Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 190/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1313

Núm. Roj: SAP GR 1313/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 37/2018 de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 67/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 387 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a ocho de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 37/2018, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada,
Juicio Oral nº 67/2019, por un delito de frustración de la ejecución, siendo partes, como apelantes Santiaga y
Javier representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Mª Nieves Echevarría Echevarría y Dña. Ana
Mª Zabala Oliva, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Mª Jesús Costela López y D. Maximiliano
García Martínez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Julio , representado por el Procurador D. Germán
Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Gámez Navarro, actuando como ponente
la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 21 de octubre de 2.015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera e Instrucción número 1 de Santa Fe en los autos de Juicio Ordinario 549/14 por la que estimando la demanda interpuesta por Don Julio se condenaba a Don Javier y Doña Santiaga a pagar al actor la suma de 48.681,98 euros, más los intereses legales desde la formulación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 10 de marzo de 2.017 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada .

Tras conocer la sentencia en primera instancia y con la finalidad de evitar el pago de la deuda y que la ejecución de la sentencia pudiera dirigirse contra el único bien de la pareja, la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Las Gabias, que era el domicilio familiar y que se encontraba libre de cargas, mediante escritura pública de 11 de febrero de 2.016, constituyeron sobre la misma hipoteca unilateral a favor de ING Bank NV respondiendo de la devolución del capital del préstamo que por importe de 70.000,00 euros les era concedido en la misma escritura.

De este modo, el acreedor que se ha visto imposibilitado de cobrar la deuda a su favor al carecer los demandados de otros bienes libres de cargas con los que hacer el pago'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Javier y a Santiaga como autores criminalmente responsables de un delito de frustración de la ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DOS años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE meses y un día de multa con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Don Julio en 48.681,98 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de las costas procesales por mitad, incluyendo las de la acusación particular'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiaga y Javier . La primera recurrente parece centrar su impugnación en la indebida aplicación del art. 257.1.2º del C.P., afirmando no concurrir en el supuesto de hecho los presupuestos exigidos en el tipo. En cuanto al segundo recurrente distingue, en la formulación de los motivos impugnatorios, entre quebrantamiento de normas procesales y el derecho a la presunción de inocencia y la infracción de normas sustantivas con error en la valoración de la prueba. Ambos recurrentes solicitan su libre absolución, si bien, con carácter subsidiario, el Sr. Javier , pide se ajuste la condena a un principio de proporcionalidad.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los recursos interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, uno por cada uno de los acusados. Aun cuando en muchas de las alegaciones ambos recurrentes coinciden, esencialmente en negar la situación de insolvencia y la finalidad que les movió a la hora de concertar una hipoteca sobre su vivienda habitual, la cual constituía el único bien inmueble del matrimonio (ahora divorciados), se expondrá, por orden de presentación de los escritos, los motivos de uno y otro recurso para su resolución.

La representación de Santiaga , proponiendo la incorrecta aplicación del art. 257.1.2º del C.P., alude a que a fecha de constitución de la hipoteca no existía un procedimiento de ejecución contra los acusados, ni el mismo era previsible, por haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de 1ª instancia, existiendo dudas de derecho razonables a que la condena al pago fuera ratificada. Además, se alude a una inexistente situación de insolvencia, afirmando que pese a la hipoteca, el embargo sobre el bien podría haber satisfecho, al menos, parte de la deuda a favor de Julio , debido a su amortización regular; junto con ello, la pensión contributiva de jubilación por importe de 1.300 euros, la cual no fue embargada como no lo fue la parte indivisa de una vivienda ubicada en Armilla que fue posteriormente vendida. Por último, se niega por la recurrente la voluntad o intencionalidad que le atribuye la sentencia a la hora de constituir la hipoteca, afirmando que lo único que pretendió fue atender necesidades perentorias de su familia, hijos y nietos, poniendo en valor el ofrecimiento que se hizo al acreedor de pago de 40.000 euros, siendo rechazado por éste.

