Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 543/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 543/2014

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 38/2013

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 387/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Sara Uceda Sales.

En Tarragona, a 2 de Octubre de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el letrado Sr. Prat Altarriba, contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 38/2013 seguido por delito de robo con violencia e intimidación, previsto en el artículo 242.1 CP , en el que figura como acusado D. Armando , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el día 28 de noviembre de 2011 sobre las 13.30 horas, Armando , mayor de edad, con NIE NUM000 , ejecutoriamente condenado por la sentencia firme de fecha 9/3/2011 a pena de prisión por delito de robo con violencia, en compañía de otras personas no identificadas, actuando conjuntamente y con animo de lucro y de lesionar, mientras Ezequiel se encontraba sobre su ciclomotor con matricula X-....-XRF , aparcado en la calle Enric d'Osso de la localidad e Tarragona, le golpearon, propinándola un puñetazo en la cara y le arrebataron el casco, golpeándole a continuación con el mismo, huyendo éste del lugar dejando las llaves del ciclomotor en el contacto intentaron ponerlo en marcha sin conseguirlo, tirándolo posteriormente al suelo.

Ezequiel sufrió lesiones consistentes en herida en región periocular, que tras una primera asistencia facultativa necesitaron de 5 días no impeditivos para su sanidad. El casco ha sido valorado en la cantidad de 174,99 euros y los daños en el ciclomotor en la cantidad de 386,67 euros.

El perjudicado Ezequiel no reclama ninguna indemnización ni por los daños en su ciclomotor ni por las lesiones sufridas como consecuencia de estos hechos.

No ha resultado acreditada la participación en los hechos de Primitivo , Jose Ramón y Agapito '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia CON la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 dia de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.

Se acuerda la prohibición de Armando de aproximarse a Ezequiel a su domicilio y lugar de trabajo a un radio de 500 metros por un plazo de 5 años y la prohibición de comunicación con el mismo por el mismo plazo.

Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de una falta de lesiones sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 8 días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de una falta de daños sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 8 días de localización permanente.

Debo absolver y absuelvo a Agapito del delito de robo con violencia, falta de lesiones y falta de daños de que venia siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Primitivo del delito de robo con violencia, falta de lesiones y falta de daños de que venia siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de robo con violencia, falta de lesiones y falta de daños de que venia siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

No procede reconocer indemnización alguna a favor de Ezequiel en concepto de responsabilidad civil por haber renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Abónense, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Invoca el recurrente como primer motivo del recurso de apelación presentado la nulidad del reconocimiento fotográfico practicado. Asienta tal pretensión en la alegación de que los agentes de los Mossos D'Esquadra decidieron exhibir a la víctima la fotografía de Armando una vez éste se encontraba detenido en dependencias policiales y sin asistencia letrada. Añade que para que tal diligencia hubiese adquirido valor probatorio era necesaria la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda sin que ésta llegase nunca a ser practicada. En síntesis afirma que el reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales lo fue como consecuencia de la sugestión del reconociente llevada a cabo por los agentes, quienes sospechaban de su defendido.

Asimismo afirma que el reconocimiento que la víctima llevó a cabo sobre el acusado en el acto de juicio oral también debe reputarse nulo en la medida en la que su defendido se hallaba esposado durante la celebración del acto de juicio circunstancia que pudo inducir a la víctima a su identificación.

Hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 ( RTC 1989 201 ), 217/89 (RTC 1989217 ) y 283/93 (RTC 1993283), ha manifestado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba debe ser obtenida y practicada e la forma que regula la Ley Procesal Criminal (LEG 188216) y que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, convencimiento que el Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SSTS 19-1 [RJ 1988383 ], 27-5 [RJ 19883851 ] y 6-10-88 [RJ 19887676 ], 4-5-90 , 9-9-92 [RJ 19927098 ], 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4-97 [RJ 19973380 ], 7-10-98 [ RJ 19988049]; TC 28-2-94 [RTC 199464]).

Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de Noviembre y la STS Núm 128/2006 de 15 de Febrero , afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pudiendo tener eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Ello es así, por cuanto que se trata de meras actuaciones policiales que permiten abrir una línea de investigación, en ocasiones imprescindible por cuanto que no existe otro medio apto que pueda conducir a la identificación del presunto responsable, añadiéndose que la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, procede la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim (LEG 188216). Asimismo, refiere la misma jurisprudencia que, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Véanse en este sentido, entre otras muchas, las SSTS de 26.12.1990 (RJ 199010082 ), 1500/1992 (RJ 19925879 ), 1162/97 (RJ 19976498 ), 140/2000 , 1638/2001 (RJ 20017858 ), 684/2002 (RJ 20024770 ) y 486/2003 (RJ 20033842).

Por lo que respecta al reconocimiento en rueda el Alto Tribunal ha manifestado que se trata de una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS 500/2004 de 20.4 [RJ 20043451]). Sin embargo, ello no es obstáculo para que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.

Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva.

También ha señalado la Jurisprudencia ( STS 1230/99 [RJ 19996510]) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 28.11.2003 [RJ 20039269]).

La STS 590/2004 de 6 de Mayo recuerda que la diligencia de reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial previa a la imputación del delito por lo que no se puede estimar viciada por la inasistencia de letrado.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 [RTC 1993323] y STC 172/1997 [RTC 1997172]).

Tomando en consideración todo lo anterior debemos concluir que el reconocimiento fotográfico previo, no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Finalmente, debemos señalar que, en todo caso, el reconocimiento del acusado por parte de la testigo en el acto de juicio, sin ningún género de dudas, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, incluso, aunque existieran irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico o de reconocimiento en rueda.

En atención a lo expuesto, debemos significar que en el presente supuesto no se plantean dudas acerca de la identidad del acusado en la medida en la que la víctima, ya en su inicial denuncia, detalla que uno de los asaltantes respondía al nombre de Armando . Asimismo, en el acto de juicio oral concretó que a Armando lo conoce desde hace muchos años. Por lo tanto, los datos identificativos que aporta la víctima desde el inicio de las actuaciones y el conocimiento previo del acusado, prolongado en el tiempo, impiden estimar que el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, tras serle exhibidas un total de 8 fotografías, y el reconocimiento efectuado en el acto de juicio, ambos sin ningún género de dudas, respondan, en el primer caso, a un reconocimiento sugerido por los agentes de la autoridad y, en el segundo, a la circunstancia de hallarse el acusado esposado durante la celebración del acto de juicio.

En cualquier caso, debemos recordar que el reconocimiento efectuado en el acto de juicio oral, sin ningún género de dudas, constituye prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o en rueda previamente practicados. En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo invocado.

Tercero.-Tampoco advertimos error alguno en la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo' a partir del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral lo que debe conducir a la desestimación del motivo invocado. Y ello, porque el relato de la víctima, persistente y carente de motivaciones espurias, en el curso del cual detalla que mientras se hallaba sentado sobre su ciclomotor el acusado y otras personas que le acompañaban le propinaron un puñetazo en la cara y le arrebataron el casco para, seguidamente, golpearle con el mismo, viéndose obligado a huir del lugar dejando las llaves del ciclomotor en el contacto y, que los asaltantes trataron de poner en marcha el ciclomotor y comoquiera que no lo lograron, lo tiraron al suelo, resulta corroborado por la declaración prestada por los testigos presenciales del hecho Sres. Lucio y Sabino y, por el contenido de la pericia forense de la que resulta que la víctima sufrió una herida en la región periocular que precisó de 5 días para su curación, herida compatible con el mecanismo de causación que describe la víctima (puñetazo) y con la zona corporal en la que afirma haber recibido el impacto (cara).

Cuarto.-Aduce la defensa que el delito robo debe considerarse intentado en la medida en la que la motocicleta no fue robada.

Al respecto debemos reiterar que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene asociada a la disponibilidad de los efectos sustraídos. Disponibilidad que no debe ser real y efectiva, en tanto que tal circunstancia se correspondería con la fase de agotamiento, sino la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa ( STS 768/2002 ).

