Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 387/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 56/2021 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100453
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3354
Núm. Roj: SAP TF 3354:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000056/2021
NIG: 3803848220200004103
Resolución:Sentencia 000387/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000149/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Acusador particular: Josefina; Abogado: Guillermo Barroso Martin; Procurador: Concepcion Blasco Lozano
Procesado: Rodrigo; Abogado: Silvia Gonzalez Espino; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos Sres
Presidente
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
Magistrados
D. José Félix MOTA BELLO
D. Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2021.
Visto ante esta Audiencia Provincial el juicio correspondiente al rollo de sala 56/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife, sumario número 149/2020, seguido por el delito de asesinato intentado contra Rodrigo, nacido en Nigeria, el NUM003 de 1975, con NIE núm. NUM004, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. González González y defendido por la Letrada Dª Silvia González Espino, interviniendo como acusación particular Dª Josefina, representada por la Procuradora Sra. Blasco Lozano y asistida del Letrado Dº Guillermo Barroso Martín. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel Arranz, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.
El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día el 3 de mayo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por auto de 4 de mayo de 2020 en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la presunta comisión de un delito de homicidio intentado. Dictado el auto de procesamiento, se concluyó el sumario y serían emplazadas las partes ante la Sala, por lo que formado correspondiente rollo, previos los trámites necesarios de la fase intermedia, se dictó auto el 16 de junio de 2020 confirmando la conclusión y tras formularse escritos de calificación, por auto de 13 de septiembre de 2020 se admitiría la prueba propuesta señalándose para juicio oral, el cual se celebró con asistencia de todas las partes el 21 y 22 de octubre de 2021. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. LAJ.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO en grado de tentativa, de los artículos 139.1, -1ª y 3ª- y 2, 16 y 62 del C.P., dirigiendo la acusación contra el procesado en concepto de AUTOR, con arreglo a los artículos 27 y 28 del C.P., y al estimar que la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, del artículo 23 del C.P., y la circunstancia agravante de motivos de género, del artículo 22.4ª del C.P, solicitó la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y al amparo del artículo 55 del C.P., las penas de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD respecto de sus tres hijos menores.
Igualmente interesó, al amparo del artículo 57.1 y 2 del C.P., la pena de prohibición de aproximarse a Josefina, así como a sus tres hijos, a su domicilio, lugares de trabajo/estudios y cualesquiera otros frecuentados por los mismos, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio, por tiempo de VEINTICINCO AÑOS.
Y conforme el artículo 140 bis, y 105.2 del C.P., interesó la medida de libertad vigilada por 10 años, así como el pago de las costas procesales. Y en cuanto la responsabilidad civil solicitó que fuera condenado a indemnizar a Josefina, en el importe total a determinar en ejecución de sentencia, a la vista del informe de sanidad de las lesiones sufridas por aquélla, con arreglo a los siguientes criterios: 116 euros por cada uno de los días de hospitalización;
95 euros, por cada día que hubiera permanecido incapacitada para sus quehaceres habituales; 60 euros, por cada día de curación, sin incapacidad;
Así como por las secuelas que restaran a Dña. Josefina, que se indemnizarán tomando como base los criterios del baremo establecido para la valoración de la indemnización por accidentes de tráfico, incrementado en un 20%, en atención al carácter doloso de las lesiones; Por los gastos médicos y farmacéuticos que Dña. Josefina hubiera tenido que desembolsar para la sanidad de sus lesiones, y que se acreditaran en ejecución de sentencia. Y otros 12.000 euros más, en concepto de daños morales. Asimismo, y para el caso de que fueran oportunamente objetivadas secuelas psicológicas en alguno de los menores ( Evelio, Fernando y María Angeles), interesó se condene al procesado, al abono a quien las sufra, a través de su legal representante, de indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, previa valoración psicológica forense y con aplicación del baremo, incrementado en un 20%.
La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas en idénticos términos a los expuestos por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La Defensa del proceso interesó la libre absolución y de forma subsidiaria y alternativa la condena por un delito de homicidio intentado concurriendo las agravantes de parentesco y género.
Hechos
1º.- El acusado, Rodrigo, nacido en Nigeria, el NUM003 de 1975 con NIE núm. NUM004, y sin antecedentes penales computables, mantenía una relación de pareja desde hace más de catorce años con Josefina, nacida el NUM005/1983, con quien tiene tres hijos, (dos gemelos, de 8 años de edad a la fecha de los hechos, y una niña de 7 años), conviviendo todos, en CARRETERA001, n. NUM006, de Santa Cruz de Tenerife.
