Última revisión
25/11/2011
Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 40/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 11004370072011100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1798
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Doña Susana Martínez del Toro
Procedimiento Abreviado n° 40/11
Dimanante de Diligencias Previas n° 344/07 del Juzgado de Instrucción n° Cuatro de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 387/11
En la ciudad de Algeciras, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito contra la salud pública, contra el acusado, Lorenzo , con DNI. n° NUM000 , nacido el 31 de Diciembre de 1.961 en Algeciras, hijo de Antonio y Josefa, con domicilio en esta Ciudad, en CALLE000 , portal NUM001 , Dúplex NUM002 y en libertad provisional por la presente causa representado por el Procurador Sr. Del Valle Macías y defendido por el Letrado Sr. Viñas Arias; habiéndose constituido como acusación particular el Policía Nacional número de identificación NUM003 , D. Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Calleja López y asistido del Letrado Sr. Alberich Arjona; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutiérrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del juzgado de Instrucción n° Cuatro de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n° 80/07 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado.
Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal , que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta sección de la audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de Noviembre actual.
Segundo.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicito la condena del acusado , como autor de un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud e interesando por este delito la imposición de la pena de 4 años de prisión, multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal, e interesando la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una falta de lesiones del articulo 617.1 del mismo cuerpo de normas, solicitando la imposición de la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; comiso del dinero y efectos intervenidos y costas.
Tercero.- Que , la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , Interesando la imposición de las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la indemnización al perjudicado , Policía Nacional Sr. Raimundo, en la cantidad de 87.698 euros y pago de costas incluida las de la acusación particular.
Cuarto.- Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y drogadicción, y se le impusiese la pena de prisión de 6 meses; y en cuanto al delito de atentado, se aprecien las mismas atenuantes, así como la de reparación del daño, y se le impusiese la pena de 6 meses de prisión o bien la de ocho meses de prisión -de estimarse la existencia de elemento peligroso en el acometimiento-.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Que, por la acusación particular personada en nombre del Policía Nacional Raimundo, al inicio de las sesiones del juicio oral , se interesó la suspensión del juicio oral, a fin de que, por el médico forense, a la vista de informe emitido por el Dr. Landelino -que acompañó- se informara en tomo a si las lesiones y secuelas que presenta el Sr. Raimundo, son compatibles con las sufridas y causadas por el acusado. La Sala una vez oídas las partes, acordó no haber lugar a la suspensión del juicio para la práctica de dicha prueba pericial, habida cuenta que ya el módico forense reconoció al Sr. Raimundo, emitiendo su informe , que constan en las actuaciones, en 2 de Mayo de 2.007; de otro lado, consta igualmente que, con anterioridad a la ocurrencia de estos hechos el Sr Raimundo, ya fue intervenido quirúrgicamente de la rodilla en el año 2000 de otro lado, se acuerda admitir el escrito de conclusiones emitido el 24 de Octubre de 2.001 , si bien con respecto a la indemnización solicitada se da la respuesta en la presente Resolución.
Que, por la defensa del acusado, y como cuestiones previas se interesó la nulidad de actuaciones, habida cuenta que, el Auto de incoación de diligencias previas -folios 21 y 22- como el Auto del Juzgado de Instrucción acordando la entrada en el domicilio del imputado - folio 24- y el mandamiento de entrada -folio 29- , carecen de firma; por lo que, considera que, han de declararse nulos y sin efecto alguno y todos aquellos que deriven de dichas resoluciones.
Examinadas las actuaciones, la Sala acordó no haber lugar a la nulidad pretendida de tales documentos, habida cuenta que las diligencias que conforman el presente procedimiento, en gran parte han sido reconstruidas al haberse extraído los originales en el Juzgado de Instrucción. Constan en las actuaciones -folio 237- cómo tras aportarse por las partes documentos de los que disponían a efectos de reconstrucción, se convocó a las mismas en 26 de Mayo de 2.011, manifestándose por las partes, incluida la defensa , su conformidad sobre los extremos de la reconstrucción; y entre ellos, van incluidos los documentos cuya validez ahora se le intenta negar, y que consisten en copias autenticadas de las resoluciones dictadas en su momento por el Juez de Instrucción y extraídas del "sistema Adriano" del propio juzgado que incoó las diligencias. Asimismo, consta a los folios 247 y 248 de las diligencias , decreto del Sr. Secretario del Juzgado, donde se declaran reconstruidas las actuaciones, que fue notificado a las partes , no interponiéndose recurso alguno contra dicha resolución, siendo la misma firme.
