Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 386/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 77/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 386/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100331

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8557

Núm. Roj: SAP M 8557:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0113381

Procedimiento Abreviado 77/2021

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1590/2019

SENTENCIA Nº 386/21

ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

DOÑA MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid a 6 de julio de 2.021

VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 77/21 seguido por un delito continuado de estafa o apropiación indebida agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, en el que es acusada María Rosa, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1.968, sin antecedentes penales, vecina de Majadahonda (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, representada por la Procuradora Doña María Martínez Virgili y defendida por la Abogada Doña María Soledad Sánchez Merino. Siendo responsables civiles subsidiarios Storm y Crossfit Las Rozas, Sport Healt And Care S.L. y Wod Element S.L., con la misma representación y defensa. Compareciendo como responsable a título lucrativo Don Juan Antonio, representado por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas y asistido por la Abogada Doña María Rosa Barcenilla Gallego. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Ballestero Catalina y actuando como Acusación la Excma. Embajada de Sudáfrica, representada por el Procurador Don Miguel Alperi Muñoz y asistida por la Abogada Doña Fátima Magdalena Rodríguez González.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Este procedimiento se inició por denuncia de la Excma. Sra. Embajadora de la República Sudafricana Doña Carla, presentada ante la Jefatura Superior de la Policía, el día 4 de julio de 2.019. Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de esta Capital, se incoaron Diligencias Previas, con el nº 1590/19, por auto de 1 de agosto de 2.019. Por auto de 2 de enero de 2.020 se dictó auto de sobreseimiento provisional, para averiguación de domicilio de la denunciada. Por resolución de 2 junio de 2.020 se acordó la reapertura de la causa. Por auto de 19 de junio de 2.020 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 8 de Majadahonda, se ordenó la prisión provisional de la investigada María Rosa. Por resolución de 23 de septiembre de 2.020, se dictó auto de procedimiento abreviado. Presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Por auto de 26 de octubre de 2.020, se acordó la apertura del juicio oral, la Defensa, presentó su escrito mostrando conformidad parcial. Por los responsables civiles subsidiarios Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L., se cumplimentó este trámite de escrito de defensa. El participe a título lucrativo Juan Antonio, se personó en la causa, por escrito presentado el 24 de febrero de 2.021, presentando su escrito de defensa el 23 de marzo pasado. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento a esta Sección nº 23, señalándose día para la celebración del juicio el pasado 10 de junio, fecha en que tuvo lugar su celebración.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las siguientes conclusiones: en la segunda, los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida penado en el artículo 253-1, 250-1-5º y 6º y 250-2 y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77-3 con un delito continuado de falsificación documental, previsto en el artículo 392-1 en relación con el artículo 390-1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal. Tercera, de los hechos relatados en la primera, es responsable en concepto de autora la acusada, artículos 27 y 28-1 del Código Penal. Cuarta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad civil. Quinta, procede imponer la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con cuota diaria de veinte euros, con aplicación para el caso de impago de la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 y abono de las costas procesales. Sexta, en concepto de responsabilidad civil, la encausada abonará a la Embajada de la República de Sudáfrica en España, la suma de un millón setecientos noventa y nueve mil setecientos once con cincuenta y tres (1.799.711,53 €), además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedades Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L. y de Juan Antonio como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal.

TERCERO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito continuado de estafa o de apropiación indebida, prevista en los artículos 253-1, 250-1-5ºy 6º del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392-1 en relación con el artículo 390-1º, 2º, 3º y 74 del Código Penal. De los expresados delitos responde la acusada en concepto de autor, en relación con los artículos 27 y 28 del citado Código, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer a la acusada la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con cuota diaria de 20 €, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad del artículo 53 del citado Código y abono de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a la Embajada de Sudáfrica en España, la suma de un millón setecientos noventa y nueve mil setecientos once con cincuenta y tres (1.799.711,53 €), además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedades Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L. y de Juan Antonio como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal.

