Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 153/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100408

Núm. Ecli: ES:APC:2014:823

Núm. Roj: SAP C 823/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2014
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0029053
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GARCIA TORRES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número 153/2014, derivado del Juicio Oral Número 108/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,
delito de atentado, faltas de lesiones y de daños entre partes de una como apelante Alfredo representado
por el Procurador Sr. Puga Gómez y defendido por la Letrada Sra. García Torres; y de la otra como apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2013 , y en fecha 20 de diciembre de 2013 se dictó auto aclaratorio quedando redactado el fallo de la sentencia del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Como autor de CUATRO FALTAS DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA para cada una de ellas a razón de tres euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Como autor de un delito de ATENTADO a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Y como autor de DOS FALTAS DE DAÑOS, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DÍA, con responsabilidad sustitutoria en caso de impago por cada una de ellas. Como indemnizaciones deberá satisfacer el acusado las siguientes: 1.- al agente policial número NUM000 en el importe de 350 euros por días de incapacidad y en 320 por curación.

2.- al agente número NUM001 en el importe de 280 euros por días de curación y en 300 por la secuela.

3.- al número NUM002 en 280 euros por los días de curación y en 300 por secuela, y al número NUM003 en el importe de 750 euros por días de incapacidad y en 1.200 por curación.

4.- Por los daños causados en el vehículo policial en el importe de 362,58 euros, cuya entidad titular es Universal Lease Iberia SA, si bien desconociéndose si satisfizo dicha entidad los mismos o bien al Ministerio del Interior si fue este último, al que se considere perjudicado, circunstancia esta que se determinará en ejecución de sentencia.

5.- Habiendo renunciado Guadalupe a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, no procede fijar importe alguno por los desperfectos a la ventana.

6.- Al Hospital Modelo de A Coruña, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por la asistencia prestada a los lesionados.

Dichas cantidades devengarán los intereses de artículo 576 de la LEC .

Procede la expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

hechos probados ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Alfredo , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de atentado, de cuatro faltas de lesiones y de dos faltas de daños, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 468.2 del C.

Penal e inaplicación del art. 14.3 del mismo texto legal .

2º Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 del C. Penal e inaplicación del art. 634 del C. Penal .

3º Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por no apreciar la embriaguez del acusado.

4º Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 617.1 del C. Penal en relación con las lesiones de los agentes números NUM000 , NUM002 y NUM003 .

5º Infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas en relación con el quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal .

6º Error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil y correlativa infracción por aplicación indebida del art. 109 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida

SEGUNDO.- Sobre la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal .

Alega el recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas ya que no ha quedado probado el dolo propio de este delito pues el acusado actuó en el convencimiento de que obraba lícitamente ante el consentimiento libre y voluntario de la denunciante para verse y porque ella le había informado de que había ido al juzgado para retirar la orden de alejamiento y se había retirado por lo que la orden ya no estaba vigente, concurriendo en la conducta del acusado un error invencible de prohibición ( art. 14.3 del C. Penal ), de no apreciarse el error invencible debería, al menos, apreciarse un error vencible y aplicar la pena inferior en uno o dos grados.

Conforme se ha declarado probado en la sentencia dictada en la instancia, de acuerdo con la prueba documental que obra en las actuaciones y las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio oral, se han acreditado los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , el cual requiere de los siguientes presupuestos: 1.- Normativo. En el caso de quebrantamiento de medida cautelar, será necesaria la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente. En este caso es el auto de fecha 6 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en las diligencias previas 4389/2008, que acordó respecto a Alfredo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con su pareja Guadalupe , así como de su domicilio ubicado en la CALLE000 , bloque DIRECCION000 NUM004 de A Coruña; auto que había sido notificado al acusado el mismo día, con la advertencia de que el incumplimiento de las medidas podría justificar la adopción de otras más restrictivas para su libertad, con entrega de copia y requerimiento de su cumplimiento hasta resolución firme (folios 56, 57 y 58 de las actuaciones). Habiendo quedado con Guadalupe el día 23 de septiembre de 2008 sobre las 19,30 horas en un bar, para llamarla por teléfono presentándose en su domicilio horas más tarde. No hay duda de la vigencia de la medida cautelar en la fecha indicada.

2.- Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la citada medida cautelar, que le prohibía aproximarse a su pareja. Lo que, como ha valorado el juez a quo, incluso ha reconocido en todo momento el acusado, añadiendo, que si había quedado con ella es porque Guadalupe se lo pidió y además le había dicho que había acudido al juzgado para retirar la orden de alejamiento y creía que ya se podía acercar y comunicar con Guadalupe .

