Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 386/2021, Juzgado de lo Penal - Huelva, Sección 1, Rec 297/2019 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Huelva

Ponente: RAMIREZ HERVES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 386/2021

Núm. Cendoj: 21041510012021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:83

Núm. Roj: SJP 83:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

Alameda Sundheim Nº 26, 4ª Planta

N.I.G.: 2105443P20110003799

CAUSA: P. Abreviado nº 297/2019Negociado: IS

Juzgado de procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LA PALMA DEL CONDADO

Procedimiento origen: Diligencias Previas nº 1429/2011 y acumuladas.

Contra: , Plácido., Abilio., Raúl., Roberto., Rogelio., Romualdo., Silvia., Salvador., Santos., Secundino., Silvio., Pio., Teofilo., Valentín, Ricardo, HERMANOS S. L. S.L, AGROGUAYAS S.L, FLOR DE DOÑANA S.L, PAISES BAJOS SCA, FRESCORTES AND COMPANY, AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L y HERMANOS L. M. S.L.

Procurador/a: Sr./a. MARIA ANTONIA DIAZ GUITART, LUIS DIAZ RAMIREZ Abogado/a: Sr./a. EDUARDO MANUEL CARUZ ARCOS, EDUARDO EUGENIO SANCHEZ RAMADE CARRASCOSA, ALFONSO CHOZA CORDERO, ALBERTO MONDACA BAÑEZ, ESTANISLAO NARANJO INFANTE

Acusación Particular: ABOGACIA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 386/2021

En la ciudad de Huelva, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número UNO de HUELVA, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 297/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de La Palma del Condado, antes Diligencias Previas nº 1429/2011 y acumuladas, por un presunto DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE POR EXTRACCIÓNILEGAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CAUSANDO RIESGO DE PERJUICIO GRAVE AL EQUILIBRIO DE LOS SISTEMAS NATURALES DEL ESPACIONATURAL DOÑANAy, subsidiariamente, por un presunto DELITO DE USURPACIÓN- DISTRACCIÓN DE AGUAScontra:

- Plácido., con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, sin antecedentes penales;

- Abilio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM002 de 1963, hijo de Roque Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación HERMANOS S. L. S.L;

- Raúl., con DNI NUM000, nacido en Cali (Colombia) el día NUM003 de 1964, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación AGROGUAYAS S.L;

- Roberto., con DNI NUM000, nacido en Cali (Colombia) el día NUM004 de 1962, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación AGROGUAYAS S.L.;

- Rogelio., con DNI NUM000, nacido en Huelva el día NUM005 de 1967, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de la explotación FLOR DE DOÑANA S.L;

- Romualdo., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM006 de 1963, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;

- Silvia., con DNI NUM000, nacida en Almonte el día NUM007 de 1956, hija de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;

- Salvador., con DNI NUM000, nacido en Heemskerk (Países Bajos) el día NUM008 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de PAISES BAJOS SCA;

- Santos., con DNI NUM000, nacido en Huelva el día NUM009 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;

- Secundino., con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM010 de 1975, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales; como administrador de FRESCORTES AND COMPANY.

- Silvio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM011 de 1966, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L;

- Teofilo., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM012 de 1963, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales, como administrador de AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L;

- Pio., con DNI NUM000, nacido en Almonte el día NUM013 de 1961, hijo de Roque y Guadalupe, sin antecedentes penales;

todos ellos como responsables en concepto de autores; y contra

- Valentín, con DNI NUM000, nacido el día NUM014 de 1962, sin antecedentes penales; en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Almonte en el periodo de tiempo que abarca entre 2009 y 2011,como responsable en concepto de cómplice; y contra

- Ricardo, con DNI NUM000, nacido el día NUM015 de 1967, sin antecedentes penales; en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Almonte en el periodo de tiempo que abarca entre 2011 y 2012, como responsable en concepto de cómplice;

y contra las entidades HERMANOS S. L. S.L, AGROGUAYAS S.L, FLOR DEDOÑANA S.L, PAISES BAJOS SCA, FRESCORTES AND COMPANY, AGROECOLÓGICA DOÑANA S.Ly HERMANOS L. M. S.L;

siendo partes el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado;y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 a 26 de marzo de 2021 se celebró el juicio oral de la presente causa con el resultado que obra en el acta digital que antecede, que se da por reproducida en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de los acusados Plácido., Abilio., Raúl., Roberto., Romualdo., Silvia., Salvador., Santos., Secundino., Pio., Rogelio., Teofilo. y Silvio. como coautoresdel artículo 28 del Código Penal de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por extracción ilegal de aguas subterráneas, causando riego de un perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales del Espacio Natural Doñana, previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal, en la redacción ofrecida por las LO 15/2003 y 5/2020, así como el artículo 327 del Código Penal, en la redacción ofrecida por la LO 5/2010, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión/oficio relacionado con la agricultura durante un año; multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago por insolvencia diaria, y costas; la condena de los acusados Valentín y Ricardo como cómplicesdel artículo 29 del Código Penal de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por extracción ilegal de aguas subterráneas, causando riego de un perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales del Espacio Natural Doñana, previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal, en la redacción ofrecida por las LO 15/2003 y 5/2020, interesando la imposición de un pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión/oficio relacionado con la agricultura durante seis meses; multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago por insolvencia diaria y costas; y la condena de las empresas HERMANOS S. L. SL, AGROGUAYAS S.L, PAISES BAJOS SCA, FRESCORTES AND COMPANY, HERMANOS L. M. S.L, FLOR DE DOÑANA S.L y AGROECOLOGICA DOÑANA S.L, en virtud del artículo 31 bis y 327 del Código Penan en su redacción por L.O 5/2010, solicitando la imposición de una pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de cuarenta euros.

Alternativamente, para el caso de no apreciarse a consecuencia del comportamiento de los acusados la concurrencia de una situación de riesgo de grave perjuicio en el equilibrio del sistema natural de Doñana, su condena por el delito de usurpación-distracción de aguas,

previsto y penado en el artículo 247 del Código Penal, solicitando para los coautores la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de sesenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas; para los cómplices la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

En materia de responsabilidad civil, interesó que los acusados y de manera solidaria con ellos las empresas de las que son administradores, indemnicen a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en las siguientes cantidades:

- Plácido. en 13.206,99 euros.

- Abilio. en 57.846,56 euros.

- Raúl. y Roberto. en 54.478,78 euros.

- Rogelio. en 69.336,62 euros.

- Romualdo. en 57.780,51 euros.

- Silvia. en 26.413,95 euros.

- Salvador. en 23.112,21 euros.

- Santos. en 39.620,94 euros.

- Secundino. en 13.206,99 euros.

- Silvio. y Teofilo. en 274.044,77 euros.

- Pio. en 19.810,46 euros.

Solicitando que las indemnizaciones de referencia se incrementaran, en su caso, con los intereses legales correspondientes y en aplicación del artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todos los plazos y demás prescripciones legales aplicables al caso, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad y trascendencia jurídica del asunto, el número de acusados, la abundante prueba practicada, la duración de las sesiones del juicio oral y las numerosas cuestiones planteadas.

Hechos

ÚNICO.A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO:

Que el PARAJE000 forma parte del entorno del 'Espacio Natural Doñana' en el término municipal de Almonte, situado en la Zona I del POTAD (Decreto nº 341/2003, de fecha 9 de diciembre, BOJA nº 22 de fecha 3 de febrero de 2004).

Que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) era un organismo autónomo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca. El artículo 13 del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprobaban las medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, decretó la extinción del IARA con efectos desde el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual las competencias asignadas a la Presidencia del Instituto pasaban a ser ejercidas por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, existiendo una subrogación en todas las relaciones jurídicas.

Que las competencias de la Junta de Andalucía en la materia de aguas se ejercieron entre enero de 2009 y octubre de 2011, por aplicación del RD 1665/2008 de 17 de octubre y del Estatuto de Autonomía aprobado en 2007. Con anterioridad venían siendo ejercidas por el Estado y en concreto por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CGH).

Que desde noviembre de 2011 por la Sentencia del TC 30/2011 de 16 de marzo de 2011, las Sentencias de la Sala 3ª del TS de 13 y 14 de junio de 2011 y el RD 1498/2011 de 21 de octubre, las competencias volvieron al Estado y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Que el día 23 de febrero de 1996 se firmó un convenio entre el IARA (Instituto Andaluz de Reforma Agraria) y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de una experiencia de Introducción de Técnicas de Cultivo de Fresa compatibles con el Medio Ambiente. En este convenio el IARA cedía al Ayuntamiento la explotación de 75 Has que posteriormente se ampliaron a 120,5 Has el 17 de octubre de 1997.

Que el día 23 de febrero de 2001 por convenio entre ambas partes se amplió la base territorial a 222,5720 Has.

Que el día 12 de enero de 2006 se firmó un nuevo convenio entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de experiencias para el fomento de la agricultura y ganadería ecológicas en el marco de la sostenibilidad.

Los convenios tenían como objetivo que las parcelas se destinaran a la explotación agraria.

Que en cumplimiento de los anteriores convenios, el Ayuntamiento de Almonte,

como mero intermediario, firmó con la Asociación de Agricultores de Matalagrana sendos convenios mediante los cuales cedía las hectáreas de tierra previamente convenidas con el IARA para su explotación, a cambio del pago de un canon que dedicaba exclusivamente a arreglar los caminos de acceso y actuaciones similares.

Que en los citados convenios se hablaba del uso de 'técnicas no agresivas con apoyo mínimo de riego' y se encomendaba al Ayuntamiento el seguimiento y vigilancia de los cultivos.

1.- Que la explotación agrícola HERMANOS S. L. S.L, de la que es administrador el acusado Abilio., ocupa parte de las parcelas NUM016 y NUM017 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 17,52 Ha para el cultivo de fresón.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 4.3 y V 3.9 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

2.- Que la explotación agrícola AGROGUAYAS S.L, de la que son administradores los acusados Raúl. y Roberto., ocupa dos fincas situadas en las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 4 Ha y 12,5 Ha para el cultivo de fresas.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación los acusados hicieron uso de los sondeos V 3.4 y V 3.11 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, los acusados hicieron uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacían bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

3.- Que la explotación agrícola HERMANOS L. M. S.L, de la que es administrador el acusado Alfredo., ocupa la parcela NUM022 del polígono NUM023 y la parcela NUM020 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 6 Ha para el cultivo de fresa y kaki.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

4.- Que la explotación agrícola FLOR DE DOÑANA S.L, de la que es administrador el acusado Rogelio., ocupa parte de las parcelas NUM007 y NUM012 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 21 Y 26 Ha para el cultivo de frambuesas, fresas y viña.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.5 y V 3.8 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

5.- Que la explotación agrícola del acusado Romualdo. ocupa tres fincas, la primera de 8 Ha ocupa parte de la parcela NUM007, mientras que la segunda y tercera, de 3 y 6.5 Ha, ocupan la parcela NUM016, todas del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar su plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.9 y V 3.5 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

6.- Que la explotación agrícola de la acusada Silvia. ocupa la parcela NUM022 del polígono NUM023, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 7 Ha para el cultivo de fresas y 1 Ha para el cultivo de frambuesa.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, la acusada hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

7.- Que la explotación agrícola del acusado Plácido. ocupa parte de la parcela NUM020 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 4 Ha para el cultivo de fresas.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.2 y V 3.11 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

8.- Que la explotación PAISES BAJOS SCA, de la que es administrador el acusado Salvador., ocupa parte de la parcelas NUM017 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 7 Ha para el cultivo de fresa.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.8 y V 3.5 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

9. Que la explotación agrícola del acusado Santos. está dedicada al cultivo de 12 Ha de fresa. Ocupa parte de la parcela NUM016 del polígono NUM018 del término municipal de Almonte. La finca es propiedad de la Junta de Andalucía, en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 4.3 y V 3.9 para su riego. Que ambos sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

10.- Que la explotación agrícola FRESCORTES AND COMPANY, de la que es administrador el acusado Secundino., ocupa parte de la parcelas NUM007 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 77,44 Ha para el cultivo de fresa.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para regar la plantación el acusado hizo uso de los sondeos V 3.8 creados por el IRYDA a principios de los años 70, actualmente propiedad del IARA.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, el acusado hizo uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacía bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

11.- Que la explotación AGROECOLÓGICA DOÑANA S.L, de la que son administradores los acusados Silvio. y Teofilo., ocupa parte de la parcelas NUM024 y NUM025 del polígono NUM023, de las parcelas NUM026, NUM022 y NUM027 del polígono NUM018, y de las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM018, en el término municipal de Almonte, propiedad del IARA, explotada en régimen de canon que paga al Ayuntamiento.

Que utiliza una superficie de 83 Has para el cultivo de fresa, frambuesa, espárrago verde, boniato y cereales.

Que durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 hizo uso de los sondeos V 3.3, V 3.6, V 3.10, V 4.1, V 4.2 y V 4.8 para su riego. Que los sondeos se encuentran inscritos en el Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de Huelva.

Que en ejecución de los convenios anteriormente relacionados, los acusados hicieron uso de los sondeos para la extracción de aguas del acuífero NUM019 ' DIRECCION000' para regar su explotación agrícola en la creencia de que eran legales porque los mismos contaban con las autorizaciones correspondientes, porque lo hacían bajo el amparo de la actuación de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente, sin alterar el balance hídrico del acuífero y sin generar un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga y sus hábitats.

Que los acusados Valentín y Ricardo, en su condición de Alcaldes de la localidad de Almonte, carecían de competencias para ordenar a los acusados la suspensión del riego y la clausura de los sondeos, por lo que no pudieron realizar comportamiento alguno que pudiera favorecer una supuesta extracción ilegal de aguas.

Fundamentos

PRIMERO.-Análisis de la cuestiones previas planteadas por las defensas.

La primera cuestión planteada por las defensas de los acusados es la prescripción del delito del artículo 247 del Código Penal en relación a la comisión de los hechos atribuidos a los acusados con anterioridad al día 27 de octubre de 2011. Según los letrados de la defensa, procede la aplicación de la regulación del citado precepto anterior a la reforma de 2010. Los hechos objeto de acusación son tres campañas de riego, las correspondientes a 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. Sostienen que se ha de aplicar una misma regulación legal a la totalidad de los presuntos comportamientos de los acusados y la regulación anterior a la reforma de 2010 es más favorable porque establecía un plazo de prescripción del delito de tres años y a partir de la reforma de 2010 el plazo de la prescripción del delito es de cinco años. Partiendo de los presupuestos anteriores sostienen que como la querella del Ministerio Fiscal (folio 172) es de fecha 27 octubre de 2014, teniendo en cuenta que se formula acusación por tres campañas que van del mes de octubre de un año al mes de abril del año siguiente, el presunto delito que se ha podido cometer durante las campañas de 2009-2010 y 2010-2011 estaría prescrito.

En el caso concreto del acusado Teofilo su defensa planteó la prescripción del delito del artículo 247 del Código Penal porque en su caso la querella contra dicho acusado se presentó con posterioridad a la querella respecto del resto de acusados. Dado que se presentó el día 4 de mayo de 2015 (folio 1990) y dado que la última campaña finalizó en abril de 2012, antes del día 4 de mayo de 2015, el presunto delito está prescrito al ser el plazo de prescripción de tres años.

En línea con lo anterior, las defensas sostuvieron que debía decaer la acusación que se dirigía contra las personas jurídicas por los presuntos hechos cometidos con anterioridad al día 22 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En el caso del acusado Valentín su defensa sostiene la prescripción de ambos delitos habida cuenta que la querella es de fecha 27 de octubre de 2017 (folios 173-

192) y en el escrito de acusación se le atribuye su participación en los hechos por la firma de los convenios del 2006 y 2007.

Por la duración de la ofensa del bien jurídico atacado los delitos se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes.

En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica. En cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo,de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.

Por delito permanente se entiende una forma delictiva caracterizada porque la conducta del agente, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea unestado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito siguecometiéndose en cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado, teniendoposibilidad de hacerlo.

Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera conjunta, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito.

La figura del delito permanente debe diferenciarse de algunas otras con las que comparte una estructura semejante, como son el delito continuado y los delitos con efectos permanentes.

El delito continuado es aquel delito consistente en varias infracciones, que por atacar bienes jurídicos idénticos y realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se pena de forma diferente a otros grupos de infracciones. El delito permanente se diferencia del delito continuado en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto. Según la previsión legal del artículo 131.2 del Código Penal en el delito continuado los términos de la prescripción se computan desde el día en que se realizó la última infracción.El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto.

Los delitos con efectos permanentes son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto.

Dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente: a) la primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico-; b) la segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste -la acción se prolongue en el tiempo en tanto en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar. Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y un delito instantáneo de efectos permanentes -la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado antijurídico por su actuación voluntaria.

El tema del inicio de la prescripción es uno de los más complejos abordados por la doctrina y la jurisprudencia. El denominado 'dies a quo' es el momento en que comienza a correr el término prescriptivo, importando mucho el criterio que se adopte para su determinación, ya que de este criterio dependerá la condena de un sujeto o la extinción de su responsabilidad.

