Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 862/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100342
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1253
Núm. Roj: SAP TF 1253/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000862/2017
NIG: 3800641220090016728
Resolución:Sentencia 000387/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000401/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Caridad
Apelante Juan Antonio Carlos Javier Estrella Gil Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 862/2017, procedente del procedimiento abreviado nº 401/2016
del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Juan Antonio y
el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 4012016, con fecha 20 de junio de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia del art.227 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros Y con aplicación del art 53 CP que fija la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Además como responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Caridad en la cantidad total por la pensión alimenticia no pagada desde el 16 de abril de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013 a 400 euros al mes, más actualizaciones y art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue obligado por sentencia de 10-7-2007, en procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 494/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , a abonar en concepto de pensión por alimentos para sus dos hijos menores de edad la cantidad de 400 euros mensuales actualizable anualmente conforme al índice de precios publicados por el INE, en la cuenta corriente que a tal efecto señale la madre de sus hijos Caridad .
El acusado, a pesar de contar con medios económicos suficientes, ha dejado de abonar las referidas cantidades desde el 16 de abril de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013 pese a haber trabajado y cobrado un sueldo y posteriormente un subsidio por desempleo.
Desde el 6 de mayo de 2013 al 15 de junio de 2017 el acusado tampoco ha abonado la pensión, sin embargo no se ha acreditado su capacidad económica ni tan siquiera mínimamente en dicho periodo. Estos hechos han sido denunciados por Caridad '.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017, aunque por razones de agenda se llevó a cabo el 14 de septiembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Antonio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 401/2016.
Alega la parte recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia de Juan Antonio porque es condenatoria, pese a la ausencia de pruebas de cargo suficientes. La sentencia sostiene que contaba con medios bastantes para hacer frente a la obligación de pago. Sin embargo, Juan Antonio trabajó para el Ayuntamiento de Guía de Isora durante el año 2012, pero solo durante cuatro meses y medio y por un salario de 580 euros mensuales. Posteriormente estuvo cobrando el subsidio por desempleo, pero solo percibía 570 euros mensuales. En el año 2013 cobró 14.20 euros al día del INEM, es decir, 426 euros mensuales, lo que supone que una vez abonados los gastos propios no disponía de sobrante para sufragar la pensión de alimentos. No se acreditó que se hubiera solicitado y denegado la modificación de la medida económica establecida en el convenio regulador homologado judicialmente. La denunciante dijo que fue solicitada por él, pero no aportó prueba de ello y Juan Antonio manifestó en la vista que había solicitado en el Colegio de Abogados la designación de profesionales para la tramitación de la modificación de medidas.
Tampoco quedó acreditado que el dinero que el acusado le dio a su hijo Carlos Miguel en metálico no fuera destinado al sostenimiento de los menores. No se ha aportado prueba de cargo suficiente que acredite que el apelante tenía medios económicos para atender los pagos de la pensión; si se examinan las diligencias de instrucción se observa que no existió interés en acreditar cuál era y es la situación económica del acusado, pues nunca se interesó una prueba en tal sentido. Por último alega que ha habido un aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal , ya que el obligado al pago carecía de medios económicos suficientes para satisfacer la pensión, ya sea por tener obligaciones que lo impidieran o por carece de dinero para ello. Por todo ello solicita la absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Señala la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el principio de presunción de inocencia y aplica indebidamente el artículo 227.1 del Código Penal puesto que no hay prueba de cargo suficiente y porque entiende que la valoración de la prueba que realiza no es correcta.
Las alegaciones realizadas no se comparten por se comparten por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La juez 'a quo' estudia las declaraciones y demás pruebas practicadas, relacionando unas con otras y valorándolas de forma conjunta para llegar a la conclusión condenatoria respecto del delito de abandono de familia (impago de pensiones). Alega la parte recurrente que la prueba practicada es insuficiente, que los medios económicos que tenía en el período objeto de enjuiciamiento eran escasos y no le permitían hacer frente al pago de la pensión. Sin embargo, la resolución incide, con un criterio lógico y acertado, en que la documental obrante en los autos, en concreto, la información patrimonial recabada en fase de instrucción, acredita que Juan Antonio trabajó durante el año 2012 para el Ayuntamiento de Guía de Isora y que percibió por esos meses de trabajo un total de 2.635 euros y también una indemnización total del INEM de 3.422,20 euros; durante el año 2.013 cobró del INEM una cantidad diaria de 14.20 euros. Pese a ello no abonó nunca la pensión de alimentos, ni siquiera hizo pagos parciales, como señaló Caridad , por lo que, la juzgadora de instancia llega a la conclusión acertada y razonable de que tenía recursos y de que debía haber destinado algo al mantenimiento de sus dos hijos, aunque no fuera la cantidad total de 400 euros, sino lo que le permiteran esos ingresos económicos. Respecto a las entregas de dinero por parte del padre a su hijo Carlos Miguel , la sentencia no lo recoge como un hecho acreditado, sino como una alegación del acusado. A este respecto, como señala la resolución, en caso de que se hubieran producido, no pueden entenderse como pagos de la pensión de alimentos, porque su obligación es respecto de ambos menores y esas entregas de dinero no pueden entenderse sino como pequeños caprichos o cosas puntuales. Por tanto, los impagos entre el 16 de abril de 2012 y el 6 de mayo de 2013 están plenamente acreditados a la vista de la valoración de la prueba que recoge la sentencia, por lo que sí existe prueba de cargo suficiente durante este período. En cambio, respecto al período entre el 6 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2017 la resolución destaca que no se ha acreditado cuál era su capacidad económica, por lo que no pueden acogerse las alegaciones de la parte sobre la ausencia de prueba sobre la capacidad económica de Juan Antonio , puesto que expresamente se diferencian dos períodos, el anterior al 6 de mayo de 2013 del que sí consta información sobre la situación económica y el posterior, respecto del que no figura dato alguno sobre la capacidad económica.
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 401/2016, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