En consecuencia , procede declarar la validez de los documentos citados. En ningún caso puede hablarse de indefensión al habérsele dado trámite de Audiencia del articulo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose opuesto a la incorporación de los documentos que han servido para la reconstrucción, no habiendo recurrido el Decreto que acuerda la remisión de las actuaciones a esta sección de la audiencia.
Y si bien la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el Derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los Derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de Audiencia, asistencia y defensa, partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el Derecho de defensa de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993, es lo cierto que en el presente caso ninguna indefensión se ha producido por cuanto no se ha incorporado documento alguno por copia a las actuaciones siendo todas las actuaciones originales por cuanto en primer lugar aparecen los Autos y Mandamiento extendidos por el Juzgado de Instrucción , y que han sido extraído del sistema con que se trabaja en los Juzgados; y siendo" evidente que, la copia , en cuanto se le otorga Habilidad a la misma, por la autenticidad que supone la de del Secretario, no ha de llevar firma; procediendo por ello desestimar la nulidad alegada.
SEGUNDO,- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.
-El acusado Lorenzo, manifestó en el acto del juicio oral que vivía en el momento de los hechos en CALLE000 , con su esposa e hijo pequeño; que el día 28 de Marzo de 2.007, cuando se produce la entrada y registro por parte de la Policía Nacional, se encontraba en su domicilio; que , la bolsa arrojada por el inodoro por parte de su esposa, era cocaína y para consumo de Lorenzo ; que la balanza hallada, lo era para su uso personal, y pesar la dosis que iba a tomar; que los 16.940 euros hallados en su vivienda, eran para efectuar pagos de la vivienda; que no vendía droga en la casa; que las joyas halladas eran de su esposa; que no es cierto que golpeara con un palo al Agente de Policía Nacional, si bien hubo forcejeo con el mismo, cayendo al suelo junto con el Policía; que en Marzo de 2007, era consumidor de estupefacientes.
-El testigo , Policía Nacional número de identificación NUM003 , Raimundo, manifestó que, previamente al día de hechos, efectuó intervenciones de papelinas de cocaína de personas que habían acudido al domicilio del acusado a comprar esa sustancia , Que, el día de hechos, acudían comisionados por el Juzgado de Instrucción de guardia de esta Ciudad, para efectuar diligencia de entrada y registro, accediendo él en primer lugar; que, una vez abierta la puerta por el acusado e identificado como tal Policía Nacional, el acusado gritó a su esposa, que se hallaba en el interior del inmueble "corre , tíralo", en referencia a la droga; ve cómo la mujer del acusado, con una bolsa de plástico en la mano se dirige al cuarto de baño; en ese instante, el acusado, le golpeó por detrás, cayendo ambos al suelo; vio cómo el acusado le golpeaba con una guadaña. Que durante el tiempo que duró el registro, le amenazaba continuamente. Que, al sufrir en la caída esguince de rodilla , con el tiempo observaba que no se encontraba bien, diagnosticándosele posteriormente rotura de ligamentos cruzados, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente. Que , en el registro se intervino una balanza de precisión, papel aluminio, bolsas de plástico, dinero y joyas.
-El testigo , Policía Nacional, número de identificación NUM004 . Instructor de las diligencias policiales. Manifestó en el plenario que tenía informaciones en el sentido de que el acusado vendía drogas en su era considera como punto de venta de estupefacientes. Se hicieron vigilancias en el domicilio para comprobarlo , observándose como se acercaban gran cantidad de personas quienes tras franqueársele la puerta entregaban cierta cantidad de dinero recibiendo a cambio de recibir un objeto; que confeccionaba la papelina a medida que le encargaba la persona que acudía. Que, el acusado adoptaba medidas de seguridad , y así las transacciones de dinero y papelina, se hacía a través de la reja instalada junto a la puerta de la vivienda; que , el objetivo del día de la entrada en el domicilio, era precisamente que abriese la puerta. Que, el Agente Policial anterior fué el primero en acceder al domicilio, identificándose como Policía Nacional; se arrojó droga por el inodoro, recogiéndose muestras de lo contenido en el interior de la bolsa; había una balanza de precisión; que una vez entró en la vivienda con el Sr. Secretario del Juzgado , vio la guadaña con la que agredió el acusado al Policía Nacional, oyendo mientras duró la diligencia continuas amenazas contra la Policía Nacional.
