Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 386/2021, Juzgado de lo Penal - Huelva, Sección 1, Rec 297/2019 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Penal Huelva
Ponente: RAMIREZ HERVES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 386/2021
Núm. Cendoj: 21041510012021100001
Núm. Ecli: ES:JP:2021:83
Núm. Roj: SJP 83:2021
Encabezamiento
Alameda Sundheim Nº 26, 4ª Planta
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
El Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número UNO de HUELVA, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida en este Juzgado como
- Plácido., con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, sin antecedentes penales;
- Abilio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM002 de 1963, hijo de Roque Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación HERMANOS S. L. S.L;
- Raúl., con DNI NUM000, nacido en Cali (Colombia) el día NUM003 de 1964, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación AGROGUAYAS S.L;
- Roberto., con DNI NUM000, nacido en Cali (Colombia) el día NUM004 de 1962, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación AGROGUAYAS S.L.;
- Rogelio., con DNI NUM000, nacido en Huelva el día NUM005 de 1967, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación FLOR DE DOÑANA S.L;
- Romualdo., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM006 de 1963, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;
- Silvia., con DNI NUM000, nacida en Almonte el día NUM007 de 1956, hija de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;
- Salvador., con DNI NUM000, nacido en Heemskerk (Países Bajos) el día NUM008 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de PAISES BAJOS SCA;
- Santos., con DNI NUM000, nacido en Huelva el día NUM009 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;
- Secundino., con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM010 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales; como administrador de FRESCORTES AND COMPANY.
- Silvio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM011 de 1966, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L;
- Teofilo., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM012 de 1963, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L;
- Pio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM013 de 1961, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;
- Valentín, con DNI NUM000, nacido el día NUM014 de 1962, sin antecedentes penales; en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Almonte en el periodo de tiempo que abarca entre 2009 y 2011,
- Ricardo, con DNI NUM000, nacido el día NUM015 de 1967, sin antecedentes penales; en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Almonte en el periodo de tiempo que abarca entre 2011 y 2012,
y contra las entidades
Antecedentes
Alternativamente, para el caso de no apreciarse a consecuencia del comportamiento de los acusados la concurrencia de una situación de riesgo de grave perjuicio en el equilibrio del sistema natural de Doñana, su condena por el delito de usurpación-distracción de aguas,
previsto y penado en el artículo 247 del Código Penal, solicitando para los coautores la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de sesenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas; para los cómplices la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
En materia de responsabilidad civil, interesó que los acusados y de manera solidaria con ellos las empresas de las que son administradores, indemnicen a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en las siguientes cantidades:
- Plácido. en 13.206,99 euros.
- Abilio. en 57.846,56 euros.
- Raúl. y Roberto. en 54.478,78 euros.
- Rogelio. en 69.336,62 euros.
- Romualdo. en 57.780,51 euros.
- Silvia. en 26.413,95 euros.
- Salvador. en 23.112,21 euros.
- Santos. en 39.620,94 euros.
- Secundino. en 13.206,99 euros.
- Silvio. y Teofilo. en 274.044,77 euros.
- Pio. en 19.810,46 euros.
Solicitando que las indemnizaciones de referencia se incrementaran, en su caso, con los intereses legales correspondientes y en aplicación del artículo 576 de la LEC.
Hechos
Que el PARAJE000 forma parte del entorno del 'Espacio Natural Doñana' en el término municipal de Almonte, situado en la Zona I del POTAD (Decreto nº 341/2003, de fecha 9 de diciembre, BOJA nº 22 de fecha 3 de febrero de 2004).
Que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) era un organismo autónomo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca. El artículo 13 del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprobaban las medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, decretó la extinción del IARA con efectos desde el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual las competencias asignadas a la Presidencia del Instituto pasaban a ser ejercidas por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, existiendo una subrogación en todas las relaciones jurídicas.
Que las competencias de la Junta de Andalucía en la materia de aguas se ejercieron entre enero de 2009 y octubre de 2011, por aplicación del RD 1665/2008 de 17 de octubre y del Estatuto de Autonomía aprobado en 2007. Con anterioridad venían siendo ejercidas por el Estado y en concreto por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CGH).
Que desde noviembre de 2011 por la Sentencia del TC 30/2011 de 16 de marzo de 2011, las Sentencias de la Sala 3ª del TS de 13 y 14 de junio de 2011 y el RD 1498/2011 de 21 de octubre, las competencias volvieron al Estado y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Que el día 23 de febrero de 1996 se firmó un convenio entre el IARA (Instituto Andaluz de Reforma Agraria) y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de una experiencia de Introducción de Técnicas de Cultivo de Fresa compatibles con el Medio Ambiente. En este convenio el IARA cedía al Ayuntamiento la explotación de 75 Has que posteriormente se ampliaron a 120,5 Has el 17 de octubre de 1997.
Que el día 23 de febrero de 2001 por convenio entre ambas partes se amplió la base territorial a 222,5720 Has.
Que el día 12 de enero de 2006 se firmó un nuevo convenio entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de experiencias para el fomento de la agricultura y ganadería ecológicas en el marco de la sostenibilidad.
Los convenios tenían como objetivo que las parcelas se destinaran a la explotación agraria.
Que en cumplimiento de los anteriores convenios, el Ayuntamiento de Almonte,
Que en los citados convenios se hablaba del uso de 'técnicas no agresivas con apoyo mínimo de riego' y se encomendaba al Ayuntamiento el seguimiento y vigilancia de los cultivos.
1.- Que la explotación agrícola HERMANOS S. L. S.L, de la que es administrador el acusado Abilio., ocupa parte de las parcelas NUM016 y NUM017 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 17,52 Ha para el cultivo de fresón.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 4.3 y V 3.9 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
2.- Que la explotación agrícola AGROGUAYAS S.L, de la que son administradores los acusados Raúl. y Roberto., ocupa dos fincas situadas en las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 4 Ha y 12,5 Ha para el cultivo de fresas.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación los acusados hicieron uso de los sondeos V 3.4 y V 3.11 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, los acusados hicieron uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacían bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
3.- Que la explotación agrícola HERMANOS L. M. S.L, de la que es administrador el acusado Alfredo., ocupa la parcela NUM022 del polígono NUM023 y la parcela NUM020 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 6 Ha para el cultivo de fresa y kaki.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
4.- Que la explotación agrícola FLOR DE DOÑANA S.L, de la que es administrador el acusado Rogelio., ocupa parte de las parcelas NUM007 y NUM012 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 21 Y 26 Ha para el cultivo de frambuesas, fresas y viña.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.5 y V 3.8 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
5.- Que la explotación agrícola del acusado Romualdo. ocupa tres fincas, la primera de 8 Ha ocupa parte de la parcela NUM007, mientras que la segunda y tercera, de 3 y 6.5 Ha, ocupan la parcela NUM016, todas del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.9 y V 3.5 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
6.- Que la explotación agrícola de la acusada Silvia. ocupa la parcela NUM022 del polígono NUM023, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 7 Ha para el cultivo de fresas y 1 Ha para el cultivo de frambuesa.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, la acusada hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
7.- Que la explotación agrícola del acusado Plácido. ocupa parte de la parcela NUM020 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 4 Ha para el cultivo de fresas.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
8.- Que la explotación PAISES BAJOS SCA, de la que es administrador el acusado Salvador., ocupa parte de la parcelas NUM017 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 7 Ha para el cultivo de fresa.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.8 y V 3.5 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
9. Que la explotación agrícola del acusado Santos. está dedicada al cultivo de 12 Ha de fresa. Ocupa parte de la parcela NUM016 del polígono NUM018 del término municipal de Almonte. La finca es propiedad de la Junta de Andalucía, en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 4.3 y V 3.9 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
10.- Que la explotación agrícola FRESCORTES AND COMPANY, de la que es administrador el acusado Secundino., ocupa parte de la parcelas NUM007 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 77,44 Ha para el cultivo de fresa.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar la plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.8 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
11.- Que la explotación AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L, de la que son administradores los acusados Silvio. y Teofilo., ocupa parte de la parcelas NUM024 y NUM025 del polígono NUM023, de las parcelas NUM026, NUM022 y NUM027 del polígono NUM018, y de las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.
Que utiliza una superficie de 83 Has para el cultivo de fresa, frambuesa, espárrago verde, boniato y cereales.
Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.3, V 3.6, V 3.10, V 4.1, V 4.2 y V 4.8 para su riego. Que los sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.
Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, los acusados hicieron uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacían bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.
Que los acusados Valentín y Ricardo, en su condición de Alcaldes de la localidad de Almonte, carecían de competencias para ordenar a los acusados la suspensión del riego y la clausura de los sondeos, por lo que no pudieron realizar comportamiento alguno que pudiera favorecer una supuesta extracción ilegal de aguas.
Fundamentos
La primera cuestión planteada por las defensas de los acusados es la prescripción del delito del artículo 247 del Código Penal en relación a la comisión de los hechos atribuidos a los acusados con anterioridad al día 27 de octubre de 2011. Según los letrados de la defensa, procede la aplicación de la regulación del citado precepto anterior a la reforma de 2010. Los hechos objeto de acusación son tres campañas de riego, las correspondientes a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. Sostienen que se ha de aplicar una misma regulación legal a la totalidad de los presuntos comportamientos de los acusados y la regulación anterior a la reforma de 2010 es más favorable porque establecía un plazo de prescripción del delito de tres años y a partir de la reforma de 2010 el plazo de la prescripción del delito es de cinco años. Partiendo de los presupuestos anteriores sostienen que como la querella del Ministerio Fiscal (folio 172) es de fecha 27 octubre de 2014, teniendo en cuenta que se formula acusación por tres campañas que van del mes de octubre de un año al mes de abril del año siguiente, el presunto delito que se ha podido cometer durante las campañas de 2009-2010 y 2010-2011 estaría prescrito.
En el caso concreto del acusado Teofilo su defensa planteó la prescripción del delito del artículo 247 del Código Penal porque en su caso la querella contra dicho acusado se presentó con posterioridad a la querella respecto del resto de acusados. Dado que se presentó el día 4 de mayo de 2015 (folio 1990) y dado que la última campaña finalizó en abril de 2012, antes del día 4 de mayo de 2015, el presunto delito está prescrito al ser el plazo de prescripción de tres años.
En línea con lo anterior, las defensas sostuvieron que debía decaer la acusación que se dirigía contra las personas jurídicas por los presuntos hechos cometidos con anterioridad al día 22 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En el caso del acusado Valentín su defensa sostiene la prescripción de ambos delitos habida cuenta que la querella es de fecha 27 de octubre de 2017 (folios 173-
192) y en el escrito de acusación se le atribuye su participación en los hechos por la firma de los convenios del 2006 y 2007.
