gobierno de la República Dominicana de un proyecto de recogida de residuos sólidos urbanos, su adecuación dentro del convenio bilateral firmado y vigente entre dicho país y España, especial dentro de los llamados Fondos de Ayuda al Desarrollo, que serán el elemento financiador y la obtención a nombre de la empresa Ros Roca S.A. de la adjudicación del proyecto que deberá ser licitado públicamente', y todo ello a cambio de una retribución de 2.400.000 dólares USA sólo en el caso de que Ros Roca consiguiera la adjudicación del contrato con la República Dominicana.
El acusado Luis Antonio, en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', interpuso una demanda civil contra Ros Roca ante los Tribunales de la República Dominicana reclamándole el pago de la cantidad pactada en dicho contrato mercantil de agencia, recayendo sentencia en primera instancia que condenaba a Ros Roca al pago de dicha cantidad, si bien interpuesto recurso de apelación por la entidad condenada, fue revocada, procediendo finalmente la Suprema Corte de Justicia a confirmar la sentencia condenatoria inicial.
El acusado Luis Antonio, en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', solicitó ante los Juzgados de Cervera el reconocimiento de dicha sentencia de la República Dominicana a través del correspondiente 'exequátur', recayendo auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera en fecha 8 de noviembre de 2011, por el que se estimó la solicitud del citado acusado, reconociendo dicha sentencia extranjera para su ejecución en España; la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, por auto de fecha 18 de julio de 2013, acordó la suspensión de la citada resolución de reconocimiento de la sentencia de la República Dominicana.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar a analizar la prueba desplegada en el acto del juicio oral es preciso realizar una serie de consideraciones sobre cuál es el concreto objeto de este procedimiento.
Inicialmente fue señalado el juicio oral para el día 4 de abril de 2018, fecha en que fue comunicado a esta Sala el fallecimiento del acusado Dionisio, siendo suspendido el acto a instancia de la Acusación Particular tras alegar que a la vista de tal circunstancia novedosa necesitaba replantear su actuación procesal, dictándose en fecha 23 de abril de 2018 auto declarando extinguida la responsabilidad penal del citado acusado; las partes fueron convocadas nuevamente para el día 10 de mayo de 2018, planteándose cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fueron resueltas por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2018, desestimando la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles planteada por la Defensa y estimando la de falta de competencia de esta Sala para el enjuiciamiento del presente procedimiento, por considerar que correspondía a la Audiencia Nacional, al amparo del artículo 65.1º e) de la LOPJ; remitidas las actuaciones a dicho órgano judicial, por Auto de fecha 18 de septiembre de 2018 la Sección 3ª de la Sala de lo Penal rechazó la competencia para el enjuiciamiento por considerar que no era competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional por un extranjero que no reside en España; posteriormente, esta Sala planteó cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo argumentando en el Auto de fecha 8 de octubre de 2018 que, a pesar de que poco antes de la celebración del acto del juicio oral hubiera fallecido el único ciudadano español que había sido acusado y de que los hechos hubieran sucedido en el extranjero, había jurisdicción de los Tribunales españoles y por tanto la competencia objetiva correspondía a la Audiencia Nacional; finalmente, el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2019 dirimió la cuestión de competencia atribuyendo a esta Sala el enjuiciamiento de los hechos cometidos en territorio español, concretamente en Cervera, es decir, la presentación del correspondiente exequátur para el reconocimiento en España de la sentencia civil de la República Dominicana; a estos hechos por tanto debe circunscribirse el presente procedimiento, con exclusión de los que se produjeron en la República Dominicana.
SEGUNDO.-Hechas estas precisiones, los hechos que han sido declarados probados son fruto de una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y lo que dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, sin que haya quedado acreditada la comisión de los delitos por los que se ha formulado acusación.