Para poder determinar el inicio del plazo de prescripción de un hecho, que todavía no ha sido objeto de persecución penal alguna, hay que tener en cuenta las dos situaciones previstas en el artículo 132.1 del Código Penal. El inciso primero acoge una fórmula general en cuya virtud los plazos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El día en que se cometió la infracción punible es -según la doctrina- aquel en que se produjo el resultado en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en los delitos no consumados. Hay que entender que en el caso de no poder determinarse el día en que el delito quedó consumado se partirá de la fecha en la que se haya descubierto, siempre que de forma cierta no se pueda retrotraer a otra fecha más próxima a la de su verdadera comisión. El inciso segundo establece fórmulas específicas para el 'delito continuado', el 'delito permanente' y las 'infracciones que exigen habitualidad', donde se precisa que los plazos de la prescripción se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. A estas fórmulas específicas hay que añadir la recogida en el nº 5 del artículo 131, que introduce la reforma de la LO 5/2010, para los supuestos de 'concurso de infracciones' o de 'infracciones conexas', donde el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Tal y como determina el artículo 132 del Código Penalen el delito permanente el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr sólo cuando se pone término al estado delictivo creado con el delito siendo, precisamente, esta especifidad la consecuencia más destacable de esta figura delictiva, según criterio avalado por reiterada jurisprudencia, entre otras en las SSTS 11/12/1987 , 5/5/1989 , 19/12/1996 y 23/04/1999 .

En la sentencia 1252/2004, de la Sala de lo Penal del TS, Sección 1, Rec 699/2003, de 2 de noviembre de 2004, se expone que la duda sobre la continuidad delictiva en los delitos ecológicos radica en la naturaleza de la conducta subsumible en el delito medio ambiental. Resulta patente que un único vertido, en el supuesto de contaminación por vertidos, puede dar lugar al delito ecológico, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos lo que determina la subsunción, por ello es patente que es esa pluralidad de acciones emisoras las que, en su conjunto, dan lugar a la contaminación grave que requiere el tipo penal. Por ello las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2000, recogidas por la STS 215/2003, de 11 de febrero, entendió que la pluralidad de vertidos se agrupan en un único delito al considerar que los vertidos producidos son los productores de la contaminación grave caracterizadora del tipo penal, al tratarse el término 'vertido' de un concepto normativo global que incluye en su comprensión una pluralidad de acciones emisoras. El relato fáctico es revelador de que esta pluralidad de situaciones que se describen las que merecen ser calificadas de vertido contaminante productor de la gravedad de los daños medio ambientales que se relatan en el hecho probado sin que del mismo resulte la identificación de distintos actos de vertido, cada uno de los cuales generador de la situación típica de contaminación grave, sino es la pluralidad de vertidos lo que a ha de ser considerado como vertido, en el sentido jurídico exigido por el tipo penal.

Se plantea por las defensas la nulidad de la acusación que se dirige contra las personas jurídicas por indefensión al no haber prestado declaración en calidad de investigadas. La responsabilidad penal de la personas física (administrador o representante legal) es autónoma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sostienes las defensas que en el caso que nos ocupa se ha producido una confusión entre persona física y persona jurídica. A la persona jurídica no se le ha tomado declaración en calidad de investigada, no se les ha tomado declaración a los representantes especialmente designados por las personas jurídicas tal y como establece el artículo 119LECRIM. La ley 37/2011 de 10 de octubre introdujo su estatuto procesal independiente con una serie de medidas específicas que se recogen en el mencionado artículo 119 de la Lecrim y en el artículo 119 bis del mismo texto legal. Según las defensas, el Juzgado de Instrucción no respetó tales garantías hasta el punto que las personas jurídicas no se personan hasta después del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sosteniendo las defensas que no se podía dictar el auto acordando continuar por los trámites del procedimiento abreviado sin haber tomado previamente declaración a los representantes especialmente designados por las personas jurídicas. En los folios 1092, 1080, 1082, 1092, 1098, 1106, 1109, 1120 se toma declaración a los acusados en su condición de investigados como personas físicas porque como se puede apreciar de su lectura sólo se les informa de sus derechos con arreglo al artículo 118 LECRIM.

Efectivamente, la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal vino a llenar las lagunas legales que se abrieron sobre la forma en la que las personas jurídicas debían intervenir en el proceso penal derivadas de las modificaciones que la L.O 5/2010 introdujo en el Código Penal, al regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo en su aspecto sustantivo en el artículo 31 bis del Código Penal. De conformidad con el artículo 119LECRIM) ( Auto AN de 19 de mayo de 2014) la citación se debe hacer en el domicilio social de la persona jurídica. Se requiere a la entidad para que designe un representante y Abogado y Procurador para el procedimiento, advirtiéndole de que, de no hacerlo, se le nombrarán de oficio éstos últimos. Si no designa representante el procedimiento se sustanciará con el Abogado y Procurador. La comparecencia se practica con el representante especialmente designado de la persona investigada. Si no asiste se practicará con el Abogado de la entidad. El Juez informa al

representante de la persona jurídica investigada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se le atribuyen. Se le facilitará por escrito mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada. La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los que la Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica investigada. La práctica de las diligencias de investigación y prueba anticipada en procesos contra personas jurídicas se hará con el representante especialmente designado por la entidad que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta. Si el representante no comparece, se sustanciarán con el Abogado defensor. Se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su Abogado; la declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad investigada y de las demás personas que hubieran podido intervenir en su realización; se la aplicará la regulación general sobre la declaración del investigado en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

Con esta regulación se resuelve la problemática acerca de quién declaraba por la persona jurídica investigada cuando se le derivaba responsabilidad por aplicación del artículo 31 bis CP. Dice el TS en su STS 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015, que nada impide apreciar la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica y disponer la repetición, cuando menos, del juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones. Dice el TS en su sentencia 221/2016, de 16 de marzo, Rec. 1535/2015 que los principios del proceso penal no pueden aceptarse o rechazarse, son los que son y aplicables tanto a la persona física como a la jurídica. En la STS 668/2017, de 11 de octubre, Rec. 1625/2016, el alto tribunal reitera que cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal y hace un recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, que podemos resumir en las siguientes: La STS 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015 que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica, '...el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización'. Añadía que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina '...la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de que cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos'.

En el ámbito que es propio de las garantías que han de presidir el enjuiciamiento penal, concretamente en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, la STS 221/2016, de 16 de marzo, Rec. 1535/2015, recordaba que '...sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado'. La STS 516/2016, de 13 de junio, Rec. 1765/2015, señala que '...en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad'. La STS 455/2017, de 21 de junio, Rec. 1447/2016, negó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la del directivo o empleado que comete el delito de referencia. En la STS 583/2017, de 19 de julio, Rec. 1813/2016, el TS insistía en la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia. En la STS 757/2019, de fecha 8 de marzo de 2019, Rec. 1763/2018, la Sala de lo Penal recoge: '1. Decíamos en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre, que 'ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heteroresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal'. Este ha de ser el punto de partida en el análisis de las cuestiones que afectan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de modo que los derechos esenciales reconocidos al acusado en el marco del proceso penal, sea material o procesal su contenido, deben ser igualmente reconocidos a las personas jurídicas. La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no sólo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso con los de los trabajadores. Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que 'en un caso en el que efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo del procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos contrapuestos a los de aquella', se acordará 'la repetición, cuando menos, del Juicio Oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este casos ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones'.

De lo anteriormente expuesto resulta que en el caso que nos ocupa los derechos de las personas jurídicas, como acusados en el proceso penal, no fueron respetados en forma correcta. La falta de designación de representante para el proceso, para su comparecencia en fase de instrucción y para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado.

Es cierto, como señalan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que las partes no realizaron observación alguna en sus escritos de defensa ni a lo largo del procedimiento en fase de instrucción. El Tribunal Constitucional, en al STC 50/1991, señaló que 'La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE, cuando, como reiteradamente ha expuesto la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales porque al causante de ella le es imputable su presencia'. En el mismo sentido, en la STC 128/2017, se decía que 'para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

SEGUNDO.-Valoración de los hechos atribuidos a los acusados, pruebas practicadas y tipos penales.

A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quien suscribe valorando, en conjunto y del modo ordenado por el articulo 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el

acto del juicio oral, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que las hace idóneas para el fin propuesto.

En el acto del juicio oral, el acusado Rogelio. manifestó que se dedica a la agricultura desde el año 2001, que es perito agrícola, que era el administrador de Flor de Doñana S.L, que la creó él, que explotaba dos parcelas con un total de 25 o 26 hectáreas, que lo hacía desde el año 2001-2002, que estaban en Matalagrana, que fueron ampliando las extensiones de cultivo, que las parcelas eran propiedad del IARA, que era tierras públicas y tenían un convenio con el Ayuntamiento, que le pagaba un canon al Ayuntamiento por el uso y explotación de la finca, que la finca ya tenía sondeo, que eran dos, que ya estaban hechos desde el año 70 y tanto, que el convenio ponía a su disposición la finca y los sondeos, que era un proyecto exitoso, que era una experiencia de desarrollo sostenible, que los pozos estaban registrados en minas, que la ley decía que el agua era propiedad de quien las alumbrara, que Confederación entra muy posteriormente con una nueva ley, que confiaba en las Administraciones Públicas, que la Confederación no tenía competencias para legalizar unos sondeos que ya estaban, que la primera vez que tuvo conocimiento de alguna irregularidad fue en el año 2006, que le llegó un expediente sancionador leve, que según Confederación ese sondeo no estaba legalizado, que eran legales, que Confederación no tenía competencias para alegar, que le preguntan si pueden legalizar y le dice que la finca era del IARA, que la Junta les decía que no había problema, que nunca hablaba con el alcalde, que hablaba con un técnico del Ayuntamiento, que los propios guardas les decía que era de la Junta, que estuvieron reunidos por los delegados de aquella época, que a raíz de la querella de la Fiscalía es cuando empiezan a indagar en todos los organismos públicos, que en todos fueron buscando documentación salvo en Confederación porque les decía que no estaba legitimado porque no era propietario, que les dieron trámite de audiencia en el año 2018 y se enteraron del contenido del expediente de Confederación, que en el expediente de Confederación encontraron un documento en el que se inscriben todos los sondeos de PARAJE000, que Confederación no tenía que dar la legalidad, sólo inscribirla, que los sondeos eran legales, que la ley dice que quien alumbre esos pozos tiene el derecho a aprovechar ese agua, que el dueño de la finca pueda extraer agua aunque con un límite, que desconoce cuál es el límite, que no recuerda si estuvo presente cuando el Seprona se personó en su finca, que pagaban un canon al Ayuntamiento por el uso y aprovechamiento de la explotación, que la plantación era variada, que eran convenios sobre agricultura ecológica, que estaba la eficiencia en el riego,que los dos sondeos tenían contador desde el primer día, que cuando llegó la resolución de la Audiencia dieron por válidos los contadores, que lo han cumplido desde el primer día, que les han concedido la autorización de aguas públicas, que viene de un expediente del año 2007, que lo otorga por el carácter histórico de los pozos, que es por 20 años, que entienden que dependerá del estado del acuífero, que el objetivo final será colocar unos contadores telemáticos, que empezó a cultivar a partir del año 2001, que la asociación de agricultores era de 1997, que la finca que les cede el Ayuntamiento era y es propiedad de la Junta de Andalucía, que antes de firmar esos convenios con el Ayuntamiento sabía que existía un convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía, que el primer convenio que le cede la Junta al Ayuntamiento es en el año 1996, que las clausulas de los convenios era similares a las que firmaba la Junta con el Ayuntamiento, que en ese convenio era con aporte mínimo de agua, que el Ayuntamiento era un intermediario, que les dio esas tierras para el cultivo ecológico, riego por goteo, etc, que la finca PARAJE000 ha sido modelo de explotación ecológica, que con anterioridad se utilizaba para cultivos más extensivos y se regaba a manta, que se pasa al aporte mínimo de agua, que era por goteo, que las aguas se cuelan y vuelven al acuífero o a la primera capa, que el IARA cede tierras, que el plan es de los años 70, que cuando entran ya estaban los sondeos hechos, que se sellan todos los sondeos salvo los de Matalagrana para la experiencia ecológica, que es imposible sembrar fresas sin agua, que en los convenios que firma el Ayuntamiento con el IARA se identifican los sondeos, que el IARA les cedía tierra y agua, que se mantienen los sondeos de Matalagrana, que el Ayuntamiento era el intermediario para seleccionar a los agricultores, que el Ayuntamiento participaba para el éxito de la actividad para que fuera un referente, que pagaban un canon al Ayuntamiento por el uso de la tierra y de los sondeos, que los canon que recibía el Ayuntamiento lo invertía para el desarrollo de la propia finca y para la divulgación de la actividad ecológica que desarrollaban, que había una comisión de seguimiento que estaba formada por un representante del Ayuntamiento, Junta y agricultores, que Valentín no participaba, que los representantes de la Junta visitaban la finca para comprobar el cumplimiento de los convenios, que la finca y su explotación era un ejemplo, que la Junta era la propietaria, que a ellos y al Ayuntamiento se les denegaba su intervención en los expedientes de la CHG, que nunca le impusieron el cese de los pozos, que es cierto que las campañas son de octubre a abril, aproximadamente, que desde abril a octubre no se utilizan los sondeos, que el día 9 de octubre de 2009 el pleno recoge un documento que dice que no es necesario pozos porque ya estaban, que es imposible que no conocieran que los sondeos se estaban utilizando, que recibían la memoria anual con el uso de los sondeos, que visitaban la finca, que era público y notorio para todas las administraciones el uso de los sondeos, que lo divulgaban como un éxito de ellos, que es muy habitual que haya sondeos con aguas privadas, que cree que no pagan nada, que en el año 2007 un expediente de aguas privadas se pasa a ser un expediente de aguas públicas, que se suspende temporalmente y por la actividad ecológica que se pretende, que los sondeos estaban desde los años 70, que en el 2020 se resuelve un expediente del 2007 por el carácter histórico, que no tuvieron que modificar nada desde la autorización para el uso de los sondeos, que nunca han incumplido orden administrativa o judicial que les impidiera el uso del sondeo, que los documentos a los que ha hecho referencia están aportados por la defensa, que son los documentos aportados con la defensa, que un expediente se inicio para la inscripción de aguas privadas ha terminado a ser aguas públicas, que si el expediente hubiera ido por aguas públicas se habría resuelto de forma rápida.

El acusado Silvio. manifestó que en los años 2009-2014 era administrador de Agroecología Doñana S.L, que explotaba unas 80 hectáreas, que el plan Almonte Marismas permitió que llegaran a Almonte empresas de regadío, que se construyeron unos 600 pozos, que en el año 1993 propuso al alcalde un proyecto de agricultura ecológica, que a ese proyecto pertenecen los convenios, que el primero de 1996 lo firma él, que Matalagrana tenía unos sondeos de los años 70, que en la sostenibilidad era clave el uso de agua, que conocían la autorización de la Administración propietaria de la finca, que levanta la suspensión de unos pozos de aguas privadas, que la Administración le autorizó sacar el agua necesaria, que en Minas hay un certificado con la cantidad de agua se podía sacar, que eran pozos de aguas privadas, que entienden que son aguas privadas, que eran unos 4.500 metros cúbicos por hectárea, que tras la colocación de los contadores el consumo ha sido de esos 4.500, que no recuerda si estaba presente cuando estuvo el Seprona, que puede ser que no tuvieran contadores, que es posible que lo midieran por el goteo, que durante algún tiempo han hecho el cálculo de esa forma, que nunca se han pasado de esos 4.500 metros cúbicos, que tenían constancia que los pozos se iban a destinar en Matalagrana, que con el certificado de minas era suficiente porque eran aguas privadas, que por eso tenían autorización para extraer el agua, que esos pozos eran de aguas privadas, que como no eran propietarios de la finca no pudieron hacer nada, que nadie les dice que son aguas públicas, que en el año 2006 no le dicen nada de una ley de 2001 que cambia todo, que van a la Junta de Andalucía y le dicen que no había problema, que van al Ayuntamiento y el alcalde le dice que van a trasladar el problema al propietario de la tierra que era el IARA, que incluso fueron al Defensor del Pueblo, que cuando tienen conocimiento de los expedientes sancionadores no dejaron de regar, que siguieron regando porque pensaban que tenían derecho a hacerlo, que el expediente del 2007 se interpone recurso de reposición y no se contesta, que le comentan que las aguas son privadas y creen que tienen derecho, que nadie les dice que tienen que dejar de regar, que nadie les dice que si la administración no contesta no está autorizando, que creían que tenían autorización desde el principio, que insiste que en ningún momento les dice que no pueden regar, que si le echan a una hectárea más cantidad de los 4500 metros cúbicos la fresa se perjudica, que llevan regando con goteo desde el principio, que los convenios los firmaba el Ayuntamiento con el IARA, que el Ayuntamiento servía de intermediario, que cerraron todos los pozos salvo los de Matalagrana, que esta finca era una isla dentro de un territorio forestal, que había un equilibrio sostenido, que la Administración siempre ha estado convencida que las aguas eran legales porque eran aguas privadas, que la Junta les dio las tierras y los pozos, que el certificado de Minas le daba garantías que la extracción de aguas era legal, que eran aguas privadas, que ni la propietaria de las tierras ni el Ayuntamiento le han dicho que dejaran de usar los sondeos, que la comisión de seguimiento tampoco se les ha dicho en ese sentido, que lo mínimo que deberían haber hecho es comunicarlo, que no le dijeron que si seguían utilizando los sondeos se resolvería el convenio, que en las sanciones de los expedientes no había una orden expresa de CHG para que cerraran los sondeos.

Los demás acusados se acogieron al derecho a no declarar en el plenario.

