Sentencia Penal Nº 387/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 484/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100319


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007812

ROLLO DE APELACION Nº 484/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº 77/14

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Leopoldo Puente Segura

Don José María Casado Pérez

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 387/15

En la Villa de Madrid, a 21 de Mayo de 2015

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 484/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 77/14, del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Blas , defendida por la Letrada Doña Maria Coral Ayora Escalada, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 noviembre 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Se declara probado que el acusado Blas , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1970, de nacionalidad española, con número de DNI NUM001 , con antecedentes penales cancelados en un contexto de control sobre su pareja sentimental Socorro , con el propósito de retenerla bajo la egida de su control portando en la mano el papel con el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n1 1 de Torrejón de Ardoz de 12 de septiembre de 2014 , que le prohibía acercarse 500 metros a la referida Socorro , con perfecto conocimiento de su contenido, sobre las 09:50 horas del día 13 de septiembre de 2014, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Torrejón de Ardoz, empujó con la violencia la puerta apalancada del referido domicilio de su mujer, con el fin de evitar que llámese a la Policía, con el propósito de quebrantar su integridad corporal la agarró fuertemente con el propósito de menoscabar su integridad física, causándole escoriaciones en cara anterior de +/- 1 centímetro de antebrazo derecho de tercio inferior, hematoma en antebrazo derecho que requirieron para su sanidad tan solo primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico, precisando de cinco días de sanidad no impeditivos por los que la perjudicada reclama.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

Condeno al acusado Blas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Socorro , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se enuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de dos años y un día, y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día, abono de las costas procesales.

Se condena igualmente al acusado Don Blas a indemnizar a doña Socorro en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 € ), con aplicación de los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

Se mantiene en vigor el Auto de la fecha de 15 de septiembre de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz hasta que dicha medida cautelar sea alzada o confirmada, en su caso, por la Excma. Audiencia Provincial del Madrid.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Blas , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Socorro , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado, al que el día antes se le había impuesto una medida de alejamiento respecto de la misma, penetró en su domicilio con argucias (consiguió que la hija común de corta edad le abriera la puerta) pese a su resistencia, arrojando contra la misma un mechero y el teléfono móvil con el que pretendía pedir auxilio a la vez que la zarandeaba de los brazos y, ello a pesar de la orden de alejamiento a favor de la víctima que el día anterior le había sido impuesta.

Por otra parte, el apelante se acogió a su derecho a no declarar, sustentando el recurrente el recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia.

El juez de instancia ha otorgado total credibilidad a las manifestaciones de la víctima pues considera honesta su declaración. Pero no hay que obviar que el Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. Estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos alertados por los vecinos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron apreciar personal y directamente el desorden en el que se encontraba el salón de la casa (muebles revueltos y descolocados) y el gran estado de excitación y desconsuelo que presentaba la víctima. Además uno de ellos, el policía local NUM004 , observó la lesiones que presentaba esta y que corresponden con las que posteriormente detectaron los servicios médicos.

Por último, manifestaron encontrar en el interior del domicilio la orden de alejamiento a nombre del apelante fechada en el día anterior a los hechos, que éste portaba y que según la propia víctima, depositó en una mesa allí existente.

3.Por otro lado, el acusado acogiéndose a su derecho a guardar silencio no ha dado ninguna explicación alternativa a los hechos que se le imputan.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de los agentes policiales, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello el juzgador a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juez de instancia. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia de 7 noviembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 77/14, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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