3.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Presupuesto al que alude la STS 496/2003, de 1 de abril , al referir '... La violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial, y, asimismo, el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva'. Delito de naturaleza dolosa, que requiere que el incumplimiento de la pena o de la medida cautelar se dé de forma consciente y voluntaria, por lo que quedan excluidos como tales los derivados de encuentros casuales, fortuitos o asimilables a los mismos.

Ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, en el que como se ha dicho antes el acusado tiene reconocido que conocía el contenido de la resolución que le imponía el alejamiento de su pareja y que, pese a ello estuvo con ella el día 23 de septiembre de 2008.

Alegado por la defensa del acusado que al concurrir en el caso un claro error de prohibición debe conducir a que se dicte una resolución absolutoria en base aplicación del artículo 14 del código Penal . Se debe resaltar que para que sea aplicable el artículo 14 del Código Penal la jurisprudencia viene exigiendo los requisitos siguientes ( STS 211/2006, de 2-3 ): 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) en todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

Partiendo de que el citado error en todo caso debe ser probado por quien lo alega, aducido por la defensa del acusado que actuó en la creencia errónea de que no estaba quebrantando la medida cautelar al ser informado por su pareja que dicha medida no estaba en vigor, debemos hacer las siguientes consideraciones.

Con la notificación de la resolución judicial, el acusado conoció que estaría vigente la misma hasta que se dictara resolución firme en la causa en la cual se acordó (folios 57 y 58), lo que ocurrió el día 23.12.2009 (hoja histórico-penal, folio 243); conociendo asimismo que es en la propia causa que tenía pendiente en la que se le notifican las resoluciones judiciales y no a través de las manifestaciones que aduce, art. 24.2 CE , le efectuó su pareja; habría sido necesario que de una forma clara se hubiera acreditado que su pareja Guadalupe le hubiera engañado sobre tal extremo, lo que ha quedado desvirtuado a través de las declaraciones de Guadalupe y de la prueba documental obrante en las actuaciones, que acreditan que Guadalupe presentó el escrito en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña el día 1 de octubre de 2008, es decir tras ocurrir los hechos enjuiciados y cuando el acusado se encontraba en prisión provisional, (folios 83 y 84 de la causa).

Tampoco puede prosperar la absolución basada en la alegación de que si quedó con Guadalupe fue porque ésta le llamó, y no solo porque el contacto inicial entre Guadalupe y Alfredo , consentido por la víctima, fue seguido por una sucesión de hechos en los que no existió ese consentimiento, sino por la doctrina del TS, Sala 2ª, sobre el consentimiento de la víctima en estos delitos. La STS 14/2010, de 28 de enero de 2010 , resume la doctrina existente al respecto de dicho Tribunal, aplicable tanto al quebrantamiento de alejamiento como a la medida cautelar como pena, al referir 'Respecto al quebrantamiento medida cautelar alejamiento, que ante la jurisprudencia contradictoria: las SSTS. 1156/2005 de 26.9 y 69/2006 de 20.1 , consideraron atípica la conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente, mientras la STS 10/2007 de 19 de enero de 2007 , mantuvo que el consentimiento de la víctima... no podía eliminar la antijuricidad del hecho, ya que es el principio de autoridad el que se ofrende con el delito de quebrantamiento de la medida y aunque tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer para la protección de su vida e integridad corporal y tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla, y en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto, esta Sala, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la mujer para la exclusión del delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido, consistente en alejamiento o prohibición de acercamiento, trató el asunto en Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008, acordándose por mayoría que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , criterio que ha sido ya seguido en sentencias 39/2009 de 19.1 , 172/2009 de 24.2 , 654/2009 de 8.6 '.

Por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO .- Sobre la condena por el delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551 del C. Penal .

Argumenta en este apartado el recurrente que la conducta llevada cabo por él frente a los agentes de la policía no merecen la calificación de delito de atentado pues, a excepción del mordisco al agente número NUM001 , las lesiones que presentaban los agentes intervinientes no son compatibles con un acto de agresión de Alfredo sino con las actuaciones de los agentes para detenerlo, la resistencia del acusado debería calificarse como una falta del art. 634 del C. Penal o, subsidiariamente, como un delito de resistencia del art.

556 del C. Penal .