En el acto del juicio oral, el acusado Valentín manifestó que es maestro de primaria, que fue alcalde desde 1991 hasta mayo de 2011, que tenía un concejal de agricultura, que es un municipio que vive de la agricultura y del turismo, que a partir del año 1992 aparece el desarrollo sostenible, que ese mismo año se produce el dictamen de expertos para el desarrollo de la zona, que era un desarrollo que no menoscabara el medio ambiente y Doñana, que había que hacer una agricultura sostenible y un turismo sostenible, que tenía que ser compatible con Doñana, que Doñana es un ecosistema social que tiene un equilibrio propio que había que buscar y conservar, que constituyeron la Fundación Doñana para su desarrollo, el Plan Almonte Marismas, que con anterioridad el riego era a manta, que se visualizó el fracaso a finales de los años 80 y principios de los años 90, que fue un rotundo fracaso, que a raíz de ese momento era necesario el desarrollo sostenible, que los agricultores necesitaban regadío y se dirigieron a la Junta de Andalucía, que se trataba de incorporar las actividades humanas dentro del parque, que la finca PARAJE000 era de la Junta de Andalucía y se firmaron convenios desde el año 1996, que los agricultores necesitaban terrenos de regadío para la fresa, que la Junta de Andalucía les dice que no podían convenir con ellos directamente y que lo tenían que hacer a través del Ayuntamiento, que el convenio lo hace la Junta de Andalucía, que se lo envían al Ayuntamiento que sólo incluye alguna clausula relativa al canon, la Junta de Andalucía elige esa finca porque es de regadío, que se trataba de un aporte de agua mínimo, que la producción de fresa ecológica era la ideal para esa finca, que la Junta dice que sólo tenían que enviar un escrito a la Confederación, que la firma del convenio era presupuesto para eso, que antes del 2007 está convencido que se puede regar, que el IARA no le dice nunca nada, que se firman varios convenios, que el Ayuntamiento tenía como cometido cuidar las infraestructuras de la finca, la contratación de un técnico que llevaba la gestión,que la inspección de la finca correspondía a la propietaria de la finca y a la autoridad de aguas,que el IARA le dice que la solicitud está hecha y que estaba todo, que entiende que la autorización la tenía, que el hecho de la firma del convenio y de la solicitud del IARA era suficiente, que en el anexo constan los sondeos que había y de ahí podía salir el aporte mínimo de agua, que el IARA les dice que si no se contesta la solicitud es que están autorizados, que los agricultores entran en contacto con el Ayuntamiento para comunicar que están llegando expedientes sancionadores, que se pone en contacto con el IARA y le dicen que se trata de un simple error administrativo, que no habla con Confederación, que no habló con los agricultores, que había un técnico y un concejal que llevaban el tema, que no le comentan nada del tema del desistimiento, que le convencen que se va a solucionar porque se trataba de una falta leve que no conllevaba el precinto de los pozos, que las Administraciones que estaban en el Patronato eran respetuosas con el agua, que la experiencia de Matalagrana era precisamente evitar el uso indiscriminado del agua y la contaminación del acuífero, que era una agricultura ecológica, que el control le correspondía a la Junta de Andalucía igual que el control del agua, que el IARA les dice que la solicitud se hizo y con eso creían que tenía suficiente, que se trataba que era una mera comunicación, que el IARA le dice que comunicó a la Confederación, que después pudo comprobar que esa solicitud efectivamente se hizo, que la Fundación Doñana 21 nunca puso reparo o problema por el uso del agua, que eran los técnicos de la Delegación quienes hacían el seguimiento, que pasaron de hacer un riego a manta a una agricultura ecológica, que a pesar de las previsiones de los convenios la Junta de Andalucía nunca instó la resolución del convenio, que es el dictamen de expertos el origen de Matalagrana, que el Ayuntamiento no tenía terrenos de regadío, que sólo eran de secano, que se eligen estos terrenos porque eran del Plan Almonte Marismas, que esa finca contaba con sondeos que habían sido ejecutados legalmente, que la Junta era titular de las tierras y de los sondeos, que le dicen que eran aguas privadas, que por eso sólo tienen que decirle a la Confederación que iban a utilizarla, que quienes deberían responder a muchas preguntas son los responsables del IARA, que son sus errores los que han provocado que estén aquí, que tras los expedientes estaban tranquilos porque se habían firmado convenios y porque le comentan que era un error administrativo, que esa tranquilidad se transmitía a los agricultores, que no saltaban alarmas en los órganos de participación por el uso de agua en Matalagrana, que los agricultores de Matalagrana han sido pioneros, que al Ayuntamiento como institución no le envío documento alguno a la Confederación relativo a los expedientes, que las mismas clausulas del convenio con la Junta se incorporaban a los convenios con los agricultores con adición de la relativa al canon.

En el acto del juicio oral, el acusado Ricardo manifestó que es informático de profesión y técnico en prevención de riesgos laborales, que accedió a la alcaldía en 2011, que tenía un concejal de agricultura y de medio ambiente, que no tenía conocimiento de los expedientes sancionadores, que tiene conocimiento cuando recibe de Fiscalía la petición de toda la documental de Matalagrana, que el Ayuntamiento no podía hacer nada en relación a los sondeos, que el Ayuntamiento era un simple intermediario, que lo único que podía hacer era ponerse en contacto con los agricultores para tener más información, que se reúne con los agricultores, que éstos les manifiestan los errores, que los agricultores no le consultan que pueden hacer porque no tenía competencias, que el Ayuntamiento envía un escrito a la Consejería de Medio Ambiente y a la Confederación para que inscriba los sondeos para arreglar el error que se cometió, que se sienta con Confederación en Sevilla, que estaba presente su presidente, que el tema de conversación era el trasvase de agua, que no habló con él de autorización de los riesgos, que no le expone la preocupación de los agricultores por los expedientes, que el dictamen de expertos habla de un uso eficiente del agua, que el agua tenía que venir de fuera no del acuífero, que se aliviara el acuífero con agua superficial, que Confederación le plantea que todas las obras que se van realizando van aliviando el acuífero, quedando derechos libres en beneficio de las obras de infraestructura, que el problema era un error en la inscripción,que le dice que el Ayuntamiento no tiene legitimación para solicitar la inscripción, que tiene que pedirlo la Junta de Andalucía, que la ley de aguas permite a las instituciones competentes para adoptar medidas cautelares y tiene que poner en conocimiento de la jurisdicción penal los hechos, que no se reúne de forma específica para este tema, que le hace dos escritos pidiendo la inscripción de los pozos a la junta y a la confederación, que se ha resuelto el año pasado, que por parte del Ayuntamiento ha habido interés en la legalización, que cuando envía esos dos escritos y no le envían respuestas no está dentro de sus facultades cerrar un pozo, que siendo alcalde no le llegan expedientes sancionadores de Matalagrana, que le llegan expedientes de parcelas que son propiedad del Ayuntamiento, que ninguno de los agricultores acusados le preguntó si dada la situación podía seguir o no regando, que no conocía los informes de confederación sobre el estado del acuífero, que si el fin del convenio es poner a disposición de los agricultores una finca para la agricultura de regadío, que al mencionarse el sondeo está implícito su uso, que si en el convenio no hay matización o prohibición alguna se entiende que lo tiene, que si el propietario de la finca le dice que está el sondeo se supone que lo puede usar, que dentro de las estipulaciones del convenio no se recoge que los beneficiarios tengan que obtener una autorización para el agua, que el Ayuntamiento no dio orden de usar o no usar los sondeos porque no tenía competencia, que los agricultores lo único que quieren es que el Ayuntamiento actúe de intermediario con la Junta de Andalucía y con Confederación para la inscripción de los pozos, que el Ayuntamiento no puede paralizar el uso de los pozos porque no tiene competencia, que las competencias en materia de aguas y policía, medidas cautelares, etc son de la CHG, que cuando toma posesión está vigente un convenio con vigencia de 25 años, que por parte de la Junta en ningún momento se instó la resolución anticipada del convenio, que ninguno de los técnicos instaron al Ayuntamiento a que resolviera el convenio con los agricultores, que Matalagrana es una finca de titularidad pública de la Junta de Andalucía que ha sido puesta a disposición de los agricultores, que no tiene nada que ver con otras parcelas o fincas que eran titularidad del Ayuntamiento o privadas que contaban con pozos o en las que se hicieron pozos con posterioridad, que el estado del acuífero no se afecta por Matalagrana, que los datos del 2011 dicen que el acuífero se está recuperando, que en el Plan Especial los terrenos de Matalagrana aparecen como regables, que las concesiones administrativas se hicieron hace muchos años.

El agente de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona con documento profesional NUM028 manifestó que intervino en la investigación, que sabía que era una finca agrícola, que elaboraron un atestado, que se entrevistaron con guardas y éstos les decían que estaban en el tema, que los guardas no tuvieron problemas con los agricultores, que los agricultores le manifiestan que la finca era pública y que los sondeos estaban desde hace muchos años, que no tuvieron problemas con los agricultores, que colaboraron en todo momento, que las inspecciones fueron durante los meses de julio y agosto de 2012, que se veía que eran fincas con desarrollo agrícola, que los propios agricultores les dicen las hectáreas de cada finca, que les presentan unos convenios que estaban firmados, que cuando comprueban los sondeos éstos carecían de contador homologado por confederación, que es posible que en alguna finca hubiera algún contador pero para uso propio, que cree que había tres o cuatro pozos con autorización de Confederación, que a petición de la Fiscalía les entregan los cálculos de producción, que los sondeos estaban dispuestos para ser utilizados, que algunos estaban sellados y otros no pudieron ser localizados, que ellos creían que lo estaban haciendo bien porque tenían un convenio y pagaban un canon, que ellos coincidían en afirmar que podían extraer el agua porque les habían cedido la tierra para la explotación, que tras la resolución de la Audiencia Provincial no tuvieron problemas para colocar y leer los contadores, que tuvieron una colaboración total de los agricultores, que el contador lo homologa el fabricante, que otra cosa es que esté homologado por Confederación, que lo homologa y lo precinta para evitar que sea manipulado, que exhibido el folio 257 fotografía 8, aparece un contador, folio 263 fotografía 20, aparece un contador, folio 267, fotografía 27, observa que no tiene contador, que es posible que fuera un medidor de presión, que los sondeos fueron realizados en los años 70, que los mismos se hacían por parcelas de 500 metros, que los pozos fueron realizados por la Administración en loslugares oportunos para garantizar el riego, que tras la resolución de la Audiencia Provincial se homologaron los contadores, que en las otras investigaciones que han realizado son los propios agricultores los que han hecho los pozos, que conoce el entorno, que lleva en la provincia desde el año 1996, que han colaborado de forma activa, que solicitaron información al Ayuntamiento, al IARA y Confederación, que la documentación de la Junta era concordante con la documentación de los agricultores, que en una campaña agrícola los riegos se inician en octubre y terminan en abril, que los contadores eran para uso propio y poder controlar el consumo, que Matalagrana es una finca agrícola, que no hay zona forestal, que en otras actuaciones han encontrado sondeos en zona forestal y en zonas de dominio público, nada de eso sucede en la finca PARAJE000, que ellos entendían que la tierra iba con el agua porque ellos firmaron un contrato para la agricultura, que no tuvo acceso a los expedientes sancionadores, que en sus conclusiones recoge que Confederación puede cerrar los pozos y que no lo había hecho, que los guardas de Confederación siempre estaban por la zona.

El agente de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona con documento profesional XXX manifestó que en el año 2012 llevaba unos tres años destinados en Huelva en el Seprona, que se les encomienda una investigación en la finca PARAJE000 por parte de la Fiscalía de Huelva, que profesionalmente no tuvo actuación anterior a esta en esa finca, que realizan inspecciones y elaboran un atestado, que contactan con la guardería fluvial de Confederación, que los agricultores fueron colaboradores en todo momento, que realizaron actas de inspecciones de cada finca, que eran fincas con cultivos de fresas, que había sondeos, algunos compartidos, algunos sellados, algunos no fueron capaces de encontrarlos, que solicitan a los agricultores la documentación, que los agricultores les manifiestan que tenían convenios, que los agricultores les manifiestan que entienden que podían extraer el agua para regar, que son los propios agricultores quienes les facilitan los datos de cada una de las fincas, que no recuerda si los sondeos tenían contadores, que en las fotografías se observa que algunos podían tener sondeos, que luego investigaron otras zonas, que participó en otras investigaciones sobre estos temas,que los pozos estaban construidos por la Administración, que son pozos que no estaban ocultos, simulando lo que no son, que en sus conclusiones criticaron a las Administraciones porque no habían actuado como deberían, que los pozos estaban a una distancia determinada para cubrir unas cuadrículas de terreno, que tras la resolución de la Audiencia Provincial se homologaron los contadores que había o se puso alguno nuevo, que el comportamiento de los agricultores siempre ha sido de colaboración, que los expedientes tenían su origen en actuaciones de la guardería no en actuaciones de ellos, que folio 257, foto inferior, manifiesta que puede ser un contador porque se corresponde con la tipología de los que están actualmente, folio 263, foto inferior, manifiesta que puede ser un contador, folio 265, foto superior, que no se aprecia por el plano de la fotografía, 267, foto 27, manifiesta que no sabría decirle si es un contador u otro aparato para medir la presión, que comprobaron que el cultivo ocupaba el 80 por ciento de la superficie, que los agricultores pensaban que actuaban legalmente, que cree que la superficie de cultivo después ha sido la misma, que la campaña de riego se extendía desde el mes de octubre al mes de abril, aproximadamente, que dentro de la finca no hay zonas forestales, que la guardería les manifiesta que llevan años haciendo las inspecciones, que no puede concretar desde que año.

Anibal. manifestó que es ingeniero de Montes, que fue presidente de la CHG desde 2012 hasta 2017, que con anterioridad no trabajaba en Confederación, que el acuífero de Doñana era un tema prioritario, que las competencias volvieron al Estado después de estar tres años en la Junta, que la Junta les reenvía miles de expedientes por el tema del agua, que muchos habían prescrito, que les llega una petición de informe de la Fiscalía sobre Matalagrana, que la peculiaridad principal era que se trataba de una finca de titularidad de la Junta que tenía cedida por convenio al Ayuntamiento y éste a los agricultores, que había sondeos hechos por el IRYDA, que recuerda que había una petición del Ayuntamiento pero le contestan que la tenía que hacer la propietaria que era la Junta de Andalucía, que se reunió con el alcalde de Ayamonte, que el tema era darle solución a la inscripción de los pozos y darle una solución, que en la fecha de su informe no había autorización para la extracción de aguas y que nunca la hubo, que la finca era regable, que eso no significa que tuviera derecho, que era preferible que fuera agua superficial a las captaciones subterráneas, que por eso hace referencia al trasvase, que se estima parcialmente el recurso y se retrotraen las actuaciones, que se han dado otros casos similares, que la opción de inscribirse en el catálogo de aguas privadas no da derecho a una autorización automática, que estaban en un catálogo para su inclusión posterior como aguas públicas, que en 2020 se conceden las autorizaciones, que consta una nota de prensa respecto de la PARAJE000, que no tiene conocimiento de los

documentos anteriores a su presidencia, que en el año 1988 se solicitó la inscripción en el catálogo de aguas privadas, que tenían el Plan de la Corona Norte y por eso acordó retrotraer por si habían cometido algún error, que resuelve un recurso 7 años después, que el recurso de reposición tiene un plazo de un mes y si no se responde no se admite, que dentro de los planes de colonización se hicieron sondeos.

Raquel. manifestó que es autora de un documento de WWF, que estuvo trabajando en la zona desde el año 2003 hasta el año 2010, que en Matalagrana había sondeos del IRYDA, que insta a que se inscriba, que las autoridades que les dieron las tierras no tenían competencias en materia de aguas, que alguna de las fincas tenían los pozos inscritos en el catálogo de aguas privadas que tenían autorización, que una cosa es el uso eficiente del agua y otra el uso compatible.

Blas. manifestó que era el responsable del IARA en Huelva, que conoce de los convenios que se firmaron, que en las cláusulas del convenio se cedía la tierra y lo que había en la tierra, que eran los sondeos, que firmó un escrito que pedía que se legalizaran los sondeos por la CHG, que había un proyecto de agricultura sostenible, que al llegar a su cargo tuvo conocimiento de la existencia de un proyecto que había en marcha, que era evidente que necesitaba agua porque se trataba de plantaciones de fresa, que en ningún momento se requirió a los agricultores que dejaran de usar los pozos, que en ningún momento se planteó la resolución de los convenios por el uso del agua, que se firmaron convenios sucesivos, que fue delegado de agricultura,que es licenciado en filosofía y letras, que no participó en la elaboración de los convenios, que no tiene conocimiento si en algún párrafo del convenio se autorizara de forma expresa a extraer agua, que la competencia era de la CHG, que antes era de la Agencia Andaluza del Agua, que en los años 2008-2012 generaba preocupación el tema del agua en Huelva, que no hay celeridad administrativa para resolver el tema del agua, que necesita una estabilidad jurídica, que los agricultores tengan la tranquilidad de poder usar agua, que cuando se firma un convenio se supone que tiene la cobertura jurídica necesaria para su efectividad, que la realidad iba más rápida que la situación administrativa, que cuando se firma un convenio se cede todo lo que hay allí, que si en el convenio dice que van a actuar unos agricultores y que se va a realizar una agricultura de regadío se supone que los sondeos deben ser utilizados, que la Confederación decía que el agua no se podía utilizar, que la Confederación no ponía vigilancia ni hizo nada para evitar la utilización de los sondeos, que la incongruencia es que desde el Plan Almonte Marismas hubiera sondeos no legalizados, que en todas las reuniones sobre agricultura se hablaba del agua, que no tenía sentido que habiendo sondeos no se pudiera sacar agua, que expedientes sancionadores había casi todos los días.