CUARTO.-Por la defensa de María Rosa, se manifestó en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad parcial, los hechos de la primera conclusión, son constitutivos de un delito de apropiación indebida prevista en el artículo 253 -1 en relación con el 250-2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77-3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil, en relación con el artículo 392-1 en relación con el 390-1º-2º y 3º. Responde la acusada en calidad de autor. Como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la atenuante muy cualificada de confesión y la de la reparación parcial del daño. Procede imponer al acusado la pena de dos años y tres meses de prisión y accesorias, la responsabilidad civil se determinará en ejecución sentencia.

QUINTO.-Por las responsables civiles subsidiarias Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L. se mostró su disconformidad con el escrito de acusación, y la responsabilidad civil se determinará en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Por el partícipe a título lucrativo Juan Antonio, mostró disconformidad con los escritos de acusación.

Hechos

PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran, que la acusada María Rosa, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, desempeñó el cargo de Contable de la Embajada de Sudáfrica, durante el periodo comprendido entre los años 2.011 a 2.019, siendo sus funciones la gestión de documentos y realización de liquidaciones, tenía un sello de Embajada, carecía de firmas o claves para realizar operaciones, solo podía acceder a las dos cuentas bancarias de le Embajada, para consulta de transferencias y saldo. También gestionaba los pagos de las cuotas a la Seguridad Social.

Entre las transferencias que obedecían a gastos reales y con causa justificada, la acusada introducía otras ilegítimas, que en alguna ocasión iban dirigidas a las sociedades Storm & Crossfit Las Rozas S.L.(Gimnasio), Wod Element S.L. (entrenamiento deportivo) y Sport Health & Care S.L. (actividades de club deportivo) de las que la acusada es administradora.

La acusada había logrado que la Jefa de Administración Graciela, depositara toda su confianza en ella, se ofrecía constantemente a ayudarla, dadas sus dificultades idiomáticas y su desconocimiento de los trámites bancarios y administrativos, mostrando una disposición encomiable para el trabajo, ofreciéndose para cualquier cometido y acudiendo al trabajo a pesar de encontrarse de baja laboral.

SEGUNDO.-El 14 de enero de 2.019, el South African Reserve Bank, realizó una transferencia de fondos a nombre de la Embajada de Sudáfrica en Madrid, a la cuenta NUM003, por un importe de 181.718 €, sin embargo en el estado de cuentas confeccionado por la acusada figuraba que se había recibido, la cantidad de 118.718 €. Este dato produjo la alerta de los Servicios Centrales, que mandaron a Graciela, a que fuera al Banco Santander donde comprobó, que efectivamente en la cuenta se habían recibido 181.718 €. Se realizaron auditorías en Pretoria, entre los meses de mayo y junio de 2.019, y se descubrieron toda clase de defraudaciones, se localizaron pagos que no eran debidos, documentos mendaces, pagos a personas desconocidas, entre las que se encontraban las empresas de la acusada, con las que no guardaba ninguna relación comercial. Los extractos del Banco Santander que presentaba la acusada, no eran auténticos, no reflejaban la realidad de los pagos y gastos soportados por la Embajada. En los recibidos que eran remitidos por correo electrónico realizaba cambios y modificaba cantidades disponiendo la acusada de la diferencia a su antojo. Ocultó el impago de las cuotas de la Seguridad, realizando estadillos, donde figuraba el pago corriente de esta obligación.

TERCERO.-La acusada sirviéndose de la confianza en ella depositada, logró entrar en las cuentas de la Embajada, sin que se haya podido averiguar como se hizo con las claves, para realizar operaciones fraudulentas con ánimo de lucro, utilizando las cuentas de la Embajada de Sudáfrica, NUM003 y NUM004, y realizando transferencias, a otras cuentas de su titularidad o de las sociedades por ella administradas. Se estudió por el agente de la Policía Nacional, Sección de Delitos Económicos, el destino del numerario transferido, durante el periodo comprendido, desde el momento en que fue contratada por dicha Misión Diplomática año 2.011, hasta que fue despida en el mes de junio de 2.019.

Así desde una visión general, los movimientos que se registraron en las cuentas titularidad de María Rosa.