Por su parte, el recurso de Javier (al que se adhirió expresamente la coacusada Sra. Santiaga ) bajo la rúbrica de quebrantamiento de normas procesales, la parte afirma que existe vulneración del art.742 de la L.E.Crim., al no abordar la sentencia de instancia la totalidad de las cuestiones suscitadas, entre ellas: las dudas sobre la interpretación de la condición resolutoria del contrato de compraventa de donde surge el crédito de la acusación particular, la valoración del ofrecimiento de pago por los acusados o sobre la capacidad de decisión y disponibilidad del efectivo obtenido con el préstamo por el apelante. Además se promueve un error en la valoración de la prueba con infracción de normas sustantivas, alegando la existencia de dudas sobre el vencimiento, la liquidez, la exigibilidad de la deuda, cuestionando la situación de insolvencia de los acusados en términos parecidos a los de la coacusada, la infracción en la interpretación de los elementos de prueba acreditativos de haber hecho frente a otras deudas, negando, en definitiva, el necesario dolo para la existencia del delito por el que fue condenado.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal se han opuesto a los motivos y argumentos de los recurrentes, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Antes de entrar en las cuestiones diversas que plantean lo apelantes indicar que no es objeto de discusión la existencia del crédito a favor de la acusación particular, Julio , por importe de 48.681,98 euros, ni el procedimiento civil tramitado en su reclamación, ni el contenido de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el referido procedimiento (juicio ordinario nº 549/2014). Tampoco es objeto de polémica el dato de haber constituido los acusados en el periodo que media entre la sentencia de instancia que los condenaba al pago de la deuda (21 de octubre de 2015) y la sentencia dictada en segunda instancia (10 de marzo de 2017), una hipoteca sobre el único bien inmueble de su propiedad, la vivienda que constituía su morada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Las Gabias (Granada), debiéndose de resaltar desde ahora que era precisamente la adquisición de la referida vivienda por los acusados al Sr. Julio , era el origen del crédito a favor de éste último, de manera que del inicial precio de adquisición por importe de 84.141,69 euros, los compradores abonaron al tiempo de la suscripción del contrato el importe de 35.459,71 euros, y el resto del precio, 48.681,98 euros, quedó aplazado, debiendo de ser satisfecho una vez quedara acreditada la cancelación registral de una condición resolutoria anotada y, en todo caso, en un plazo de cinco años. El planteamiento del pleito civil era: por parte de del vendedor que había conseguido cancelar la citada condición resolutoria, aunque en un periodo superior a cinco años, la satisfacción total del precio de la compraventa; y por parte de los compradores, que no tenían obligación de pago por tratarse de una condición resolutoria sometida a término, de manera que transcurrido los cinco años sin la referida acreditación se encontraban o bien liberados del resto del precio no abonado o bien resuelto el contrato inicial. Las sentencias dictadas en la jurisdicción civil, en primera y segunda instancia, dieron razón al actor/demandante, obligando a los compradores a satisfacer el resto del precio de la vivienda.-

SEGUNDO.- Recurso de Santiaga .- Centrando la impugnación en la infracción del precepto penal por el que ha sido condenada, art. 257.1.2º del C.P., el recurso se puede dividir en dos grandes apartados sostenidos ambos en la idea principal que subyace en la defensa de la acusada: siendo ciertos los hechos consignados más arriba, en ningún momento ella o su marido pretendían, con la constitución de la hipoteca unilateral, dificultar el pago de la deuda a su acreedor por importe de 48.681,98 euros y que, en definitiva, su voluntad siempre fue pagar hasta el punto de haber hecho un ofrecimiento de pago por una importante cantidad en el transcurso de las negociaciones. De esta forma se alude a la solvencia de las pretensiones ejercitadas en el pleito civil, existiendo razones de peso que podían haber dado lugar a una sentencia a su favor, y de otro lado, a la no existencia de una situación de insolvencia que frustrara el derecho de crédito del Sr. Julio .