Cirilo. manifestó que fundó el sindicato de obreros del campo, que en 1984 dejó el sindicato, que fue creador de la Mesa Estatal de la Agricultura y Ganadería ecológicas, que fue presidente desde 1997 hasta 2014 del Comité de Agricultura Ecológica, que fue el primer órgano que se creó para controlar y certificar las producciones ecológicas, que la Junta de Andalucía delegó en el comité, que conoce el origen del proyecto de Matalagrana porque nació de su persona, que era consciente de la zona de Almonte, que en los años 80 y 90 la preocupación era importante, que tuvo noticia de unas tierras públicas en Almonte, que solicitó una reunión con la Consejería de Agricultura, que le acompañó el alcalde y un joven empresario, que las tierras podían servir y ser las adecuadas para ese proyecto, que era para plantaciones de fresas, que se firmaron convenios, que las tierras se iban a ceder para el cultivo de fresas, que en todo momento la constancia que tenían era la cesión de unas tierras con sus aguas, que hubo dos ampliaciones porque el proyecto resultó de mucho éxito, que a finales de los años 80 se empezó hablar del desarrollo del entorno de Doñana, que si el sistema era respetuoso con ese medio con garantías de conservación la gente no miraría tanto al litoral, que gracias a la agricultura ecológica se ha impedido que el desarrollo fuera urbanístico en el zona del litoral, que en el proyecto de Matalagrana la conservación del medio era fundamental,que ese proyecto nace con la condición del uso eficiente y controlado del agua, que le llegó la noticia de unos expedientes, que fue a la Consejería, fue a la Confederación, que siempre le daban la tranquilidad de que era un error, que desde las Administraciones se les trasladaba que era una situación que se iba a solucionar, que eran diferentes Administraciones y entre ellas hubo un mal entendido, que ninguna Administración insta a paralizar el proyecto, que el origen del proyecto fue en el dictamen de expertos, que la idea era proteger Doñana, que se eligió esa finca porque se había transformado en finca de regadío, que no se podía hacer directamente con los agricultores sino a través del Ayuntamiento, que las tierras estaban disponibles, que la forma de hacerlo lo desconocía, que en Doñana hay muchas fincas de diferentes características, que no todo es lo mismo, que Matalagrana es un caso muy concreto y no tiene nada que ver con el resto, que si hubiera pensado que los agricultores estaban actuando ilegalmente hubiera sido el primero que les hubiera llamado la atención, que no se puede hablar de plantaciones de fresa sin agua, que por ese motivo se eligió esa finca, que no había que hacer inversiones, que el agua es un recurso esencial y escaso, cada vez más escaso, que el agua debe ser un bien público, que el primer requisito debe ser que el uso del agua sea legal, que el uso esté autorizado, que el agua se embalsa en una zona va para otro y la gente de esa zona no tiene derecho sobre el agua, que una vez que se inicia el proyecto todas las noticias eran favorables, que si se ampliaban las tierras en los sucesivos convenios era porque todo estaba legal, que era necesario la coordinaran entre la Confederación y la Junta de Andalucía y esa coordinación no se produjo, que los agricultores no son responsables de esa falta de coordinación una vez que la competencia en aguas las tenía Confederación.

Emiliano. manifestó que ha sido funcionario del IRYDA, del IARA, de Agricultura, que conoce el Plan DIRECCION000, que supone expropiación de 20.000 has y se hicieron unos 600 pozos para convertir en regadío, que conoce la finca de Matalagrana, que en los años 90 se sellaron muchos pozos por la Administración, que los de la mencionada finca no se sellaron, que los selló una empresa pública, que de los agricultores del Plan un alto porcentaje retiraron los cultivos, que no tiene conocimiento de los convenios porque se firmaban en Sevilla, que tras la liquidación del IARA se pasa a la Delegación de Agricultura, que la competencia para extraer agua era de Confederación.

En el acto del juicio oral, Eulalio., en su condición de jefe de la Unidad Técnica de la Sala de Medio Ambiente, que desde el año 2008 hasta el año 2020, manifestó que es ingeniero forestal, que visitó algunas zonas, que analizan el volumen de agua, si hay autorización y el impacto en Doñana, que manejan los datos del Seprona y los que facilitan las empresas, que no hacen referencia a los años anteriores a 2009 ni a los posteriores a 2012, que el método es el de la evapotranspiración, que en caso de dudas manejan el dato más favorable para la empresa, que la extracción de agua no tenía la autorización de cuenca partiendo de la documentación facilitada por el Seprona, que si hubiera tenido autorización tendrían los contadores homologados, que la finalidad del contador es controlar la cantidad de agua autorizada, que en las fincas que visitó no había contadores salvo en una en la que

había un contador para distribuir el agua entre varios pero era un contador para gestionar, no era un contador para controlar la extracción de agua, que los agricultores les decían que pensaban que tenían autorización porque las Administraciones Públicas les decían que no había problemas, que no calcularon el coste del agua en el informe, que también analizan la influencia que la extracción de agua podía tener en el acuífero y en el equilibrio de Doñana, que es fundamental el balance hídrico, que la única forma de saber que agua se saca del acuífero es tener autorización y la colocación de un contador, que no recuerda la época del año en la que hizo la visita, que la plantación de fresas no requiere un riego durante el año, que no recuerda si en Matalagrana se hacía el riego por goteo,que si las instalaciones de riego se renueven cada año ello beneficia la eficiencia, que para el cultivo de la frambuesa han utilizado los datos de riego para el fresón porque son similares, que desconoce cual es el estado del acuífero en la actualidad, que no recuerda si los sondeos estaban autorizados en su día por Minas, que no recuerda si contaban con esa información, que sería una medio autorización, que no sería completa, que no contaba con la información de las Administraciones, que cuando manifiesta que la extracción era ilegal no es porque no exista ese documento sino porque no fue encontrado en la Confederación, que solo tuvieron en cuenta lo que se recogía en el atestado del Seprona, que no tuvieron en consideración la documentación que podía existir en el IARA, en la Confederación, etc, que desconoce cuales son los trámites para la extracción de aguas privadas.

Ángela., Florencio. y Antonieta. manifestaron que los datos que utilizaron fueron los que les facilitan las empresas y el atestado del Seprona, que cuando el dato no coincidía cogían el dato más favorable a la empresa, que con la información que manejaban no había autorización del organismo de cuenca, que es cierto que en uno de los informes hicieron referencia a que alguno de los sondeos estaba inscrito por el IRIDA o IARA, que la mera inscripción no implica la autorización para extraer agua, que la única forma de saber la cantidad de agua que se extrae es un contador, que tiene que cumplir una serie de requisitos que se recogen en una orden, que además tienen que estar precintados por la Confederación para evitar su manipulación, que entre la información que les aportó el Seprona se hace mención a que a alguna explotación se le tramitó algún expediente, que los expedientes sancionadores fueron anteriores al año 2009,que no visitaron explotaciones concretas, que iban en el vehículo haciendo una ruta en coche para ver como estaban organizados loscultivos, que no visitaron en concreto las explotaciones,que el cultivo de la fresa no necesita agua durante toda la campaña, que durante unos cinco meses no es necesario el riego, que el riego por goteo es un riego localizado, que es un riego eficiente frente al riego por aspersión o riego en manta, que el hecho de renovar cada campaña las instalaciones del riego favorece la eficiencia frente a las que puedan estar en mal estado,que desconocen el expediente abierto en Confederación.

Hugo. manifestó que es ingeniero de caminos, que trabajaba en la Confederación desde principios de los años 80 y sigue trabajando allí, que cuando elabora el informe era jefe de servicio de aguas subterránea, que era una conclusión que repetía anualmente, que a la vista de los datos se observa un empeoramiento progresivo año tras año, que ese año en concreto las lluvias fueron muy abundantes, que comparaba los datos de cada año con los datos del año 1995 que fue un año de una sequía brutal, que la preocupación es que los descensos no eran puntuales sino de forma continuada, que cada año estamos peor que el año anterior, que era una situación no sostenible, que había que tomar medidas, que la causa era la extracción de agua, la extracción para abastecimiento era controlable y no producía unas consecuencias comparables para las extracciones para uso agrícola, que se sabe la cantidad de agua que necesita cada tipo de cultivo para prosperar, que se hacen cálculos, que para que Confederación pueda controlar es necesario que haya un contador homologado y precintado por la Confederación,que para la extracción de agua hay varias formas, los derechos de aguas privadas por haber explotado aguas subterráneas antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, que si no se trata de ese tipo de aguas se necesita concesión, o se tiene derecho de aguas privadas o concesión de aguas públicas,que en el caso de aguas privadas la mecánica es la siguiente, el particular solicita la inscripción, se comprueba que la información facilitada es la que había antes de la ley de aguas, si se reconocía se inscribía el derecho, si no se reconocía no se inscribía el derecho, que recibieron muchos expedientes de aguas privadas, que la que regula las aguas privadas es la de 1985, que esta zona concreta era una zona que se había desarrollado como regable por el IARA que construyó unos 400 sondeos en cuadrícula para transformar en regadío,que una vez que se hace esa infraestructura de riego se dan cuenta que en el acuífero no hay agua para tantos sondeos, que se hace antes de la ley de aguas, que para aquellos sondeos que el IARA dejó de tener interés se desiste de esos sondeos, que el IARA se desiste de esos sondeos y no reconoce un derecho en ese sondeo, que no recuerda el detalle de cada uno de los sondeos, que recuerda que hicieron el reconocimiento de los sondeos, que su servicio lo que hizo fue resolver las solicitudes de inscripción de aguas privadas, resolver si la solicitud coincidía con la realidad, que se encargaba de estudiar e informar, que no recuerda si había plazo para solicitar la inscripción, que el acuífero de Doñana es inmenso, que el Plan hace un análisis global, que no lo hace por zonas, que ese estudio del Plan no quita que haya zonas en mal estado, que el dato del Plan es de forma global, que había muchas zonas que tenían un descenso de aguas que no era sostenible, que la zona de Matalagrana está próxima al arroyo de la Rocina, que es un enclave de alto valor ecológico, que hay una red de control piezómetro tan grande como en el resto de la confederación, que muestran unos descensos sostenidos y continuados, que desde el año 1980 hasta el año 2020, que antes del 2003 eran surgentes, que entre 2003 y 2009 solo fueron surgentes 3 años, y a partir de 2009 nunca más volvieron a ser surgentes, que desde entonces sigue empeorando, que en el año 2018 los niveles están peor, que es un empeoramiento progresivo, que los sondeos se hicieron en el marco del Plan Almonte Marismas, que se solicitaba la inscripción en el registro o catálogo de aguas privadas, que si no se les reconocía iban a la jurisdicción contenciosa respecto de la resolución denegatoria, que no se reconocieron los derechos de esos sondeos, que el elemento decisivo era si se regaba antes del año 1986 o no se regaba, fuera el titular quien fuera el titular, que les entró esa duda, que el tratamiento del derecho era el mismo fuera quien fuera el propietario.

Luis. manifestó que se le pidió por la Fiscalía un informe, que recuerda lo que decía en el informe, que básicamente es la misma situación que tiene ahora, que en sus conclusiones los informes de 2012 y siguientes, que cambió la dinámica de la forma de hacer los informes en relación a como se hacían antes, que en el informe de 2012-2013 ya se distinguían varios sectores, que se establecen dos zonas con una situación peor a las otras, que la zona que tiene una afección importante era la que afectaba a Matalagrana, que concluye que si se mantiene ese estado puede llegar a comprometerlo, que hace una recomendación, que el principal problema del acuífero era el regadío, que los Mimbrales ha supuesto una revolución para la zona, que al suprimirse esa extracción ha sido muy positiva, que para que confederación tenga los datos concretos sobre la extracción de aguas que ésta se haga mediante contadores homologados, que en agosto de 2020 se declara por confederación el riesgo de los tres sectores, que esa declaración apunta a la administración para que ordene el uso del agua, que hubo problemas para que la guardería podía acceder a las fincas, que hace meses se ha concedido a los agricultores una autorización especial, que en el informe de la compatibilidad se concluye que la zona de Matalagrana formaba parte de zona regable, que era un informe de compatibilidad con la planificación, que esa autorización no es absoluta para los 20 años, que está sujeta a la situación del acuífero, que este caso el informe tenía complejidad por los antecedentes, que la situación ha mejorado en los últimos años por la compra de los Mimbrales, que la política de confederación con más control y vigilancia ha contribuido, que se informó favorablemente porque era zona regable, que en el informe que hizo a Fiscalía se refería a la masa total de agua, que entre 2009-2012 estaba en vigor el plan de 1998, que cree recordar que decía que este acuífero merecía una especial vigilancia, que el informe de compatibilidad se emite en un expediente del 2007, que no comprobó el expediente histórico, que tiene conocimiento que su informe se emite tras la resolución de un recurso de reposición, que el caso de Matalagrana era complejo porque llevaba tramitándose mucho tiempo, porque no había informe de compatibilidad, ha habido recursos, que cree que recordar que se hicieron alegaciones en el expediente, que es zona agrícola regable.

Onesimo. manifestó que emitió informe remitido al Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, que es ingeniero técnico industrial, que trabajaba en Confederación cuando realizó el informe, que actualmente sigue en la CHG, que calculó el beneficio de los agricultores, que siempre ha utilizado la misma técnica, que explica el cambio de competencias en materia de aguas, que hay una parte de los años 2009-2012 que la competencia era de la Comunidad Andaluza, que utiliza el coste de 0,24 euros por metro cúbico, que ese coste era el que tenía aprobado la CHG aunque en ese momento la competencia era de la Junta de Andalucía, que no tiene constancia de que la Junta utilizara otro coste, que aplica la normativa, que para saber lo que se extrae el sondeo debe tener un contador, que si no lo tiene el cálculo es estimativo, que la dotación de 4.500 litros por ha sale del plan hidrológico vigente en esa fecha, que ese cálculo también es estimativo, que es la cantidad que se puede utilizar con arreglo a la normativa, que en cuanto al coste del recurso lo reduce al 0,15 euros por metro cúbico porque se aprueba con el cambio de normativa, que utiliza esa cantidad que es más baja y más beneficiosa, que ha utilizado ese cálculo en otros informes realizado en otras causas, que los cálculos del compañero no están aprobados porque no es el criterio oficial de Confederación, que el canon es para agua embalsada, que los costes se basan en unos estudios previos basados en estimaciones y es la media, que si utiliza datos concretos del organismo podrían ser útiles, que él siempre ha utilizado en los órganos de gobierno de la Confederación, que en el 2014 no estaban publicados los del 2015 y 2016, que la única forma de valorar el daño es el canon de agua embalsada, que no hay un canon para calcular aguas subterráneas.

Moises. manifestó que es ingeniero de montes e ingeniero técnico agrícola, que analizó el informe de Onesimo., que calcula el daño y lo multiplica por el coste unitario del agua cada año, que la fórmula es la misma, un volumen de agua que se multiplica por el coste del recurso, que la diferencia es que lo calcula con arreglo a los cánones publicados en las memorias de CHG, que estos datos son reales y son calculados por la propia cuenca, que Onesimo utiliza estimaciones, que 0,24 y 0,15 son estimaciones porque los coge de un estudio que se hizo en 1999 y se extrapola a los años siguientes, que cuando se refiere a cánones de embalses se refieren a aguas embalsadas, que si hablamos de agua subterránea no sabemos la cantidad de agua utilizada, que para determinar el consumo de agua visitó Matalagrana y todas las explotaciones y todos los sondeos, que visitó las 13 explotaciones y los 13 sondeos, que su primera conclusión es que la eficiencia del riego es del 95 %, que es la cantidad de agua que realmente le llega a la planta, que de 100 unidades de agua, 95 le llega a la planta y 5 se pierden, que influye la infraestructura del cultivo, que el desmontaje daña la infraestructura, se renueva cada año y por eso aumenta la eficiencia, que visitó las explotaciones en julio de 2018, que el cultivo de fresa y frambuesa no necesita riego entre junio y septiembre, que cuando visitó las explotaciones las infraestructuras estaban desmontadas o se estaban desmontando, que es un sistema de riego localizado, que lleva el agua desde la zona de captación hasta la planta en la zona donde capta el agua, que en relación a los volúmenes utiliza un método directo que es el mismo que utiliza la unidad técnica de Fiscalía, que el volumen es coincidente, que la diferencia radica en el cálculo para la frambuesa, que la Fiscalía asume el del fresón, que a diferencia de la Fiscalía calcula la de la frambuesa con arreglo a un informe que recoge en el anexo 1, que visita las fincas en julio de 2018, que no sabe como se hacía en los años 2009 a 2012, que la Unidad técnica utiliza los datos que les facilita los propios agricultores, que los volúmenes que él utiliza son los que se deberían utilizar, que no sabe por qué declararon esos volúmenes, que eran inviables, que si para la fresa la confederación fija 4.500 m3 por ha y que para el fresón es 2.900 m3 por ha, que son valores generales para todas las cuencas, que valora las condiciones climáticas y para la zona concreta, que ellos sacan una media, que con las condiciones óptimas y valorando cada año, que la dotación es genérica para la fresa, que en ese concepto incluye a todos los frutos rojos, que cuando realiza la visita los sondeos tienen contadores con precintos, que en relación al segundo informe considera que la masa estaba en buen estado cuantitativo porque el plan hidrológico lo declara así, que fue impugnado y ratificado por el TS, que la finca PARAJE000 está en un suelo compatible con el riego, que el POTAD lo incluye, que entró en vigor en el año 2004, que en el planeamiento el suelo es regable, que no existe relación que el comienzo del riego y la ampliación de las has no han provocado un empeoramiento en ese piezómetro, que los gráficos proceden de los informes de confederación, que entre los piezómetros analizados son los más cercanos a la finca PARAJE000, que el recurso disponible es la cantidad de agua, que los datos son de planificación hidrológica que fueron aprobadas, que una finca sea regable no significa que se le conceda autorización, que los pozos de Matalagrana son una minoría (folio 36), en relación a su tercer informe manifiesta que su objeto es que pueda verse claramente que proporción se consume según la fiscalía en los años 2009-2012 y cual es la concesión que se concede en el año 2020, la globalidad de agua que se consume en esas fechas y el volumen que autoriza la confederación en el año 2020, que los volúmenes de aguas que utiliza son los que la fiscalía utiliza, que en aquellas fechas se consume un porcentaje inferior de lo autorizado, que la explicación de los cambios de porcentaje en esos años fueron las lluvias, que después hace una comparativa entre el volumen de agua utilizado por cada finca y la autorizada en el 2020.

