Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 513/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00387/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0031682
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000513 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Melisa
Procurador/a: D/Dª SARA DACAL RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA BELEN AYALA GONZÁLEZ
Contra: Remedios , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO,
SENTENCIA Nº 387/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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En VIGO, a veinte de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SARA DACAL RUIZ, en representación de Melisa , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000004 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Remedios , representada por la Procuradora MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Melisa como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 7 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.- Asimismo en concepto de Responsabilidad civil Melisa habrá de indemnizar a Remedios en la cantidad de 9.682,58 euros por las lesiones que le ha causado y la rotura de las gafas. - Que debo declarar y declaro EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad penal de Remedios por la falta de lesiones del art.617 CP que le había sido imputada por el Ministerio Fiscal y La acusación Particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 18,00 horas del día 17 de agosto de 2013, las acusadas, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar cada una la integridad física de la otra comenzaron una discusión para entrar en primer lugar en el autobús en el curso de la cual Remedios arañó en la cara y escote a Melisa y ésta tiró del pelo a Remedios cayéndose esta hacia atrás golpeándose el hombro contra una farola y posteriormente al suelo rompiéndosele las gafas que portaba.- A consecuencia de estos hechos, Remedios resultó con lesiones consistentes inicialmente dolor en hombro y rodilla y posteriormente rotura total del tendón supraespinoso, cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático, tratamiento rehabilitador, tardando en curar 132 días durante los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela ' omalgia derecha' de grado moderado-medio por rotura del supraespinoso.- Melisa sufrió dos erosiones lineales en escote y una erosión rectilínea desde la sien derecha a zona mandibular que tardaron en curar 5 días no impeditivos y una asistencia inicial'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7-7-2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Melisa , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3, que la condena como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2º a la pena de 7 meses multa a razón de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Remedios en la cantidad de 9.682,58 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y la rotura de las gafas.
Se alegan como motivos de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, disconformidad con el pronunciamiento de prescripción de la responsabilidad penal de Remedios relativa a la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal e incongruencia omisiva respecto al delito de daños sobre el que se había formulado acusación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se absuelva libremente a Melisa y se condene a Remedios como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , así como ante la ausencia de pronunciamiento sobre el delito de daños objeto de acusación, se condene a la Sra. Remedios a la pena de 24 meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros día y a indemnizar a la Sra. Melisa en la cantidad de 648,10 euros por los daños en las gafas que portaba.
Por la representación de Remedios y por el Ministerio Fiscal, se presentan escritos de oposición solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En orden al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de suerte que el error en la valoración de la prueba exige para su apreciación la existencia en la narra
o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que implica que la apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3/3/99 , 13/2/99), lo que no acontece en el presente caso, en donde la Juez de lo Penal ha valorado las distintas declaraciones, todo ello con el dato objetivo relativo al parte médico e informe forense que acreditan la realidad de las lesiones.
De acuerdo con el relato fáctico, la calificación jurídica como delito de lesiones es correcta.
Efectivamente, para la concurrencia del delito de lesiones se requiere no sólo de un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también de un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, más concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio.
Como refrenda la constante doctrina jurisprudencial, 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales '( SSTS 20/2001, de 28 de marzo ; 1801/2001, de 13 de octubre ; 511/2002, de 18 de marzo ; 1582/2002, de 30 de septiembre ; 1397/2005, de 30 de noviembre ; 804/2006, de 30 de julio y 1292/2009, de 11 de diciembre ).
Siendo, por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( STS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras). Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).
Pues bien, en nuestro caso, no se observa error alguno - datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 16 julio 1990 , 20 abril 1992 , 7 mayo 1992 y 17 febrero 1993 , y STC 1 marzo 1993 )- realizada por la Juez a quo, pues sus razonamientos resultan lógicos, concretos y ajustados a Derecho, por lo que debe prevalecer su apreciación y valoración imparcial, conforme a un criterio racional, sin que pueda ser sustituida ésta por la que efectúa el recurrente, quien hace su propia apreciación e interpretación de las pruebas que no puede primar frente a la de un Juzgador ajeno a los intereses de las partes.
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial no podemos menos que compartir la conclusión alcanzada por la Juez a quo, pues a tenor del resultado de la prueba personal practicada en acto de juicio ( declaraciones de ambas acusadas, testificales), del parte de incidencias elaborado por el agente de la policía local nº NUM000 -folio 28 y 109 de las actuaciones- y la realidad objetiva de las lesiones constatadas en el informe médico-forense, folios 51 y 54 en los que se establece el nexo de causalidad entre el mecanismo lesional y las lesiones producidas (no impugnado por la ahora recurrente) los hechos ocurrieron de la manera relatada en la argumentación jurídica de la sentencia impugnada 'tratando de entrar en primer lugar Remedios al autobús, tras golpear a Melisa para colarse, ésta la agarra del pelo y no dándole tiempo a sujetarse a Remedios cayó hacia atrás impactando contra la farola y luego contra el suelo; y de igual modo en este rifi-rafe entre ambas para subir al autobús, al verse atacada Remedios arañó a Melisa ...' ( fundamento de derecho primero).