La garantía constitucional de presunción de inocencia, como dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, citando la STC núm. 128/2011, de 18 de julio, tiene como elementos los siguientes: 'no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'
Sigue diciendo la misma sentencia citada que 'con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'
TERCERO.-Esta doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, apreciándose como ya hemos adelantado que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta manifiestamente insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostienen que, en un contexto en el que Ros Roca decidió participar en un concurso público sobre suministro de equipos de limpieza y recolección de basuras destinados a varias poblaciones de la República Dominicana, contando con los servicios de Dionisio para que realizara las oportunas gestiones, en el marco del contrato de gestión comercial internacional que tenía suscrito con Ros Roca a nombre de su empresa Liskar, S.L., aquél se concertó con el acusado Luis Antonio, urdiendo un plan para obtener indebidamente de Ros Roca la cantidad de 2.400.000 dólares; en ejecución de dicho plan, consideran ambas acusaciones que Dionisio convenció a Ros Roca para que, como las gestiones para la adjudicación de dicho concurso público se estaban retrasando, sería mejor que dispusiera de un poder especial para firmar los documentos que fueran precisos con las autoridades dominicanas, consiguiendo dicho poder especial e insistiendo en que lo debía tener el día 15 de enero de 2002, procediendo seguidamente a utilizarlo de forma fraudulenta para el otorgamiento de un contrato simulado con el acusado Luis Antonio en fecha 17 de enero de 2002, carente de realidad material subyacente, en virtud del que Dionisio, actuando en representación de Ros Roca S.A. mediante el citado poder notarial de fecha 15 de enero de 2002, se comprometía a abonar a Luis Antonio, que actuaba en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', la cantidad de 2.400.000 dólares USA por la realización de las actuaciones y estudios necesarios para conseguir la adjudicación de dicho contrato público de recolección de basuras, cuando en realidad dicha adjudicación ya se había producido en fecha 27 de diciembre de 2001, firmándose el contrato público en fecha 25 de enero de 2002, y cuando el proyecto técnico que acompañaba a la licitación para el concurso público había sido elaborado por un ingeniero externo contratado por Ros Roca, Nicanor, y por otros técnicos de la propia empresa, sin que en ningún momento hubiera tenido conocimiento de las gestiones que supuestamente estaba realizando el acusado Luis Antonio, pues realmente no existieron, presentando éste a las actuaciones un proyecto técnico que en realidad era el elaborado por el citado Nicanor; utilizando dicho contrato simulado, sostienen las acusaciones, el acusado acudió a los Tribunales dominicanos consiguiendo una sentencia favorable a sus intereses que condenaba a Ros Roca a abonar la cantidad pactada en el contrato simulado, procediendo después a solicitar el exequátur ante los Juzgados de Cervera para conseguir la ejecución de la citada sentencia, consciente de que era la única manera de cobrar la cantidad reconocida judicialmente, ya que Ros Roca carecía de bienes en la República Dominicana.
Por ello estiman las acusaciones que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal, en tentativa según el Ministerio Fiscal y continuado según la Acusación Particular, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.
Ahora bien, según las precisiones que se han señalado inicialmente, el presente procedimiento debe circunscribirse a los hechos cometidos en territorio español, es decir, si la presentación de la demanda de exequátur ante un Juzgado de Cervera para el reconocimiento de la sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana puede integrar un delito de estafa procesal, ya que el enjuiciamiento de los hechos cometidos en la República Dominicana está vedado a este Tribunal, pues en todo caso se trataría de hechos cometidos fuera del territorio nacional por un extranjero y por un español actualmente fallecido, habiendo rechazado la Audiencia Nacional su competencia en este procedimiento; es decir, sin perjuicio de hacer constar los antecedentes fácticos que sean precisos para dilucidar dicha cuestión, en ningún caso pueda recaer condena en este procedimiento por un delito de falsedad en documento mercantil, al constar debidamente acreditado a través de la prueba documental, concretamente, el contrato mercantil de agencia supuestamente simulado, celebrado entre Dionisio, en representación de Ros Roca, y Luis Antonio, que dicho contrato fue celebrado en la República Dominicana, extremo además que no ha sido discutido por las partes, de modo que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para el enjuiciamiento de un delito cometido fuera del territorio español por un extranjero que no reside en España, es decir, el único acusado Luis Antonio, de nacionalidad dominicana y residente en la República Dominicana y, en todo caso, como acabamos de señalar, en el supuesto de existir jurisdicción, la competencia para el conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional por un extranjero correspondería a la Audiencia Nacional, que declinó su competencia.
Debemos indicar que, en relación a la estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 327/2014, de 24 de abril (con referencia a las STS. 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, entre otras), que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)'. En sentido similar la STS núm. 603/2008 y la STS núm. 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que 'en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado'.