1) En la cuenta en Caixa Bank NUM005, consta haber recibido 529.968,39 € y dispuesto 530.230,67€, de los ingresos, 230.848,76 €, son transferencias en las que figura como ordenante la Embajada de Sudáfrica. También en esta cuenta, se abonaba por la Embajada la nómina de la acusada por un importe total de 69.042,33 €. De las cantidades fraudulentamente obtenidas se disponía inmediatamente, en operaciones con tarjeta, para compras de todo tipo, pago de impuestos, recibos de suministros, pagos de alquiler incluido su domicilio, y traspasos a otras cuentas de las sociedades administradas por la acusada Storm & Crossfit Las Rozas S.L. para pagar el alquiler, Wod Element S.L. para obras de acondicionamiento.

2) En la cuenta en ING Direct, NUM006, titularidad de la acusada, consta haber recibido 848.516,28 € y 848.569.05 €, se detectó la suma 37.949,11 €, procedentes de transferencias fraudulentas con origen en las cuentas de la Embajada de Sudáfrica, con el concepto 'agua contrato y pago rbos', y 359.275,37 €, transferidos desde el mismo origen, y con el concepto 'nóminas-seguros sociales', más 15.733,70 €, procedentes de otra cuenta de la Embajada de Sudáfrica. El dinero procedente de estas transferencias se destinó a pagos de alquiler del domicilio e impuestos.

3) En la cuenta NUM007, de ING Direct, titularidad de la acusada. Consta haber recibido 96.758,46 € y retirado 96.758,46 €. No se registran ingresos directos por transferencias fraudulentas de la Embajada, pero sí de manera indirecta de la cuenta de Wod Element, ingresos que se desvían inmediatamente a gastos vacacionales.

En las cuentas titularidad de Storm & Crossfit Las Rozas.

4) NUM008, en la Entidad ING Direct, consta haber recibido 986.377,66 € y se retiraron 985.801,48 €, se han contabilizado por transferencias fraudulentas la suma de 639.513,84 €, poniendo el concepto de 'pago de facturas'. Destinándose a la reserva de un vehículo BMW X3, pago de obras de reformas, alquiler de una tienda de material deportivo, alquiler de domicilio social y pago de un préstamo de un tercero. De esta cuenta, el día 29-5-17 se transfiere un importe de 5.500 €, a la cuenta NUM009 titularidad de Wod Element S.L. para pago de un préstamo, y pago acuerdo MX Zone y el resto se traspasa a otra cuenta de la misma sociedad, NUM010, cuenta con saldo negativo según información del BBVA. El 2-6-17, se traspasan 13.300 €, a la cuenta NUM009, también de Wod Element, para pagos de facturas. El 27-9-18, un importe de 18.150 €, el mismo día se transfiere a la cuenta NUM011, de la que es titular Storm Crossfit Las Rozas S.L., también se encontraba con saldo negativo. El 10-9-18 se traspasan 11.220 €, a la cuenta NUM008, también de Strom Crossfit Las Rozas, invertidas en el pago de un alquiler de la CALLE001.

5) Cuenta con número NUM012, consta haber recibido 738.073,36 €, y dispuesto 744.530,75 €, en Caixa Bank. 90,474 €, procedentes de las cuentas de la Embajada de Sudáfrica, con destino al pago de facturas y traspasos. Compras y traspasos a otras cuentas, de Strom Croossfit Las Rozas y Wod Element.

6) Cuenta NUM013, en ING Direct, donde se ha recibido 69.125,90 €, y dispuesto 69.125,90 €, donde constan traspasos, transferencias y cheques, procedentes de Storm Crossfit y Wod Element, además de un ingreso fraudulento de 821 € procedente de la Embajada de Sudáfrica.

7) Cuenta NUM014, en ING Direct, en esta cuenta se han recibido 6.493,57 € y sacado 6.493,57 €. Se recibió una transferencia fraudulenta de la Embajada por 1.492,35 €, desviándose acto seguido en tres movimientos a la cuenta de Storm Crossfit Las Rozas NUM008. Transferencia procedente de la Embajada por 1.789 € recibida el 10-2-15, y otra con el mismo origen, de 2.000 € recibida en la misma fecha.