Por la duración de la ofensa del bien jurídico atacado los delitos se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica. En cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo,
Por delito permanente se entiende una forma delictiva caracterizada porque la conducta del agente,
Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera conjunta, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo;
La figura del delito permanente debe diferenciarse de algunas otras con las que comparte una estructura semejante, como son el delito continuado y los delitos con efectos permanentes.
El delito continuado es aquel delito consistente en varias infracciones, que por atacar bienes jurídicos idénticos y realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se pena de forma diferente a otros grupos de infracciones. El delito permanente se diferencia del delito continuado en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo,
Los delitos con efectos permanentes son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto.
Dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente: a) la primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico-; b)
El tema del inicio de la prescripción es uno de los más complejos abordados por la doctrina y la jurisprudencia. El denominado 'dies a quo' es el momento en que comienza a correr el término prescriptivo, importando mucho el criterio que se adopte para su determinación, ya que de este criterio dependerá la condena de un sujeto o la extinción de su responsabilidad.
Para poder determinar el inicio del plazo de prescripción de un hecho, que todavía no ha sido objeto de persecución penal alguna, hay que tener en cuenta las dos situaciones previstas en el artículo 132.1 del Código Penal. El inciso primero acoge una fórmula general en cuya virtud los plazos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El día en que se cometió la infracción punible es -según la doctrina- aquel en que se produjo el resultado en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en los delitos no consumados. Hay que entender que en el caso de no poder determinarse el día en que el delito quedó consumado se partirá de la fecha en la que se haya descubierto, siempre que de forma cierta no se pueda retrotraer a otra fecha más próxima a la de su verdadera comisión. El inciso segundo establece fórmulas específicas para el 'delito continuado', el 'delito permanente' y las 'infracciones que exigen habitualidad', donde se precisa que los plazos de la prescripción se computarán, respectivamente,
En la sentencia 1252/2004, de la Sala de lo Penal del TS, Sección 1, Rec 699/2003, de 2 de noviembre de 2004, se expone que la duda sobre la continuidad delictiva en los delitos ecológicos radica en la naturaleza de la conducta subsumible en el delito medio ambiental. Resulta patente que un único vertido, en el supuesto de contaminación por vertidos, puede dar lugar al delito ecológico, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos lo que determina la subsunción, por ello es patente que es esa pluralidad de acciones emisoras las que, en su conjunto, dan lugar a la contaminación grave que requiere el tipo penal. Por ello las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2000, recogidas por la STS 215/2003, de 11 de febrero, entendió que la pluralidad de vertidos se agrupan en un único delito al considerar que los vertidos producidos son los productores de la contaminación grave caracterizadora del tipo penal, al tratarse el término 'vertido' de un concepto normativo global que incluye en su comprensión una pluralidad de acciones emisoras. El relato fáctico es revelador de que esta pluralidad de situaciones que se describen las que merecen ser calificadas de vertido contaminante productor de la gravedad de los daños medio ambientales que se relatan en el hecho probado sin que del mismo resulte la identificación de distintos actos de vertido, cada uno de los cuales generador de la situación típica de contaminación grave, sino es la pluralidad de vertidos lo que a ha de ser considerado como vertido, en el sentido jurídico exigido por el tipo penal.
Se plantea por las defensas la nulidad de la acusación que se dirige contra las personas jurídicas por indefensión al no haber prestado declaración en calidad de investigadas. La responsabilidad penal de la personas física (administrador o representante legal) es autónoma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sostienes las defensas que en el caso que nos ocupa se ha producido una confusión entre persona física y persona jurídica. A la persona jurídica no se le ha tomado declaración en calidad de investigada, no se les ha tomado declaración a los representantes especialmente designados por las personas jurídicas tal y como establece el artículo 119LECRIM. La ley 37/2011 de 10 de octubre introdujo su estatuto procesal independiente con una serie de medidas específicas que se recogen en el mencionado artículo 119 de la Lecrim y en el artículo 119 bis del mismo texto legal. Según las defensas, el Juzgado de Instrucción no respetó tales garantías hasta el punto que las personas jurídicas no se personan hasta después del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sosteniendo las defensas que no se podía dictar el auto acordando continuar por los trámites del procedimiento abreviado sin haber tomado previamente declaración a los representantes especialmente designados por las personas jurídicas. En los folios 1092, 1080, 1082, 1092, 1098, 1106, 1109, 1120 se toma declaración a los acusados en su condición de investigados como personas físicas porque como se puede apreciar de su lectura sólo se les informa de sus derechos con arreglo al artículo 118 LECRIM.
Efectivamente, la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal vino a llenar las lagunas legales que se abrieron sobre la forma en la que las personas jurídicas debían intervenir en el proceso penal derivadas de las modificaciones que la L.O 5/2010 introdujo en el Código Penal, al regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo en su aspecto sustantivo en el artículo 31 bis del Código Penal. De conformidad con el artículo 119LECRIM) ( Auto AN de 19 de mayo de 2014) la citación se debe hacer en el domicilio social de la persona jurídica. Se requiere a la entidad para que designe un representante y Abogado y Procurador para el procedimiento, advirtiéndole de que, de no hacerlo, se le nombrarán de oficio éstos últimos. Si no designa representante el procedimiento se sustanciará con el Abogado y Procurador. La comparecencia se practica con el representante especialmente designado de la persona investigada. Si no asiste se practicará con el Abogado de la entidad. El Juez informa al
representante de la persona jurídica investigada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se le atribuyen. Se le facilitará por escrito mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada. La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los que la Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica investigada. La práctica de las diligencias de investigación y prueba anticipada en procesos contra personas jurídicas se hará con el representante especialmente designado por la entidad que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta. Si el representante no comparece, se sustanciarán con el Abogado defensor. Se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su Abogado; la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad investigada y de las demás personas que hubieran podido intervenir en su realización; se la aplicará la regulación general sobre la declaración del investigado en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.
Con esta regulación se resuelve la problemática acerca de quién declaraba por la persona jurídica investigada cuando se le derivaba responsabilidad por aplicación del artículo 31 bis CP. Dice el TS en su STS 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015, que nada impide apreciar la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica y disponer la repetición, cuando menos, del juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones. Dice el TS en su sentencia 221/2016, de 16 de marzo, Rec. 1535/2015 que los principios del proceso penal no pueden aceptarse o rechazarse, son los que son y aplicables tanto a la persona física como a la jurídica. En la STS 668/2017, de 11 de octubre, Rec. 1625/2016, el alto tribunal reitera que cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal y hace un recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, que podemos resumir en las siguientes: La STS 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015 que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica, '...el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización'. Añadía que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina '...la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de que cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos'.
En el ámbito que es propio de las garantías que han de presidir el enjuiciamiento penal, concretamente en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, la STS 221/2016, de 16 de marzo, Rec. 1535/2015, recordaba que '...sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado'. La STS 516/2016, de 13 de junio, Rec. 1765/2015, señala que '...en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad'. La STS 455/2017, de 21 de junio, Rec. 1447/2016, negó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la del directivo o empleado que comete el delito de referencia. En la STS 583/2017, de 19 de julio, Rec. 1813/2016, el TS insistía en la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia. En la STS 757/2019, de fecha 8 de marzo de 2019, Rec. 1763/2018, la Sala de lo Penal recoge: '1. Decíamos en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre, que 'ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heteroresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal'. Este ha de ser el punto de partida en el análisis de las cuestiones que afectan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de modo que los derechos esenciales reconocidos al acusado en el marco del proceso penal, sea material o procesal su contenido, deben ser igualmente reconocidos a las personas jurídicas. La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no sólo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso con los de los trabajadores. Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que 'en un caso en el que efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo del procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos contrapuestos a los de aquella', se acordará 'la repetición, cuando menos, del Juicio Oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este casos ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones'.
De lo anteriormente expuesto resulta que en el caso que nos ocupa los derechos de las personas jurídicas, como acusados en el proceso penal, no fueron respetados en forma correcta. La falta de designación de representante para el proceso, para su comparecencia en fase de instrucción y para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado.
Es cierto, como señalan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que las partes no realizaron observación alguna en sus escritos de defensa ni a lo largo del procedimiento en fase de instrucción. El Tribunal Constitucional, en al STC 50/1991, señaló que 'La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE, cuando, como reiteradamente ha expuesto la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales porque al causante de ella le es imputable su presencia'. En el mismo sentido, en la STC 128/2017, se decía que 'para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quien suscribe valorando, en conjunto y del modo ordenado por el articulo 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el
acto del juicio oral, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que las hace idóneas para el fin propuesto.
En el acto del juicio oral, el acusado Rogelio. manifestó que se dedica a la agricultura desde el año 2001, que es perito agrícola, que era el administrador de Flor de Doñana S.L, que la creó él, que explotaba dos parcelas con un total de 25 o 26 hectáreas, que lo hacía desde el año 2001-2002, que estaban en Matalagrana, que fueron ampliando las extensiones de cultivo,
El acusado Silvio. manifestó que en los años 2009-2014 era administrador de Agroecología Doñana S.L, que explotaba unas 80 hectáreas, que el plan Almonte Marismas permitió que llegaran a Almonte empresas de regadío, que se construyeron unos 600 pozos, que en el año 1993 propuso al alcalde un proyecto de agricultura ecológica, que a ese proyecto pertenecen los convenios, que el primero de 1996 lo firma él, que Matalagrana tenía unos sondeos de los años 70,
Los demás acusados se acogieron al derecho a no declarar en el plenario.