Sentado todo lo anterior, en el acto del juicio oral, el legal representante de la empresa Ros Roca S.A. expuso que el contrato público de recolección de basuras en determinadas poblaciones de la República Dominicana se financiaba con los Fondos de Ayuda al Desarrollo, lo que exigía que todos los medios y productos empleados debían ser españoles, sin que en ningún momento tuviera conocimiento de que la empresa extranjera Cornielle & Cornielle estuviera realizando ningún tipo de gestión tendente a obtener la adjudicación del contrato público por parte de Ros Roca, máxime cuando el informe técnico que debía acompañar a la licitación debía ser necesariamente realizado por personal de Ros Roca, ya que nadie más conocía los datos necesarios para su elaboración, de modo que fue el ingeniero contratado por ellos, Nicanor, quien entregó unos cuestionarios a los ayuntamientos de las poblaciones incluidas en el concurso y con tales datos la empresa Ros Roca realizó el estudio; a ello añadió que únicamente otorgó un poder especial a Dionisio para que firmara el contrato público después de la adjudicación del concurso público con el gobierno dominicano, no para firmar el contrato con el acusado Luis Antonio, produciéndose la reclamación de éste ya en el año 2003, cuando el concurso ya estaba resuelto a finales del año 2001 y el contrato fue firmado en el mes de enero de 2002, en un contexto laboral conflictivo con Dionisio, al que despidieron de la empresa en abril de 2002; indicó también dicho testigo que nunca podían pactar una comisión del veinte por ciento de la operación, como se indica en el contrato firmado entre el acusado y Dionisio, cuando el margen de beneficio se situaba entre un cinco y un seis por ciento.
El testigo Victoriano, que ocupó la vicepresidencia del grupo Ros Roca en la parte industrial en el año 2002, es decir, cuando ya se había producido la adjudicación a dicha empresa del contrato público de recolección de basuras que ahora nos ocupa, afirmó que fue Nicanor quien realizó los estudios técnicos necesarios para participar en el concurso público y que no tuvieron conocimiento de la empresa Cornielle&Cornielle hasta la reclamación económica posterior que efectuó el acusado; en todo caso este testigo no tuvo conocimiento personal y directo de quién participó en las gestiones necesarias para la obtención del contrato público pues en el periodo en el que fueron realizadas era director general de una empresa que Ros Roca tenía en Alemania.
Por su parte, Carlos Daniel, gerente de la división municipal de Ros Roca hasta el mes de abril de 2002, explicó que el concurso se preparó en la empresa Ros Roca y él lo supervisó, encargándose Nicanor de realizar un estudio previo de necesidades, sin que nunca oyera hablar de que Luis Antonio a través de su empresa hubiera participado en la parte técnica del proyecto que se presentó a la licitación.
El testigo Nicanor manifestó que fue Dionisio quien le llamó para encargarle la realización del proyecto de recogida de basuras en la República Dominicana y se desplazó unos días allí, elaborando un cuestionario y visitando personalmente cada municipio para hablar con los encargados y recabar los datos necesarios con los que elaboró el informe, además de disponer de un archivo de equipos de la empresa Ros Roca que había utilizado en otros proyectos, de modo que una vez realizado el informe, lo remitió a la empresa Ros Roca, siendo el que figura en los folios 237 y siguientes y 438 y siguientes de las actuaciones, ya que es el mismo; finalmente añadió que él trabajaba para una empresa pública del Ayuntamiento de Barcelona y que este trabajo lo hizo desplazándose desde Cuba, sin que el gerente de su empresa ni siquiera lo supiera y sin que se pactara el precio, aunque fue la empresa para la que trabajaba la que facturó los servicios por él prestados, factura que él no vio directamente.
Por su parte, el acusado Luis Antonio negó los hechos que se le atribuyen por las acusaciones, indicando que firmó el contrato de agencia mercantil con Dionisio y que se limitó a reclamar en un procedimiento judicial en su país el pago de la cantidad pactada por la realización de las gestiones necesarias para que la empresa Ros Roca S.A. en aras a la adjudicación del contrato público de recolección de basuras, que finalmente consiguió, procediendo seguidamente a solicitar el reconocimiento de dicha sentencia en los Juzgados de Cervera.