En las cuentas titularidad de Wod Element S.L.

8) NUM009, en ING Direct, consta haber recibido 826.583,45 € y retirado 826.580,59 €. Constan unas 106 transferencias fraudulentas procedentes de la Embajada de Sudáfrica por importe de 588.555,78 €, con el concepto pago de facturas. Que se invirtieron en la reserva de un BMW, y que se sumaría al realizado por la cuenta señalada con el número 4), gastos de obras, pagos de alquileres, sufragar préstamos con distintos beneficiarios, alquiler vacacional y traspasos a otras cuentas.

9) Cuenta nº NUM015, en Caixa Bank, donde se ingresaron 941.231,76 €, y se han dispuesto 961.212,50 €. Se registraron veinte movimientos fraudulentos procedentes de la Embajada, por importe de 80.554,49 €, con el concepto pago de facturas. Invirtiéndose en pagos de cuotas de Seguridad Social, traspasos a otras cuentas de Storm Croosfit Las Rozas. Esta cuenta se encuentra con saldo negativo desde el 12-2-20.

10) Cuenta NUM016, titularidad de Sport Health And Care S.L., en Caixa Bank, en la que constan unos ingresos de 288.064,61 € y salidas por importe de 288.047,55 €. Once ingresos fraudulentos procedentes de la Embajada por 116.645 €, donde también se reseña como concepto, el de pago de facturas y colaboración. El numerario se traspasa inmediatamente a otras cuentas vinculadas con la acusada.

11) Cuenta NUM017, cuyo titular es Juan Antonio e María Rosa, siendo la última transferencia realizada en esta cuenta de 4 de octubre de 2.011, con destino a la cuenta NUM006, titularidad de la acusada, por importe de 1.504,83 €.

En concepto de salario, la Embajada de Sudáfrica, abonó a la acusada, en el periodo en el que estuvo trabajando, junio 2.011 a junio de 2.019, la suma de 286.354,63 €.

El total defraudado a la Embajada Sudafricana descontando lo pagado como salario, alcanza la cantidad de 1.799.711,53 €.

CUARTO.-La Embajada de Sudáfrica ha acumulado por impago de cuotas a la Seguridad Social, la cantidad de 365.403,27 €, el equivalente casi a dos años, la acusada ocultaba las reclamaciones por los impagos y pedía en nombre de la Embajada aplazamientos para demorar el pago. En los estados de cuenta que realizaba María Rosa, reflejaba estar al corriente del pago de la Seguridad Social.

QUINTO.-La acusada solicitó una baja laboral y en el mes de junio de 2.019, fue despedida por la Embajada.

SEXTO.-La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 19 de junio de 2.020.

SÉPTIMO.-En 1999, contrajo matrimonio con Juan Antonio, en el 2.008 se separaron y se divorciaron en el 2.010, este desconocía la existencia de la cuenta conjunta, en ING nº NUM017. El último movimiento registrado en esta cuenta fue realizado por la acusada, el día 10 de septiembre de 2.014, consistente en una extracción por transferencia de 10,05 €, y el anterior otra transferencia, en la que figura beneficiaria la acusada, realizada el 4 de octubre de 2.011, por 1.504,83 €.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito continuado de apropiación indebida, artículos 253-1, 250-1-5º y 6º y 250-2 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77-3 del mismo Código con un delito de falsificación documental previsto en el artículo 392-1 en relación con el 390-1º-2º y 3º y 74 del citado cuerpo legal. La Acusación Particular, calificó los hechos como un delito continuado de estafa o de apropiación indebida, prevista en los artículos 253-1, 250-1-5ºy 6º del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392-1 en relación con el artículo 390-1º, 2º, 3º y 74 del Código Penal. Por la defensa de la acusada se admitió su culpabilidad, pudiéndose calificar los hechos como un delito de apropiación indebida, artículo 253-1, en relación con el 250-2, del citado Código, en concurso medial, artículo 77-3 con un delito de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392-1 en relación con el 390-1º-2ºy 3º, del Código Penal.