A juicio de la Sala ambas cuestiones están perfectamente valoradas y resueltas en la sentencia de instancia de manera más o menos directa. En cuanto a las dudas razonables sobre la interpretación de la condición resolutoria del contrato, por más que la parte quiera defender lo contrario, lo cierto es que resulta poco probable que el pago, de nada más y nada menos, que del 60% del precio de una vivienda quede exonerado por el no cumplimiento del vendedor de la obligación de cancelar registralmente (estaba cancelada económicamente) una condición resolutoria anterior que aparecía en la nota simple registral. En este sentido se pronuncia la sentencia dictada en la segunda instancia, aludiendo en su Fundamento de Derecho cuarto, al enriquecimiento injusto que la interpretación de la estipulación acarrearía en favor de los compradores y añade ' Resultando, más bien, en el presente caso, el acuerdo de voluntades sobre el sometimiento a plazo de la obligación de pago del resto del precio convenido, con pacto de vencimiento anticipado para el caso de la obtención de la cancelación...antes del transcurso del mismo (plazo de cinco años)'. Siendo un dato relevante que la referida cancelación de la condición resolutoria, prescrita como estaba la obligación personal que garantizaba, la misma podía ' haber sido obtenida registralmente por los propios compradores, titulares de la vigente inscripción de dominio, en su calidad de interesados'. Y por último, tan claro no podían tenerlo los compradores sobre la exoneración de sus obligaciones de pago o la resolución contractual cuando ninguna acción judicial ejercitaron en tal sentido, dato éste que de igual forma ensalza la sentencia civil para desestimar la oposición de los demandados, ahora acusados.

En definitiva, por más que los compradores, mediante la interposición del recurso de apelación tuvieran algunas esperanzas de obtener un resultado distinto del que supuso la sentencia de apelación, cabe indicar que con una sentencia dictada en la instancia que rechazaba sus planteamientos y lo injustificado de los mismos ante las circunstancias concurrentes, no puede admitirse que su expectativa pudiera ser satisfecha. Muy al contrario, la sentencia de instancia, contraria de manera absoluta a la interpretación ofrecida por los compradores, supuso un paso en la creencia de resultar posible la pérdida del único bien de su propiedad por lo que decidieron sacarle rendimiento, constituyendo la hipoteca unilateral, al tiempo que admitían y aceptaban que con ello dificultaban el pago a su acreedor.

En este sentido, la posibilidad de un procedimiento de ejecución era más que probable, cumpliéndose de este modo uno de los presupuestos del tipo.

El segundo bloque de oposición en la aplicación del precepto penal se refiere a la no existencia de una situación de insolvencia, o lo que es lo mismo, que el acreedor puede cobrarse su crédito, al menos parcialmente, con el propio bien inmueble embargado por cuanto la responsabilidad hipotecaria es menor al valor del bien, la pensión contributiva de jubilación de Sr. Javier , por importe de 1.300 euros o, incluso, con el embargo en su día de la parte pro indivisa del acusado, una cuarta parte, sobre una vivienda heredada que no llegó a afectarse a la ejecución.

Sobre este particular la Sala hace suyos los argumentos expresados en la sentencia de instancia por cuanto para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Pero de lo que no cabe duda es que no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9).

Aplicando lo anterior a la alegación de parte sobre la posibilidad de obtener el Sr. Julio parte de su crédito a través del embargo del propio bien hipotecado o de una pensión percibida por el deudo o incluso el reproche de no haber embargado (cuarta parte indivisa de un bien) una vivienda que le pertenecía, resulta intranscendente, no solo porque la expectativa de cobro a través de los referidos bienes o ingresos es más que cuestionable - alguno de los cuales no están en el patrimonio de los deudores-, pese a las cuentas aritméticas que realiza la parte recurrente sino porque no es exigible al acreedor un esfuerzo en la ejecución, ni en modo ni en tiempo, ante la evidencia de poder haber obtenido la satisfacción de su crédito a través de la realización del propio bien cuya compraventa determinó la obligación de pago.

