Última revisión
10/12/2009
Sentencia Penal Nº 387/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 802/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 387/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100333
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 802/2009 -N
P. A. núm.:274/2008 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 387/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Teresa Vicedo Segura
Mª Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a diez de diciembre de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fausto , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por la Letrada Sra. Laura Pico, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 23-4-09 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Fausto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Mª Ángeles Barcenilla Visus.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO: Se declara probado que Fausto , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de fecha de 5 de septiembre d 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP con la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazao de 16 meses y privación de aproximación a menos de 200 metros de Constanza , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, por plazo de 16 meses, sentencia firme y notificada en dicha fecha al acusado.
El acusado fue requerido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, de la prohibición de aproximación el día 5 de septiembre de 2006 , y de las consecuencias de su incumplimiento tramitándose la ejecutoria en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, practicándose la correspondiente liquidación de la pena de prohibiciñon de aproximación con fecha de inicio el 5 de septiembre de 2006 y de finalización el 28 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- El dia 15 de octubre de 2006, el acusado pese a tener conocimiento de la prohibición existente y de las consecuencias de su incumplimiento, se encontraba en el domicilio de Constanza sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Tarragona, iniciándose una discusión sobre las 15:00 horas entre el acusado y Constanza , en cuyo transcurso el acusado le tiró un móvil a su ex compañera sentimental, sin que quedra acreditado que llegara impactarle, ni que le propinara un puñetazo en el ojo.
Como consecuencia de los gritos del Constanza , Sabina y Virgilio que residían en la misma vivienda, acudieron a su auxilio, propinando el acusado tanto a Sabina como a Virgilio un puñetazo en el ojo, requiriéndose la intervención de la Guardia Urbana, la cual procedió a la detención del acusado.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la conducta del acusado Sabina , sufrió contusión en ojo izquierdo con hematoma en párpado superior y hemorragia conjuntival, que requirió de antiinflamatorios, analgésico y frío local, y precisó para alcanzar la sanidad 8 días, de los cuales 2 días tuvieron carácter impeditivos, lesiones por las que la perjudicada reclama.
Virgilio , sufrió contusión en ojo izquierdo que no requirieron de asistencia facultativa y precisó para alcanzar la sanidad 2 días de carácter no impeditivo, no relcamádose indemnización por el perjudicado.
TERCERO.- Sobre las 15:30 horas del día 15 de octubre de 2005 Constanza , fue atendida en el servicio de urgencias presentando contusión facial, que requirió de frío local y antiinflamatorios, lesiones por las que la perjudicada reclama, no quedando acreditado ni el periodo de curación, ni que el acusado fuera el autor de las lesiones".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Fausto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena por cada falta de 40' DÍAS DE MULTLA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago o insovencia,y pago de tres cuartas partes de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Fausto , deberá indemnizar a Sabina , en la cantidad de 260 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Fausto , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. Fausto . Para el recurrente la decisión de instancia se funda en una errónea valoración de la prueba por cuanto entiende que no consta que el mismo fuera requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Tarragona, obrando en las actuaciones diligencia de constancia en la que se especifica que el 25 de octubre de 2006, no se había iniciado la ejecución de la sentencia.
Pues bien, obvia en primer término el recurrente que de los testimonios de particulares aportados relativos a la condena precedente resulta, que nos encontramos ante un juicio rápido en el por el Juzgado de Instrucción de guardia, se dictó sentencia "in voce" condenatoria por conformidad que en el acto fue notificada y declarada firme, constando en el acta de comparecencia de conformidad, la suspensión de la pena privativa de libertad condicionada a que el Sr. Fausto no delinquiera durante el plazo de dos años, así como a que durante igual periodo ,no se aproximara a menos de 200 metros de la Sra. Constanza .