Y finalmente, Dionisio, que también fue acusado, decretándose posteriormente la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, indicó en sus declaraciones en fase de instrucción, que fueron introducidas en el acto del juicio oral mediante su lectura conforme al artículo 730 LEcrim, que se desplazó a la República Dominicana para realizar las gestiones necesarias para que Ros Roca se adjudicara el concurso público de recolección de basuras, ya que prestaba servicios para dicha empresa a través de un contrato de agencia con su empresa Liskar, S.L., y firmó el contrato de agencia mercantil con Luis Antonio a nombre de Ros Roca, lo cual era habitual cuando se realizaban gestiones en países extranjeros, que reflejaba los pactos verbales alcanzados dos años antes con dicho acusado, habiendo consensuado con Ros Roca la cantidad que debía abonar y contando con un poder especial remitido por esta empresa, lo cual también era algo habitual cuando tenía que firmar contratos con gobiernos o grandes empresas, informando de todo ello a Ros Roca; a ello añadió que el apartado técnico para el contrato público de recolección de basuras fue realizado en un setenta y cinco por ciento por técnicos contratados por el acusado Luis Antonio, sin que ningún técnico de Ros Roca se desplazara a la República Dominicana a tal efecto, remitiendo todos los datos a esta empresa para que ellos elaboraran el correspondiente proyecto técnico, puntualizando después que Nicanor apenas estuvo dos días en la República Dominicana, tiempo en el que resulta imposible realizar un estudio como el que se debía hacer, ya que Luis Antonio y un técnico contratado por éste, Artemio estuvieron trabajando durante diez meses para desarrollar el mismo.
Entrando ya en la valoración probatoria propiamente dicha, ya desde un inicio es preciso indicar que nos encontramos en este procedimiento con un escollo insalvable a los efectos de apreciar la comisión de un delito de estafa procesal, pues no constan aportadas a las actuaciones las sentencias dictadas en el procedimiento civil instado por el ahora acusado ante los Tribunales de la República Dominicana, a los efectos de valorar de qué modo fue supuestamente engañado el Juez, es decir, de qué modo consiguió provocar error en el Tribunal para que dictara una resolución perjudicial para los intereses de la empresa Ros Roca; tal valoración, aunque sobre hechos que se produjeron en la República Dominicana, es el antecedente necesario para poder concluir si efectivamente la presentación del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal dominicano en los Juzgados de Cervera puede o no integrar una estafa procesal; es decir, al no figurar en las actuaciones las sentencias civiles de los Tribunales dominicanos no queda acreditado cuál fue el marco fáctico que fue discutido en dichos procedimientos y si concretamente la empresa Ros Roca S.A. discutió la realidad del contrato mercantil de agencia celebrado entre Dionisio y Luis Antonio, que es lo que sustenta su acusación en este procedimiento, o si dichos procesos civiles versaron únicamente sobre si Dionisio tenía o no poder suficiente de Ros Roca para actuar en su nombre y representación en la suscripción de dicho contrato.
Así pues, las acusaciones, al no haber aportado las sentencias en las que supuestamente se produjo la estafa procesal, han privado a la Sala de valorar cuál fue el marco fáctico que fue llevado a dicho procedimiento civil y en qué consistió por tanto el supuesto fraude procesal que condujo al Tribunal dominicano a dictar la sentencia que condenaba a la empresa Ros Roca a abonar al ahora acusado la cantidad de dinero pactada en el contrato de agencia mercantil celebrado con Dionisio por las gestiones realizadas en aras a la adjudicación del contrato público de recolección de basuras en diversas poblaciones de la República Dominicana; tal circunstancia, ciertamente anómala, se convierte como ya hemos adelantado en un escollo insalvable a los efectos de emitir un pronunciamiento condenatorio por delito de estafa procesal, ya que las acusaciones deben acreditar en qué consistió el supuesto fraude procesal empleado por el acusado para engañar al Juez civil, no bastando al respecto sus meras afirmaciones consistentes en que fue la aportación de un contrato simulado, pues ni siquiera conoce la Sala si efectivamente fue motivo de discusión en dicho procedimiento civil la autenticidad del citado contrato o si únicamente se discutió si Dionisio contaba con poder bastante de representación de la empresa Ros Roca para firmar dicho contrato, circunstancia ésta última que en absoluto permitiría apreciar la concurrencia de una estafa procesal.