El recurso de la Sra. Santiaga ha de ser desestimado.-

TERCERO.- Recurso de Javier .- El recurso comienza aludiendo a un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, dicho motivo no encuentra la consiguiente pretensión -de nulidad- en el Suplico del escrito de interposición del recurso donde se solicita la absolución del apelante y, subsidiariamente, una disminución de la pena.

Se dice a través del referido motivo que existe tres ausencias de motivación en la sentencia de instancia: sobre las dudas de derecho en la interpretación de la cláusula contractual, lo que determinaría la inexistencia de uno de los presupuestos del tipo por no ser el procedimiento de ejecución de previsible iniciación, el supuesto ofrecimiento de pago al acreedor y, por último, la capacidad de decisión y disponibilidad del Sr. Javier sobre el efectivo obtenido a través del préstamo hipotecario.

En cuanto a la primera cuestión suscitada ya hemos hecho referencia al resolver el recurso de la coacusada por lo que nos remitimos a lo ya analizado.

Respecto al ofrecimiento de pago al deudor la indeterminación del tiempo, lugar y modo, que surge de las alegaciones de las partes, nos conduce a pensar que el mismo no fue tal, ni iba acompañado de una verdadera voluntad de pago. El supuesto ofrecimiento se enmarca en la gestión de los abogados de las partes y va referido a que el letrado de los acusados entonces -no se sabe muy bien si antes o después del procedimiento civil- aludió a la posibilidad de sus clientes de satisfacer 40.000 euros, aunque la cantidad varía según sea el que alude al hecho. Si los acusados tuvieron disponibilidad para el pago de tan importante cantidad la respuesta que surge a continuación es por qué no pagaron, bien directamente al acreedor, bien a través de una consignación judicial. La intranscendencia de tal dato para el caso enjuiciado estriba en que dicha propuesta nunca fue firme como expresa el Sr. Julio en su declaración y su valor no traspasa la de un comentario entre letrados intentando gestionar los intereses de sus clientes lo mejor posible, incluso haciendo propuestas de difícil o imposible ejecución. No consta, por lo demás, que en el tiempo analizado tras la sentencia de apelación, los acusados hayan tenido disponibilidad de la referida cantidad. Por último decir que la voluntad de pago tiene una sola forma de acreditarse que es, precisamente, pagando.

Sobre la no disponibilidad del efectivo por parte del Sr. Javier , aludiendo a que días después del préstamo la cantidad obtenida por el préstamo fue ingresada en una cuenta de su esposa del que él no era ni titular ni autorizado, queriendo con ello desplazar la responsabilidad hacia ésta, las manifestaciones de las partes resultan contradictorias sobre el particular pero es que el propio recurrente se contradice a sí mismo. Afirma que el dinero se destinó a pagar las numerosas deudas de un negocio de lavadero que puso un hijo, pero al mismo tiempo y con notable imprecisión se afirma que el apelante estaba comprometido con dichas deudas a través de un préstamo de cuya existencia nada se sabe, siendo conocedor de que parte del efectivo fue destinado al préstamo y a otros gastos derivados de aquella actividad. Por tanto, el pretendido desconocimiento o falta de disponibilidad, no es tal, resultando más lógicas y creíbles las alegaciones de la esposa sobre cómo se dispuso del efectivo y el porqué de pedir el préstamo y su finalidad, plenamente concordada entre los esposos.