Asimismo, de la citada acta de comparecencia en la que se articuló la conformidad, resulta que al Sr. Fausto se le comunicó formalmente a través del correspondiente requerimiento, que la ejecución de pena de privación de derechos al mismo impuesta, consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra. Constanza , comenzaba su ejecución ese mismo día, advirtiéndole expresamente que en caso de incumplimiento de la pena, incurriría en un delito de quebrantamiento, cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se especifica que "dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución".
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistido de letrado, al que en la comparecencia de conformidad se le ordenó de forma precisa que se abstuviera de aproximarse a la Sra Constanza , requiriéndole personalmente para el cumplimiento de la pena impuesta, no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato, porque no se hubiera practicado la liquidación de condena ni se hubiera documentado la sentencia, ni porque supuestamente aquélla le hubiera llamado por teléfono.
Por el contrario y teniendo el mismo conocimiento de la prohibición de aproximación ,como así lo reconoció en el acto del juicio, debió antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza, debiendo destacarse en este punto que como recuerda la S.T.S 644/2003, de 25 de marzo ; "Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. .....", disponiendo en el presente caso el acusado, de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas por cuanto, como hemos dicho, estaba asistido de letrado.
Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 2005 ponía el acento en la posibilidad de excluir la antijuricidad de la conducta quebrantadora si en el caso concreto podía identificarse una suerte de ejercicio legítimo de un derecho a la vida privada y familiar lo que en el supuesto que nos ocupa resultaría irreconocible, teniendo en cuenta que, desde luego, en la fecha en la que sucedieron los hechos, ha quedado acreditada la falta de convivencia, habiendo admitido el recurrente que fue al domicilio de la denunciante a ver a su hijo, y a entregar a su ex pareja una cantidad de dinero.
En definitiva, es evidente que ante las declaraciones de ambas partes, no se puede dar por probado la existencia de un error de tipo y además que sea un error invencible, pues el mismo acusado reconoce que sabía de la prohibición existente, si bien manifiesta que pensaba que "si ella le llamaba podía ir", y no se desprende en modo alguno de lo actuado, que la Sra. Constanza tuviera intención de reanudar la convivencia, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación examinado.
SEGUNDO.-Impugna asimismo el Sr. Fausto , el pronunciamiento de la sentencia que le condena como autor de dos faltas de lesiones, argumentando que las declaraciones de la Sra. Sabina y del Sr. Virgilio son contradictorias, por lo que no pueden ser consideradas pruebas de cargo.
Ciertamente la juzgadora a quo consideró insuficientes las declaraciones de los citados testigos para fundamentar la condena del acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, teniendo en cuenta que ninguno de lo citados testigos presenció directamente los hechos que se imputaban al Sr. Fausto , esto es, que propinara un golpe en la cara a la Sra. Constanza o que el móvil impactara en su rostro.
Sin embargo y en cuanto a las lesiones sufridas por los indicados testigos, considera la juez a quo, que su testimonio aparece corroborado por el informe médico forense en el que se especifica que la Sra. Sabina sufrió en la fecha de los hechos, una lesión compatible con el mecanismo de causación descrito por la misma, quien de conformidad con lo manifestado por el Sr. Virgilio declaró que el acusado le propinó a éste un golpe en el ojo.
En efecto, la declaración de los referidos testigos fue persistente en el sentido de que ambos fueron agredidos por el acusado cuando intentaban ayudar a la Sra. Constanza , no apreciándose motivo subjetivo alguno, para que los mismos pudieran faltar a la verdad en la narración de estos hechos .
Así las cosas, difícilmente cabria expulsar su testimonio del cuadro probatorio, cuando el mismo resulta plenamente compatible con los restantes medios de prueba practicados en el plenario, de los que se desprende la inexistencia de dudas, incertidumbres o de conclusiones alternativas que pudieran justificar un pronunciamiento contrario al que se contiene en la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al condenado por así disponerlo el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
En atención a lo expuesto, FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Moreno Muñoz, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Tarragona , en el juicio oral nº 274/08, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