Jose Enrique. manifestó que fue director entre el 2007 y 2013 del parque de Doñana, que las características se mantienen, que los desarrollos agrícolas han ido paralelos a la conservación del parque, que las Administraciones Públicas tenían unas expectativas sobre la agricultura que se han ido retirando determinadas zonas por su influencia en Doñana, que el rescate de los Mimbrales supone una mejora del acuífero, que es lógico que haya una mejora,que conoce Matalagrana, que la explotación de los recursos depende como se lleven a efecto, que eran fincas cuyo destino era la agricultura frente a otras, que loque se plantea es una agricultura ecológica, que esos cultivos ecológicos es el máximo rendimiento con el menor impacto, que es el uso de agua más respetuoso, que el debate se ha centrado en la cantidad de agua, que la calidad está aún por desarrollar, que no recuerda si en las reuniones se planteó el peligro de la finca PARAJE000, que era una finca de titularidad pública, que el tema no es equiparable con otros supuestos, que existen organismos y administraciones competentes para denunciar ese tipo de comportamientos, que no tenían datos para individualizar los daños que cada finca puede causar, que Doñana tiene que estar en permanente vigilancia, que en Europa hay preocupación por las extracciones de agua, que no conoce el informe de la Comisión Europea, que la Administración competente tiene que comprobar que la agricultura es ecológica, que le constaba que había un proceso para tratar de resolver una circunstancia administrativa poco afortunada, que se tardó mucho en resolver y no se actuó en consecuencia, que hubo una cesión de terrenos para agriculturas con infraestructuras generadas por las propias Administracionesy al parecer no estaban resueltas las cuestiones relativas al riego, que sabe que el IARA se desistió de la inscripción de los sondeos, que sabe que finalmente se concedió la autorización, que el alcalde no le transmitió nada de los expedientes sancionadores, que no recuerda si se trataron en el consejo de participación, que el IARA a través del Ayuntamiento puso las tierras a disposición de los agricultores, que el Ayuntamiento sólo intervenía de mero intermediario, que desconoce el motivo por el que no se hizo directamente, que la Junta tenía interés para que esos terrenos se dedicaran a la agricultura porque los terrenos se preparan por la junta y se les cede a los agricultores, que las competencias eran de la Confederación, luego de la Junta y volvieron a la Confederación.

Artemio. manifestó que es el actual director del parque, que es licenciado en geografía, que desde 2008 hasta 2014, que el parque siempre ha tenido amenazas, que en el consejo de participación se posiciona, que el conjunto de actividades agrícolas afecta es obvio, que las tierras del Plan Almonte Doñana se rescatan, que sabe que la Junta tiene interés en vender todos los terrenos de su propiedad, que una cosa es que los piezometros sufran afecciones y otra cosa es que haya afectado al parque, que hay tres puntos, Matalascañas, la Vega Norte y la Rocina, que esas zonas los piezómetros van para abajo, que hay afecciones, que ahora mismo en la zona de la Rocina no hay afecciones, que desde el año 92 el plan era reconvertir una agricultura en ecológica, que ha participado en tresmisiones de la UNESCO, que en 2011 y 2015 se realizaron visitas y reuniones con la actividad agrícola, que se visitó Matalagrana, que se vieron iniciativas muy interesantes para el ahorro de agua, que esa finca y ese tipo de finca era un ejemplo, que Doñana 21 es una entidad con participación de muchos patronos, que recuerda el artículo que publicó en el periódico, que Doñana tiene amenazas cambiantes que hay que vigilar, que los organismos europeos nos tienen el foco puesto, que distingue una afección (un daño) y un riesgo, que la finalidad es que los riesgos no se conviertan en afecciones, que conoce el dictamen motivado de la comisión europea de abril de 2016, que viene a decir que con los informes y datos la situación de Doñana no sea buena, que hay un debate con el agua, que es un problema y la cuestión es si se está afrontando bien, que como secretario del consejo de participación recuerda que era muy recurrente el asunto del agua.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frete a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por el ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio, elprincipio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba porencima de cualquier duda razonable ( STS 14 de septiembre de 2006 ).

Así, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebaso valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente.

La presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción

-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente puede servir para desvirtuar dicha presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 de la Constitución Española); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECRIM); y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE).

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y exigencia de motivación de las sentencias absolutorias hemos de reseñar aquí las notas especiales que al respecto marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que, como dice la STS de 7 de diciembre de 2005, en principio, las exigencias de motivación también son de aplicación a las sentencias absolutorias. De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 CE, así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sinembargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar lavaloración de pruebas que enerven la presunción existente a favor del acusado, contraria asu culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que enprincipio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con laexpresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si sequiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el el relatoacusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, se decía en la STS número 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como decía la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001 de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo enla parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensiónencuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que noconsidera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto solosignifica que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro quebasta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio deculpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.Y también en la STS número 1232/2004 de 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia (la de motivar) será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otraspalabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una dudasobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervacióndel derecho a la presunción de inocencia.

Así pues, y aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, se hace necesaria una valoración de la prueba que, practicada en el juicio con las debidas garantías, se ha de desplegar en dos ámbitos diferenciados: en un primer plano se valorará la acreditación de los hechos que tuvieran relevancia penal, y seguidamente abordaremos la prueba referida a la posible imputación personal de los mismos a cada uno de los acusados en relación a los delitos concretos que se les atribuyen.

En este sentido, debemos comenzar recordando que uno de los principios esenciales de un Derecho penal democrático, el principio de culpabilidad, incardina dos principios que en el caso que nos ocupa son de importancia trascendental: el principio de personalidad y el principio de responsabilidad por el hecho.

El principio de personalidad supone que sólo se puede hacer responsable del delito a un sujeto por hechos que le son propios y, por tanto, no por hechos ajenos. Nadie admite hoy la existencia de una responsabilidad penal colectiva, a la manera que se conocía en el Derecho medieval, en donde como es bien sabido se permitía, por ejemplo, castigar a una familia por el ilícito cometido por uno de sus miembros. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido en este sentido contundente a la hora de subrayar 'la ineludiblenecesidad de una individualización adecuada de los actos ilícitos y no mediante laimputación colectiva a un grupo determinado de actos penalmente reprochables, paracondenar a cualquiera de ellos'( STC 332/1994).

El principio de responsabilidad por el hecho proscribe el castigarse formas de ser o personalidades, prescribiendo este principio el castigo sólo de conductas, de hechos, lo que supone la exigencia de un 'Derecho penal de hecho' que se opone a la posibilidad de castigar a alguien simplemente por su modo de ser o de vivir o por su condición (agricultores o no agricultores), enlazando así este principio con el de legalidad y con la exigencia de tipicidad de los delitos (mandato de determinación y certeza de conductas sancionables penalmente), con lo que se cierra la puerta a un Derecho penal de autor y a la 'teoría de los tipos de autor' que sostuvieron en su día los penalistas nacional-socialistas y que recogió el código penal nazi al desterrar el principio de legalidad, afirmando en su párrafo 2 (en redacción dada por Ley de 28 de junio de 1935) que se podía castigar un hecho cuando el mismo mereciera una pena 'según la idea fundamental de una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo alemán'. No será suficiente con afirmar que los acusados se comportaban como otros que ya fueron condenados (con referencia a esas sentencias en el acto del juicio oral) en situaciones aparentemente similares obviando las características y los matices de sus concretos comportamientos tras una adecuada individualización de sus conductas particulares y no como grupo que ejecutaba actos de similares características.

Y es desde la atalaya que representan ambos principios (responsabilidad penal por un hecho y exigencia que el mismo sea obra propia y no ajena) desde donde procede ahora estudiar si los hechos son constitutivos de delito y si pueden ser personalmente imputados a los hoy acusados, interrogante al que, ya adelantamos, debe darse una respuesta negativa.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por extracción ilegal de aguas subterráneas, causando riesgo de un perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales del 'Espacio Natural Doñana', previsto en el artículo 325 del Código Penal, en la redacción ofrecida por las L.O 15/2003 y 5/2010.

El citado precepto castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruido, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

En la sentencia 865/215, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal Sección 1, Rec 1167/2014, de 14 de enero, se exponen los elementos para estimar la tipicidad objetiva de este delito:

1. La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades aludidas en el precepto. Entre ellas se encuentran las extracciones y las captaciones en las aguas terrestres subterráneas.

Aún cuando en la conducta de cada uno de los acusados pudiera concurrir este primer elemento del tipo penal, lo cierto es que en aplicación de los principios de personalidad y responsabilidad por el hecho antes aludidos, deben ponerse de manifiesto que en el caso que nos ocupa concurren una serie de matices de especial trascendencia jurídica que nos obliga a diferenciarlos de otros supuestos aparentemente similares. En el caso que nos ocupa, para la realizaron las extracciones y captaciones de agua,los acusados no alumbran ni construyen pozos. Las extracciones de las aguas las realizan los acusados haciendo uso de unos pozos de cuya legalidad los acusados no tienen ninguna duda porque se construyeron con anterioridad a las fechas en las que reciben las fincas para su explotación agrícola y porque dichos pozos estaban inscritos en el Libro Registro de Pozos y Manantiales del Departamento de Minas de la Delegación Provincial del Consejo de Economía, Innovación y Ciencia de Huelva. Tanto en el escrito del Fiscal de Sala Coordinador de Medio Ambiente como en el Decreto del Fiscal General del Estado se hacía referencia a la posible comisión de unos delitos contra el medio ambiente cometidos a través de la construcción de pozos sin autorización o ilegales y que es la construcción de pozos sin la debida autorización la que puede estar provocando un importante daño ambiental al Parque Nacional de Doñana. Es la propia Fiscalía la que parte de un presupuesto concreto para que se proceda a la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento y de sus responsables, presupuesto inicial que, sin embargo, no concurría en el caso que nos ocupa en aplicación de los mencionados principios de personalidad y responsabilidad por el hecho. Que se produjeron extracciones de agua por los acusados es una afirmación que no ofrece dudas, pero que los acusados no realizaron comportamientos encaminados al alumbramiento de los pozos es otra afirmación que no ofrece dudas. Que los acusados podían estar convencidos de la legalidad de los alumbramientos a través de los cuales se hacían las extracciones es una afirmación posible y probable. Que los acusados conocían la falta de autorización de los alumbramientos a través de los cuales se hacían las extracciones es una afirmación dudosa. Y ello porque se trata de pozos que el devenir administrativo pudo convertirlos en ilegales o carentes de autorizaciones sobrevenidas, pero lo cierto es que habían sido construidos con autorización por una Administración Pública responsable, independientemente de si resultaron posteriormente legales o ilegales por la legislación sobrevenida tras su construcción. En este sentido hay que recordar que lo que se tipifica es la extracción ilegal de agua, no la posible 'forma ilegal' de hacerlo.

A la anterior afirmación contribuye el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº 107/2012 en el que se recogió que los sondeos fueron realizados entre 1973 y 1975 en cuadrículas de 500 m2 y para abastecer unas 25 has, siendo promovidos por el YRYDA (actualmente el IARA: Instituto Andaluz de Reforma Agraria) que era a su vez titular de las fincas que en el momento actual pertenecen en su mayoría a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medioambiente de la Junta de Andalucía que las tienes cedidas al Ayuntamiento de Almonte y este a su vez alquiladas en 'régimen de canon' a agricultores de la localidad, que en la mayoría de los casos se han limitado a usar los pozos y sondeos ya existentes para el riego de las fincas.

Y en este contexto, el Plan Especial de ordenación de las zonas de regadíos ubicadas al norte de la corona forestal de Doñana, aprobado por la Junta de Andalucía en fecha 16 de diciembre de 2014, declara la finca PARAJE000 como suelo agrícola regable.

Los propios agentes de la Guardia Civil del equipo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que a diferencia de otras actuaciones en la zona, en el caso que nos ocupa se trataba de una finca agrícola, no forestal, en la que los sondeos estaban desde hace muchos años porque habían sido ejecutados por las Administraciones Públicas responsables, que no eran los propios agricultores quienes habían hecho los pozos a diferencia de otras fincas de la zona en las que habían intervenido porque se trataban de fincas forestales en las que los propietarios habían realizado los sondeos de forma clandestina. Los propios agentes reconocieron que en muchas de las explotaciones que había en la finca encontraron contadores colocados por los propios agricultores aunque no estuvieran homologados por la Confederación y que tras la resolución de la Audiencia Provincial de Huelva se utilizaron esos mismos contadores ya sellados por la Confederación para controlar la cantidad de agua que se extraía. Expusieron los agentes que los pozos no estaban ocultos simulando lo que no eran como en otras intervenciones que habían realizado en la zona porque los acusados estaban totalmente convencidos de que podían hacer uso de los pozos y no tenían nada que ocultar y que por ello colaboraron en todo momento con la actuación policial y con la Fiscalía.

Como sostuvo Anibal. se trataba de una finca de titularidad pública en la que había unos sondeos legales realizados por el IRYDA por lo que se trataba de una finca con unas peculiaridades propias diferentes de la realidad que presentaban otras fincas de la zona hasta tal punto que en el año 2020 se les han concedido las correspondientes autorizaciones.

En el acto del juicio oral, Blas. expuso que conocía los convenios que se firmaron con los acusados y en ellos se cedía la tierra y lo que había en la tierra para la explotación que eran los sondeos porque era evidente la necesidad de agua para la explotación al tratarse de plantaciones de fresa hasta el punto que ninguna Administración responsable requirió a los acusados para que dejaran de usar los pozos y que en ningún momento las Administraciones competentes y responsables se plantearon la resolución de los convenios a pesar de que podían hacerlo.

Cirilo. en la misma línea de lo expuesto manifestó en el acto del juicio oral que cuando se firmaron los convenios por la Junta de Andalucía se sabía que las tierras iban a ser cedidas para el cultivo de fresas por lo que en todo momento tenían constancia (responsable) de que la cesión era de las tierras con las aguas y si hubo ampliaciones de los convenios sería porque se hacía un uso sostenible del agua.

Sostuvo Emiliano. en el acto del juicio oral que se hicieron unos 600 pozos para convertir las tierras en tierras de regadío, que posteriormente se sellaron muchos pozos por la Administración (responsable) pero los de la finca PARAJE000 no se sellaron.

2. La infracción de una norma ambiental de carácter extrapenal, elemento normativo exigido en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones reguladoras de aquel tipo de actividades.

Junto a la conducta punible (captaciones, extracciones de agua) se exige como primer requisito adicional que el concreto acto contravenga las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente; estamos por consiguiente ante una norma penal en blanco.

Las acusaciones sostienen que los acusados extrajeron agua del acuífero conscientes de la falta de autorización para ello con arreglo a la normativa medioambiental.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la inicial legalidad de los sondeos a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior, nos debemos plantear si la no obtención de una posterior autorización administrativa para su uso y explotación era realmente necesaria y si su no obtención (caso de ser necesaria) supuso una vulneración consciente por parte de cada uno de los acusados de la normativa administrativa que debe provocar la aplicación del artículo 325. Para valorar la concurrencia de este elemento del tipo penal debe analizarse que trascendencia tuvo la concreta actividad o inactividad de las Administraciones competentes y responsables en materia de aguas y medio ambiente y el posible error sobre la necesidad de esa autorización en el que pudieron incurrir cada uno de los acusados.

No vamos a entrar a valorar si la no obtención de la autorización administrativa supone una contravención de las normas protectoras del medio ambiente, como sostiene un sector doctrinal, o por el contrario, como sostiene otro sector, en estos casos no se verifica el tipo básico del artículo 325 en base a que en tal situación no se afecta el bien jurídico medio ambiente y sólo se estaría castigando una mera desobediencia administrativa. Para un caso o para el otro, especial trascendencia debe atribuirse en el caso enjuiciado a la actividad o inactividad de las Administraciones competentes y responsables en la materia. Tras valorar la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, ninguna duda tenemos que los acusados actuaron amparados por la actividad promotora de las Administraciones que condujo a los acusados al convencimiento de que sus comportamientos contaban con las necesarias y autorizaciones administrativas o con la necesaria cobertura de las Administraciones competentes y responsables. La actuación administrativa llevó a los acusados a creer que no infringían la normativa protectora del medio ambiente, por lo tanto es la actuación administrativa la que les lleva a errar sobre el elemento típico de la 'vunlneración de las normas medioambientales'. E incluso, aceptando la teoría de algún sector doctrinal podríamos acoger que se trataría, incluso, de un error de prohibición, considerando que la intervención de las Administraciones competentes en materia de aguas y de medio ambiente determinó que los acusados no fueran conscientes de la antijuricidad de sus comportamientos.