En el acto del juicio oral, el acusado Valentín manifestó que es maestro de primaria, que fue alcalde desde 1991 hasta mayo de 2011, que tenía un concejal de agricultura, que es un municipio que vive de la agricultura y del turismo, que a partir del año 1992 aparece el desarrollo sostenible, que ese mismo año se produce el dictamen de expertos para el desarrollo de la zona, que era un desarrollo que no menoscabara el medio ambiente y Doñana, que había que hacer una agricultura sostenible y un turismo sostenible, que tenía que ser compatible con Doñana, que Doñana es un ecosistema social que tiene un equilibrio propio que había que buscar y conservar, que constituyeron la Fundación Doñana para su desarrollo, el Plan Almonte Marismas, que con anterioridad el riego era a manta, que se visualizó el fracaso a finales de los años 80 y principios de los años 90, que fue un rotundo fracaso, que a raíz de ese momento era necesario el desarrollo sostenible, que los agricultores necesitaban regadío y se dirigieron a la Junta de Andalucía,
En el acto del juicio oral, el acusado Ricardo manifestó que es informático de profesión y técnico en prevención de riesgos laborales, que accedió a la alcaldía en 2011, que tenía un concejal de agricultura y de medio ambiente, que no tenía conocimiento de los expedientes sancionadores, que tiene conocimiento cuando recibe de Fiscalía la petición de toda la documental de Matalagrana,
El agente de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona con documento profesional NUM028 manifestó que intervino en la investigación, que sabía que era una finca agrícola, que elaboraron un atestado, que se entrevistaron con guardas y éstos les decían que estaban en el tema, que los guardas no tuvieron problemas con los agricultores,
El agente de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona con documento profesional XXX manifestó que en el año 2012 llevaba unos tres años destinados en Huelva en el Seprona, que se les encomienda una investigación en la finca PARAJE000 por parte de la Fiscalía de Huelva, que profesionalmente no tuvo actuación anterior a esta en esa finca, que realizan inspecciones y elaboran un atestado, que contactan con la guardería fluvial de Confederación, que los agricultores fueron colaboradores en todo momento, que realizaron actas de inspecciones de cada finca, que eran fincas con cultivos de fresas, que había sondeos, algunos compartidos, algunos sellados, algunos no fueron capaces de encontrarlos, que solicitan a los agricultores la documentación, que los agricultores les manifiestan que tenían convenios, que los agricultores les manifiestan que entienden que podían extraer el agua para regar, que son los propios agricultores quienes les facilitan los datos de cada una de las fincas, que no recuerda si los sondeos tenían contadores, que en las fotografías se observa que algunos podían tener sondeos, que luego investigaron otras zonas, que participó en otras investigaciones sobre estos temas,
Anibal. manifestó que es ingeniero de Montes, que fue presidente de la CHG desde 2012 hasta 2017, que con anterioridad no trabajaba en Confederación, que el acuífero de Doñana era un tema prioritario, que las competencias volvieron al Estado después de estar tres años en la Junta, que la Junta les reenvía miles de expedientes por el tema del agua, que muchos habían prescrito, que les llega una petición de informe de la Fiscalía sobre Matalagrana, que la peculiaridad principal era que se trataba de una finca de titularidad de la Junta que tenía cedida por convenio al Ayuntamiento y éste a los agricultores, que había sondeos hechos por el IRYDA, que recuerda que había una petición del Ayuntamiento pero le contestan que la tenía que hacer la propietaria que era la Junta de Andalucía, que se reunió con el alcalde de Ayamonte, que el tema era darle solución a la inscripción de los pozos y darle una solución, que en la fecha de su informe no había autorización para la extracción de aguas y que nunca la hubo, que la finca era regable, que eso no significa que tuviera derecho, que era preferible que fuera agua superficial a las captaciones subterráneas, que por eso hace referencia al trasvase, que se estima parcialmente el recurso y se retrotraen las actuaciones, que se han dado otros casos similares, que la opción de inscribirse en el catálogo de aguas privadas no da derecho a una autorización automática, que estaban en un catálogo para su inclusión posterior como aguas públicas, que en 2020 se conceden las autorizaciones, que consta una nota de prensa respecto de la PARAJE000, que no tiene conocimiento de los
documentos anteriores a su presidencia, que en el año 1988 se solicitó la inscripción en el catálogo de aguas privadas, que tenían el Plan de la Corona Norte y por eso acordó retrotraer por si habían cometido algún error, que resuelve un recurso 7 años después, que el recurso de reposición tiene un plazo de un mes y si no se responde no se admite, que dentro de los planes de colonización se hicieron sondeos.
Raquel. manifestó que es autora de un documento de WWF, que estuvo trabajando en la zona desde el año 2003 hasta el año 2010, que en Matalagrana había sondeos del IRYDA, que insta a que se inscriba, que las autoridades que les dieron las tierras no tenían competencias en materia de aguas, que alguna de las fincas tenían los pozos inscritos en el catálogo de aguas privadas que tenían autorización, que una cosa es el uso eficiente del agua y otra el uso compatible.
Blas. manifestó que era el responsable del IARA en Huelva, que conoce de los convenios que se firmaron,
Cirilo. manifestó que fundó el sindicato de obreros del campo, que en 1984 dejó el sindicato, que fue creador de la Mesa Estatal de la Agricultura y Ganadería ecológicas, que fue presidente desde 1997 hasta 2014 del Comité de Agricultura Ecológica, que fue el primer órgano que se creó para controlar y certificar las producciones ecológicas, que la Junta de Andalucía delegó en el comité, que conoce el origen del proyecto de Matalagrana porque nació de su persona, que era consciente de la zona de Almonte, que en los años 80 y 90 la preocupación era importante, que tuvo noticia de unas tierras públicas en Almonte, que solicitó una reunión con la Consejería de Agricultura, que le acompañó el alcalde y un joven empresario, que las tierras podían servir y ser las adecuadas para ese proyecto, que era para plantaciones de fresas,
Emiliano. manifestó que ha sido funcionario del IRYDA, del IARA, de Agricultura, que conoce el Plan DIRECCION000, que supone expropiación de 20.000 has y se hicieron unos 600 pozos para convertir en regadío, que conoce la finca de Matalagrana, que en los años 90 se sellaron muchos pozos por la Administración, que los de la mencionada finca no se sellaron, que los selló una empresa pública, que de los agricultores del Plan un alto porcentaje retiraron los cultivos, que no tiene conocimiento de los convenios porque se firmaban en Sevilla, que tras la liquidación del IARA se pasa a la Delegación de Agricultura, que la competencia para extraer agua era de Confederación.
En el acto del juicio oral, Eulalio., en su condición de jefe de la Unidad Técnica de la Sala de Medio Ambiente, que desde el año 2008 hasta el año 2020, manifestó que es ingeniero forestal, que visitó algunas zonas, que analizan el volumen de agua, si hay autorización y el impacto en Doñana, que manejan los datos del Seprona y los que facilitan las empresas, que no hacen referencia a los años anteriores a 2009 ni a los posteriores a 2012, que el método es el de la evapotranspiración, que en caso de dudas manejan el dato más favorable para la empresa, que la extracción de agua no tenía la autorización de cuenca partiendo de la documentación facilitada por el Seprona, que si hubiera tenido autorización tendrían los contadores homologados, que la finalidad del contador es controlar la cantidad de agua autorizada, que en las fincas que visitó no había contadores salvo en una en la que
había un contador para distribuir el agua entre varios pero era un contador para gestionar, no era un contador para controlar la extracción de agua,
Ángela., Florencio. y Antonieta. manifestaron que los datos que utilizaron fueron los que les facilitan las empresas y el atestado del Seprona, que cuando el dato no coincidía cogían el dato más favorable a la empresa, que con la información que manejaban no había autorización del organismo de cuenca, que es cierto que en uno de los informes hicieron referencia a que alguno de los sondeos estaba inscrito por el IRIDA o IARA, que la mera inscripción no implica la autorización para extraer agua, que la única forma de saber la cantidad de agua que se extrae es un contador, que tiene que cumplir una serie de requisitos que se recogen en una orden, que además tienen que estar precintados por la Confederación para evitar su manipulación, que entre la información que les aportó el Seprona se hace mención a que a alguna explotación se le tramitó algún expediente, que los expedientes sancionadores fueron anteriores al año 2009,
Hugo. manifestó que es ingeniero de caminos, que trabajaba en la Confederación desde principios de los años 80 y sigue trabajando allí, que cuando elabora el informe era jefe de servicio de aguas subterránea, que era una conclusión que repetía anualmente, que a la vista de los datos se observa un empeoramiento progresivo año tras año, que ese año en concreto las lluvias fueron muy abundantes, que comparaba los datos de cada año con los datos del año 1995 que fue un año de una sequía brutal, que la preocupación es que los descensos no eran puntuales sino de forma continuada, que cada año estamos peor que el año anterior, que era una situación no sostenible, que había que tomar medidas, que la causa era la extracción de agua, la extracción para abastecimiento era controlable y no producía unas consecuencias comparables para las extracciones para uso agrícola, que se sabe la cantidad de agua que necesita cada tipo de cultivo para prosperar, que se hacen cálculos, que para que Confederación pueda controlar es necesario que haya un contador homologado y precintado por la Confederación,
Luis. manifestó que se le pidió por la Fiscalía un informe, que recuerda lo que decía en el informe, que básicamente es la misma situación que tiene ahora, que en sus conclusiones los informes de 2012 y siguientes, que cambió la dinámica de la forma de hacer los informes en relación a como se hacían antes, que en el informe de 2012-2013 ya se distinguían varios sectores, que se establecen dos zonas con una situación peor a las otras, que la zona que tiene una afección importante era la que afectaba a Matalagrana, que concluye que si se mantiene ese estado puede llegar a comprometerlo, que hace una recomendación, que el principal problema del acuífero era el regadío, que los Mimbrales ha supuesto una revolución para la zona,
Onesimo. manifestó que emitió informe remitido al Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, que es ingeniero técnico industrial, que trabajaba en Confederación cuando realizó el informe, que actualmente sigue en la CHG, que calculó el beneficio de los agricultores, que siempre ha utilizado la misma técnica, que explica el cambio de competencias en materia de aguas, que hay una parte de los años 2009-2012 que la competencia era de la Comunidad Andaluza, que utiliza el coste de 0,24 euros por metro cúbico, que ese coste era el que tenía aprobado la CHG aunque en ese momento la competencia era de la Junta de Andalucía, que no tiene constancia de que la Junta utilizara otro coste, que aplica la normativa, que para saber lo que se extrae el sondeo debe tener un contador, que si no lo tiene el cálculo es estimativo, que la dotación de 4.500 litros por ha sale del plan hidrológico vigente en esa fecha, que ese cálculo también es estimativo, que es la cantidad que se puede utilizar con arreglo a la normativa, que en cuanto al coste del recurso lo reduce al 0,15 euros por metro cúbico porque se aprueba con el cambio de normativa, que utiliza esa cantidad que es más baja y más beneficiosa, que ha utilizado ese cálculo en otros informes realizado en otras causas, que los cálculos del compañero no están aprobados porque no es el criterio oficial de Confederación, que el canon es para agua embalsada, que los costes se basan en unos estudios previos basados en estimaciones y es la media, que si utiliza datos concretos del organismo podrían ser útiles, que él siempre ha utilizado en los órganos de gobierno de la Confederación, que en el 2014 no estaban publicados los del 2015 y 2016, que la única forma de valorar el daño es el canon de agua embalsada, que no hay un canon para calcular aguas subterráneas.