El resto de la impugnación va referida a una infracción en las normas sustantivas y error en la valoración de la prueba. En un primer momento se hace alusión, como hiciera la coacusada, a la existencia de otros bienes con los que satisfacer el crédito del acreedor. Reiteramos y damos por reproducidos los argumentos antes expuestos a propósito de este particular sobre la no necesidad de ultimar un proceso de ejecución de resultado, en nuestro caso, claramente incierto y por tiempo indefinido, a la vista de los bienes e ingresos que se alegan como susceptibles de traba (incluido el vehículo de considerable antigüedad -f.61-) bastando para la existencia del delito que haya una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, presupuesto éste que como ya dijimos concurre en el supuesto analizado al hipotecar los acusados el propio bien objeto de la compraventa generadora del crédito a favor del acreedor.

Resta por analizar el destino dado por los acusados al importe del préstamo recibido a través de la constitución de la hipoteca unilateral. Como es sabido el tipo exige un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de los activos. La jurisprudencia se inclina por una estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones'. El art. 257.1.2, engloba la constitución de un préstamo hipotecario, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria sí disminuye de forma sustancial el valor del patrimonio de las personas.

Pero lo que la defensa del acusado quiere poner en valor es que el dinero obtenido se destinó a otras deudas de manera que no queda acreditado el elemento subjetivo del tipo pues no consta el propósito de defraudar al acreedor. Entendemos que la respuesta ofrecida en la instancia se acoge plenamente a la interpretación que sobre el particular expresa la jurisprudencia.

A propósito del pago de otros acreedores, el Tribunal Supremo ha reiterado, por todas STS 176/2013 de 13 de marzo que ' no constituye delito la conducta de selección prioritaria para el pago de deudas contraídas, haciendo que unos acreedores cobren con preferencia a otros. Por ello, en principio, esta conducta resultaría atípica, ya que el alzamiento de bienes supone una acción del acreedor común que tiene como finalidad frustrar el pago de todas sus deudas de las que debe responder universalmente con su patrimonio. Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. Si ante la acumulación de reclamaciones de créditos, el deudor realiza maniobras encaminadas a pagar parte de sus deudas otorgando preferencias a unos sobre otros, no se puede decir que exista un animo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes ( SSTS. 1052/2005 de 20.9 , 984/2009 de 8.11 ). No obstante esta jurisprudencia deberá de ser revisada por la regulación del delito de favorecimiento a acreedores en determinadas circunstancias que prevé el art. 260 del C.P. tras la reforma operada por L.O. 1/2015.

Pero es que en el supuesto de autos, tal y como extensamente describe el juez de instancia en la parte final del FD tercero de la sentencia, no constan esas deudas ni las del lavadero, ni las de alimentos, ni las que se encontraban fuera del circuito legal, ni quien fuera su titular o que lo fueran alguno de los acusados -único supuesto que determinaría la atipicidad-. La documentación aportada en juicio no puede cumplir con la función acreditativa que alega la parte dada las fechas de las facturas, siendo por lo demás las manifestaciones del hijo, supuesto titular del negocio del lavadero, absolutamente insuficientes para acreditar ni tan siquiera la existencia del negocio que se tacha de familiar, forma en que se creó, las necesidades de su explotación, gastos, ingresos, fechas,...

En tales circunstancias, la Sala ha de desestimar de igual forma el recurso del acusado Sr. Javier , el cual en el Suplico del escrito de interposición del recurso se limita a consignar una petición subsidiaria: ' proceda a ajustarse la mencionada condena conforme a los principio de proporcionalidad' y añade ' según los motivos alegados'. No existiendo mayor aclaración por la parte, entendemos que la petición viene referida a una disminución de las consecuencias penológicas consignadas en la sentencia de instancia.

Analizado en FD sexto de la sentencia el juez de lo penal parte del art.66.1.6 del C.P. - por lo que la determinación de la pena atenderá a las circunstancias personales y mayor o menor gravedad del hecho- ante la no existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y expone como argumento a la individualización de la pena el importe de cobro frustrado por las maniobras de los acusados. No podemos poner objección alguna a dicho razonamiento, dándolo por ratificado.-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiaga y Javier así como el interpuesto por la representación procesal de xxxx contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 67/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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