Los acusados no estaban explotando fincas de propiedad privada sin cobertura legal y administrativa por su cuenta y riesgo. Los acusados realizaban sus actividades agrícolas bajo el amparo de los convenios que suscribieron con las Administraciones competentes desde que el día 23 de febrero de 1996 se formalizó un convenio de colaboración entre el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y el Ayuntamiento de Almonte para la realización de actuaciones en materia de producción agraria integrada y ecológica por un plazo de cinco campañas y con una superficie inicial de 75 ha, con vistas a su posible generalización en la comarca.No se trataba de un convenio genérico, se trataba de un convenio con una finalidad muy específicacual era establecer una experiencia de cultivo de fresas utilizando técnicas compatibles con el medio ambiente siguiendo las sugerencias que se realizaron en el Dictamen de la Comisión de Expertos para el desarrollo del entorno de Doñana de 1992. Y fue en ejecución de ese convenio específico cuando el Ayuntamiento de Almonte cedió los terrenos a la Asociación de Agricultores de Matalagrana en virtud de un convenio de colaboración de fecha 8 de abril de 1996 en el que se incluían las Parcelas NUM016, NUM022, NUM029, NUM017, NUM027 y parte de las Parcelas NUM020, NUM021, NUM007 y NUM026 del Polígono NUM018; y las Parcelas NUM022 y NUM025 del Polígono NUM023. Pero no sólo se firmó el citado convenio de colaboración sino que además se constituyó una comisión de seguimiento en la que estaban dos miembros de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, dos miembros del Ayuntamiento de Almonte y un representante de la Fundación Doñana 21. Pero es que los terrenos objeto de explotación para esa experiencia integrada y ecológica se ampliaron en fecha 17 de octubre de 1997 con la firma de un nuevo convenio entre el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y el Ayuntamiento de Almonte, en el que se amplió la superficie pasando de 45,5 ha a 120,5 has. Pero es que en fecha 23 de febrero de 2001 se firmó un nuevo convenio en el que se volvió a ampliar la superficie pasando de a 222 ha, con prórroga hasta cinco campañas. Y consecuencia de lo todo lo anterior, en fecha 27 de diciembre de 2001 se suscribió un convenido entre el Ayuntamiento de Almonte y la Asociación de Agricultores de Matalagrana para proyectos de agricultura biológica y ecológica en virtud del cual le cedía un máximo de 115 has de las que previamente el Instituto Andaluz de Reforma Agraria le había cedido en el convenio de fecha 23 de febrero de 2001. Dicha cesión a la Asociación por el plazo de un año prorrogable automáticamente por años hasta un máximo de cinco años a cambio del pago de un canon de 40.000 pesetas por hectárea, recogiéndose de forma expresa en el mismo que todos los gastos que se originen y deriven tanto de la inversión como del suministro y mantenimiento, derivados de la extracción del agua, serán exclusivamente de cuanta y cargo de la Asociación. Y es que en fecha 12 de febrero de 2006 se suscribió un nuevo convenio que suponía la prórroga y ampliación del anterior. En dicho convenio se establecía su extensión a todo tipo de cultivos de agricultura ecológica y la introducción de la ganadería ecológica. Y el 9 de agosto de 2007 se firma un nuevo convenio entre la Asociación y el Ayuntamiento poniendo a disposición de la primera los terrenos por un periodo de 25 años.

Que los acusados realizaban sus actividades agrícolas bajo el amparo de los convenios que suscribieron con las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente es una afirmación que no ofrece dudas. Pero es que el contenido de los sucesivos convenios suscritos también generan serias dudas sobre la concurrencia de este segundo elemento del tipo penal en los términos sostenidos por las acusaciones cuando manifiestan que si bien los convenios tenían como objetivo que las parcelas se destinaran a la explotación agraria, no se disponía del agua que tal actividad requería.

Los acusados no eran los titulares de los terrenos y carecían de la legitimación necesaria para obtener las autorizaciones cuya ausencia les reprochan las acusaciones. El artículo 62.4 del TRLA establece que cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios. Ello nos lleva a una nueva duda sobre la trascendencia penal del comportamiento de los acusados pues podríamos llegar a la conclusión que las infracciones relativas al alumbramiento de aguas sólo podrían ser cometidas por aquellos a quienes les compete solicitar las autorizaciones lo que aplicado al caso que nos ocupa supondría la imposibilidad de que los acusados pudieran con sus comportamientos realizar el segundo elemento del tipo por carecer de capacidad para obtener esas autorizaciones respecto a los sondeos ubicados en unos terrenos que eran propiedad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Pero es que, además, las parcelas cedidas a los acusados formaban parte de la Finca NUM030, ubicada en el Sector II-5 de la Zona Regable DIRECCION000. Así se recoge en el convenio suscrito por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y el Ayuntamiento de Almonte de 23 de febrero de 2001 en el que además se especifica que el IARA era la propietaria de la finca y que esa finca reuníalas condiciones idóneaspara ubicar en ella las actividades previstas en el mencionado convenio. Si reunía las condiciones idóneas era precisamente porque contaba ya con unos pozos que permitirían el riego, pues de lo contrario resulta evidente que no se trataría de fincas que reunían esas condiciones idóneas para la ejecución de una agricultura de las características que se pretendía, una agricultura basada en el cultivo de fresas imposible de ejecutar sin agua.

Teniendo en cuenta que se trataba de terrenos regables y que la finalidad de los convenios era una agricultura de regadío sostenible, lo cierto es que la redacción de los convenios genera numerosas dudas y no permite afirmar que el riego no estaba incluido en su objeto de una forma clara, contundente y precisa que no indujera a error a los acusados.

En el convenio de 8 de abril de 1996 se estableció que todos los gastos derivados de la extracción del agua serian exclusivamente de cuenta y cargo de la Asociación.

En el convenido de 23 de febrero de 2001 se hace referencia a la introducción en los cultivos de técnicas no agresivas para la zona con apoyo mínimo de riego.

En el convenio de 27 de diciembre de 2001 se vuelve a establecer que todos los gastos derivados de la extracción del agua serían exclusivamente de cuenta y cargo de la Asociación.

En el sentido expuesto, especial trascendencia debemos atribuir al escrito que Santiago., presidente del IARA remitió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitando el levantamiento de la suspensión temporal de la inscripción de los sondeos en el Registro de Aguas. Su trascendencia a los efectos de generar la duda sobre la inclusión dentro de los convenidos del riego resulta de tres circunstancias fundamentales: porque el IARA era la titular de los terrenos; porque dicho escrito se remitió en el año 1996, esto es, cuando se firma el primer convenio; y porque en ese escrito, el propio presidente de la entidad propietaria de los terrenos, insta el levantamiento de la suspensión porque era necesaria su explotación a fin de realizar unas experiencias técnicas compatibles con el medio ambiente en el cultivo de la fresa.

Por otro lado, como ya se adelantaba al hacer referencia al primero de los elementos del tipo, los pozos no fueron alumbrados o ejecutados por los acusados. Son pozos que fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 en el marco del plan Almonte-Marismas promovido por el IRYDA (luego IARA) que fueron inscritos en el Libro de Registro de Pozos y Manantiales existentes en el Departamento de Minas de la Delegación Provincial del Consejo de Economía, Innovación y Ciencia de Huelva. Como sostiene la defensa de los acusados les sería de aplicación la Ley de Aguas de

13 de junio de 1987 y es cierto que esa ley otorgaba pleno derecho sobre las aguas subterráneas a quien las alumbraba. De esta forma estaría el IARA en disposición de proceder a su aprovechamiento al ser el titular de los terrenos. Es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 esa facultad automática de tener plenos derechos atribuida a quienes alumbren aguas subterráneas quedó derogada. Entró en vigor la Disposición Transitoria Tercera de la Ley según la cual quienes conforme a la legislación que se deroga, fueren titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la ley y ante el organismo de cuenta correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Transcurrido el plazo de tres años sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, a aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

A partir de dichos presupuestos concurren en la causa una serie de circunstancias que nos generan nuevamente serias dudas sobre el incumplimiento de la norma extrapenal que exige el artículo 325 y sobre el conocimiento y conciencia de los acusados relativos al incumplimiento de esa normativa. Y ello porque del devenir de los acontecimientos y de las circunstancias que concurren en este caso no podemos afirmar de forma indubitada que al tiempo de los hechos el IARA no siguiera siendo legítimo titular sobre las aguas subterráneas que fueron alumbradas por dicho organismo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y ello sobre la base de los siguientes datos que resultan de la documental obrante en las actuaciones. En fecha 26 de diciembre de 1988 el IARA solicita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la inscripción en el Registro de Aguas de los sondeos incluidos en las fincas de los acusados. Aunque en fecha 5 de diciembre de 1989, Alberto, presidente del IARA, solicitó que se mantuviera la concesión para 21 sondeos y la suspensión temporal de la concesión de 282 sondeos. En fecha 10 de octubre de 1996 Arsenio., director general de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la Junta de Andalucía, emitió un informe en el que se recoge la conveniencia de solicitar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el levantamiento de la suspensión temporal de la cesión de los sondeos necesarios para la realizar la experiencia de cultivo ecológico. El día 10 de octubre de 1996, Santiago., presidente del IARA, solicitó que se levantara la suspensión temporal de la concesión de los sondeos y exponía como motivo su necesariedad a fin de realizar unas experiencias técnicas compatibles con el medio ambiente, precisamente, en el cultivo de la fresa. El 17 de julio de 1998, Santiago., presidente del IARA, remitió oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el que retiraba la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de determinados sondeos y desistían de dicha solicitud para otros por cuanto no se encontraban explotados con anterioridad al día 1 de enero de 1986. El 29 de marzo de 2000, Carmelo, Delegado Provincial de Huelva de la Consejería de Agricultura y Pesca, remitió al IARA un oficio advirtiéndole del error en el que había incurrido en el anterior oficio al incluir entre los sondeos de los que se desistía algunos que habían venido utilizándose sin ningún tipo de problemas. Este último documento cobra especial trascendencia por su contenido. En el mismo se recoge que dada la presencia de cultivos en curso a los que afectaría gravemente la falta de agua y los convenios establecidos entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte, se hace preciso de forma urgente regularizar con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el uso futuro de estos pozos, dándoles de alta a nombre del IARA.

Que fueran aguas privadas o no, que estuvieran inscritas o no en el Registro de Aguas, que existiera título de pleno dominio sobre los sondeos afectados y sobre el aprovechamiento de sus aguas o no, que la inscripción de los pozos en el registro tuviera un valor meramente declarativo o constitutivo del derecho, etc son una manifestación más de la vorágine burocrática de las Administraciones competentes y responsables (IARA, Junta de Andalucía y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) que participaron en la mismasin dar respuesta a una situación creada por ellas mismas en la que poco o nada podían hacer y decir los acusados, quienes carecían de cualquier tipo de legitimación y posibilidad de intervención.

Vorágine burocrática descontrolada y carente de justificación que continúa el 13 de septiembre de 2007 cuando se dicta resolución por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegando la presunta solicitud de legalización de los aprovechamientos hidráulicos de aguas públicas. Contra esa resolución es el IARA quien interpone en fecha 18 de septiembre de 2007 un recurso potestativo de reposición. La Confederación Hidrográfica no se pronuncia hasta el año 2014 dictando una resolución de fecha 3 de marzo ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución impugnada a efectos de continuar la tramitación del procedimiento al constatar que no se había emitido el informe preceptivo de la Oficina de Planificación Hidrológica sobre la compatibilidad de la solicitud con el Plan Hidrológico de Cuenca. Y resulta que ese informe de compatibilidad se emite por Luis., Jefe de dicha oficina, recogiendo que se considera el otorgamiento de una concesión de riego a dicha zona regable compatible con la vigente Planificación Hidrológica.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ordenó al Juzgado de Instrucción que remitiera un oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir u otro organismo que pueda resultar competente en la materia a fin de que sin dilación se expresara la posición actual de la Administración respecto de la legalidad y o regularidad de los pozos y sondeos, así como de la posibilidad por parte de los agricultores apelantes de mantener un volumen de extracción de aguas y de la afectación que ello pudiera representar para el acuífero 27. En el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 3 de junio de 2015 se expone que respecto a la posición actual de la Administración sobre la legalidad y/o regularidad de los pozos sondeos existentes en la finca PARAJE000 de Almonte, se le comunica que se está tramitando concesión de aguas públicas en el expediente con referencia NUM031 y sobre ésta aún no ha recaído resolución. En el informe de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 13 de noviembre de 2015 se informa que en el periodo 2009 a 2012 no había constancia en los archivos de esa DirecciónGeneral de Información de alguna relativa a la adopción de medidas de restricción de aguas en la masa de aguas subterránea DIRECCION000.

Y reiteramos que consta que el día 28 de septiembre de 2018, Luis., Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, informó que se consideraba el otorgamiento de una concesión de riego a la zona regable compatible con la vigente Planificación Hidrológica.

Dentro de esta dinámica administrativa no es posible dar por acreditada de forma fehaciente e indubitada la concurrencia del segundo de los elementos del tipo penal del artículo 325 en el comportamiento de los acusados, quienes nada pudieron hacer frente a esa desastrosa actuación de las Administraciones públicas implicadas con competencias en materia de aguas y de medio ambiente, especialmente la Junta de Andalucía y la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que contaban con los medios necesarios para impedir el uso y aprovechamiento de los sondeos. Teniendo en cuenta la finalidad de los convenios firmados entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte, éste y la Asociación de Agricultores, era lógico y de sentido común el aprovechamiento de los pozos o sondeos existentes, cuya falta de legalidad o de regularidad administrativa los acusados ni siquiera se tenían que plantear habida cuenta que la finalidad era el desarrollo de unas actividades agrícolas de regadío sobre la base de unos pozos o sondeos que ellos no alumbraron, que ellos no ejecutaron, por iniciativa propia y de forma clandestina, que fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, con independencia de los problemas administrativos o burocráticos que pudieran acompañar su inscripción, de los que eran ajenos totalmente al no ser parte interesada en el expediente que en el año 2007 la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir derivó en un procedimiento para el otorgamiento de una concesión de aguas públicas y que cuenta con un informe de compatibilidad favorable emitido por la propia Confederación.

En el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº NUM032 se recogió que las actuaciones denunciadas han contado a lo largo de todos estos años con la autorización o en todo caso con la aquiescencia de las distintas Administraciones con competencias en la materia que desarrollando aquella, establecían determinadas limitaciones y prohibiciones de actuación y que en algún caso dieron lugar a expedientes sancionadores en vía administrativa donde no se han adoptado medidas eficaces para evitar la afectación del acuífero.

Y en este mismo sentido, cobra especial trascendencia la valoración de los hechos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva realizó en el auto de fecha 13 de marzo de 2015, en el que exponía que tras estudiar la documentación aportada con el recurso y escuchar detenidamente los informes de las partes en la audiencia a que fueron convocadas, se encontraba en condiciones de avanzar que la cuestión de la legalidad o ilegalidad de las extracciones de agua objeto de este procedimientopresenta numerosas dudas. En esa misma resolución se recogía que es tal el número de avatares administrativos y la sucesión de normas atinentes a la extracción de aguasen el área geográfica que rodea al Parque Nacional de Doñana, y en concreto a los terrenos en que se encuentran los pozos, en la zona denominada PARAJE000, que en este preciso momento no es fácil dilucidar si las extracciones que se producen en los pozos en cuestión carecen o no de autorización, o en caso de que gocen de la misma, se está incurriendo en una sobre explotación que al final tenga un impacto negativo, por sí misma o en conjunción con otros factores en el caudal y en la calidad de las aguas del acuífero NUM019 DIRECCION000.

Los convenios suscritos por las Administraciones Públicas, los avatares administrativos en los que vieron implicadas las propias Administraciones, la sucesión de normas atinentes a la extracción de aguas y la falta de actuación de la Administración sancionadora con competencias generó en los acusados, como habría generado en cualquiera de nosotros, la convicción de actuar lícitamente y, en consecuencia, la conducta no es dolosa. La actividad y la inactividad de las diferentes Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente Administración son reprochables y pudieran serlo, incluso, penalmente. Los acusados estaban amparados por unos convenios, títulos de naturaleza pública, emitidos y suscritos por Administraciones Públicas con competencias, precisamente, en materia de medio ambiente, que les habilitaban para la explotación agrícola en unos terrenos de regadío para la que era imprescindible el uso de unos sondeos que eran de titularidad pública como consecuencia de la ejecución del Proyecto de la zona regable DIRECCION000. Necesidad del uso de los sondeos para el desarrollo de las explotaciones que la propia Audiencia Provincial de Huelva les reconoce con el dictado del auto de fecha 13 de marzo de 2015.

Los propios agentes de la Guardia Civil pertenecientes al grupo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que en el atestado fueron críticos con la inactividad de las Administraciones, que estaban en contacto con la guardería de Confederación en todo momento y ellos le comentaban que en esa finca los pozos llevaban muchos años y en ningún momento se les había ordenado la adopción de medidas cautelares o el cierre de los pozos por Confederación o por quien tuviera las competencias en materia de medio ambiente y aguas.

Anibal. manifestó que se trataba de tierras de titularidad pública que habían sido cedidas por un convenio firmado por la propia Junta de Andalucía.

Blas. expuso que conocía el contenido de los convenios que se firmaron, que los acusados actuaron en todo momento amparados por dichos convenios porque con los mismos se cedía la explotación de la tierra y de lo que había en la tierra, esto es, los sondeos que habían sido construidos muchos años antes, que era evidente que se necesitaba el agua porque se trataba de plantaciones de fresas, que en ningún momento se requirió a los acusados por las Administraciones competentes para que dejaran de usar los pozos y que en ningún momento se planteó la Administración competente y propietaria de los terrenos la resolución de los convenios por el uso del agua, que no solo no se resolvieron los convenios sino que se firmaron nuevos convenios porque fue un éxito para la agricultura sostenible en la zona, que cuando se firman los convenios se cede todo lo que hay allí, que si en el convenio se dice que van actuar en la zona unos agricultores para la realización de una agricultura de regadía es obvio que los sondeos deben ser utilizados.