Moises. manifestó que es ingeniero de montes e ingeniero técnico agrícola, que analizó el informe de Onesimo., que calcula el daño y lo multiplica por el coste unitario del agua cada año, que la fórmula es la misma, un volumen de agua que se multiplica por el coste del recurso, que la diferencia es que lo calcula con arreglo a los cánones publicados en las memorias de CHG, que estos datos son reales y son calculados por la propia cuenca, que Onesimo utiliza estimaciones, que 0,24 y 0,15 son estimaciones porque los coge de un estudio que se hizo en 1999 y se extrapola a los años siguientes, que cuando se refiere a cánones de embalses se refieren a aguas embalsadas, que si hablamos de agua subterránea no sabemos la cantidad de agua utilizada, que para determinar el consumo de agua visitó Matalagrana y todas las explotaciones y todos los sondeos, que visitó las 13 explotaciones y los 13 sondeos, que su primera conclusión es que la eficiencia del riego es del 95 %, que es la cantidad de agua que realmente le llega a la planta, que de 100 unidades de agua, 95 le llega a la planta y 5 se pierden, que influye la infraestructura del cultivo, que el desmontaje daña la infraestructura, se renueva cada año y por eso aumenta la eficiencia, que visitó las explotaciones en julio de 2018, que el cultivo de fresa y frambuesa no necesita riego entre junio y septiembre, que cuando visitó las explotaciones las infraestructuras estaban desmontadas o se estaban desmontando, que es un sistema de riego localizado, que lleva el agua desde la zona de captación hasta la planta en la zona donde capta el agua, que en relación a los volúmenes utiliza un método directo que es el mismo que utiliza la unidad técnica de Fiscalía, que el volumen es coincidente, que la diferencia radica en el cálculo para la frambuesa, que la Fiscalía asume el del fresón, que a diferencia de la Fiscalía calcula la de la frambuesa con arreglo a un informe que recoge en el anexo 1, que visita las fincas en julio de 2018, que no sabe como se hacía en los años 2009 a 2012, que la Unidad técnica utiliza los datos que les facilita los propios agricultores, que los volúmenes que él utiliza son los que se deberían utilizar, que no sabe por qué declararon esos volúmenes, que eran inviables, que si para la fresa la confederación fija 4.500 m3 por ha y que para el fresón es 2.900 m3 por ha, que son valores generales para todas las cuencas, que valora las condiciones climáticas y para la zona concreta, que ellos sacan una media, que con las condiciones óptimas y valorando cada año, que la dotación es genérica para la fresa, que en ese concepto incluye a todos los frutos rojos, que cuando realiza la visita los sondeos tienen contadores con precintos, que en relación al segundo informe considera que la masa estaba en buen estado cuantitativo porque el plan hidrológico lo declara así, que fue impugnado y ratificado por el TS, que la finca PARAJE000 está en un suelo compatible con el riego, que el POTAD lo incluye, que entró en vigor en el año 2004, que en el planeamiento el suelo es regable, que no existe relación que el comienzo del riego y la ampliación de las has no han provocado un empeoramiento en ese piezómetro, que los gráficos proceden de los informes de confederación, que entre los piezómetros analizados son los más cercanos a la finca PARAJE000, que el recurso disponible es la cantidad de agua, que los datos son de planificación hidrológica que fueron aprobadas, que una finca sea regable no significa que se le conceda autorización, que los pozos de Matalagrana son una minoría (folio 36), en relación a su tercer informe manifiesta que su objeto es que pueda verse claramente que proporción se consume según la fiscalía en los años 2009-2012 y cual es la concesión que se concede en el año 2020, la globalidad de agua que se consume en esas fechas y el volumen que autoriza la confederación en el año 2020, que los volúmenes de aguas que utiliza son los que la fiscalía utiliza, que en aquellas fechas se consume un porcentaje inferior de lo autorizado, que la explicación de los cambios de porcentaje en esos años fueron las lluvias, que después hace una comparativa entre el volumen de agua utilizado por cada finca y la autorizada en el 2020.
Jose Enrique. manifestó que fue director entre el 2007 y 2013 del parque de Doñana, que las características se mantienen, que los desarrollos agrícolas han ido paralelos a la conservación del parque, que las Administraciones Públicas tenían unas expectativas sobre la agricultura que se han ido retirando determinadas zonas por su influencia en Doñana, que el rescate de los Mimbrales supone una mejora del acuífero, que es lógico que haya una mejora,
Artemio. manifestó que es el actual director del parque, que es licenciado en geografía, que desde 2008 hasta 2014, que el parque siempre ha tenido amenazas, que en el consejo de participación se posiciona, que el conjunto de actividades agrícolas afecta es obvio, que las tierras del Plan Almonte Doñana se rescatan, que sabe que la Junta tiene interés en vender todos los terrenos de su propiedad,
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho
Así, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera
La presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción
-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente puede servir para desvirtuar dicha presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 de la Constitución Española);
Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y exigencia de motivación de las sentencias absolutorias hemos de reseñar aquí las notas especiales que al respecto marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que, como dice la STS de 7 de diciembre de 2005, en principio, las exigencias de motivación también son de aplicación a las sentencias absolutorias. De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 CE, así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, se decía en la STS número 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario.
Así pues, y aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, se hace necesaria una valoración de la prueba que, practicada en el juicio con las debidas garantías, se ha de desplegar en dos ámbitos diferenciados:
En este sentido, debemos comenzar recordando que uno de los principios esenciales de un Derecho penal democrático, el principio de culpabilidad, incardina dos principios que en el caso que nos ocupa son de importancia trascendental:
El principio de responsabilidad por el hecho proscribe el castigarse formas de ser o personalidades, prescribiendo este principio el castigo sólo de conductas, de hechos, lo que supone la exigencia de un 'Derecho penal de hecho' que se opone a la posibilidad de castigar a alguien simplemente por su modo de ser o de vivir o por su condición (agricultores o no agricultores), enlazando así este principio con el de legalidad y con la exigencia de tipicidad de los delitos (mandato de determinación y certeza de conductas sancionables penalmente), con lo que se cierra la puerta a un Derecho penal de autor y a la 'teoría de los tipos de autor' que sostuvieron en su día los penalistas nacional-socialistas y que recogió el código penal nazi al desterrar el principio de legalidad, afirmando en su párrafo 2 (en redacción dada por Ley de 28 de junio de 1935) que se podía castigar un hecho cuando el mismo mereciera una pena 'según la idea fundamental de una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo alemán'. No será suficiente con afirmar que los acusados se comportaban como otros que ya fueron condenados (con referencia a esas sentencias en el acto del juicio oral) en situaciones aparentemente similares obviando las características y los matices de sus concretos comportamientos tras una adecuada individualización de sus conductas particulares y no como grupo que ejecutaba actos de similares características.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por extracción ilegal de aguas subterráneas, causando riesgo de un perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales del 'Espacio Natural Doñana', previsto en el artículo 325 del Código Penal, en la redacción ofrecida por las L.O 15/2003 y 5/2010.
El citado precepto castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruido, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
En la sentencia 865/215, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal Sección 1, Rec 1167/2014, de 14 de enero, se exponen los elementos para estimar la tipicidad objetiva de este delito:
Aún cuando en la conducta de cada uno de los acusados pudiera concurrir este primer elemento del tipo penal, lo cierto es que en aplicación de los principios de personalidad y responsabilidad por el hecho antes aludidos, deben ponerse de manifiesto que en el caso que nos ocupa concurren una serie de matices de especial trascendencia jurídica que nos obliga a diferenciarlos de otros supuestos aparentemente similares. En el caso que nos ocupa, para la realizaron las extracciones y captaciones de agua,
A la anterior afirmación contribuye el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº 107/2012 en el que se recogió que los sondeos fueron realizados entre 1973 y 1975 en cuadrículas de 500 m2 y para abastecer unas 25 has, siendo promovidos por el YRYDA (actualmente el IARA: Instituto Andaluz de Reforma Agraria) que era a su vez titular de las fincas que en el momento actual pertenecen en su mayoría a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medioambiente de la Junta de Andalucía que las tienes cedidas al Ayuntamiento de Almonte y este a su vez alquiladas en 'régimen de canon' a agricultores de la localidad,
Y en este contexto, el Plan Especial de ordenación de las zonas de regadíos ubicadas al norte de la corona forestal de Doñana, aprobado por la Junta de Andalucía en fecha 16 de diciembre de 2014,
Los propios agentes de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que a diferencia de otras actuaciones en la zona, en el caso que nos ocupa se trataba de una finca agrícola, no forestal, en la que los sondeos estaban desde hace muchos años porque habían sido ejecutados por las Administraciones Públicas responsables, que no eran los propios agricultores quienes habían hecho los pozos a diferencia de otras fincas de la zona en las que habían intervenido porque se trataban de fincas forestales en las que los propietarios habían realizado los sondeos de forma clandestina. Los propios agentes reconocieron que en muchas de las explotaciones que había en la finca encontraron contadores colocados por los propios agricultores aunque no estuvieran homologados por la Confederación y que tras la resolución de la Audiencia Provincial de Huelva se utilizaron esos mismos contadores ya sellados por la Confederación para controlar la cantidad de agua que se extraía. Expusieron los agentes que los pozos no estaban ocultos simulando lo que no eran como en otras intervenciones que habían realizado en la zona porque los acusados estaban totalmente convencidos de que podían hacer uso de los pozos y no tenían nada que ocultar y que por ello colaboraron en todo momento con la actuación policial y con la Fiscalía.
Como sostuvo Anibal. se trataba de una finca de titularidad pública en la que había unos sondeos legales realizados por el IRYDA por lo que se trataba de una finca con unas peculiaridades propias diferentes de la realidad que presentaban otras fincas de la zona hasta tal punto que en el año 2020 se les han concedido las correspondientes autorizaciones.
En el acto del juicio oral, Blas. expuso que conocía los convenios que se firmaron con los acusados y en ellos se cedía la tierra y lo que había en la tierra para la explotación que eran los sondeos porque era evidente la necesidad de agua para la explotación al tratarse de plantaciones de fresa hasta el punto que ninguna Administración responsable requirió a los acusados para que dejaran de usar los pozos y que en ningún momento las Administraciones competentes y responsables se plantearon la resolución de los convenios a pesar de que podían hacerlo.
Cirilo. en la misma línea de lo expuesto manifestó en el acto del juicio oral que cuando se firmaron los convenios por la Junta de Andalucía se sabía que las tierras iban a ser cedidas para el cultivo de fresas por lo que en todo momento tenían constancia (responsable) de que la cesión era de las tierras con las aguas y si hubo ampliaciones de los convenios sería porque se hacía un uso sostenible del agua.
Sostuvo Emiliano. en el acto del juicio oral que se hicieron unos 600 pozos para convertir las tierras en tierras de regadío, que posteriormente se sellaron muchos pozos por la Administración (responsable) pero los de la finca PARAJE000 no se sellaron.