Ante los dispares testimonios ofrecidos por ambas acusadas , la Juez de lo Penal otorgó mayor credibilidad y verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida por Remedios , manifestando las razones para ello, aunque valorando conjuntamente la prueba practicada hasta llegar a la convicción que relata en los hechos probados del modo en que ocurrieron los hechos.
Por tanto, el criterio de la Juez a quo no debe ser modificado, no existiendo el error denunciado ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Juez de lo Penal ha tenido en cuenta en la sentencia prueba de cargo suficiente, para la sentencia condenatoria que dictó.
TERCERO.- Tampoco cabe acoger la alegada infracción del principio in dubio pro reo . Como recuerda la SSTS 441/05 el principio ' in dubio pro reo ' solo '... resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo .' (...)
En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- '.. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).
Es decir, lo que no conlleva el in dubio pro reo , es que el juzgador deba dudar, cuando por el resultado de las pruebas practicadas, no tuvo dudas sobre el carácter incriminatorio de las mismas.
En consecuencia, el recurso por este motivo y en atención a lo relatado en el ordinal anterior, debe ser desestimado.
CUARTO.-Alega el apelante, la no extinción de la responsabilidad penal de Remedios por prescripción de la falta de lesiones al entender la Juzgadora que desde la fecha de los hechos ( agosto de 2013) hasta el Auto de 27 de marzo de 2014, no resulta una resolución motivada anterior de la que resulte una imputación concreta. Invoca como fundamento de su pretensión la formalización de la denuncia, las diligencias practicadas para acreditar su autoría.
La resolución del motivo invocado exige precisar que la prescripción es un instituto de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad procesal. En el régimen de la prescripción hay que partir según establece el artículo 131.2 del plazo de seis meses establecido para las faltas , que el dies a quo para su cómputo comienza el día de la comisión del hecho punible según establece el artículo 132.1, que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona inicialmente responsable del delito o falta y, que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoarse la causa o con posterioridad, se pronuncia una resolución judicial motivada en la que se atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivos de delito o falta según señala el artículo 132.2, 1ª del código punitivo. La prescripción pues sólo se interrumpirá (con las excepciones del artículo 132.2,2ª), quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, lo que se entenderá se produce desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
Sin embargo, de acuerdo con el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'; habiendo aclarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2014 , que atiende a la cuestión relativa a la conexión entre delitos y faltas imputables a distintos acusados incluso cuando recaen sobre distintos sujetos pasivos pero que han sido tramitadas y enjuiciadas en un mismo procedimiento, que de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo 278/2013, de 26 de marzo , 'el tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas , y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba - agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi . Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas , con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.'
Ya la jurisprudencia anterior se había pronunciado en semejante sentido, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo 592/2006, de 28 de abril , que '[...] cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, de 3 de julio ; 242/2000, de 14 de febrero ; 1493/1999, de 21 de diciembre y 1798/2002, de 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta , no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, de 2 de diciembre y 245/2012, de 2 de febrero .
Las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal; y, en tal caso, se sujetan al plazo de prescripción del delito más grave que se declare cometido.
Sentado lo anterior, hemos de concluir que la falta de lesiones imputada a Remedios no puede considerarse prescrita, al tramitarse conjuntamente con el delito de lesiones y ser objeto de un enjuiciamiento conjunto.
En consecuencia, y resultando probada la comisión de dicha infracción penal por la imputada, debemos estimar el motivo de apelación alegado y condenar a Remedios como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de 1 mes multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al abono de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, que serán las correspondientes a un juicio de faltas.
QUINTO.-Por último, de cualquier forma debemos poner de relieve que la omisión del pronunciamiento que se denuncia en el escrito impugnatorio referido al delito de daños ninguna eficacia jurídica podría tener, de una parte, porque la parte recurrente no ha solicitado que por tal causa se declare la nulidad de la sentencia recurrida, única consecuencia que puede anudarse legalmente al vicio denunciado y, de otra, al no haber hecho uso tampoco de la vía que se contempla en el artículo 215 de la L.e.c .
De todos modos, hemos de añadir que en todo caso, los mencionados daños derivados de la pelea, habrían de ser considerados como responsabilidad civil, por lo que tampoco procedería su satisfacción toda vez que siendo de aplicación en materia de responsabilidad civil el principio de rogación, no ha sido solicitado en tal concepto.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 en los autos de PA 4/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , debemos revocar la misma en lo relativo a la declaración de prescripción de la falta cometida por Remedios y condenar a ésta como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º a la pena de 1 mes multa a razón de y a abonar a Melisa en concepto de responsabilidad civil la cantidad de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al abono de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