Por otro lado, no puede considerarse acreditado a través de la mera afirmación de las acusaciones que el tipo de procedimiento civil que fue elegido por el acusado Luis Antonio para reclamar el pago de la cantidad pactada en el contrato de agencia mercantil firmado con Dionisio, cuya falsedad se alega, no exigía la acreditación de que el mismo obedecía a una prestación de servicios real, es decir, la justificación de que efectivamente el citado acusado realizó los trabajos previstos en dicho contrato, y que ello lo hizo intencionadamente dada su condición de abogado y la imposibilidad de acreditar dicho extremo, pues supuestamente se trataba de un contrato simulado; tal extremo correspondía acreditarlo a las acusaciones, no pudiendo sustentarse en sus meras afirmaciones la táctica procesal supuestamente empleada por el acusado para cometer la supuesta estafa, ya que no consta debidamente probado que efectivamente el procedimiento civil seguido en la República Dominicana no obligara al demandante, el aquí acusado, a probar la realidad del negocio jurídico subyacente del contrato supuestamente simulado, ni permitía a la parte demandada, la empresa Ros Roca que compareció en dicho procedimiento, cuestionar dicha circunstancia para evitar una sentencia desfavorable supuestamente basada en un documento falso; al respecto, como dice la STS núm. 602/2018, de 28 de noviembre, 'la mera invocación del derecho extranjero no basta para su aplicación, sino que es preciso acreditarlo. En efecto, los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero por lo que debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de 'su contenido y vigencia', si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de 'la persona que invoque el derecho extranjero', lo que posibilita que el derecho extranjero puede alegarse por cualquiera de las partes y por el propio tribunal que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, si bien, según la STS Sala 1ª número 198/2015, de 17 de abril, 'el empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.'; y finalmente, no resultando acreditada cuál es la regulación del procedimiento civil seguido en la República Dominicana por el acusado contra la empresa Ros Roca, resulta evidente que en un procedimiento civil ordinario de la legislación procesal española la parte demandante debería probar la realidad del negocio subyacente del contrato en el que aparece basada la demanda y la parte demandada podría oponer la falsedad del contrato o la simulación del citado negocio, lo que en este concreto supuesto no consta que hiciera.
Ante tales circunstancias resulta imposible emitir un pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa procesal como pretenden las acusaciones.
Pero es que, además, aunque las declaraciones del legal representante de la empresa Ros Roca y de los testigos, todo ellos vinculados en el momento de los hechos con dicha entidad, pudieran hacer sospechar de que el contrato de agencia mercantil celebrado entre Dionisio, en representación de Ros Roca S.A., y el acusado pudiera ser simulado, no contamos más que con meras sospechas, no pudiendo afirmarse con la certeza que requiere un pronunciamiento penal que dicho contrato fuera falso por no existir el negocio jurídico subyacente, es decir, por no haber realizado realmente el acusado las gestiones contratadas por Dionisio en aras a conseguir la adjudicación del contrato público a favor de la citada empresa, por más que la comisión que debía cobrar el acusado fuera realmente muy alta, ya que por un lado el proyecto técnico que figura en las actuaciones, tanto en fotocopia aportado por Luis Antonio, como original, aportado por Ros Roca, denominado 'Análisis de la situación del problema de las basuras en cuatro regiones de la República Dominicana: necesidades de equipamientos para su recolección', ni siquiera figura firmado, tampoco por Nicanor, quien supuestamente lo elaboró, cuando apenas estuvo tres o cuatro días en la República Dominicana, desplazándose según manifestó desde Cuba sin que ni siquiera el gerente de la empresa pública para la que trabajaba supiera de la realización del servicio ni conste acreditado que esta empresa emitiera la correspondiente factura; además, figuran en las actuaciones, folios 350 y siguientes, los correos electrónicos remitidos por Dionisio a Luis Antonio, fechados en los años 2000 y 2001, que hacen referencia al encargo de aquél a éste de la redacción del proyecto de recogida de basuras y su tratamiento y las negociaciones sobre la contraprestación económica, con expresa referencia a las comunicaciones sobre dichos extremos efectuadas por Dionisio a los responsables de la empresa Ros Roca, lo que casaría con que el contrato supuestamente simulado hiciera referencia a que no era más que el reflejo de los pactos verbales alcanzados desde el mes de septiembre de 2000, y con que, como dijo Dionisio, no se produjera la firma del contrato con el aquí acusado hasta que efectivamente se produjo la adjudicación del concurso público a Ros Roca, que era la condición para el pago de la remuneración pactada, de ahí que el contrato cuya autenticidad se cuestiona fuera de apenas unos días antes de la firma del contrato público