Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 165/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100429

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1651

Núm. Roj: SAP C 1651/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0009721
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2017
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado/a: JAIME BENITO GUTIERREZ
RECURRIDO/A: Araceli , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: NOELIA NUÑEZ LOPEZ,
Abogado/a: MARIA ELIA CHAIN CARBALLO,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA
POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente,
DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO,
Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña,
por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO y VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, seguido contra
Braulio , siendo partes, como apelante Braulio , defendido por el Abogado DON JAIME BENITO GUTIERREZ

y representado por el Procurador DOÑA MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y, como apelado Araceli ,
defendido por el Abogado DOÑA MARÍA ELIA CHAIN CARBALLO, y representado por el Procurador DOÑA
NOELIA NUÑEZ LOPEZ, y el MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente laMagistrada DOÑA MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A CORUÑA, con fecha 14 de noviembre de 2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y así como la prohibición de aproximarse a Araceli a menos de 100 metros de su persona, de su domicilio en AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 de A Coruña y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de tres años y prohibición de tenencia y porte de armas por el pazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y así como la prohibición de aproximarse a meso de 100 metros de la persona de Araceli , de su domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de A Coruña y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de seis meses y prohibición de tenencia porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de vigencia de la licencia o permiso.

Deberá indemnizar a Araceli por el daño moral causado en el importe de 2.000 euros, y en 60 euros por las lesiones no impeditivas causadas, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley de protección integral de violencia doméstica procede mantener las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 31 de julio de 2016.' En fecha 27 de noviembre de 2017 se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:' Procede ACLARAR la sentencia arriba señalada en la forma y por los motivos a que se refiere en los fundamentos de derecho de la presente resolución '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que Braulio , nacido el día NUM002 -84, con DNI NUM003 , si antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Araceli , conviviendo en el domicilio familiar, sito la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 ., A Coruña, y de cuya relación tienen una hija menor. A Raíz del nacimiento de ésta, ocurrido en el año 2015, el comportamiento hacia su compañera sentimental cambió, siendo frecuentes las increpaciones del mismo hacia Araceli , desvalorizándola e intimidándola, siendo frecuente que rompiese objetos dentro del domicilio, incluso se los arrojara hacia ella, lo que determinó que aquélla demandase ayuda en el CIM de A Coruña en donde se realizó una primera entrevista con la misma con fecha 28-03-16. El comportamiento del acusado continuó en los términos referidos, culminando en un último episodio de comportamiento violento, que tuvo lugar a las 12,30 del día 30-07-16 cuando encontrándose ambos en el domicilio familiar el acusado tras enfadarse, comenzó a dar golpes u romper enseres de la vivienda como en ocasiones anteriores y cuando Araceli tenía en brazos a la hija menor, el acusado la agarró por el cuello, intimidándola, con lo que le iba a matar, tirándole una botella de agua, que le alcanzó en la pierna, sufriendo a consecuencia de dicha acción Araceli , heridas consistentes en hematoma a nivel cervical, por lo que recibió asistencia médica consistente en antinflamatorios y medidas físicas, presentando aquélla un estado de nerviosismo y llanto, así como equimosis digitada en la cara anterior del hombro izquierdo, invirtiendo en su curación 2 días sin incapacidad. Este hecho determinó que Araceli presentase denuncia en la misma fecha, al no poder soportar más dicha situación. Araceli a consecuencia de la conducta persistente del acusado presentaba indicadores de malestar emocional y manifestaciones psicológicas compatibles con los hechos relatados y encuadrables en un cuadro de corte ansioso-depresivo, continuando recibiendo sesiones de psicoterapia'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante insiste en que la sentencia dictada incurre en un error grave por la insuficiencia de los hechos declarados probados en relación con la condena por el delito de violencia psíquica habitual, en síntesis, entiende que la ausencia de acciones concretas y fechas impide la condena por este delito, al tiempo, que provoca indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia 640/2017, de 28 de septiembre, en su FJ 2 se refiere al contenido del relato fáctico de toda sentencia 'debe describir de manera precisa, clara y terminante, los que el Tribunal estima justificados, de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico del pronunciamiento quedara incompleto.

Como decíamos en nuestra STS 607/2010, de 30 de junio: «El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito»' y con referencia al elemento más característico del artículo 173 del Código Penal, continua en el FJ 4 'es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica: concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre o 280/2015, de 12 de mayo), lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente'.

Y por más que se obsesione el apelante en el relato de hechos probados de la sentencia se describe de manera suficiente y clara el factum de habitualidad, la situación o relación de pareja basada en la desigualdad y el resultado de amedrentamiento, temor, y sumisión.