-El testigo, Policía Nacional número de identificación NUM005, Secretario de las diligencias policiales, manifestó que las vigilancias efectuadas en torno al domicilio del imputado, confirmaron que se trataba de un punto de venta de estupefacientes. Las transacciones se llevaban a cabo a través de la reja de la vivienda, Veía entrar y salir a personas que acudían al domicilio del acusado, siendo éste quien hacia el intercambio de recibir el dinero del cliente y entregarle algo a cambio; las mayores se incrementaban a partir de las tres de la tarde. En la entrada al domicilio, vio la balanza de precisión , papel aluminio, resto de sustancias blancas , así como el dinero y joyas intervenidas. A la entrada del primero de los Agentes, forcejeó Lorenzo con el mismo, llamando aquél al resto de compañeros; que, al entrar, vio a su compañero tumbado en el sofá; no pudo ver el golpe, ya que se produjo á su entrada al domicilio del acusado.
-El testigo Policía Nacional número de identificación NUM006, participó en el registro domiciliario; vio el forcejeo entre el primero de los Agentes policiales que accedió al domicilio y Lorenzo, a la entrada de la vivienda.
-Prueba pericial, consistente en análisis de restos en balanza , cuchillo, balanza de precisión y restos recogidos del inodoro, donde se concluye que, en todos ellos aparece restos de cocaína.
-La testigo propuesta por la defensa, Alberto , manifestó ser vecina de la vivienda del acusado; que vio cómo se produjeron los hechos, El Agente policial iba vestido con un mono; posteriormente vio a los dos caídos en el suelo. No vio si Lorenzo propinó un golpe al agente de policía. Que, el BBVA en esas fechas, le cedía el remate de una vivienda en 8.000 euros y plaza de garaje en 6.000 euros.
-Prueba pericial de la defensa , Don Bernardino quien ratificó el informe emitido, concluyendo que el acusado padece dependencia psíquica a la cocaína.
TERCERO.- Los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud.
El delito contra la salud pública que nos ocupa , se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo , elaboración o tráfico , o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública , se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína y heroína, son sustancias gravemente perjudiciales para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central , sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .
No cuestiona el acusado que se hallaren restos de cocaína, tanto en la balanza, como en el cuchillo, y en el inodoro tras la entrada policial, negando en cambio que lo fuere con la finalidad de distribución a terceros, sino que lo era para su consumo.
Que , las pruebas practicadas en el plenario llevan a la clara convicción del Tribunal de dedicarse el acusado a la venta de cocaína en pequeñas dosis a los consumidores que se acercaban al domicilio; guardaba medidas de seguridad, como lo es el tener una puerta de hierro con rejas junto a la puerta de entrada al domicilio, para caso de llegada de la Policía, poder dar tiempo a arrojar cuantas sustancias estupefacientes tuviera en ese instante; lo que así sucedió, al llegar la Policía , en la que el acusado gritó a su esposa que tirase la droga, haciéndolo por el inodoro, y donde los restos que se extrajeron en ese momento, arrojaron positivo a la cocaína; extremo éste no negado por el acusado, si bien manifestó que lo era para su consumo y no dedicado a la venta. De otro lado, el hallazgo de instrumentó aptos para el pesaje (una balanza de precisión y un cuchillo, con resto también de cocaína), ha de concluirse en su preordenación al tráfico. En efecto, debe dejarse constancia de que tiene establecido la jurisprudencia que la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que precisa de la inducción de su existencia a partir de concretos apoyos objetivos. Últimamente la STS de 15 de noviembre de 2007 enumera y compila los indicios más significativos (destacando la cantidad , la pureza, la variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga , la tenencia de útiles, materiales o Instrumentación para propagación, elaboración o comercialización o , la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga). Y junto a todo lo anterior, las vigilancias efectuadas por la Policía Nacional en el domicilio del imputado , en el que, observaban la entrada y salida de forma rápida de personas que acudían a la vivienda, siendo atendidos por Lorenzo, y tras comprobarse una transacción eran parados sin perderles de vista, e incautándosele las papelinas que constan en los hechos probados de la presente Resolución; y si bien no consta el análisis de las mismas, en cambio suponen un importante indicio, habida cuenta que, fueron adquiridas en el propio domicilio del acusado, conteniendo un polvo color blanco al igual que los restos de cocaína encontradas en la vivienda; asimismo , la existencia de un rollo de papel de aluminio con recortes, elemento éste típico por último , para envolver la cocaína en papelinas, y pese a que se haya negado por el acusado se encontrara en el domicilio, en cambio lo han ratificado los diversos miembros de la Policía nacional que testificaron en el plenario y que se encontraban presente en el registro domiciliario; el hecho del hallazgo en el inmueble de una importante cantidad de dinero -16.940 euros-, sin justificar de dónde proviene esa suma de metálico, medios de vida o lugar de la extracción -banco o caja de ahorros-, no siendo habitual el que se guarde tan-alta cantidad en un domicilio, así como las joyas; por lo que , es de concluir que, proviene igualmente de la ilícita actividad.
