Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 149/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100556

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE 213100

ROLLO DE APELACION PENAL 149/11 02003 37 2 2011 0102317

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2009

RECURRENTE: Leoncio

Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Letrado/a: SANTIAGO J. LORENTE CASTILLO

RECURRIDO/A: Salvador Y OTROS

Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 387

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 297/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre APROPIACION INDEBIDA, contra, Leoncio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Mª Victoria Irene Arcas Martínez, y defendido por el Letrado D. Santiago J. Lorente Castillo, siendo parte acusadora y apelada, Salvador , Ambrosio , Dña. Belinda y Dña. Florencia todos ellos representados por la Procuradora Dña. Mª José Collado Jiménez y defendidos por el Letrado D. Luis Enrique García Jiménez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 13 de noviembre de 2004 el acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, suscribió en nombre de la entidad inmobiliaria Inmobledo CLM un contrato privado de compraventa con Sonia y Salvador , cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Villarrobledo por el precio de 138.232,78 euros. Ese mismo día, Sonia entregó al acusado un talón por importe de 12.000 euros, como señal y compromiso de venta. En el referido contrato se estipuló que el resto del precio se haría efectivo por los compradores en el plazo máximo de 90 días, a la firma de la correspondiente escritura pública de venta en la Notaría. Transcurrido el referido plazo sin que el acusado cumpliera con su obligación de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, Sonia y Salvador le hicieron un requerimiento vía burofax que no fue contestado por el acusado. Con fecha de 28 de marzo de 2005, se interpuso demanda de conciliación por Sonia y Salvador contra el acusado para la reclamación de la cantidad entregada como señal, finalizando el acto sin avenencia entre las partes. El acusado no ha devuelto a los querellantes la cantidad percibida, apropiándose indebidamente de ella con un evidente ánimo de lucro ilícito. FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA de los arts. 252 y 249 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR y CONDE NO a Leoncio a que indemnice a D. Salvador , D. Ambrosio , Dña. Belinda y Dña. Florencia , en la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales..".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Victoria Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Leoncio impugnado por la Procuradora Dña. Mª José Collado Jimenez en nombre y representación de Salvador , Ambrosio , Belinda y Florencia y por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de diciembre de 2.011.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Leoncio se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y 249 del Código Penal solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria ya que entiende el recurrente que la juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba , pues no existiría prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado ya que no cabe imputarle un delito de apropiación indebida, pues si se examina la sentencia en ningún lugar de la misma se recoge en virtud de qué titulo se ha considerado acreditado que el acusado tuviera obligación de devolver la cantidad recibida teniendo en cuenta que entre las partes ha habido una relación contractual y el acusado viene sosteniendo desde el principio que él solo intervino como corredor y no es responsable de que la formalización de la compraventa no se llevara a cabo siendo evidente que tenía que cobrar por su trabajo y, por tal razón, la cantidad recibida no tenía que devolverla ya que se corresponde con sus honorarios o indemnización, pues la falta de consumación de la compraventa es imputable a las partes compradora-vendedora y si no se admitía esta postura lo correcto era reclamar por vía civil la devolución de la cantidad recibida. De otra parte entiende el recurrente que se habría producido una predeterminación del fallo, pues en los hechos probados se recogen términos, calificativos y valoraciones jurídicas como "apropiación indebida" y "ánimo de lucro" que definen y dan nombre al núcleo esencial del tipo que luego no se justifican debidamente en la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO.- Entrando, en consecuencia, a examinar el motivo consistente en error al valorar la prueba ha de indicarse que tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autor al recurrente del delito de apropiación indebida que se le imputa previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado.

En efecto, como señala la sentencia recurrida el acusado, ahora recurrente, ha reconocido que la cantidad de 12.000 euros se le entregó como parte del precio de la compraventa y que esta cantidad recibida se ingresó en una cuenta de la sociedad y que no fue devuelta a los querellantes siendo obvio que la cantidad indicada la había recibido de los compradores en concepto de señal y compromiso de compra tal como resulta del documento numerado como tres obrante al folio 10 en el que no se faculta en modo alguno a la Agencia Inmobiliaria para quedarse con el dinero si la venta fallaba y si la venta no se llevó a efecto al parecer por causas imputables al vendedor y si éste era el que tenía que pagar los honorarios tal como se infiere de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villarrobledo en fecha 3 de Julio de 2.006 confirmada por la Audiencia Provincial (autos de juicio ordinario nº 341/2005) en la que los futuros vendedores Amador y María Inmaculada fueron condenados a pagar a la inmobiliaria la cantidad de 4.146,98 euros resultaría obvio la obligación del acusado de devolver los 12.000 euros recibidos, devolución que no ha hecho efectiva.

Asimismo ha de rechazarse la alegación de que se habría producido una predeterminación del fallo, pues el hecho de que se consigne en los hechos probados la expresión apropiarse indebidamente no debe tener el efecto absolutorio que se pretende ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia se justifica correctamente el motivo por el que los hechos que se declaran probados integran el delito de apropiación indebida cometido por el acusado.

Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia exigen desestimar el recurso.

TERCERO.- Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D.JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veintitrés de diciembre de dos mil once. Datos de Órga no Judicial

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