Se plantea la controvertida cuestión de la delimitación entre el delito de resistencia activa grave en tanto modalidad del delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia leve ( art. 556 CP ) y la falta contenida en el art. 634 CP , esto es, la falta de consideración debida a la autoridad o sus agentes. Al respecto, cabe decir que tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial se ha suscitado una cierta discusión acerca de los criterios que han de tomarse como base para trazar la delimitación entre dichas infracciones penales, cuestión que no sólo adquiere un interés en el plano técnico-jurídico sino especialmente en el práctico dadas las notables diferencias penológicas existentes entre las mismas. Ciertamente, estas tres infracciones penales relativas al orden público se encuentran en una escala de gradación de más a menos, barajándose en la jurisprudencia dos interpretaciones en torno a la delimitación entre las dos modalidades de resistencia previstas respectivamente en los arts. 550 y 556 del C. Penal : a) la que podríamos denominar mayoritaria, que delimita ambas infracciones atendiendo al carácter activo o pasivo de la resistencia ejercida por el sujeto activo (en este sentido, entre otras, las TS SS 3-04-2002 , y b) una segunda línea jurisprudencial que podríamos calificar de minoritaria, en la que sin rechazar el papel preponderante que sigue ocupando la nota de la actividad o la pasividad del sujeto activo como criterio rector para delimitar ambas infracciones penales, destaca la importancia que, de acuerdo con la nueva redacción dada al art. 550 del C. Penal por el legislador del 95, adquiere la nota de la gravedad a los efectos de la aplicación de la conducta descrita en el art. 556 del C. Penal , concluyendo que pueden subsumirse en esta última aquellos supuestos en que, concurriendo una resistencia activa del sujeto activo, en atención a las circunstancias del caso puede ser calificada como no grave, o lo que es lo mismo, leve (en este sentido, se han pronunciado, entre otras, la TS S 16-10-2001).

Por su parte, la demarcación entre el delito de resistencia leve y la correspondiente falta prevista en el art. 634 del C. Penal radica fundamentalmente en la distinta dinámica con que se produce el hecho en cada supuesto concreto, debiendo calificar como constitutivos de falta únicamente aquellas actuaciones que supongan una mera actitud irrespetuosa ante la negativa a obedecer órdenes particulares de escasa relevancia.

Situados ya en el supuesto de hecho objeto aquí de análisis, entiende esta Sala que los hechos no pueden ser calificados como una mera desconsideración ante los agentes de la autoridad, tal y como interesadamente sostiene la defensa del recurrente, y consiguientemente constitutivos de una falta contra el orden público ( art. 634 del C. Penal ); sino que se trata de un comportamiento de resistencia activa grave y, por tanto, subsumible en la conducta típica prevista en el art. 550 del C. Penal . Avala dicha calificación jurídico-penal el hecho de que el recurrente lo que hizo, tal como consta en el relato de hechos probados, fue propinar golpes, patadas y puñetazos a los agentes.

En conclusión, estamos ante una resistencia activa grave que merece la calificación de atentado, al tratarse de un comportamiento de resistencia activa revestido de la nota de gravedad exigida en el delito de atentado ( art. 550 del C. Penal ). Es por todo ello que ha de estimarse acertada la calificación jurídico penal hecha por el Juzgador de Instancia.

Por ello, debe ser rechazado este motivo.



CUARTO .- Sobre la embriaguez del acusado y la aplicación de la atenuante del art. 21.3ª del C. Penal .

El fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida señala que ha quedado probada la embriaguez y por ello aplica la atenuante, pero no la eximente completa ni incompleta, dado que no hay más prueba de la afectación que alega. Insiste en esta alzada el acusado/condenado que se estime como eximente completa o, subsidiariamente, como incompleta, habida cuenta el estado de intoxicación etílica en que se hallaba en el momento de los hechos.

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta , si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

La STS de 26 de septiembre de 2007 , decía que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).... el art. 20-2º del Código penal ... requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que el recurrente tuviera anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, pero sí su actuación embriagado, se ha de aplicar la atenuante y no la eximente ni semieximente pretendida por la parte.