Cirilo. en la misma línea de los anteriores sostuvo en el acto del juicio oral que se firmaron unos convenios para la cesión de tierras para el cultivo de fresas y que todo el mundo estaba de acuerdo en que la cesión era de las tierras con sus aguas pues de lo contrario no se habrían firmado varias ampliaciones de los convenios y si se hizo fue porque el proyecto nace con la condición de un uso eficiente y controlado del agua porque el origen del convenio fue el dictamen de expertos y la idea de proteger Doñana, que por ese motivo no se puede comparar Matalagrana con el resto de casos de uso de sondeos ilegales, que si hubiera pensado que los agricultores acusados estaban actuando ilegalmente hubiera sido el primero que les habría llamado la atención, que al igual que él los agricultores pensarían que si se estaban ampliando las tierras de cultivo en los sucesivos convenios era porque todo estaba legal pues de lo contrario no habría sido así. Entre sus manifestaciones, el testigo afirmó que lo que sucedió en ese caso fue que a partir de una fecha era necesaria la coordinación entre la Confederación y la Junta de Andalucía y esa coordinación no se produjo pero no se puede hacer responsables de esa falta de coordinación a los agricultores porque cuando le llegó la noticia de la existencia de unos expedientes él mismo fue a la Consejería y la Confederación y desde ambas Administraciones le daban la tranquilidad de que todo era un error burocrático que se iba a solucionar, que al tratarse de diferentes Administraciones hubo un mal entendido pero que todo se iba a solucionar.

Eulalio. manifestó en el acto del juicio oral que no recordaba si los sondeos estaban o no autorizados en su día por Minas pero si fuera así sería una medio autorización aunque no fuera completa.

Las dudas sobre la naturaleza privada o pública de las aguas utilizadas por los acusados se acrecentaron tras las manifestaciones de Hugo. en el acto del juicio oral quien reconoció que con independencia de que la extracción de las aguas se puede legalizar de diferentes formas, ya como aguas privadas, ya como aguas públicas, lo cierto es que la zona concreta de Matalagrana era un una zona que se había desarrollado como regable por el IARA que construyó 400 sondeos en cuadrícula para transformarla en una finca de regadío y que los mismos se hicieron en el marco del Plan Almonte Marismas.

3. La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido como consecuencia de la realización de la actividad.

Sostienen las acusaciones que las extracciones de agua realizadas por los acusados en el periodo comprendido de 2009 a 2012 han alterado el balance hídrico del acuífero generando un riesgo de daño grave sobre el espacio protegido de Doñana así como sobre las especies que alberga, sus hábitats y sobre el significado y valor ecológico del lugar a nivel mundial.

Dada la redacción del artículo 325.1 del Código Penal, es evidente que no nos encontramos ante un delito de lesión, en tanto que el legislador penal requiere que la realización de la conducta típica pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y no que se perjudique efectivamente. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de peligro. Y es, en este punto, donde surge otra cuestión controvertida, que consiste en definir qué tipo de peligro exige el legislador para que sea aplicable este precepto. Las alternativas aplicables al caso son tantas como opciones de tipificación del peligro existen, es decir, peligro concreto, abstracto e hipotético.

Existe una discusión en torno al concepto de peligro abstracto pues una gran parte de la doctrina entiende que viola el principio de culpabilidad. Quintero Olivares apoyando esta teoría admite que 'si las legislaciones penales permiten interpretaciones en las que de hecho quepan delitos de peligro sin ofensividad (abstracto), se violaría además un límite que es preciso no olvidar: el derivado del principio de intervención mínima'.

En consecuencia, se ha elaborado un término medio de peligrosidad entre el concreto y el abstracto. Los llamados delitos de peligro hipotético. Esta nueva figura pretende restringir la excesiva punibilidad a que conducen los tipos de peligro abstracto. No se requiere, como ocurre en los tipos de peligro concreto, que el bien jurídico protegido sea efectivamente puesto en peligro, pero sí que la conducta sea apta, idónea para producir un perjuicio.

Y lo cierto es que la reciente jurisprudencia califica este delito como uno de peligro hipotético. La STS 370/2016 recoge que 'se trata de lo que la doctrina considera como un delito de peligro hipotético... no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

La valoración del peligro grave está integrada por dos elementos esenciales: probabilidad y carácter negativo de su eventual resultado. La gravedad se deduce de valoración de estos dos elementos de manera conjunta.

El peligro grave para el medio ambiente es un elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro. Para determinar la gravedad del perjuicio es necesario acudir al análisis de factores tales como el antropológico o las condiciones naturales del ecosistema, que influyen en la fauna y la flora puestas en peligro. El peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido.Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba.

El Tribunal Supremo abunda en la caracterización del resultado típico exigido por el artículo 325, que adopta la categoría de 'peligro hipotético', categoría intermedia entre los delitos de peligro concreto y los de peligro abstracto, cuyos rasgos más sobresalientes son los siguientes:

1º) No se exige la producción de un resultado de peligro efectivo, cierto y empíricamente constatable (como sucede con el peligro concreto). Es decir, no es necesario comprobar que el objeto de la acción (el sistema natural en este caso) se haya encontrado en el radio de acción efectivo de la conducta y que respecto a ese objeto se haya producido un peligro real de lesión.

2º) No basta para su apreciación la mera verificación de la vulneración normativa sobre la materia ambiental para entender consumado el tipo(como sucede con el peligro abstracto). Es decir, en los delitos de peligro hipotético no se incorpora la presunción de peligro por la mera comisión de una conducta que vulnere las normas administrativas ambientales de reenvío.

3º) ¿Qué es lo que requiere?: verificar que la acción descrita en el tipo presenta una idoneidad objetivapara llegar a producir una lesión al equilibrio de los sistemas naturales, que es el bien jurídico tutelado; es decir, se ha de realizar un juicio de peligrosidad. Ha de ser un comportamiento idóneo para producir peligro para el bienjurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. Y así, esta tipificación se asimila a la de los tipos de resultado en la medida en que aquel estado de riesgo ha de valorarse en cuanto resultado separado de la conducta.

Esta estructura presenta ventajas frente a la fórmula de peligro concreto o la de peligro abstracto. Respecto a la primera, tiene la virtualidad de facilitar la tarea probatoria. No hay que entrar en la dificultosa prueba de la causalidad entre la acción y la futura pero inminente lesión concreta, sino que basta con verificar la idoneidad o capacidad de la conducta para producir un estado gravoso para el equilibrio ambiental. Respecto a la segunda, tiene la ventaja de evitar la confusión entre las infracciones penales y las administrativas, con sus indeseables consecuencias de formalización o funcinalización del tipo, ya que la sola contravención de la normativa administrativa no supone que se complete la tipicidad delictiva. Es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en lascondiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medioambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el equilibrio del sistema natural.

Además de lo anterior, debe predicarse la gravedad del perjuicio hipotético. La gravedad es un elemento valorativo y excesivamente ambiguo, que hace preciso que desde la jurisprudencia se deban suministrar criterios que lo cubran de contenido. Realmente los peligros para la seguridad jurídica y la taxatividad de la conducta con relevancia penal se concretan especialmente en esta exigencia, ya que como reconoce el propio TS se atribuye a los tribunales una labor de concreción. Por ello, designa como guías para completar ese juicio valorativo el de la intensidad del acto, la mayor o menor probabilidad de que elpeligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, la magnitud de la lesión posible enrelación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectacióndirecta o indirecta, la reiteración de la conducta, etc, o la dificultad para el restablecimientodel equilibrio de los sistemas.

Será necesario además probar la relación de causalidad entre la acción y el concreto resultado producido y a continuación demostrar que este hecho resulta potencialmente peligroso para el medio ambiente, que presenta idoneidad para causar un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales, o en una expresión más plástica, idoneidad para producir precisamente una grave alteración del ecosistema.

Puede aceptarse la idea de que el comportamiento sería apto para causar grave daño al equilibrio de un sistema natural cuando existe una ley científica según la cual es posible reconocer una relación causa-efecto entre el concreto comportamiento y determinados daños naturales, pero no bastaría que estadísticamente, y sin base en la ciencia, sea frecuente que tal comportamiento deriven determinados daños medioambientales. Y ante la imposibilidad de que exista una ley científica que explique todos los posibles procesos causales en la Naturaleza, podría ser válida una ley puramente estadística; se admitiría entonces que un comportamiento es apto para causar daños al medio ambiente cuando se ha constatado empíricamente que un determinado evento conduce casi siempre a un mismo resultado, aunque no exista una teoría científica que explique de forma satisfactoria el curso causal desarrollado. En definitiva, recapitulando las claves definitorias de este requisito de aptitud en el delito ecológico, es necesario conjugar tres variables: una cualitativa, que atenderá a las propiedades de la acción; otra cuantitativa, valorando la intensidad con que se ha realizado la acción; y una última temporal, atendiendo a la duración de la acción y sus efectos. Como conclusión, puede afirmarse que al fin y al cabo este requisito típico presenta un carácter valorativo, y su verificación dependerá del análisis del caso concreto con la ayuda de los criterios que se acaban de exponer.

Analizando lo que dice la jurisprudencia en relación con los posibles indicios que demuestren la existencia del requisito de idoneidad, el Tribunal Supremo señala reiteradamente que habrá que examinar en qué medida son puestos en peligro la salud de las personas (factor antropocéntrico) y también las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua, flora, fauna). Asimismo la STS 25/05/2004, establece que debe determinarse 'de la forma más precisa posible 'las características de la acción (caudal, duración), características del acuífero (después de la acción) y condiciones de la vida animal o vegetal en el medio que puedan haberse visto afectadas por la acción.

Finalmente, quedaría por tratar una cuestión en el análisis de este requisito de aptitud: se exige la idoneidad para perjudicar 'gravemente' el equilibrio de los sistemas naturales. Si ya de por sí resulta difícil establecer unos contornos precisos del contenido del requisito de peligro hipotético, más complicado resulta aún determinar cuando tal peligro se refiere a la producción de un daño 'grave'. La intención del legislador es sin duda excluir del tipo aquellas conductas que suponen únicamente un riesgo de producción de un perjuicio mínimo para el medio ambiente; el problema surge, no obstante, a la hora de determinar cuándo un determinado daño (que además no tiene por qué producirse, sólo se exige el riesgo de que se verifique) es grave o leve. Inevitablemente nos movemos en el ámbito de los conceptos valorativos, y será tarea del juez en cada caso concreto determinar cuándo ha habido riesgo de producción de un perjuicio grave para el ambiente natural.

Finalmente, en casos como el que nos ocupa, el juicio sobre la peligrosidad delcomportamiento de cada acusado no ha de hacerse depender del comportamiento del restode los acusados, en conjunto, sino de manera individualizada, por sus propiascaracterísticas y si por sí solos pueden poner en grave riesgo el mantenimiento de la vidavegetal y animal.

Tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, en modo alguno se puede concluir de forma indubitada que las extracciones realizadas por cada uno de los acusadosvaloradas individualmente, no en su conjunto, han supuesto un peligro para el medio ambiente. El agua extraída está dentro de lo que resulta ordinario en la concesión de un pozo 'legal', ya que la Confederación Hidrográfica está concediendo autorizaciones para la explotación de un pozo con derecho a extracción de cantidades similares.

En sentencia 96/2002, de 30 de enero, el Tribunal Supremo declara que 'la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Desde un punto de vista semántico, grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor. Para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el artículo 325 del Código Penal habrá que acudir, como dijo la sentencia 105/1999 a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, fauna y la flora puestas en peligro. Pues no existe ni un solo indicio de la afectación grave, ni a la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema, tratándose únicamente de una extracción de aguas del acuífero, de uso para regadío, de tal forma que dicha extracción en modo alguno se puede considerar que haya supuesto un riesgo grave para el medio ambiente, sino únicamente una extracción, habiendo quedado probado que a pesar de la sobreexplotación, se han concedido nuevas licencias de pozos para extracciones.

El Decreto de Fiscalía de 27 de febrero de 2013 recoge que 'aplicando lo anterior al caso concreto, entendemos que no queda en este momento suficientemente acreditado en el ámbito de la zona investigada y por parte de persona/s física/s, una conducta dolosa ni gravemente negligente de afectación relevante en las aguas subterráneas del acuífero NUM019 (masa de agua nº NUM033) y por otro lado y fundamentalmente, que los mismos no han ocasionado un riesgo relevante para el equilibrio de los sistemas naturales en la zona protegida del Espacio Natural Doñana. En el mismo se recogía que no se desprendía una afección grave del acuífero por la concreta actuación de las personas investigadas.

¿La conducta individual de cada uno de los acusados es idónea para originar un riesgo grave para el equilibrio del sistema natural?.

Recordemos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva afirmó en el auto de fecha 13 de marzo de 2015, en concreto a los terrenos en que se encuentran los pozos, en la zona denominada Matalagrana, que en este preciso momento no es fácil dilucidar si las extracciones que se producen en los pozos en cuestión carecen o no de autorización, o en caso de que gocen de la misma, se está incurriendo en una sobreexplotación que al final tenga un impacto negativo, por sí misma o en conjunción con otros factores en el caudal y en la calidad de las aguas del acuífero NUM019 DIRECCION000.

Para esclarecer lo anterior, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva ordenó al Juzgado de Instrucción que remitiera un oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir u otro organismo que pueda resultar competente en la materia a fin de que sin dilación se expresara la posición actual de la Administración respecto de la legalidad y o regularidad de los pozos y sondeos, así como de la posibilidad por parte de los agricultores apelantes de mantener un volumen de extracción de aguas y de la afectación que ello pudiera representar para el acuífero NUM019.

En cumplimiento de lo anterior el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 3 de junio de 2015 señala que la masa de aguas subterráneas NUM033 DIRECCION000 fue clasificada en buen estado cuantitativo en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo. Dicho Plan relaciona las fincas en mal estado cuantitativo, entre las cuales no se encuentra la masa NUM033 DIRECCION000.

El informe técnico sobre el estado de conservación del Espacio Natural de Doñana emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el año 2014 recoge que los datos disponibles atestiguan que pese a la tendencia negativa de los niveles piezométricos de determinadas áreas del acuífero, agravado por las periódicas sequías interanuales propias del clima mediterráneo, el sistema en su conjunto se mantiene estable, dentro de los umbrales de sostenibilidad, presentando una reducción de las tendencias de descenso e incluso mostrando evoluciones positivas en la oscilación de los niveles piezométricos en algunos sectores ambientales sensibles.

Al igual que sucede con el resto de los elementos objetivos del tipo penal, la prueba practicada en el acto del juicio oral, los informes periciales y la documental obrante en las actuaciones no nos permiten afirmar de un modo fehaciente e indubitado que el comportamiento de cada uno de los acusados, por sí solos, haya ocasionado un descenso en los niveles piezométricos en algún sector del acuífero DIRECCION000 idóneo para provocar una afección directa o indirecta al estado de conservación de los hábitas o especies de Doñana. O lo que es lo mismo, no ha resultado acreditado que la actividad agrícola desarrollada por cada uno de los acusados fuera incompatible con la adecuada conservación del acuífero NUM019 y del Parque Nacional de Doñana.

Los expedientes administrativos sancionadores tramitados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra algunos de los acusados lo fueron por infracciones leves o menos graves. En ninguno de ellos se acordó el cierre o precinto de las instalaciones. Si el comportamiento de los acusados hubiera ocasionado un riesgo relevante para el equilibrio de los sistemas naturales en la zona protegida del Espacio Natural Doñana, ninguna duda tiene este tribunal que la máxima autoridad competente en la materia en cumplimiento de la responsabilidad que le viene atribuida hubiera adoptado medidas más contundentes, ya que cuenta con capacidad y competencias para ello.La conducta típica exige requiere una vulneración grave del equilibrio de los sistemas naturales que ni siquiera se constató por la autoridad en materia de aguas al tiempo de tramitarse los expedientes administrativos sancionadores.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003 no basta la transgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal, se requiere algo más. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal. El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas 'puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales'. Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a la existencia de pozos de extracción de agua para riego sin los permisos necesarios de un acuífero sobreexplotado. La prueba practicada genera serias dudas y no nos permite afirmar que las captaciones de agua realizadas por cada uno de los acusados, no en su conjunto, haya alterado el balance hídrico del acuífero generando un grave daño sobre el espacio protegido de Doñana, las especies que alberga y su significado ecológico. Y para el supuesto de que se asumiera esa alteración resultaría imprescindible para sustentar una condena penal saber por qué tal incidencia, sobre qué aspectos concretos del acuífero la tiene y que especies, vegetales o animales se podrían ver afectadas, lo que no ha resultado acreditado con la prueba practicada. Quizá el problema de Doñana es mucho más global y realmente reside en otros comportamientos de la Administración, pero no en los comportamientos de cada uno de los acusados durante las campañas enjuiciadas porque si ello fuera así todos los testigos y peritos que han intervenido en el acto del juicio oral lo hubieran dicho de forma contundente y hubieran coincidido en esa valoración, cosa que no ha sucedido.

Ángela., Florencio. y Antonieta. reconocieron en el acto del juicio oral que el riego por goteo practicado por los acusados era un riego localizado y eficiente frente al riego por aspersión o riego en manta y que los acusados renovaran cada campaña las instalaciones para el riego es una cuestión que favorece la eficiencia frente a las que puedan estar en mal estado.

Como manifestó Artemio. en el acto del juicio oral, una cosa es que los piezometros sufran afecciones y otra cosa es haya afectado al parque, que había participado en tres misiones de la UNESCO, que en 2011 y 2015 se realizaron visitas y reuniones con la actividad agrícola, que se visitó Matalagrana y que en ella se vieron iniciativas muy interesantes para el ahorro de agua, que esa finca era un ejemplo a seguir.

Jose Enrique. en la misma línea que el anterior sostuvo en el acto del juicio oral que en Matalagrana se planteó una agricultura ecológica frente a otras fincas también agrícolas, que aunque no tenían datos para individualizar el impacto que cada finca podía causar en el entorno Doñana, lo cierto es que en esa finca se hacía un uso respetuoso del agua con el máximo rendimiento con el menor impacto.

4. El dolo en este tipo de delitos exige el conocimiento de los elementos de la tipicidad, esto es, el conocimiento de la extracción ilegal del agua, el conocimiento de que se está vulnerando la normativa extrapenal protectora del medio ambiente y el conocimiento de que se está generando un riesgo grave en el bien jurídico a consecuencia de la acción, lo que incluye la voluntariedad en la extracción ilegal, la voluntariedad en el incumplimiento de la normativa extratrapenal y la voluntariedad en la causación del riesgo.