Que, asimismo integran los hechos un delito de Atontado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal .
Que, la jurisprudencia reiterada viene estableciendo como elementos para la existencia del delito de atentado, los siguientes:
a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma;
b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciono tener su motivación la conducta en tal ejercicio.
c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y
d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad ( SS. 25 junio 1974, 28 octubre 1975, 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas).
Existe una corriente jurisprudencial (por ejemplo , SSTS de 5 de junio de 2.000 y 12 de julio de 2.005 ) que han venido dando entrada en el tipo penal de resistencia (no grave) a conductas o comportamientos que, aún no siendo meramente pasivos, no comportan un acometimiento propiamente dicho. No se trata, en esos casos , de una pura resistencia pasiva tendente s mantener, con más o menos intensidad, la propia posición o a impedir la ejecución material de un acto impuesto, sino que, con el exclusivo propósito de alcanzar esos fines, se despliega cierta actividad, ejerciendo, por ejemplo , una cierta fuerza en la dirección contraria o desplazando a los agentes para procurarse una salida. Sin embargo, tampoco esta doctrina jurisprudencial excluye, evidentemente, la posible comisión del delito de atentado ni exige, y esto nos parece lo esencial, que el acometimiento efectuado resulte especialmente grave por su forma de comisión o por su resultado lesivo (lo que naturalmente sí deberá ser valorado al tiempo de individualizar la pena). Es decir, el hecho cierto de que quepa incluir en el delito de resistencia (no grave) determinados comportamientos o conductas activas (no meramente pasivas), no permite hacer lo mismo con aquéllas que comportan un acometimiento propiamente dicho , conforme esa misma doctrina jurisprudencial explica.
Y es claro, a nuestro juicio que, en este caso , y a virtud de la prueba practicada en el plenario - declaración del perjudicado, persistente en todo momento, testifical de los Policías nacionales que presenciaron la agresión y el propio acusado que viene a reconocer que existió forcejeo entre él y el Policía Nacional, cayendo ambos al suelo , conociendo que se trataba de un Agente de Policía Nacional-, con el propósito ciertamente de eludir la detención o inatender las órdenes recibidas por los agentes en el pleno y claro ejercicio de sus funciones , el ahora acusado, tras identificarse el funcionario policial que pretendía acceder a la vivienda para practicar el registro acordado por el Juez de guardia , el acusado se lanzó sobre el mismo, tirándolo al suelo , y acto seguido una vez dentro de la vivienda, le dio un fuerte golpe con un palo de madera acabado en hoz, sufriendo lesiones en diversas partes del cuerpo, lo que constituye, a criterio de esta Sala , sin duda ninguna, un acometimiento en sentido propio y no el ejercicio, aún no meramente pasivo, de actos de fuerza o violencia, opuestos a los recibidos, con el propósito, no ya de acometer sino de impedir ser aprehendido o trasladado o, en general el cumplimiento físico de cualquier otra orden legitima. No estamos, para decirlo en términos acaso más comprensibles aunque algo menos precisos , ante un forcejeo más o menos intenso, sino ante un acometimiento en sentido propio.
El Código se refiere en el artículo 552-1º al supuesto de que la agresión se verifique con armas u otro medio peligroso , Agresión sugiere claramente el Impacto del objeto de estas características en la persona protegida por el tipo. No basta con su uso a efectos intimidatorios y por otro lado, no es suficiente con cualquier utilización de aquél para cumplir las exigencias objetivas y subjetivas de la agravación. El precepto se refiere inequívocamente a una agresión y exige que en la misma se haya empleado el medio peligroso precisamente con el conocimiento y voluntad de causar el mayor daño que de aquél puede derivar.