Junto a la conducta punible (captaciones, extracciones de agua) se exige como primer requisito adicional que el concreto acto contravenga las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente; estamos por consiguiente ante una norma penal en blanco.
Las acusaciones sostienen que los acusados extrajeron agua del acuífero
En el caso que nos ocupa, partiendo de la inicial legalidad de los sondeos a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior, nos debemos plantear si la no obtención de una posterior autorización administrativa para su uso y explotación era realmente necesaria y si su no obtención (caso de ser necesaria) supuso una vulneración consciente por parte de cada uno de los acusados de la normativa administrativa que debe provocar la aplicación del artículo 325. Para valorar la concurrencia de este elemento del tipo penal debe analizarse que trascendencia tuvo la concreta actividad o inactividad de las Administraciones competentes y responsables en materia de aguas y medio ambiente y el posible error sobre la necesidad de esa autorización en el que pudieron incurrir cada uno de los acusados.
No vamos a entrar a valorar si la no obtención de la autorización administrativa supone una contravención de las normas protectoras del medio ambiente, como sostiene un sector doctrinal, o por el contrario, como sostiene otro sector, en estos casos no se verifica el tipo básico del artículo 325 en base a que en tal situación no se afecta el bien jurídico medio ambiente y sólo se estaría castigando una mera desobediencia administrativa. Para un caso o para el otro, especial trascendencia debe atribuirse en el caso enjuiciado a la actividad o inactividad de las Administraciones competentes y responsables en la materia. Tras valorar la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, ninguna duda tenemos que los acusados actuaron amparados por la actividad promotora de las Administraciones que condujo a los acusados al convencimiento de que sus comportamientos contaban con las necesarias y autorizaciones administrativas o con la necesaria cobertura de las Administraciones competentes y responsables. La actuación administrativa llevó a los acusados a creer que no infringían la normativa protectora del medio ambiente, por lo tanto es la actuación administrativa la que les lleva a errar sobre el elemento típico de la 'vunlneración de las normas medioambientales'. E incluso, aceptando la teoría de algún sector doctrinal podríamos acoger que se trataría, incluso, de un error de prohibición, considerando que la intervención de las Administraciones competentes en materia de aguas y de medio ambiente determinó que los acusados no fueran conscientes de la antijuricidad de sus comportamientos.
Los acusados no estaban explotando fincas de propiedad privada sin cobertura legal y administrativa por su cuenta y riesgo. Los acusados realizaban sus actividades agrícolas bajo el amparo de los convenios que suscribieron con las Administraciones competentes desde que el día 23 de febrero de 1996 se formalizó un convenio de colaboración entre el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de actuaciones en materia de producción agraria integrada y ecológica por un plazo de cinco campañas y con una superficie inicial de 75 ha,
Que los acusados realizaban sus actividades agrícolas bajo el amparo de los convenios que suscribieron con las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente es una afirmación que no ofrece dudas. Pero es que el contenido de los sucesivos convenios suscritos también generan serias dudas sobre la concurrencia de este segundo elemento del tipo penal en los términos sostenidos por las acusaciones cuando manifiestan que si bien los convenios tenían como objetivo que las parcelas se destinaran a la explotación agraria, no se disponía del agua que tal actividad requería.
Los acusados no eran los titulares de los terrenos y carecían de la legitimación necesaria para obtener las autorizaciones cuya ausencia les reprochan las acusaciones. El artículo 62.4 del TRLA establece que cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios. Ello nos lleva a una nueva duda sobre la trascendencia penal del comportamiento de los acusados pues podríamos llegar a la conclusión que las infracciones relativas al alumbramiento de aguas sólo podrían ser cometidas por aquellos a quienes les compete solicitar las autorizaciones lo que aplicado al caso que nos ocupa supondría la imposibilidad de que los acusados pudieran con sus comportamientos realizar el segundo elemento del tipo por carecer de capacidad para obtener esas autorizaciones respecto a los sondeos ubicados en unos terrenos que eran propiedad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
Pero es que, además, las parcelas cedidas a los acusados formaban parte de la Finca NUM030, ubicada en el Sector II-5 de la Zona Regable DIRECCION000. Así se recoge en el convenio suscrito por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y el Ayuntamiento de Almonte de 23 de febrero de 2001 en el que además se especifica que el IARA era la propietaria de la finca y que esa finca reunía
Teniendo en cuenta que se trataba de terrenos regables y que la finalidad de los convenios era una agricultura de regadío sostenible, lo cierto es que la redacción de los convenios genera numerosas dudas y no permite afirmar que el riego no estaba incluido en su objeto de una forma clara, contundente y precisa que no indujera a error a los acusados.
En el convenio de 8 de abril de 1996 se estableció que todos los gastos derivados de la extracción del agua serian exclusivamente de cuenta y cargo de la Asociación.
En el convenido de 23 de febrero de 2001 se hace referencia a la introducción en los cultivos de técnicas no agresivas para la zona con apoyo mínimo de riego.
En el convenio de 27 de diciembre de 2001 se vuelve a establecer que todos los gastos derivados de la extracción del agua serían exclusivamente de cuenta y cargo de la Asociación.
En el sentido expuesto, especial trascendencia debemos atribuir al escrito que Santiago., presidente del IARA remitió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitando el levantamiento de la suspensión temporal de la inscripción de los sondeos en el Registro de Aguas. Su trascendencia a los efectos de generar la duda sobre la inclusión dentro de los convenidos del riego resulta de tres circunstancias fundamentales: porque el IARA era la titular de los terrenos; porque dicho escrito se remitió en el año 1996, esto es, cuando se firma el primer convenio; y porque en ese escrito, el propio presidente de la entidad propietaria de los terrenos, insta el levantamiento de la suspensión porque era necesaria su explotación a fin de realizar unas experiencias técnicas compatibles con el medio ambiente en el cultivo de la fresa.
Por otro lado, como ya se adelantaba al hacer referencia al primero de los elementos del tipo, los pozos no fueron alumbrados o ejecutados por los acusados. Son pozos que fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 en el marco del plan Almonte-Marismas promovido por el IRYDA (luego IARA) que fueron inscritos en el Libro de Registro de Pozos y Manantiales existentes en el Departamento de Minas de la Delegación Provincial del Consejo de Economía, Innovación y Ciencia de Huelva. Como sostiene la defensa de los acusados les sería de aplicación la Ley de Aguas de
13 de junio de 1987 y es cierto que esa ley otorgaba pleno derecho sobre las aguas subterráneas a quien las alumbraba. De esta forma estaría el IARA en disposición de proceder a su aprovechamiento al ser el titular de los terrenos. Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 esa facultad automática de tener plenos derechos atribuida a quienes alumbren aguas subterráneas quedó derogada. Entró en vigor la Disposición Transitoria Tercera de la Ley según la cual quienes conforme a la legislación que se deroga, fueren titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la ley y ante el organismo de cuenta correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Transcurrido el plazo de tres años sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, a aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
A partir de dichos presupuestos concurren en la causa una serie de circunstancias que nos generan nuevamente serias dudas sobre el incumplimiento de la norma extrapenal que exige el artículo 325 y sobre el conocimiento y conciencia de los acusados relativos al incumplimiento de esa normativa. Y ello porque del devenir de los acontecimientos y de las circunstancias que concurren en este caso no podemos afirmar de forma indubitada que al tiempo de los hechos el IARA no siguiera siendo legítimo titular sobre las aguas subterráneas que fueron alumbradas por dicho organismo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y ello sobre la base de los siguientes datos que resultan de la documental obrante en las actuaciones. En fecha 26 de diciembre de 1988 el IARA solicita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la inscripción en el Registro de Aguas de los sondeos incluidos en las fincas de los acusados. Aunque en fecha 5 de diciembre de 1989, Alberto, presidente del IARA, solicitó que se mantuviera la concesión para 21 sondeos y la suspensión temporal de la concesión de 282 sondeos. En fecha 10 de octubre de 1996 Arsenio., director general de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la Junta de Andalucía, emitió un informe en el que se recoge la conveniencia de solicitar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el levantamiento de la suspensión temporal de la cesión de los sondeos necesarios para la realizar la experiencia de cultivo ecológico. El día 10 de octubre de 1996, Santiago., presidente del IARA, solicitó que se levantara la suspensión temporal de la concesión de los sondeos y exponía como motivo su necesariedad a fin de realizar unas experiencias técnicas compatibles con el medio ambiente, precisamente, en el cultivo de la fresa. El 17 de julio de 1998, Santiago., presidente del IARA, remitió oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el que retiraba la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de determinados sondeos y desistían de dicha solicitud para otros por cuanto no se encontraban explotados con anterioridad al día 1 de enero de 1986. El 29 de marzo de 2000, Carmelo, Delegado Provincial de Huelva de la Consejería de Agricultura y Pesca, remitió al IARA un oficio advirtiéndole del error en el que había incurrido en el anterior oficio al incluir entre los sondeos de los que se desistía algunos que habían venido utilizándose sin ningún tipo de problemas. Este último documento cobra especial trascendencia por su contenido. En el mismo se recoge que dada la presencia de cultivos en curso a los que afectaría gravemente la falta de agua y los convenios establecidos entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte, se hace preciso de forma urgente regularizar con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el uso futuro de estos pozos, dándoles de alta a nombre del IARA.