Para que la conducta sea calificada como dolosa será necesario el conocimiento y voluntad, cuyo mayor o menor intensidad derivará en una u otra forma de comisión dolosa, de la contravención de la normativa extrapenal, de la provocación o realización de algunosde los agentes perjudiciales relacionados en el precepto, así como de su idoneidad para perjudicar gravemente el equilibrio de los ecosistemas naturales.

Mucha doctrina y jurisprudencia indica que la modalidad habitual de comisión de este tipo de delito no es el dolo directo, sino más bien el eventual. Es así porque el sujeto está realizando una actividad económica y es ahí donde reside su interés. Por tanto, su comportamiento no es para dolosamente dañar o poner en peligro a los sistemas naturales. Teniendo en cuenta la realidad criminológica 'los autores de estos delitos actúan movidos por intenciones, principalmente económicas, alejadas del daño directo al entorno natural, por lo que parece que la forma de comisión dolosa habitual es el dolo de segundo grado y el dolo eventual'.

El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquel conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad, que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad.

Por ello, en el artículo 14 se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción, y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad. Se distingue entre los errores directos o de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003, de 14 de noviembre, declara que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.

Aunque el punto de partida pueden y deben ser las declaraciones de los propios sujetos, es cierto que la apreciación del error precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comente mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Como ya hemos reiterado a lo largo de esta resolución, en el caso que nos ocupa ninguna Administración Pública competente en materia de aguas o medio ambiente, a las que se les presume una actuación basada en el principio de responsabilidad, advirtió a los acusados que debían dejar de regar, en los expedientes tramitados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se precintaron los sondeos, los convenios como posibles títulos habilitantes se mantuvieron a lo largo de los años y no se adoptó por la Administración ninguna decisión en contrario a pesar de que todas las Administraciones competentes tenían conocimiento del uso que los acusados estaban haciendo de los mismos, lo que evidenció por parte de las Administraciones una negligente actuación legitimadora del comportamiento de los acusados porque los sondeos habían sido ejecutados de forma legal, porque los acusados no ejecutaron nuevos sondeos, porque los sondeos se encontraban en terrenos que eran propiedad de la Administración en los que ya se habían utilizado esos sondeos con anterioridad, porque los expedientes administrativos sancionadores eran leves o menos graves sin que llevaran consigo el sellado o cierre de los sondeos, porque los acusados hacían un uso eficiente del agua por medio de goteo, no descontrolado, con uso de contadores propios en algunos casos, con renovación de las infraestructuras, porque dada la falta de legitimación de los acusados para intervenir en el expediente administrativo les impedía saber y conocer sobre la naturaleza pública o privada de las aguas.

Es evidente la presencia del error en los acusados que creen que su conducta es lícita. Podríamos estar en presencia de un error de tipo ya que la actuación directa de las Administraciones puede llevar a los sujetos a creer que no infringen la normativa protectora del medio ambiente, por lo tanto yerran sobre el elemento típico de la existencia de la autorización administrativa y de la vulneración de las normas medioambientales. Incluso podría ser un error de prohibición, considerando que la presencia de las Administraciones Públicas competentes y responsables en la materia determinó que los acusados no fueran conscientes de la posible antijuricidad de sus comportamientos amparados por la que se supone es una actuación responsable de las Administraciones competentes en materia de aguas y medio ambiente.

El error sobre la normativa medioambiental a la cual se remite el artículo 325. Este supuesto puede ser bastante frecuente, teniendo en cuenta la gran proliferación normativa en este ámbito y las posibles dificultades para conocer todas las regulaciones existentes y sucesivas. Aquí podemos diferenciar dos supuestos en función de cuál es el objeto concreto del error: el error sobre los presupuestos de hecho de la norma infringida, y el error sobre el alcance de la propia norma extrapenal.

El error sobre los presupuestos de hecho de la norma infringida se refiere a aquellos casos en que el sujeto ignora que su actividad es ilícita, es decir, no es consciente de que está llevando a cabo comportamientos que vulneran disposiciones protectoras del medio ambiente. En el caso que nos ocupa, los acusados extraen agua no siendo conscientes de que esas extracciones provocan un daño medioambiental capaz de ser constitutivo de delito. Nos encontramos aquí ante un error de tipo, ya que se yerra sobre la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal: la infracción de la normativa extrapenal protectora del medio ambiente. El error sobre el alcance de la norma extrapenal significa que el sujeto conoce todas las características de su actividad, pero no sabe que se encuentra sancionada por la normativa medioambiental; esto es, el sujeto lleva a cabo la extracción de aguas, pero no sabe que este tipo de extracciones de aguas están prohibidas por la ley. En este caso estamos ante un error de prohibición, ya que se trata de un desconocimiento de la normativa, no de un elemento típico; e incluso ante un error de tipo, puesto que el sujeto yerra sobre uno de los elementos constitutivos del tipo: estar contraviniendo la normativa protectora del medio ambiente.

La admisión de ambos tipos de errores como errores de tipo tiene consecuencias prácticas importantes, ya que bloquea la punición de los partícipes: efectivamente, si el error es invencible, el hecho queda impune por ausencia de un elemento del tipo, y el principio de accesoriedad limitada de la participación impide castigar a los partícipes; y por otra parte, si el error es vencible, el hecho se castiga como imprudente, y resulta muy discutida la admisibilidad de la participación en los delitos imprudentes.

En el propio Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de febrero de 2013 acordando el archivo de las Diligencias Informativas nº NUM032 se recogió que en el caso concreto, entendemos, que no queda en este momento suficientemente acreditada en el ámbito de la zona investigada y por parte de persona/s física/s, una conducta dolosa ni gravemente negligente causante de afectación relevante en las aguas subterráneas del acuífero NUM019 (masa de agua nº NUM033) y por otro lado, y fundamentalmente, que los mismos no han ocasionado un riesgo relevante para el equilibrio de los sistemas naturales en la zona protegida del 'Espacio Natural Doñana' (Zona LIC y ZEPA, Patrimonio de la Humanidad y Reserva de la Biosfera), sin bien no podemos olvidar que han existido incumplimientos de las condiciones de la autorización concedida por la Administración Ambiental, de tal forma, que si existen al menos indicios de ilegalidad en algunas de las fincas investigadas, que han motivado la apertura de expedientes sancionadores (muchos desgraciadamente caducados), en ningún caso con cierres - precintos ni comunicación de hechos a la Jurisdicción Penal, y que exigirían en el futuro por parte de los agricultores extremar el cuidado en las actuaciones sobre las fincas y por parte de la Administración competente (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), extremar las inspecciones para garantizar el cumplimiento de la legalidad y minimizar el riesgo de hechos similares en la zona protegida.

Los propios agentes de la Guardia Civil pertenecientes al equipo de investigación del Seprona que intervinieron en el acto del juicio oral reconocieron que los acusados se mostraron en todo momento colaboradores porque estaban convencidos que actuaban dentro de la legalidad porque habían firmado un convenio y pagaban un canon por la explotación de las tierras lo que incluía el agua necesaria dado que se trataban de tierras de regadío.

Lo que se hacía en Matalagrana por los acusados eran actividades públicas y notorias de las que presumían públicamente las propias Administraciones con competencias en materia de aguas y medio ambiente. Los representantes de esas Administraciones visitaban las fincas y ensalzaban los logros conseguidos por su supuesta actuación responsable para con el desarrollo sostenible del entorno de Doñana. En ese contexto no es posible que cada uno de los acusados en su fuero interno pudieran plantearse que sus comportamientos individuales fueran ilícitos, carentes de soporte administrativo y menos aún que cada uno de sus comportamientos pudieren constituir un delito contra el medio ambiente cuando precisamente habían sido elegidos para la realización de una actividad sostenible con el medio ambiente y respetuosa con el entorno de Doñana, como ejemplo a seguir para futuras generaciones. El uso de los sondeos por los acusados no era una actividad oculta y las Administraciones competentes (no el Ayuntamiento) nunca hicieron nada para impedirlo. Nunca les llegó a los acusados requerimiento u orden administrativa para que dejaran de hacer uso de unos sondeos que se alumbraron en unas fechas y con arreglo a una legislación aplicable que permitía la extracción de las aguas como privadas. Los acusados no tuvieron la oportunidad de intervenir en el expediente de regularización de esas aguas porque siempre les fue denegada la legitimación por no ser los propietarios. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando se estaba tramitando un expediente que se inició en el año 2007 y que finalmente se ha resuelto a su favor en el año 2020. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando se cerraron muchos de los pozos que fueron alumbrados en su día salvo los de las fincas cedidas por la Administración Pública. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando en los pocos expedientes sancionadores que se iniciaron no se recogía orden alguna relativa al cierre o no uso de los pozos. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando las Administraciones competentes y responsables en la materia no fueron las que pusieron en conocimiento de los Tribunales la presunta comisión de hechos que podían ser constitutivos de algún delito contra el medio ambiente. En este marco es lógico y de sentido común concluir que los acusados, amparados por los convenios y por la actuación de las Administraciones competentes, no fueran conscientes de que sus comportamientos fueren ilegales y menos aún que los mismos pudieran llegar a ser constitutivos de una infracción penal de tal magnitud. Como podían ser conscientes cada uno de los acusados de que estaban cometiendo un delito de tal magnitud cuando el fin de los convenios era poner a disposición unas fincas para la agricultura de regadío. Era lógico, de sentido común y según el saber y entender del hombre medio que el uso del agua estaba implícito, pues de lo contrario, el sentido común y la lógica, partiendo de la responsabilidad que es exigible a las Administraciones Públicas en sus actuaciones, debería haber sido la Junta de Andalucía la que debería haber incluido en el convenio de una forma expresa, clara y precisa que estaba excluido su uso, pues si en el convenio no hay matización o prohibición alguna se entiende que lo tiene y ello porque dentro de las estipulaciones del convenio no se recoge que los beneficiarios tengan que obtener una autorización para el agua.

De forma alternativa, el Ministerio Fiscal califica los hechos como delito del artículo 247 del Código Penal que castiga al que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial.

La conducta típica consiste en distraer aguas. Por distraer debemos entender desviar o apartar el agua de la dirección en la que se encuentra. El término distraer, en el precepto que nos ocupa, ha de entenderse equivalente a ocupar, pues -de lo contrario- no tendría sentido la ubicación sistemática que el legislador penal le ha dado a este delito. Ahora bien, la distracción ha de ser aquella que no resulte ser autorizada. En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos del citado precepto por los mismos argumentos expuestos en los párrafos anteriores que damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Las acusaciones interesan la condena de los acusados Valentín y Ricardo, en su condición de Alcaldes del Ayuntamiento de Almonte, como cómplices de los delitos atribuidos al resto de acusados.

Son cómplices los que no siendo autores del hecho delictivo, ni inductores del mismo, ni habiendo contribuido tampoco a su ejecución mediante algún acto sin el cual no se hubiera realizado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, como prevé el artículo 29 del Código Penal.

En los supuestos de participación (cooperación necesaria y complicidad) rige el principio de accesoriedad: la responsabilidad del partícipe está subordinada o depende de la realización del hecho por parte del autor principal. No procede la condena del cómplice si no ha resultado acreditado que el autor ha realizado el hecho típico y antijurídico, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. Y el cómplice únicamente puede participar dolosamente lo que implica la imposibilidad de su condena si no resulta acreditado el dolo del autor, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Aunque para hablar de complicidad es necesario que haya autor y delito y en el caso que nos ocupa no lo hay tal y como ya ha quedado reflejado en los párrafos anteriores, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial que les ampara exige una valoración de los comportamientos que según las acusaciones merecieron su inclusión en la presente causa como cómplices.

La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De esta manera, algunas sentencias se refieren a los actos periféricos y de mera accesoriedad; otras se refieren a una contribución de carácter secundario o auxiliar; otras hablan de una participación accidental y no condicionante; y otras afirman el carácter accesorio. Aún en el supuesto de que los agricultores acusados hubieran cometido alguno de los comportamientos punibles que se les atribuye, la valoración de prueba practicada en el acto del juicio oral nos debe llevar a concluir, sin género de dudas, que los comportamientos de los acusados Valentín y Ricardo descritos en los escritos de acusación nunca contribuyeron de forma concreta, clara y precisa a que el resto de los acusados llevaran a cabo el presunto uso ilegal de los pozos con el consiguiente riesgo para el medio ambiente o simplemente llevaran a cabo la presunta distracción sin autorización de las aguas. En primer lugar, porque no ha resultado acreditado que el uso fuera ilegal. En segundo lugar, porque la inspección de las fincas y el control del uso de los pozos no era competencia del Ayuntamiento sino de la Junta de Andalucía y de la autoridad competente en materia de aguas. Porque sólo la Junta de Andalucía era competente para la resolución de los convenios que firmó. Porque ninguna legitimación tenía el Ayuntamiento para intervenir en los expedientes. Porque ninguna competencia tenía el Ayuntamiento para la adopción de medidas cautelares ni para poner los hechos en conocimiento de los tribunales. Sólo la Junta de Andalucía y la autoridad en materia de aguas eran competentes. Como sostuvo Cirilo. en el acto del juicio oral la intervención del Ayuntamiento se produce solamente porque la Junta de Andalucía no podía firmar los convenios directamente con los agricultores. El Ayuntamiento era un mero instrumento, sin competencias, sin responsabilidad, del que se sirivió la Junta de Andalucía para llevar a cabo el proyecto de agricultura sostenible que se recogía en el convenio, pero la citada entidad carecía de cualquier competencia en materia de medio ambiente y de aguas así como de su control. La ausencia de competencias en materia de aguas y medio ambiente, a diferencia de las Administraciones que sí tenían esas competencias, hace imposible que los acusados pudieran desplegar una aportación o participación eficaz, o un auxilio eficaz o una contribución relevante que pudiera determinar un incremento en el riesgo de producción del resultado. La complicidad exige, además, la concurrencia de un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. No hay acción voluntaria y consciente en el comportamiento de cada uno del resto de los acusados al que los acusados en su condición de alcaldes podía contribuir con actos para los que carecían de competencias. El éxito del comportamiento del resto de acusados nunca podía depender de la acción voluntaria de los acusados como cómplices. Siempre dependió de otras Administraciones Públicas. Ni siquiera les sería atribuible a los acusados una complicidad por omisión. Aunque por regla general la conducta del cómplice, dada su cualidad de acto de auxilio o de aportación relevante al hecho ajeno, suele consistir en un comportamiento positivo, en un hacer alguna cosa, nada se opondría a que esa colaboración pueda prestarse también mediante una participación simplemente omisiva. En cuanto a la complicidad omisiva, para que un no hacer merezca aquella calificación jurídica de participación no necesaria en la comisión de un hecho delictivo, se precisa, según doctrina jurisprudencial, la concurrencia de tres requisitos: a) objetivo, consistente en que la omisión sea eficaz; b) subjetivo, representado por la existencia de una voluntad de cooperar a la producción del resultado precisamente con esa inactividad que conscientemente se adopta; c) normativo, constituido porque el sujeto que decide cooperar de tal modo infrinja un deber específico que le venga impuesto por la Ley o por una situación anterior de peligro creada por el propio omitente, y en virtud del cual debiera actuar para impedir la consumación del resultado ilícito que se está cometiendo. Ni en el acusado Valentín ni en el acusado Ricardo podrían concurrir los requisitos expuestos para el caso de que el comportamiento del resto de los acusados pudiera ser constitutivo de delito. No infringen ningún deber específico que les venga impuesto con arreglo al régimen jurídico de sus competencias y no son ellos quienes crean la situación anterior al peligro creado. Son los responsables de otras Administraciones quienes tenían competencias en la materia y quienes crearon la situación. Los acusados nunca tuvieron la posición de garantes que tuvieron los responsables de otras Administraciones con competencias. La doctrina constante del Tribunal Supremo insiste en proclamar que la complicidad omisiva sólo puede darse en quien tiene el deber específico de obrar que le sitúa en esa posición de garante y si no resulta posible atribuir al sujeto una posición de garante en la concreta situación, mal puede decirse que con su falta de obrar hubiera podido constituirse en cooperador no necesario a la actuación de los otros implicados, pues el que simplemente presencia, sin tratar de impedirla, una actuación posiblemente delictiva, no realiza objetivamente ninguna aportación a la realización del tipo penal.

Mientras que la presunción de inocencia está enfocada a la carga de la prueba, el principio in dubio pro reo se refiere más bien a la valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional ya esclareció la diferencia entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en su sentencia 44/1989, de 20 de febrero: 'Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de que se trate, como en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas ( artículo 240LECRIM).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Plácido. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Abilio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

3) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Raúl. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

4) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Roberto. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

5) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Romualdo. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

6) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ACUSADA Silvia. de los hechos por los que ha sido enjuiciada y de los delitos de los que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables a la misma y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

7) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Salvador. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

8) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Santos. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

9) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Secundino. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

10) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Pio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

11) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Rogelio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

12) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Teofilo. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

13) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Silvio. de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

14) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Valentín de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

15) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Ricardo de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

16) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS ENTIDADES HERMANOS S. L. S.L, AGROGUAYAS S.L, PAISES BAJOS SCA, FRESCORTES AND COMPANY, HERMANOS L. M. S.L, FLOR DEDOÑANA S.Ly AGROECOLÓGICA DOÑANA S.Lde los hechos por los que han sido enjuiciadas y de los delitos de los que fueron acusadas, con todos los pronunciamientos favorables a las mismas y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, al Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, llévese testimonio a las actuaciones de su razón e incorpórese la presente al libro-registro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se traerá testimonio literal a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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