En modo alguno concurre en este caso la atenuante del art. 21.3ª del C. Penal de haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato obcecación u otro estado pasional de entidad semejante pues recordemos que, como se ha encargado de sostener, de forma reiterada, nuestra jurisprudencia, no es posible confundir dicha circunstancia con cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante en la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o pasión con la que se ha actuado, causa o estímulo que es preciso que procedan del comportamiento precedente de la víctima ( STS 476/93 ; 1744/94 ; 1474/99). En este supuesto no se ha identificado esa posible causa o estímulo procedente de la conducta de las víctimas, esto es, los agentes de policía, que resulten ser el desencadenante de ese estado pasional que se pretende sostener que afectaba al acusado en el momento de agredir a los agentes de policía que, debidamente uniformados, le requerían en la vía pública. No concurren, por tanto, los elementos propios de la atenuante y por ello no podemos estimar aplicable dicha circunstancia modificativa.



QUINTO.- Sobre la condena por las faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del C. Penal en relación con las lesiones de los agentes números NUM000 , NUM002 y NUM003 .

Apela en este caso el condenado la sentencia con el argumento de que las lesiones que tuvieron los policías no se las causó él sino los propios agentes tratando de reducirlo y detenerlo.

Las faltas de lesiones por las que ha sido condenado Alfredo están plenamente acreditadas, todas ellas, desde el momento en que los agentes relatan cómo fueron ocasionadas las mismas, existiendo un nexo causal entre la acción del acusado y el resultado producido a la vista de los partes de asistencia facultativa que recibieron los policías tras la actuación con el acusado, así como los informes médico forenses obrantes en la causa, en el relato de hechos probados se indica con claridad que los agentes de policía recibieron del acusado golpes, patadas y puñetazos, llegando a morder en el muslo a uno de ellos, y las lesiones que los agentes actuantes tenían después de estas agresiones son compatibles con la actuación del acusado.



SEXTO .- Sobre la alegada infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas en relación con el quebrantamiento de la medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal .

El argumento utilizado en este extremo por la defensa del acusado carece de base probatoria más allá de la hoja histórico-penal de Alfredo , por lo que desconocemos los detalles de las condenas que le constan por el mismo tipo de delito. A ello se une que en ningún momento durante la tramitación del proceso que culmina con esta sentencia, la asistencia letrada del imputado solicitó la acumulación de las actuaciones penales, en el caso de que entendiera que se daban los requisitos legales para dicha acumulación. En cuanto a la proporcionalidad de las penas, como ha explicado en recientes sentencias el TS, Sala 2ª, 32/2011 de 25.1 , 76/2011 de 23.2 , 241/2011 de 12.4 , 451/2011 de 31.5 es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. En todo caso, queda a salvo la aplicación al reo, en su caso, del art. 76 del C. Penal .

SÉPTIMO .- Sobre el error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil y correlativa infracción por aplicación indebida del art. 109 del C. Penal .

Impugna el recurrente las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia recurrida por excesivas y carentes de motivación. Aduce también que no existe en las actuaciones elemento de prueba alguno para establecer la indemnización a favor del agente de policía número NUM003 .

Al respecto debe en primer lugar recordarse que la Sala 2ª del TS ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero y 772/2012, de 22 de octubre , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras, o bien fije defectuosamente las bases correspondientes o quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización...' ( STS, Sala 2ª de 26.02.2013 ), lo que también debe ser aplicado en los recursos de apelación. No concurren en el caso actual los supuestos excepcionales indicados por el TS para modificar el importe de las indemnizaciones puesto que las fijadas por el juzgador de primera instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia son moderadas, y las cantidades concedidas se mantienen siempre dentro de los límites de lo solicitado por el Ministerio Público, que en el caso actual ejerce ambas acciones, civil y penal, en representación de los perjudicados, tal y como se establece legalmente en nuestro modelo procesal. Al caso, constan acreditadas las lesiones causadas a los agentes de policía por el acusado/condenado que se recogen en el relato fáctico (folios 25, 26, 27, 28, 109, 110, 111 y 249 de la causa) y los importes concedidos a favor de los lesionados están dentro de la aplicación orientativa del 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', incorporado como anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por lo que este Tribunal no sólo entiende que de por sí las indemnizaciones concedidas no son excesivas, sino todo lo contrario. Y existe prueba más que suficiente para acordar la indemnización de 750 euros por los días de incapacidad y de 1200 euros por los días de curación a favor del agente de policía número NUM003 (declaraciones de los policías nacionales que han depuesto como testigos en el acto del juicio oral en relación con el contenido del folio 249 de la causa). Por ello, las objeciones planteadas no pueden tener acogida en esta alzada.

OCTAVO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 108/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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