La STS de 20/12/00 refiere, por ejemplo, que "el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación". En el caso presente se trata de un palo terminado en hoz metálica, o bien como se le ha venido llamando una "guadaña", que estima la Sala se trata de un instrumento peligroso en cuanto fue usado contra el agente policial, causándole las lesiones que padeció el mismo.
Por último, integran los hechos una falta de lesiones del articulo 617.1° del Código Penal , en cuanto a consecuencia de los hechos el Agente policial sufrió lesiones que, no precisaron tratamiento médico o quirúrgico.
La acusación particular constituida en la causa por el Policía Nacional Sr. Raimundo, lo hizo fuera del plazo legalmente establecido para ello, si bien no obstante por Auto de 24 de Octubre de 2.011, se acordó su comparecencia al acto del juicio oral , con asistencia de letrado, con plenitud de Derechos, con posibilidad de presentar conclusiones, pero sin perjudicar el Derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que puedan apartarse del contenido estricto del proceso.
No obstante ello , se presentó escrito de conclusiones, en el que, si bien se adhiere al Ministerio Fiscal , en cuanto a la calificación como Falta de los hechos, trata de recoger, en cambio , que a consecuencia de los mismos , el Sr. Raimundo sufrió lesiones que exceden de las que hasta ahora se venia acusando al imputado y solicitando una indemnización de 87.698 euros a su favor; no obstante, a la hora de elevar a definitivas las conclusiones, califica los hechos de un delito de lesiones del articulo 148.1 del Código Penal, La acusación particular tuvo oportunidad de presentar esas conclusiones que difieren de las del Ministerio Público, y no las hizo hasta el momento del juicio oral, excediendo de cuanto se le venia a reconocer en el Auto ya aludido de esta Sala. No obstante, y en lo referente a la indemnización a percibir por el perjudicado, se analizará en el pertinente Fundamento Jurídico relativo a la responsabilidad civil del acusado.
CUARTO.- De dichos delitos y falta es responsable , en concepto de autor el acusado, Lorenzo, por la participación directa material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
QUINTO.- Circunstanciad modificativas de responsabilidad criminal:
Se interesa por la defensa del acusado se aprecien las siguientes circunstancias que serán objeto de análisis:
1.- Drogadicción del articulo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a tenor de la prueba pericial practicada a su instancia, en la que, el perito Sr. Bernardino, concluyó que el acusado tenia dependencia psíquica a la cocaína.
La Sentencia del Tribunal Supremo num. 922/2010, de 28 de octubre, reitera la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la drogodependencia, exponiendo los requisitos generales para que la drogodependencia pueda apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad, en concreto , y sobre los efectos que la drogodependencia puede tener en la responsabilidad la Sentencia afirma que:
"A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 .
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la Influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 .
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2° del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que , sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el había generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad , o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La STS. de 29.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que Incida como un elemento desencadenante del delito , de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos , es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En el caso presente, ninguna de dichas circunstancia se reúnen en el acusado. En principio, no se ha probado la circunstancia personal del mismo en la fecha de comisión de los hechos -año 2007-, sí en cambio que tenía facilidad para preparar y vender papelinas de cocaína en su domicilio, con lo que obtenía beneficios; desde luego, cuando suceden los hechos era plenamente consciente de que, debe preservar su domicilio a salvo de posibles entradas de Policías para efectuarle registro; de otro lado, era plenamente conocedor que , la Policía iba a efectuarle un registro pudiéndole descubrir drogas en su domicilio, indicando a voces a su esposa que arrojara una bolsa con papelinas preparadas para la venta , y llegando a agredió a un Policía Nacional, sabiendo que se trataba de un Agente en el ejercicio de sus funciones, realizándolo con el fin de evitar que pudiera descubrir su actividad ilícita.
Considera la Sala que el hecho de que sea consumidor de cocaína no supone en modo alguno que ya sea merecedor de un beneficio, como es la aplicación de la atenuante interesada; por lo que, no es de aplicación la atenuante de drogadicción.