Nos parece más ajustada a los hechos que han quedado acreditados, la calificación alternativa expresada por la Acusación Particular de un delito de estafa, que exige como elementos configuradores: 1º: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. 2º: Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. 3º: Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. 4º: Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º: Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. 6º: La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.

Analizando la concurrencia de estos requisitos en las conductas enjuiciadas, vemos que la Jefa de Administración Graciela, manifestó en su declaración que la acusada estaba bajo sus órdenes, que tenía clave de acceso para consultar las cuentas, pero no tenía ni claves, ni firma para realizar operaciones con las cuentas, pero descubrieron que había realizado operaciones con las cuentas. Que era un empleada que gozaba de plena confianza, siendo de esta manera como debió de hacerse con las claves, realizando transferencias a su favor, desviando una enorme cantidad de dinero en su beneficio. La acusada en su declaración, coincidió con lo anteriormente manifestado, diciendo que tenía claves solo para consulta, pero las transferencias las dejaba preparadas, también las fraudulentas, para la autorización de la Directora Financiera y el Encargado del Departamento Consular. Por el contrario la Embajadora Excma. Sra. Doña Carla, dijo que la acusada tenía acceso a las contraseñas y cuentas de la Embajada. Consecuentemente con lo anterior, creemos que inicialmente la acusada solo accedía a las cuentas para consultas, pero mediante engaño, se atrajo la confianza de su Jefa, la que probablemente debió de ir delegando determinadas responsabilidades, logrando hacerse con las claves para realizar operaciones, o bien le fueron facilitadas, pudiendo operar con las cuentas de la Embajada, hasta el punto de realizar quinientas transferencias como manifestó el Inspector de la Policía Nacional con nº NUM018, autor del informe sobre las transferencias y traspasos de cantidades de las cuentas de la Embajada, a las cuentas titularidad de la acusada o de las sociedades administradas por ella. Resumiendo, la acusada mediante engaño logró manejar las cuentas de la Embajada haciéndose con las claves, y acompañando las operaciones fraudulentas con los documentos que ella misma confeccionaba, aparentando saldos inexistentes, pagos no realizados, ocultando deudas como con la Seguridad Social, alterando facturas, con la finalidad de obtener un lucro ilícito, ingresando en las cuentas que ella manejaba, realizando gastos aparentemente incontrolados, y transferencias de unas a otras cuentas, a estos efectos, sirven de demostración las sumas que eran ingresadas en las cuentas de la acusada, y que luego distraía, realizando extracciones y dejando las cuentas en débito. Moviendo unas cantidades, de manera aparentemente enloquecida, pues hay ingresos que retiraba inmediatamente, pero que sin duda sirvió para ocultar el dinero defraudado, pues las cuentas que se mencionan, carecían de fondos o eran exiguos.

Respecto de calificación como un delito de apropiación indebida, se tipifica en el artículo 253 del Código Penal, a quien 'en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.

Como señala la STS de 22-12-2014, 'El delito de apropiación indebida, sólo puede tener lugar cuando se realiza un acto de dominio, exteriorizándose el propósito de autor o 'animus rem sibi habiendi', mutando (el ejercicio de dichos actos) la inicial posesión legítima en actos de dominio ilícitos. La realización de estos actos dominicales debe conllevar la integración (ilícita) en la esfera patrimonial de la cosa, efectos o dinero (manifestación por actos externos concluyentes), lo que equivale a la voluntad de no entregar o devolver con carácter definitivo la cosa o cosas recibidas por título que comporte obligación de hacerlo o, en el caso de bienes tangibles o dinero, de no entregar o devolver el tanto equivalente'.