adjudicado a Ros Roca; además también figura en las actuaciones la declaración jurada del Secretario Administrativo de la Presidencia de la República Dominicana (folios 439 y siguientes), en la que indica que fue la empresa del acusado la que, a requerimiento de Dionisio, en representación de Ros Roca, presentó la propuesta para la solución del problema de la basura en cuatro regiones del país y la necesidad de su equipamiento para su recolección, y que dicha propuesta terminó con la adjudicación del proyecto a favor de Ros Roca; y finalmente, también figura en las actuaciones la declaración jurada de Artemio, en la que indica que trabajó para la empresa del aquí acusado para realizar el estudio, gestión y propuesta que precedió a la adjudicación del concurso público, que tardó diez meses en realizar los trabajos, de los que sólo dos días estuvo Nicanor para supervisar la propuesta realizada por él; por todo ello, por más que los denominados Fondos de Ayuda al Desarrollo no permitieran la contratación de empresas extranjeras para la realización de los proyectos, lo cierto es que no puede descartarse que efectivamente el aquí acusado, a través de su empresa, hubiera realizado los trabajos que figuran en el contrato de agencia mercantil celebrado con Dionisio, en representación de Ros Roca, por más que según la acusación hubiera actuado excediéndose del poder especial que le fue concedido, no pudiendo olvidarse al respecto que dicho poder notarial le facultaba no sólo para 'realizar cualesquiera convenciones o contratos relativos a la ejecución del proyecto de recolección de basuras del este/noroeste de la República Dominicana, con el Secretario Técnico de la Presidencia de Santo Domingo, por el precio y condiciones que tenga por conveniente.', sino también, 'Y en el ejercicio de las anteriores facultades y para cuanto sea preparatorio, accesorio o complementario de las mismas, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados se requieran y fueren menester.'
En definitiva, centrándonos en lo único que constituye el objeto de este procedimiento, es decir, si la presentación en los Juzgados de Cervera de un exequátur para el reconocimiento de la sentencia extranjera puede constituir un delito de estafa procesal, por estar basada dicha sentencia en un contrato supuestamente falso o simulado, la conclusión fundamental que podemos extraer es que resulta imposible valorar la existencia de una estafa procesal en la República Dominicana, como antecedente necesario para poder apreciar una estafa procesal en la presentación del exequátur en los Juzgados de Cervera, cuando las acusaciones ni siquiera han aportado a las actuaciones las sentencias de los procedimientos extranjeros para valorar en qué consistió el engaño dirigido a provocar error en el Juez y qué es lo que realmente fue motivo de discusión en dichos pleitos; pero es que además la prueba desplegada en el acto del juicio oral tampoco resulta contundente en aras a tener por acreditado que el contrato de agencia mercantil celebrado entre Dionisio, en representación de Ros Roca, y la empresa del aquí acusado, fuera simulado por no responder a un negocio jurídico realmente existente ni para considerar probado que todo obedeció a un plan urdido de común acuerdo por ambos debido a una estrecha relación de amistad para obtener un desplazamiento patrimonial por parte de la empresa Ros Roca, tal como sostiene la Acusación Particular, más allá de que ambos hubieran participado juntos en alguna actividad de ocio y de que aparezcan como 'amigos' en una red social; en definitiva, de toda la actividad probatoria desplegada únicamente surgen sospechas sobre la realidad de los hechos que sustentan la acusación pero no permite apreciar una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, encontrándonos ante dudas razonables que deben ser resueltas en favor del reo, y que por tanto conllevan su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declarase de oficio las costas procesales causadas.
La petición efectuada por la Defensa interesando la imposición de las costas a la Acusación Particular no puede ser atendida.
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que la resolución sobre las costas que debe contener la sentencia podrá consistir en su imposición al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En tal sentido y como recuerda el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en su sentencia núm. 585/2013, de 25 de junio, con cita de la STS núm. 375/2013 de 24 de abril, el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición.
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre, recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (STS 7- -2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal).
En este concreto supuesto, además de que la pretensión condenatoria ha sido sostenida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la absolución del acusado viene motivada por la insuficiencia de la actividad probatoria para acreditar su participación en los hechos objeto de acusación, sin que por ello pueda sostenerse que ha concurrido temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOSa Luis Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