En el presente supuesto consideramos que la pretensión del recurrente no debe prosperar y, ello, por cuanto estimamos que si bien no se produjo el apoderamiento del ciclomotor en la medida en la que el acusado y los individuos que le acompañaban no fueron capaces de ponerlo en marcha, pese a hallarse las llaves en el contacto, sí se apoderaron del casco titularidad de la víctima, después de propinarle un puñetazo en la cara, objeto que no ha sido recuperado y respecto del que el acusado tuvo capacidad de disposición.

Quinto.-Pretende la parte apelante la apreciación del tipo atenuado previsto en el art. 242.4 del Código Penal .

La jurisprudencia ha venido analizando los criterios que deben ser valorados para estimar de aplicación el apartado cuarto del art. 242 del Código Penal .

Concretamente, el ATS, Sala 2ª de 20 de Enero de 2005 establece los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 CP , actual art. 242.4 CP . La referida resolución dispone que es la propia norma examinada la que nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3'.

La razón de ser del citado precepto es la de ofrecer al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando que resulte forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad y que ésta pudiera resultar desproporcionada.

Pues bien, en el presente supuesto no podemos apreciar la circunstancia invocada en atención a la violencia desplegada que se inició con un puñetazo dirigido al rostro de la víctima para seguidamente y, después de arrebatarle el casco que portaba, agredirle con dicho objeto, viéndose obligado a abandonar el lugar y, al número de asaltantes que actuaron en grupo frente a la víctima que no consta que se hallara acompañada en ese momento.

Sexto.-Finalmente y, aún cuando no ha sido invocado por el recurrente, la Sala advierte que el relato de hechos probados no contiene los hechos en los que la Juzgadora 'a quo' sustenta la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Sobre este particular, la STS 682/2013, de 19 de Julio considera improcedente la aplicación de la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP ) al no constar en los hechos probados mención fáctica alguna al antecedente penal que le da origen.

En el mismo sentido, la STS 313/2013, de 23 de Abril , tras un pormenorizado examen de la cuestión que nos concierne, señaló: 'La jurisprudencia es clara al establecer que los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una agravante de reincidencia deben constar en el factum, y si no constan esos datos no puede constatarse si, aun cuando hubiese alguna sentencia condenatoria, la pena podría estar cancelada o rehabilitada.

La doctrina de esta Sala en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.

Por ello es necesario ( SSTS núm. 435/2009 de 27 de abril , núm. 814/2009 de 22 de julio y núm.406/2010 de 11 de mayo , entre otras):

1º) Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

2) Que en los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación.

3) Que en la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda esta Sala acudir al examen

de las actuaciones al amparo del art. 899 Lecrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 1175/2009 de 16 de noviembre , que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados).

4) Que para apreciar la reincidencia consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

5) Que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia(doctrina resumida en la reciente STS núm. 4/2013, de 22 de enero '. En idéntico sentido se pronuncia la STS 919/2011, de 16 de Septiembre .

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, constatada la ausencia en el relato de hechos probados de los elementos relativos a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (reincidencia) en la medida en la únicamente se detalla que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2011 a pena de prisión por delito de robo con violencia y, la imposibilidad de su complementación en esta segunda instancia, por cuanto supondría acudir a los datos que obran en causa en perjuicio del acusado, respecto de unas circunstancias que no han sido expresamente declaradas probadas, procede acordar la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento anterior, la inaplicación de la circunstancia agravante de reincidencia debe tener cumplido reflejo en el juicio de punibilidad. En su consecuencia, tomando en consideración la reiteración en los actos violentos, la utilización de un objeto contundente en los subsiguientes acometimientos (casco) y el hecho de que el acusado llevara a cabo la acción junto con otras personas, circunstancia ésta que colocó a la víctima en una franca situación de inferioridad frente a sus atacantes en la medida en la que se vio obligada a huir del lugar, estimamos proporcionada la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Octavo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 38/2013 .

c) DEJAR SIN EFECTO la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal .

d) IMPONER a Armando como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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