Deducimos de la anterior definición que esta última calificación no es del todo acorde, con los hechos que han quedado acreditados, pues no se ha demostrado que la acusada, desempeñara las funciones de administrar las cuentas de la Embajada, más bien su poder de disposición debería ser nulo, pero logró mediante engaño atraerse la confianza de su superior la Jefa de Administración, consiguiendo el manejo de las cuentas y desviar en su beneficio los fondos de la Embajada.

Por ambas acusaciones se considera que se trata de un delito agravado por la concurrencia en la conducta enjuiciada, de lo tipificado en los apartados 5º y 6º del artículo 250-1, y del subtipo híper agravado del artículo 250-2 del repetido Código. La agravación del apartado 5º, es de aplicación cuando la defraudación supere los 50.000 €, en este caso la cantidad defraudada supera con creces esta suma, por lo que sin duda resulta de aplicación, en cuanto que ha quedado suficientemente acreditado por el informe de los fondos desviados por la acusada, realizado por el Inspector nº NUM018, que liquidó la suma defraudada en 1.799.711,53 €. Consecuentemente en relación con la suma referida resulta de aplicación este tipo súper agravado, cuando el valor defraudado supere 250.000 €, esta cantidad se derivó a las cuentas de la acusada, en el periodo comprendido entre 2.011 a 2.019, y aunque esta norma, fue introducida en la reforma de L.O.1/2015 de 30 de marzo, resulta de aplicación, pues la estafa se prolongó durante un tiempo que entró en vigor ésta agravación.

La agravación del apartado 6º, se refiere a que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional. Esta concurre cuando el hecho típico, se cometa desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ( STS 354/13,17-4; 782/08, 20-11; 839/12, 23-10). Sobre la aplicación de este subtipo agravado, la jurisprudencia tiene establecido que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, abuso de relaciones personales, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7).Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7). Igualmente se destaca, que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). En el presente caso no concurre esta agravación, pues no ha quedado acreditado que entre la acusada y la Jefa de la Administración Graciela, existiera una relación de especial de confianza o amistad, el trato existente con la acusada era de subordinación, logrando engañar a su Jefa supliendo sus carencias y vacilaciones, ofreciéndose con seguridad para remediar estas deficiencias.

No es de aplicación la continuidad delictiva, desde el momento en que se imputa el tipo híper agravado, El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta, reafirmada de manera pacífica en la jurisprudencia posterior, que la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse, cuando la defraudación superior a 50.000 tipo agravado, o como en este caso superior 250.000 € que ahora contempla el subtipo híper agravado, se hubieren alcanzado por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74, vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues, de un lado, se habría tenido en cuenta para acudir al artículo 250.2, con la consiguiente elevación de la pena, y, de otro lado, aplicar de nuevo el artículo 74.1, supondría una doble agravación. ( SSTS 950/2007 ; 28/2008, de 26 de mayo ; 764/2008, de 20 de noviembre ; 860/2008, de 17 de diciembre ; 365/2009, de 16 abril ; 581/2009, de 2 de junio o 22/2013, de 17 de enero ).

En cambio sí se aprecia la continuidad delictiva respecto del delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392-1 del Código Penal, del artículo 74-1 del Código Penal, cuando nos encontramos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS nº 988/2016, de 11 de enero de 2017). Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante '... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ' ( STS de 18 de Junio de 2007)'. Esta modalidad comisiva es la que corresponde a los hechos enjuiciados, se concreta en la ejecución de manera insistente las mismas circunstancias, realizadas por el mismo sujeto pasivo, dado que se falsearon los extractos de las cuentas de la Embajada en el Banco de Santander, los recibos de Iberdrola, las liquidaciones de la Seguridad Social, para demostrar encontrarse al corriente del pago, hechos que se repitieron mientras subsistió el engaño, desde el 2.011 hasta que fue despedida en septiembre de 2.019. A la acusada le fueron exhibidos los documentos de la pieza separada de documentación, en el folio 69, reconoció haberlo redactado, en este documento se asegura que se recibió la transferencia remitida desde los Servicios Centrales, por un importe de 118.718 € y no por 181.718 €. El documento al folio 72, lo realizó igualmente la acusada, pero añadió para exculparse, que las cantidades que figuran en el extracto de la cuenta los debía revisar la Jefa de Administración. Los documentos que constan en los folios 84 y 85, hacen referencia a la referida transferencia y constan presentados en el Banco de Santander, y en el extracto remitido por la Entidad Bancaria, consta el ingreso real de dicha transferencia. El documento de la Seguridad Social, que se encuentra al folio 25, donde consta el reconocimiento de deuda con la citada entidad, por parte de Graciela, sin que esta tuviera conocimiento de la citada deuda cuyo aplazamiento se solicitaba. El documento del folio 13, carta de pago en documento oficial de la Embajada, a Iberdrola, lo confeccionaba la acusada, aprovechando que los recibía por su ordenador, aprovechando esta circunstancia para manipular la cantidad. En la liquidación, confeccionada por la acusada que obra al folio 30, figura un pago a la Seguridad Social, que no se realizó, omitiendo la deuda que se mantenía con ese organismo, y que consta al folio 342 de la pieza separada.