Que fueran aguas privadas o no, que estuvieran inscritas o no en el Registro de Aguas, que existiera título de pleno dominio sobre los sondeos afectados y sobre el aprovechamiento de sus aguas o no, que la inscripción de los pozos en el registro tuviera un valor meramente declarativo o constitutivo del derecho, etc son una manifestación más de la vorágine burocrática de las Administraciones competentes y responsables (IARA, Junta de Andalucía y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) que participaron en la misma
Vorágine burocrática descontrolada y carente de justificación que continúa el 13 de septiembre de 2007 cuando se dicta resolución por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegando la presunta solicitud de legalización de los aprovechamientos hidráulicos de aguas públicas. Contra esa resolución es el IARA quien interpone en fecha 18 de septiembre de 2007 un recurso potestativo de reposición. La Confederación Hidrográfica no se pronuncia hasta el año 2014 dictando una resolución de fecha 3 de marzo ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución impugnada a efectos de continuar la tramitación del procedimiento al constatar que no se había emitido el informe preceptivo de la Oficina de Planificación Hidrológica sobre la compatibilidad de la solicitud con el Plan Hidrológico de Cuenca.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ordenó al Juzgado de Instrucción que remitiera un oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir u otro organismo que pueda resultar competente en la materia a fin de que sin dilación se expresara la posición actual de la Administración respecto de la legalidad y o regularidad de los pozos y sondeos, así como de la posibilidad por parte de los agricultores apelantes de mantener un volumen de extracción de aguas y de la afectación que ello pudiera representar para el acuífero 27. En el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 3 de junio de 2015 se expone que respecto a la posición actual de la Administración sobre la legalidad y/o regularidad de los pozos sondeos existentes en la finca PARAJE000 de Almonte,
Y reiteramos que consta que el día 28 de septiembre de 2018, Luis., Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
Dentro de esta dinámica administrativa no es posible dar por acreditada de forma fehaciente e indubitada la concurrencia del segundo de los elementos del tipo penal del artículo 325 en el comportamiento de los acusados, quienes nada pudieron hacer frente a esa desastrosa actuación de las Administraciones públicas implicadas con competencias en materia de aguas y de medio ambiente, especialmente la Junta de Andalucía y la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que contaban con los medios necesarios para impedir el uso y aprovechamiento de los sondeos. Teniendo en cuenta la finalidad de los convenios firmados entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte, éste y la Asociación de Agricultores, era lógico y de sentido común el aprovechamiento de los pozos o sondeos existentes, cuya falta de legalidad o de regularidad administrativa los acusados ni siquiera se tenían que plantear habida cuenta que la finalidad era el desarrollo de unas actividades agrícolas de regadío sobre la base de unos pozos o sondeos que ellos no alumbraron, que ellos no ejecutaron, por iniciativa propia y de forma clandestina, que fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, con independencia de los problemas administrativos o burocráticos que pudieran acompañar su inscripción, de los que eran ajenos totalmente al no ser parte interesada en el expediente que en el año 2007 la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir derivó en un procedimiento para el otorgamiento de una concesión de aguas públicas y que cuenta con un informe de compatibilidad favorable emitido por la propia Confederación.
En el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº NUM032 se recogió que
Y en este mismo sentido, cobra especial trascendencia la valoración de los hechos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva realizó en el auto de fecha 13 de marzo de 2015, en el que exponía que tras estudiar la documentación aportada con el recurso y escuchar detenidamente los informes de las partes en la audiencia a que fueron convocadas, se encontraba en condiciones de avanzar que la cuestión de la legalidad o ilegalidad de las extracciones de agua objeto de este procedimiento
Los convenios suscritos por las Administraciones Públicas, los avatares administrativos en los que vieron implicadas las propias Administraciones, la sucesión de normas atinentes a la extracción de aguas y la falta de actuación de la Administración sancionadora con competencias generó en los acusados, como habría generado en cualquiera de nosotros, la convicción de actuar lícitamente y, en consecuencia, la conducta no es dolosa. La actividad y la inactividad de las diferentes Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente Administración son reprochables y pudieran serlo, incluso, penalmente. Los acusados estaban amparados por unos convenios, títulos de naturaleza pública, emitidos y suscritos por Administraciones Públicas con competencias, precisamente, en materia de medio ambiente, que les habilitaban para la explotación agrícola en unos terrenos de regadío para la que era imprescindible el uso de unos sondeos que eran de titularidad pública como consecuencia de la ejecución del Proyecto de la zona regable DIRECCION000. Necesidad del uso de los sondeos para el desarrollo de las explotaciones que la propia Audiencia Provincial de Huelva les reconoce con el dictado del auto de fecha 13 de marzo de 2015.
Los propios agentes de la Guardia Civil pertenecientes al grupo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que en el atestado fueron críticos con la inactividad de las Administraciones, que estaban en contacto con la guardería de Confederación en todo momento y ellos le comentaban que en esa finca los pozos llevaban muchos años y en ningún momento se les había ordenado la adopción de medidas cautelares o el cierre de los pozos por Confederación o por quien tuviera las competencias en materia de medio ambiente y aguas.
Anibal. manifestó que se trataba de tierras de titularidad pública que habían sido cedidas por un convenio firmado por la propia Junta de Andalucía.
Blas. expuso que conocía el contenido de los convenios que se firmaron, que los acusados actuaron en todo momento amparados por dichos convenios porque con los mismos se cedía la explotación de la tierra y de lo que había en la tierra, esto es, los sondeos que habían sido construidos muchos años antes, que era evidente que se necesitaba el agua porque se trataba de plantaciones de fresas, que en ningún momento se requirió a los acusados por las Administraciones competentes para que dejaran de usar los pozos y que en ningún momento se planteó la Administración competente y propietaria de los terrenos la resolución de los convenios por el uso del agua, que no solo no se resolvieron los convenios sino que se firmaron nuevos convenios porque fue un éxito para la agricultura sostenible en la zona, que cuando se firman los convenios se cede todo lo que hay allí, que si en el convenio se dice que van actuar en la zona unos agricultores para la realización de una agricultura de regadía es obvio que los sondeos deben ser utilizados.
Cirilo. en la misma línea de los anteriores sostuvo en el acto del juicio oral que se firmaron unos convenios para la cesión de tierras para el cultivo de fresas y que todo el mundo estaba de acuerdo en que la cesión era de las tierras con sus aguas pues de lo contrario no se habrían firmado varias ampliaciones de los convenios y si se hizo fue porque el proyecto nace con la condición de un uso eficiente y controlado del agua porque el origen del convenio fue el dictamen de expertos y la idea de proteger Doñana, que por ese motivo no se puede comparar Matalagrana con el resto de casos de uso de sondeos ilegales, que si hubiera pensado que los agricultores acusados estaban actuando ilegalmente hubiera sido el primero que les habría llamado la atención, que al igual que él los agricultores pensarían que si se estaban ampliando las tierras de cultivo en los sucesivos convenios era porque todo estaba legal pues de lo contrario no habría sido así. Entre sus manifestaciones, el testigo afirmó que lo que sucedió en ese caso fue que a partir de una fecha era necesaria la coordinación entre la Confederación y la Junta de Andalucía y esa coordinación no se produjo pero no se puede hacer responsables de esa falta de coordinación a los agricultores porque cuando le llegó la noticia de la existencia de unos expedientes él mismo fue a la Consejería y la Confederación y desde ambas Administraciones le daban la tranquilidad de que todo era un error burocrático que se iba a solucionar, que al tratarse de diferentes Administraciones hubo un mal entendido pero que todo se iba a solucionar.
Eulalio. manifestó en el acto del juicio oral que no recordaba si los sondeos estaban o no autorizados en su día por Minas pero si fuera así sería una medio autorización aunque no fuera completa.
Las dudas sobre la naturaleza privada o pública de las aguas utilizadas por los acusados se acrecentaron tras las manifestaciones de Hugo. en el acto del juicio oral quien reconoció que con independencia de que la extracción de las aguas se puede legalizar de diferentes formas, ya como aguas privadas, ya como aguas públicas, lo cierto es que la zona concreta de Matalagrana era un una zona que se había desarrollado como regable por el IARA que construyó 400 sondeos en cuadrícula para transformarla en una finca de regadío y que los mismos se hicieron en el marco del Plan Almonte Marismas.
Sostienen las acusaciones que las extracciones de agua realizadas por los acusados en el periodo comprendido de 2009 a 2012 han alterado el balance hídrico del acuífero generando un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga, sus hábitats y sobre el significado y valor ecológico del lugar a nivel mundial.
Dada la redacción del artículo 325.1 del Código Penal, es evidente que no nos encontramos ante un delito de lesión, en tanto que el legislador penal requiere que la realización de la conducta típica pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y no que se perjudique efectivamente. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de peligro. Y es, en este punto, donde surge otra cuestión controvertida, que consiste en definir qué tipo de peligro exige el legislador para que sea aplicable este precepto. Las alternativas aplicables al caso son tantas como opciones de tipificación del peligro existen, es decir, peligro concreto, abstracto e hipotético.
Existe una discusión en torno al concepto de peligro abstracto pues una gran parte de la doctrina entiende que viola el principio de culpabilidad. Quintero Olivares apoyando esta teoría admite que 'si las legislaciones penales permiten interpretaciones en las que de hecho quepan delitos de peligro sin ofensividad (abstracto), se violaría además un límite que es preciso no olvidar: el derivado del principio de intervención mínima'.
En consecuencia, se ha elaborado un término medio de peligrosidad entre el concreto y el abstracto. Los llamados delitos de peligro hipotético. Esta nueva figura pretende restringir la excesiva punibilidad a que conducen los tipos de peligro abstracto. No se requiere, como ocurre en los tipos de peligro concreto, que el bien jurídico protegido sea efectivamente puesto en peligro, pero sí que la conducta sea
Y lo cierto es que la reciente jurisprudencia califica este delito como uno de peligro hipotético. La STS 370/2016 recoge que 'se trata de lo que la doctrina considera como un delito de peligro hipotético... no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro,
El peligro grave para el medio ambiente es un elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro. Para determinar la gravedad del perjuicio es necesario acudir al análisis de factores tales como el antropológico o las condiciones naturales del ecosistema, que influyen en la fauna y la flora puestas en peligro. El peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido.
El Tribunal Supremo abunda en la caracterización del resultado típico exigido por el artículo 325, que adopta la categoría de 'peligro hipotético', categoría intermedia entre los delitos de peligro concreto y los de peligro abstracto, cuyos rasgos más sobresalientes son los siguientes:
1º) No se exige la producción de un resultado de peligro efectivo, cierto y empíricamente constatable (como sucede con el peligro concreto). Es decir, no es necesario comprobar que el objeto de la acción (el sistema natural en este caso) se haya encontrado en el radio de acción efectivo de la conducta y que respecto a ese objeto se haya producido un peligro real de lesión.
2º)
3º) ¿Qué es lo que requiere?: verificar que la acción descrita en el tipo presenta una
Esta estructura presenta ventajas frente a la fórmula de peligro concreto o la de peligro abstracto. Respecto a la primera, tiene la virtualidad de facilitar la tarea probatoria. No hay que entrar en la dificultosa prueba de la causalidad entre la acción y la futura pero inminente lesión concreta, sino que basta con verificar la idoneidad o capacidad de la conducta para producir un estado gravoso para el equilibrio ambiental. Respecto a la segunda, tiene la ventaja de evitar la confusión entre las infracciones penales y las administrativas, con sus indeseables consecuencias de formalización o funcinalización del tipo,
Además de lo anterior,
Puede aceptarse la idea de que el comportamiento sería apto para causar grave daño al equilibrio de un sistema natural cuando existe una ley científica según la cual es posible reconocer una relación causa-efecto entre el concreto comportamiento y determinados daños naturales,
Analizando lo que dice la jurisprudencia en relación con los posibles indicios que demuestren la existencia del requisito de idoneidad, el Tribunal Supremo señala reiteradamente que habrá que examinar en qué medida son puestos en peligro la salud de las personas (factor antropocéntrico) y también las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua, flora, fauna). Asimismo la STS 25/05/2004, establece que debe determinarse 'de la forma más precisa posible 'las características de la acción (caudal, duración), características del acuífero (después de la acción) y condiciones de la vida animal o vegetal en el medio que puedan haberse visto afectadas por la acción.