2.- Dilaciones indebidas:
Que, la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de Derechos -en el caso el Derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o Derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de Derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre Otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1, 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina , que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que la Sala Segunda del T S. hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3,2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad , y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de Derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de dicha Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.1 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 26.5, siguiendo el criterio interpretativo del TLDG en torno al art, 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" , ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal , el interés que arriesga quien Invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificare con el Derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes , impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto , en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto , de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones , y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior , se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del Derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su Inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".
Sin embargo , sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responde a diversos principios. El Derecho a ser Juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues , la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena de ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del Derecho fundamental , no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas , y ello, porque el concepto "dilación indebida " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere , en cada caso, una especifica valoración acerca de sí ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( S.S.T.S.. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31 ,10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la Sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios , casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS, 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31 ,3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
En el caso presente, es de tener en cuenta que, hubo paralización de procedimiento, debido al extravío de la causa en el Juzgado de Instrucción, donde se practicaron con normalidad diligencias instructoras hasta Junio de 2.008, permaneciendo en tai situación hasta la personación en la causa de la Procuradora Sra. Calleja en nombre del Policía Nacional Sr. Raimundo, en 18 de Octubre de 2.010, interesándose por dicha parte la reconstrucción de las diligencias en 1 de Febrero de 2.011 , fecha a partir de la cual se inicia dicha reconstrucción; existió paralización por tanto, desde Junio de 2.008 a Octubre de 2.010, plazo en el que, no se Interesó por el acusado la reconstrucción, ni se ha justificado en modo alguno perjuicio que le haya podido causar el retraso en el enjuiciamiento de la causa-Considera la Sala en virtud de lo expuesto, que , en base a tal paralización, procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal, con el carácter de simple.
3.- Reparación del daño:
Se interesa la apreciación de esta circunstancia atenuante, en lo que respecta al delito de atentado, al haberse ingresado en la Cuenta de Consignaciones la cantidad de 1.100 euros , para hacer efectiva al perjudicado, cantidad que solicitaba el Ministerio Fiscal para indemnizar al Policía Nacional lesionado.
Se trata de un claro exponente de una política criminal orientada hacia la protección de la víctima. Asimismo hay que tener en cuenta que no se precisa la reparación absoluta y efectiva del daño causado. Lo que sí será ineludible es una reparación en la medida de la propia capacidad. Esto es, la reparación parcial puede ser suficiente a los efectos de la apreciación de la atenuante siempre y cuando, claro está, el sujeto no estuviese en condiciones de realizar la reparación en su totalidad. Lo importante es la absoluta disponibilidad del autor del delito, en el sentido de hacer todo lo posible (condicionamiento personal), por restaurar el orden perturbado por el delito en este caso, mediante la satisfacción a la víctima. Interpretación que por otra parte, puede inferirse de los propios términos del precepto , "... o disminuir sus efectos".
En ese sentido, hemos de indicar que conforme a la STS de 2 de Marzo de 2010 "la consignación solutoria, aunque sea parcial, si es relevante , debe reputarse un acto que revela la actitud del acusado de disminuir los efectos negativos del hecho cometido, finalidad político- criminal perseguida por el legislador. Además la restitución parcial, en este cado de la totalidad de la cantidad judicialmente requerida , debe merecer del art. 21-5ª C. Penal " ( TS Sala 2ª, S 14- 5-2010 , num. 460/2010 rec 11416/2009 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco).
En el caso presente, es de apreciar dicha circunstancia, en cuanto se ha consignado con anterioridad a la celebración del juicio oral la cantidad interesada por la única acusación personada en la causa hasta ese momento -Ministerio Fiscal-.
SEXTO.- Los arts. 116 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la responsabilidad civil de todo criminalmente responsable de un delito o falta. Conforme a estos preceptos, el condenado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y consignada por la defensa del acusado, ascendente a MIL CIEN EUROS, y que, son acordes con las lesiones y días de impedimento sufridas por el perjudicado Sr. Raimundo .
La acusación particular interesa una indemnización de 87.698 euros por lesiones sufridas, al considerar que la rotura del ligamento cruzado que padeció el perjudicado , habiendo tenido que sufrir una intervención quirúrgica en Julio de 2.010, y existiendo relación entre esas lesiones y el acometimiento que sufrió por parte del acusado el día de hechos.