SEGUNDO.- En el recurso se invoca vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegaciones que resultan contradictorias, de un lado, se reconoce la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 (reiterando lo dicho en STS 17 de diciembre de 1996) 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016, 6 de junio de 2017 y 22 de octubre de 2017 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

Consecuencia de la inmediación y de los principios que rigen nuestro orden procesal penal es que la segunda instancia no es una suerte de revisión de la prueba practicada ante otro juez (SS TC 123/2005, de 12 de mayo, 136/2006, de 8 de mayo y 48/2008, de 11 de marzo), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio, 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero).

En la causa, la prueba ha sido practicada correctamente, y la propuesta resultó idónea para el Magistrado, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas en nuestra ley rituaria, y con las mismas pudo dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

El apelante, no niega el hecho ocurrido el 30 de julio de 2016, limita el error en la valoración a la situación de maltrato psíquico habitual, en la que entiende que el juzgador ha llegado a una interpretación totalmente arbitraria, irracional e injustificada, para ello se arroga la función de valorar lo que dice uno y otro testigo, efectuando una interpretación totalmente partidaria que no le corresponde, como tampoco corresponde a la Sala volver a un reexamen de la prueba propuesta, admitida y practicada, al contrario, esa función viene atribuida por los principios de publicidad, inmediación y contradicción al juez de instancia y la Sala sólo puede examinar si existe un patente error en la apreciación o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. Y en la causa, el juzgador realiza un examen correcto, lógico y acertado de la prueba, para ello ha tenido en cuenta la declaración de Araceli a la que otorga plena credibilidad, analiza su situación emocional que percibió en el acto del juicio, y resalta la espontaneidad en su testimonio, su declaración se avala con las manifestaciones de su hermano, que explica como tuvo que intervenir en una ocasión cuando le llamó su hermana, junto a ello la pericial-documentada y la pericial aportada en la causa, que confirman la situación de angustia que vivía la mujer, que acude a una psicóloga desde abril de 2016 (aún viva la relación sentimental), así como el informe integral de violencia sobre la mujer elaborado por los servicios del IMELGA, junto a los mismos los informes del CIM de 23 de agosto de 2016 y 13 de septiembre de 2016, todo ello le permitió dictar sentencia en lo que se refiere al maltrato habitual que se ponía de manifiesto en desvalorizaciones continuas, rotura de objetos cada vez que se enfadaba, empujones, expresiones claramente ofensivas, agravamiento de la situación con el nacimiento de la hija menor, tras el cual los enfados y situaciones descritas se repiten de manera más frecuente.



TERCERO.- Continúa el recurso con la infracción del artículo 173-2 del Código Penal, el motivo no puede ser estimado.

La conducta consiste en ejercer sobre la pareja violencia física o psíquica, de manera habitual, discutiendo la defensa la concurrencia de este último elemento, destacar que lo relevante es los actos ejecutados por el varón creen ese clima de sistemático maltrato. En STS 247/2018, de 24 de mayo, FJ2, repite que se ha decantado por 'la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico- social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre )', lo que verdaderamente importa como señala la resolución es la producción de 'un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar. Ello provoca que en situaciones como la presente el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos'.

Ya hemos repetido que en la sentencia, cuya revocación se pretende, se describen una serie de actos repetidos en el tiempo de continuas vejaciones, expresiones ofensivas, empujones, arrojamiento de enseres, destrucción de mobiliario doméstico, que provocaba en la denunciante una situación de temor y miedo, un clima permanente en el tiempo que culminó con un episodio en el que sufrió lesiones. Los actos no pueden ser examinados aisladamente, sino en conjunto y como creadores de un clima en que la paz familiar y la relación de pareja se encontraba gravemente alterada por el trato del varón hacia su esposa.



CUARTO.- En un inconexo alegato pretende la parte la modificación de la pena impuesta por el delito de violencia psíquica habitual (un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse por tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día, con pérdida de la licencia o permiso si los tuviere).

Pues bien, la sentencia expresa que la condena viene por el delito del 173-2 in fine, es decir, penas 'en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', lo que se deriva del propio relato de hechos probados 'siendo frecuente que rompiese objetos dentro del domicilio, incluso los arrojaba sobre ella'.

Examinada la pena impuesta y en el arco que nos obliga la mitad superior del precepto las penas han sido impuestas en el mínimo legal.



QUINTO.- La desestimación de los motivos anteriores hace que las peticiones de responsabilidad civil y costas no puedan ser estimados, el daño moral ha existido y ha sido cuantificado correctamente y las costas han sido impuestas en aplicación del artículo 123 del Código Penal y de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEXTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en los autos de Juicio Oral 182/2017, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los recurrentes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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