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se señalan, el ATS 342/2017, de 2 de febrero; y las STS 47/2017, de 1 de febrero; 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre; 312/2011, de 29 de abril; 309/2012, de 12 de abril; y 476/2016, de 2 de junio, los siguientes: Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas, esto es, por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del Código Penal. Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial, mercantil o documento privado, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la ' mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Por último, y en lo atinente al tipo subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( STS 813/2016, de 28 de octubre).

Efectivamente, ha quedado acreditado que la acusada falseó de forma reiterada, los documentos que dentro de sus funciones tenía que gestionar, componiéndolos según sus intereses y fabricando una situación inexistente, como medio de encubrir las transferencias fraudulentas que realizaba en su provecho, lo que afectó a toda clase de documentos, privados, mercantiles y públicos.

SEGUNDO.- De los precedentes delitos de estafa híper agravada, prevista en los artículos 248-1 y 250- 2, en relación a su cuantía, en concurso medial, artículo 77-3 del citado Código, con un delito de falsedad documental continuado, previsto en el artículo 392-1 en relación con el artículo 390 -1º, 2º, 3º y 74 del Código Penal, de los que es responsable la acusada en concepto de autora en relación con los artículo 27 y 28-1 del repetido texto legal, .

TERCERO.- Por la defensa se solicitó la aplicación de las atenuantes de reparación parcial del daño, y la atenuante analógica de confesión tardía, por el reconocimiento parcial de los hechos, realizado en juicio, a tenor del artículo 21, circunstancias 5ª y 7ª en relación esta última, a la 4ª del Código Penal. Ninguna de estas circunstancias son de aplicación a los hechos enjuiciados. La reparación del daño, no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, la jurisprudencia ha admitido la reparación moral o simbólica, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido ( STS 50/08, 29-1), la acusada ha ofrecido una reparación parcial consistente en la entrega de la indemnización que le correspondió por despido improcedente. A estos efectos, hay que tener en cuenta que la cantidad siempre estará en relación con la capacidad económica del acusado, de manera que podría ser aceptada una reparación de escasa cuantía, lo difícil sería valorar si esa reparación por su cuantía ha de considerarse irrelevante a estos efectos ( STS 314/04, 31-3). En este caso no resulta de aplicación, en cuanto que resulta irrisorio, ofrecer 40.000 €, en relación a la enorme cantidad defraudada, cuando la acusada es administradora de tres sociedades, de las que se desconoce su situación económica, pero que según lo manifestado por ella, estuvieron recibiendo periódicamente el numerario correspondiente de algunas transferencias fraudulentas, la acusada no ha realizado el más mínimo esfuerzo por devolver cantidad alguna de lo defraudado, ni de indicar donde se ha ocultado tan enorme cantidad de dinero.