Como ya se ha expuesto con anterioridad , la acusación particular ha puesto de manifiesto ese extremo transcurridos más de cuatro años de los hechos, habiéndose presentado en Octubre de 2011 escrito firmado por el Dr. Landelino ", donde informa en relación con intervenciones sufridas por el SR. Raimundo, en relación con la rodilla. Una primera, en 15 de Junio de 2.006 -y por tanto, con anterioridad a los hechos presentes, sin que guarde relación con su actuación profesional- , por rotura del cuerno posterior del menisco externo y rotura parcial del ligamento cruzado anterior de dicha rodilla; se refiere en ese informe a visita del Sr. Raimundo, donde tras ocurrir los presentes hechos -Marzo de 2.007- encontró rotura completa del ligamento.
No obstante todo ello, en Mayo de 2.007 , el Sr. Raimundo fue reconocido por el médico forense, donde no apreció la rotura de ligamento ahora planteada, ni consta que el perjudicado explicara al Sr. Médico Forense cuanto presentaba de dolencia ni pruebas que así pudieran acreditar; de otro lado, desde esa fecha hasta el momento de la celebración del juicio oral en Noviembre de 2.011, no se ha puesto de manifiesto esa posible lesión y que pudiera tener relación con los hechos, máxime cuando ni siquiera se ha traído al acto del plenario por la acusación particular al Doctor Landelino que firma el informe, donde podría haber sido sometido a contradicción y haber podido llegar la Sala a la convicción que se hubiera deducido e ello.
En consecuencia, considera la Sala , a tenor de lo expuesto , que, no ha quedado acreditado que, la intervención quirúrgica de Julio de 2010 de la rodilla del perjudicado guarde relación con el acometimiento sufrido por el acusado.
SÉPTIMO,- Que , en cuanto a las penas a imponer al acusado es de tener en cuenta cuanto se preceptúa en el articulo 66 del Código Penal relación con las circunstancias personales del autor y la gravedad de los hechos.
Y así, en cuanto al delito contra la salud pública, el articulo 368 del Código Penal, sanciona este delito, tratándose de sustancias que, causan grave daño a la salud, con penas de entre 3 a 6 años de prisión. Al aplicársele la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena considera la Sala ha de imponerse en su grado mínimo , esto es, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 500 euros, con responsabilidad personal de cinco días de arresto sustitutorio caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto al delito de atentado utilizando elementos peligrosos, el articulo 551 del C. Penal establece la pena de prisión de 1 a 3 años, tratándose de Agentes de la Autoridad, cual es el caso, si bien al utilizarse objetos peligrosos , el articulo 552 del mismo cuerpo de normas, establece que se impondrá la pena superior en grado, esto es , de 3 años a 4 años y seis meses de prisión. Habida cuenta que se le aplican las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, procederá conforme al art. 66, la rebaja en uno o dos grados de la pena a imponer.
Considera la Sala que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso , es reducir la pena en un grado, esto es , de prisión de 1 año y 6 meses a 3 años; por lo que, la pena a imponer ha de ser la de PRISIÓN UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la falta de lesiones el articulo 617 del Código Penal, señala la pena de localización permanente o multa de uno a dos meses. Procede la imposición de la pena de UN MES DE MULTA , con cuota diaria de diez euros, debiendo sufrir responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal .
Que, asimismo, procede acordar el comiso de todos los efectos intervenidos , balanza, cuchillo, y objetos contundentes hallados, así como la cantidad de 16.940 euros, al proceder de la actividad ilícita a que se venia dedicando el acusado.
SÉPTIMO,- Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta.
Que, como seña la STS de 10-6-2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a Instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 24 C. Penal 1995 )
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen , como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26-11-97 , 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérfula o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( ST.S. 16-7-98, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras)".
La doctrina expuesta conduce a la imposición de las costas de la de acusación particular al condenado, pues la actuación procesal de la acusación particular no solo no ha sido superflua sino que ha resultado relevante.
En consecuencia, procede la condena del acusado a su abono.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo, como autor de un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 500 euros, con responsabilidad personal de cinco días de arresto sustitutorio caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado, a la pena de PRISIÓN UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de diez euros debiendo sufrir responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal ; e indemnización al perjudicado Sr. Raimundo, en la cantidad de MIL CIEN EUROS, consignada por el acusado y que se le hará entrega al perjudicado.
Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos, balanza, cuchillo, y objetos contundentes hallados , así como la cantidad de 16.940 euros, intervenida en el domicilio del acusado.
Se Imponen al acusado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su ponente, magistrado Sr. Manuel Gutiérrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