Finalmente, quedaría por tratar una cuestión en el análisis de este requisito de aptitud: se exige la idoneidad para perjudicar 'gravemente' el equilibrio de los sistemas naturales. Si ya de por sí resulta difícil establecer unos contornos precisos del contenido del requisito de peligro hipotético, más complicado resulta aún determinar cuando tal peligro se refiere a la producción de un daño 'grave'. La intención del legislador es sin duda excluir del tipo aquellas conductas que suponen únicamente un riesgo de producción de un perjuicio mínimo para el medio ambiente; el problema surge, no obstante, a la hora de determinar cuándo un determinado daño (que además no tiene por qué producirse, sólo se exige el riesgo de que se verifique) es grave o leve. Inevitablemente nos movemos en el ámbito de los conceptos valorativos, y será tarea del juez en cada caso concreto determinar cuándo ha habido riesgo de producción de un perjuicio grave para el ambiente natural.
Tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, en modo alguno se puede concluir de forma indubitada que las extracciones realizadas
En sentencia 96/2002, de 30 de enero, el Tribunal Supremo declara que 'la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Desde un punto de vista semántico, grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor. Para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el artículo 325 del Código Penal habrá que acudir, como dijo la sentencia 105/1999 a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, fauna y la flora puestas en peligro. Pues no existe ni un solo indicio de la afectación grave, ni a la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema, tratándose únicamente de una extracción de aguas del acuífero, de uso para regadío, de tal forma que dicha extracción en modo alguno se puede considerar que haya supuesto un riesgo grave para el medio ambiente, sino únicamente una extracción, habiendo quedado probado que a pesar de la sobreexplotación, se han concedido nuevas licencias de pozos para extracciones.
El Decreto de Fiscalía de 27 de febrero de 2013 recoge que 'aplicando lo anterior al caso concreto, entendemos que no queda en este momento suficientemente acreditado en el ámbito de la zona investigada y por parte de persona/s física/s, una conducta dolosa ni gravemente negligente de afectación relevante en las aguas subterráneas del acuífero NUM019 (masa de agua nº NUM033) y por otro lado y fundamentalmente, que los mismos no han ocasionado un riesgo relevante para el equilibrio de los sistemas naturales en la zona protegida del Espacio Natural Doñana.
¿La conducta individual de cada uno de los acusados es idónea para originar un riesgo grave para el equilibrio del sistema natural?.
Recordemos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva afirmó en el auto de fecha 13 de marzo de 2015, en concreto a los terrenos en que se encuentran los pozos, en la zona denominada Matalagrana, que en este preciso momento no es fácil dilucidar si las extracciones que se producen en los pozos en cuestión carecen o no de autorización, o en caso de que gocen de la misma,
Para esclarecer lo anterior, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ordenó al Juzgado de Instrucción que remitiera un oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir u otro organismo que pueda resultar competente en la materia a fin de que sin dilación se expresara la posición actual de la Administración respecto de la legalidad y o regularidad de los pozos y sondeos, así como de la posibilidad por parte de los agricultores apelantes de mantener un volumen de extracción de aguas y de la afectación que ello pudiera representar para el acuífero NUM019.
En cumplimiento de lo anterior el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 3 de junio de 2015 señala que
El informe técnico sobre el estado de conservación del Espacio Natural de Doñana emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el año 2014 recoge que los datos disponibles atestiguan que pese a la tendencia negativa de los niveles piezométricos de determinadas áreas del acuífero, agravado por las periódicas sequías interanuales propias del clima mediterráneo,
Al igual que sucede con el resto de los elementos objetivos del tipo penal, la prueba practicada en el acto del juicio oral, los informes periciales y la documental obrante en las actuaciones no nos permiten afirmar de un modo fehaciente e indubitado que el comportamiento de cada uno de los acusados, por sí solos, haya ocasionado un descenso en los niveles piezométricos en algún sector del acuífero DIRECCION000 idóneo para provocar una afección directa o indirecta al estado de conservación de los hábitas o especies de Doñana. O lo que es lo mismo, no ha resultado acreditado que la actividad agrícola desarrollada por cada uno de los acusados fuera incompatible con la adecuada conservación del acuífero NUM019 y del Parque Nacional de Doñana.
Los expedientes administrativos sancionadores tramitados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra algunos de los acusados lo fueron por infracciones leves o menos graves. En ninguno de ellos se acordó el cierre o precinto de las instalaciones.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003 no basta la transgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, se requiere algo más. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal. El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas 'puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales'. Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a la existencia de pozos de extracción de agua para riego sin los permisos necesarios de un acuífero sobreexplotado. La prueba practicada genera serias dudas y no nos permite afirmar que las captaciones de agua realizadas por cada uno de los acusados,
Ángela., Florencio. y Antonieta. reconocieron en el acto del juicio oral que el riego por goteo practicado por los acusados era un riego localizado y eficiente frente al riego por aspersión o riego en manta y que los acusados renovaran cada campaña las instalaciones para el riego es una cuestión que favorece la eficiencia frente a las que puedan estar en mal estado.
Como manifestó Artemio. en el acto del juicio oral, una cosa es que los piezometros sufran afecciones y otra cosa es haya afectado al parque, que había participado en tres misiones de la UNESCO, que en 2011 y 2015 se realizaron visitas y reuniones con la actividad agrícola, que se visitó Matalagrana y que en ella se vieron iniciativas muy interesantes para el ahorro de agua, que esa finca era un ejemplo a seguir.
Jose Enrique. en la misma línea que el anterior sostuvo en el acto del juicio oral que en Matalagrana se planteó una agricultura ecológica frente a otras fincas también agrícolas, que aunque no tenían datos para individualizar el impacto que cada finca podía causar en el entorno Doñana, lo cierto es que en esa finca se hacía un uso respetuoso del agua con el máximo rendimiento con el menor impacto.
4. El dolo en este tipo de delitos exige el conocimiento de los elementos de la tipicidad, esto es,
Para que la conducta sea calificada como dolosa será necesario el conocimiento y voluntad, cuyo mayor o menor intensidad derivará en una u otra forma de comisión dolosa, de la contravención de la normativa extrapenal,
Mucha doctrina y jurisprudencia indica que la modalidad habitual de comisión de este tipo de delito no es el dolo directo, sino más bien el eventual. Es así porque el sujeto está realizando una actividad económica y es ahí donde reside su interés. Por tanto, su comportamiento no es para dolosamente dañar o poner en peligro a los sistemas naturales. Teniendo en cuenta la realidad criminológica
El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia,
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad, que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad.
Por ello, en el artículo 14 se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción, y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.
El error de prohibición se configura
Aunque el punto de partida pueden y deben ser las declaraciones de los propios sujetos, es cierto que la apreciación del error precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comente mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Como ya hemos reiterado a lo largo de esta resolución, en el caso que nos ocupa ninguna Administración Pública competente en materia de aguas o medio ambiente, a las que se les presume una actuación basada en el principio de responsabilidad, advirtió a los acusados que debían dejar de regar, en los expedientes tramitados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se precintaron los sondeos, los convenios como posibles títulos habilitantes se mantuvieron a lo largo de los años y no se adoptó por la Administración ninguna decisión en contrario a pesar de que todas las Administraciones competentes tenían conocimiento del uso que los acusados estaban haciendo de los mismos, lo que evidenció por parte de las Administraciones una negligente actuación legitimadora del comportamiento de los acusados porque los sondeos habían sido ejecutados de forma legal, porque los acusados no ejecutaron nuevos sondeos, porque los sondeos se encontraban en terrenos que eran propiedad de la Administración en los que ya se habían utilizado esos sondeos con anterioridad, porque los expedientes administrativos sancionadores eran leves o menos graves sin que llevaran consigo el sellado o cierre de los sondeos, porque los acusados hacían un uso eficiente del agua por medio de goteo, no descontrolado, con uso de contadores propios en algunos casos, con renovación de las infraestructuras, porque dada la falta de legitimación de los acusados para intervenir en el expediente administrativo les impedía saber y conocer sobre la naturaleza pública o privada de las aguas.
Es evidente la presencia del error en los acusados que creen que su conducta es lícita. Podríamos estar en presencia de un error de tipo ya que la actuación directa de las Administraciones puede llevar a los sujetos a creer que no infringen la normativa protectora del medio ambiente, por lo tanto yerran sobre el elemento típico de la existencia de la autorización administrativa y de la vulneración de las normas medioambientales. Incluso podría ser un error de prohibición, considerando que la presencia de las Administraciones Públicas competentes y responsables en la materia determinó que los acusados no fueran conscientes de la posible antijuricidad de sus comportamientos amparados por la que se supone es una actuación responsable de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente.
El error sobre la normativa medioambiental a la cual se remite el artículo 325. Este supuesto puede ser bastante frecuente, teniendo en cuenta la gran proliferación normativa en este ámbito y las posibles dificultades para conocer todas las regulaciones existentes y sucesivas. Aquí podemos diferenciar dos supuestos en función de cuál es el objeto concreto del error: el error sobre los presupuestos de hecho de la norma infringida, y el error sobre el alcance de la propia norma extrapenal.
El error sobre los presupuestos de hecho de la norma infringida se refiere a aquellos casos en que el sujeto ignora que su actividad es ilícita, es decir, no es consciente de que está llevando a cabo comportamientos que vulneran disposiciones protectoras del medio ambiente. En el caso que nos ocupa, los acusados extraen agua no siendo conscientes de que esas extracciones provocan un daño medioambiental capaz de ser constitutivo de delito. Nos encontramos aquí ante un error de tipo, ya que se yerra sobre la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal: la infracción de la normativa extrapenal protectora del medio ambiente. El error sobre el alcance de la norma extrapenal significa que el sujeto conoce todas las características de su actividad, pero no sabe que se encuentra sancionada por la normativa medioambiental; esto es, el sujeto lleva a cabo la extracción de aguas, pero no sabe que este tipo de extracciones de aguas están prohibidas por la ley. En este caso estamos ante un error de prohibición, ya que se trata de un desconocimiento de la normativa, no de un elemento típico; e incluso ante un error de tipo, puesto que el sujeto yerra sobre uno de los elementos constitutivos del tipo: estar contraviniendo la normativa protectora del medio ambiente.