Respecto a la confesión tardía, no siempre operará como atenuante analógica, pues en relación con la STS 1063/09, 29-10, no existe razón de política criminal que justifique que siempre cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad penal, referido a aquellos casos en que nada aporta, pero es extensiva, a aquellas situaciones, que aunque de manera extemporánea facilite el desenlace de una investigación. La acusada a pesar de aparentar un reconocimiento parcial de los hechos, en realidad se ha demostrado que lo que subyace, es el deseo de acogerse a la aplicación de una atenuante, con el único propósito de lograr una rebaja en la pena, sin que por su parte se haya aportado dato alguno que conduzca a la resolución del caso, indicando una operativa que en absoluto pudo ser su modus operandi, por ejemplo en relación al delito de falsedad, solo ha reconocido lo relativo a la transferencia, remitida a la Embajada por los Servicios Centrales. No ha indicado el camino que siguió la suma defraudada, y su destino final, pues dijo que era invertido en sus sociedades para pagar salarios y otros gastos, sin que se demuestre la verdadera existencia de esos gastos, ni el pago de salarios, sin que haya indicado el destino final del dinero.

CUARTO.-Se estima por esta Sala que procede imponer a la acusada la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses, con una cuota diaria de veinte euros, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Siendo de aplicación el concurso medial artículo 77-3 del citado cuerpo legal, se impone la pena superior a la que habría correspondido por el delito más grave, el delito de estafa, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Para la aplicación de la pena se ha valorado, el tiempo durante el cual se mantuvo la defraudación, unos ocho años, durante el cual se realizaron unas quinientas transferencias, la cantidad defraudada, que supera en más de siete veces la cantidad de 250.000 €, justifica la pena impuesta, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no imponiendo pena superior por ese reconocimiento parcial y tardío de los hechos. En cuanto a la cuota multa de 20 €, se considera que es la adecuada a pesar de lo que refleja la averiguación de bienes que consta en este procedimiento en la pieza de responsabilidad civil. La acusada es la administradora única de las tres sociedades mencionadas, sociedades que tienen actividad mercantil en el mundo del deporte, de lo que se deduce capacidad económica suficiente para el pago de la multa que le ha sido impuesta, de las que se supone percibirá dividendos.

QUINTO.- La responsable criminalmente, lo es también civilmente, y está obligada a reparar el daño causado, indemnizando los perjuicios materiales ( artículo 109, 110- 3 y 113 del Código Penal). En el presente caso, procede la indemnización de la suma total defraudada de 1.799.711,53 €. En cuanto que la responsabilidad civil tiene como fundamento la de reparar y compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo configurándose como una consecuencia del actuar delictivo, de carácter compensatorio al daño producido. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( STS. 1318/06, 21-12). Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L., en relación a lo dispuesto en el artículo 120-4ª del Código Penal, siendo la administradora única de todas estas sociedades, la acusada, habiéndose servido del dicho cargo, para ocultar el dinero defraudado, realizando operaciones bancarias con las cuentas corrientes de estas, lo que encuentra su razón de ser, en lo que se denomina 'culpa in operando', responsabilidad civil, que se ha interpretado con gran amplitud, basada en la teoría del riesgo o del aprovechamiento de la actividad ( STS 357/13, 29-4 y 64/14, 11-2)

No resulta procedente declaración alguna de responsabilidad, a tenor del artículo 122 del citado Código, como partícipe a título lucrativo respecto de Juan Antonio, en cuanto que quedó acreditado que la cuenta de titularidad con la acusada, no registró ingreso alguno procedente de las transferencias fraudulentas realizadas a costa del patrimonio de la Embajada de Sudáfrica. Las dos últimas transferencias son extracciones realizadas a favor de la acusada.

SEXTO.-En aplicación del artículo 123 del Código Penal, las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular se entienden impuestas a toda persona responsable de un delito.

Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Rosa como autora de un delito de estafa agravada continuada en concurso medial con un delito de falsedad continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con aplicación un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas.

La acusada deberá indemnizar a la Excma. Embajada de Sudáfrica, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.799.711,53 €), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Storm & Crossfit Las Rozas S.L., Wod Element S.L. y Sport Health & Care S.L.. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular. Sin declaración de responsabilidad como responsable a título lucrativo, respecto de Juan Antonio

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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