La admisión de ambos tipos de errores como errores de tipo tiene consecuencias prácticas importantes, ya que bloquea la punición de los partícipes: efectivamente, si el error es invencible, el hecho queda impune por ausencia de un elemento del tipo, y el principio de accesoriedad limitada de la participación impide castigar a los partícipes; y por otra parte, si el error es vencible, el hecho se castiga como imprudente, y resulta muy discutida la admisibilidad de la participación en los delitos imprudentes.
En el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº NUM032 se recogió que en el caso concreto, entendemos, que no queda en este momento suficientemente acreditada en el ámbito de la zona investigada y por parte de persona/s física/s, una conducta dolosa ni gravemente negligente causante de afectación relevante en las aguas subterráneas del acuífero NUM019 (masa de agua nº NUM033)
Los propios agentes de la Guardia Civil pertenecientes al equipo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que los acusados se mostraron en todo momento colaboradores porque estaban convencidos que actuaban dentro de la legalidad porque habían firmado un convenio y pagaban un canon por la explotación de las tierras lo que incluía el agua necesaria dado que se trataban de tierras de regadío.
Lo que se hacía en Matalagrana por los acusados eran actividades públicas y notorias de las que presumían públicamente las propias Administraciones con competencias en materia de aguas y medio ambiente. Los representantes de esas Administraciones visitaban las fincas y ensalzaban los logros conseguidos por su supuesta actuación responsable para con el desarrollo sostenible del entorno de Doñana. En ese contexto no es posible que cada uno de los acusados en su fuero interno pudieran plantearse que sus comportamientos individuales fueran ilícitos, carentes de soporte administrativo y menos aún que cada uno de sus comportamientos pudieren constituir un delito contra el medio ambiente cuando precisamente habían sido elegidos para la realización de una actividad sostenible con el medio ambiente y respetuosa con el entorno de Doñana, como ejemplo a seguir para futuras generaciones. El uso de los sondeos por los acusados no era una actividad oculta y las Administraciones competentes (no el Ayuntamiento) nunca hicieron nada para impedirlo. Nunca les llegó a los acusados requerimiento u orden administrativa para que dejaran de hacer uso de unos sondeos que se alumbraron en unas fechas y con arreglo a una legislación aplicable que permitía la extracción de las aguas como privadas. Los acusados no tuvieron la oportunidad de intervenir en el expediente de regularización de esas aguas porque siempre les fue denegada la legitimación por no ser los propietarios. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando se estaba tramitando un expediente que se inició en el año 2007 y que finalmente se ha resuelto a su favor en el año 2020. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando se cerraron muchos de los pozos que fueron alumbrados en su día salvo los de las fincas cedidas por la Administración Pública. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando en los pocos expedientes sancionadores que se iniciaron no se recogía orden alguna relativa al cierre o no uso de los pozos. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando las Administraciones competentes y responsables en la materia no fueron las que pusieron en conocimiento de los Tribunales la presunta comisión de hechos que podían ser constitutivos de algún delito contra el medio ambiente. En este marco es lógico y de sentido común concluir que los acusados, amparados por los convenios y por la actuación de las Administraciones competentes, no fueran conscientes de que sus comportamientos fueren ilegales y menos aún que los mismos pudieran llegar a ser constitutivos de una infracción penal de tal magnitud. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando el fin de los convenios era poner a disposición unas fincas para la agricultura de regadío. Era lógico, de sentido común y según el saber y entender del hombre medio que el uso del agua estaba implícito, pues de lo contrario, el sentido común y la lógica, partiendo de la responsabilidad que es exigible a las Administraciones Públicas en sus actuaciones, debería haber sido la Junta de Andalucía la que debería haber incluido en el convenio de una forma expresa, clara y precisa que estaba excluido su uso, pues si en el convenio no hay matización o prohibición alguna se entiende que lo tiene y ello porque dentro de las estipulaciones del convenio no se recoge que los beneficiarios tengan que obtener una autorización para el agua.
De forma alternativa, el Ministerio Fiscal califica los hechos como delito del artículo 247 del Código Penal que castiga al que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial.
La conducta típica consiste en distraer aguas. Por distraer debemos entender desviar o apartar el agua de la dirección en la que se encuentra. El término distraer, en el precepto que nos ocupa, ha de entenderse equivalente a ocupar, pues -de lo contrario- no tendría sentido la ubicación sistemática que el legislador penal le ha dado a este delito. Ahora bien, la distracción ha de ser aquella
Las acusaciones interesan la condena de los acusados Valentín y Ricardo, en su condición de Alcaldes del Ayuntamiento de Almonte, como cómplices de los delitos atribuidos al resto de acusados.
Son cómplices los que no siendo autores del hecho delictivo, ni inductores del mismo, ni habiendo contribuido tampoco a su ejecución mediante algún acto sin el cual no se hubiera realizado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, como prevé el artículo 29 del Código Penal.
En los supuestos de participación (cooperación necesaria y complicidad) rige el principio de accesoriedad: la responsabilidad del partícipe está subordinada o depende de la realización del hecho por parte del autor principal.
Aunque para hablar de complicidad es necesario que haya autor y delito y en el caso que nos ocupa no lo hay tal y como ya ha quedado reflejado en los párrafos anteriores, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial que les ampara exige una valoración de los comportamientos que según las acusaciones merecieron su inclusión en la presente causa como cómplices.
La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De esta manera, algunas sentencias se refieren a los actos periféricos y de mera accesoriedad; otras se refieren a una contribución de carácter secundario o auxiliar; otras hablan de una participación accidental y no condicionante; y otras afirman el carácter accesorio. Aún en el supuesto de que los agricultores acusados hubieran cometido alguno de los comportamientos punibles que se les atribuye, la valoración de prueba practicada en el acto del juicio oral nos debe llevar a concluir, sin género de dudas, que los comportamientos de los acusados Valentín y Ricardo descritos en los escritos de acusación nunca contribuyeron de forma concreta, clara y precisa a que el resto de los acusados llevaran a cabo el presunto uso ilegal de los pozos con el consiguiente riesgo para el medio ambiente o simplemente llevaran a cabo la presunta distracción sin autorización de las aguas. En primer lugar, porque no ha resultado acreditado que el uso fuera ilegal. En segundo lugar, porque la inspección de las fincas y el control del uso de los pozos no era competencia del Ayuntamiento sino de la Junta de Andalucía y de la autoridad competente en materia de aguas. Porque sólo la Junta de Andalucía era competente para la resolución de los convenios que firmó. Porque ninguna legitimación tenía el Ayuntamiento para intervenir en los expedientes. Porque ninguna competencia tenía el Ayuntamiento para la adopción de medidas cautelares ni para poner los hechos en conocimiento de los tribunales. Sólo la Junta de Andalucía y la autoridad en materia de aguas eran competentes. Como sostuvo Cirilo. en el acto del juicio oral la intervención del Ayuntamiento se produce solamente porque la Junta de Andalucía no podía firmar los convenios directamente con los agricultores. El Ayuntamiento era un mero instrumento, sin competencias, sin responsabilidad, del que se sirivió la Junta de Andalucía para llevar a cabo el proyecto de agricultura sostenible que se recogía en el convenio, pero la citada entidad carecía de cualquier competencia en materia de medio ambiente y de aguas así como de su control. La ausencia de competencias en materia de aguas y medio ambiente, a diferencia de las Administraciones que sí tenían esas competencias, hace imposible que los acusados pudieran desplegar una aportación o participación eficaz, o un auxilio eficaz o una contribución relevante que pudiera determinar un incremento en el riesgo de producción del resultado. La complicidad exige, además, la concurrencia de un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. No hay acción voluntaria y consciente en el comportamiento de cada uno del resto de los acusados al que los acusados en su condición de alcaldes podía contribuir con actos para los que carecían de competencias. El éxito del comportamiento del resto de acusados nunca podía depender de la acción voluntaria de los acusados como cómplices. Siempre dependió de otras Administraciones Públicas. Ni siquiera les sería atribuible a los acusados una complicidad por omisión. Aunque por regla general la conducta del cómplice, dada su cualidad de acto de auxilio o de aportación relevante al hecho ajeno, suele consistir en un comportamiento positivo, en un hacer alguna cosa, nada se opondría a que esa colaboración pueda prestarse también mediante una participación simplemente omisiva. En cuanto a la complicidad omisiva, para que un no hacer merezca aquella calificación jurídica de participación no necesaria en la comisión de un hecho delictivo, se precisa, según doctrina jurisprudencial, la concurrencia de tres requisitos: a) objetivo, consistente en que la omisión sea eficaz; b) subjetivo, representado por la existencia de una voluntad de cooperar a la producción del resultado precisamente con esa inactividad que conscientemente se adopta; c) normativo, constituido porque el sujeto que decide cooperar de tal modo infrinja un deber específico que le venga impuesto por la Ley o por una situación anterior de peligro creada por el propio omitente, y en virtud del cual debiera actuar para impedir la consumación del resultado ilícito que se está cometiendo. Ni en el acusado Valentín ni en el acusado Ricardo podrían concurrir los requisitos expuestos para el caso de que el comportamiento del resto de los acusados pudiera ser constitutivo de delito. No infringen ningún deber específico que les venga impuesto con arreglo al régimen jurídico de sus competencias y no son ellos quienes crean la situación anterior al peligro creado. Son los responsables de otras Administraciones quienes tenían competencias en la materia y quienes crearon la situación. Los acusados nunca tuvieron la posición de garantes que tuvieron los responsables de otras Administraciones con competencias. La doctrina constante del Tribunal Supremo insiste en proclamar que la complicidad omisiva sólo puede darse en quien tiene el deber específico de obrar que le sitúa en esa posición de garante y si no resulta posible atribuir al sujeto una posición de garante en la concreta situación, mal puede decirse que con su falta de obrar hubiera podido constituirse en cooperador no necesario a la actuación de los otros implicados, pues el que simplemente presencia, sin tratar de impedirla, una actuación posiblemente delictiva, no realiza objetivamente ninguna aportación a la realización del tipo penal.
Mientras que la presunción de inocencia está enfocada a la carga de la prueba, el principio in dubio pro reo se refiere más bien a la valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional ya esclareció la diferencia entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en su sentencia 44/1989, de 20 de febrero: 'Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Plácido. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
2) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Abilio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
3) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Raúl. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
4) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Roberto. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
5) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Romualdo. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
6) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ACUSADA Silvia. de los hechos por los que ha sido enjuiciada y de los delitos de los que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables a la misma y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
7) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Salvador. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
8) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Santos. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
9) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Secundino. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
10) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Pio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
11) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Rogelio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
12) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Teofilo. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
13) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Silvio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
14) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Valentín de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
15) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Ricardo de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a los acusados, al Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, llévese testimonio a las actuaciones de su razón e incorpórese la presente al libro-registro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se traerá testimonio literal a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