2º.- Ante el deterioro de las relaciones de pareja, la noche del día 2 de mayo de 2020 Josefina comunicó al procesado su decisión de poner fin a la relación sentimental, no asumiendo el procesado tal decisión y siendo infructuosos sus intentos, pues él era incapaz de asumir la voluntad de Josefina de iniciar una nueva vida sin él, en contra de sus propios deseos, siendo así que incluso esa noche le propuso mantener en varias ocasiones relaciones íntimas, encontrándose la negativa de ella, de modo que sobre las 06.45 horas del día 3 de mayo de 2020, con la firme decisión de acabar con la vida de Josefina, se levantó de la cama en el dormitorio principal, donde ambos se encontraban, se dirigió a la cocina, de donde cogió un cuchillo de cortar carne, de 25 cm de longitud, y 15 cm de hoja aproximadamente, y, con él oculto en la espalda, regresó al dormitorio, donde, previo cerrar la puerta, dificultando la posible huída de su víctima, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre Josefina, clavándole el cuchillo, la primera vez, en el pecho izquierdo, mientras le decía '¡que no se iba a ir con otro!', obsesionado por la idea de que si aquélla no estaba con él, no debía estar con nadie. Comoquiera que Josefina comenzó a gritar, el procesado le tapó la boca, y la agarró por el pelo, continuando con su agresión con el descrito instrumento.
Los hijos de la pareja, alertados por los gritos, acudieron hasta la puerta del dormitorio de sus padres, presenciando como salía su madre, que en un intento desesperado por salvar su vida, corrió desde la habitación hasta la puerta principal, siendo seguida por el acusado, que continuaba, en el trayecto, clavando el cuchillo a su entonces pareja, presenciando los menores dicho recorrido, haciendo el procesado caso omiso de las súplicas de sus hijos para que cesara en la agresión, siendo así que finalmente con la finalidad de terminar de ejecutar su plan, cogió a aquélla por el pelo y, con el mismo cuchillo, le realizó un corte en el cuello, que alcanzó la arteria carótida, con rotura parcial de la misma, no obstante consiguió arrastrarse hasta la puerta de la vecina cayendo al suelo, quedando sentada contra la pared, sangrando de forma abundante por la última de las heridas causadas.
3º.- El procesado, con la completa convicción de que había finalizado la ejecución de su plan inicial de acabar con la vida de Josefina, abandonó el lugar, llevándose a la hija menor e igualmente se llevó el cuchillo usado, deshaciéndose de él u ocultándolo en lugar desconocido, no habiendo sido recuperado.
4º.- El hijo del agresor y víctima, Fernando, de 8 años de edad, llamó a la puerta de su vecina Angustia, de la puerta NUM007), pidiéndole que llamara a la policía porque su padre había matado a su madre. Igualmente los vecinos del piso inferior, tras oír los gritos, llamaron a la Policía y subieron al rellano donde encontraron a la víctima desangrándose.
Minutos después, el procesado regresó al lugar, ahora sin la hija, y dirigiéndose a Josefina, le lanzó una expresión de reproche por la supuesta decisión de ésta de mantener una relación con otro hombre, pues espetó: 'que eso era por estar con otros', que 'ya se lo había advertido', abandonando finalmente el lugar a requerimiento de los vecinos que se encontraban en el lugar prestando auxilio a Josefina.
5º.- El acusado, en la acción descrita, le asestó con el cuchillo un total de veintiséis heridas, en cuello, tórax y abdomen, así como en extremidades superiores, consecuencia del vano intento de defensa de Josefina. Tales lesiones produjeron laceración de la arteria carótida común derecha, neumotórax basal derecho, laceración hepática y luxación abierta de 2º dedo miembro superior izquierdo.
Parte de las lesiones descritas, en concreto la perforación en el pulmón, la laceración hepática y sección de la arteria carótida, debido a las regiones anatómicas y órganos-aparatos alcanzados entrañaron riesgo vital para Josefina, que requirió de intervención médica quirúrgica urgente consistente en Heparinización sistémica 5000 UI, Arterioctomía longitudinal Arteria carótida común y arteria carótida interna con extracción del trombo fresco de la pared, reparación de la cara posterior, colocación de tubo de tórax derecho, laparotomía media supraumbilical con coagulación en zona de laceración hepática, aproximación con puntos sueltos de heridas localizadas en cuello y tórax, lavado y exploración más cierre con puntos de sutura de heridas en miembros superiores, sin que, a la fecha del presente escrito, haya alcanzado la sanidad, estando pendiente de valoración por el traumatólogo y los psicólogos.
6º.- Practicada valoración psicológica de los tres hijos menores, que no solo presenciaron los hechos, sino que trataron de intervenir a fin de impedir que su padre continuara agrediendo a su madre, y que solicitaron auxilio para ésta, no se ha constatado en ninguno de los tres la presencia de secuelas psicológicas. No obstante, en la actualidad, los tres menores se encuentran recibiendo asistencia psicológica, sin que haya podido descartarse la presencia de secuelas psicológicas en un futuro.
7º.- Por Auto de fecha 05/05/2020, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n. 2 de Santa Cruz de Tenerife, se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado.
Por Auto de fecha 25/05/2020, se impuso al ahora procesado, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Josefina, durante la tramitación del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa.-
Con carácter previo se interesa por la Defensa la solicitud de suspensión de la vista, alegando que el acusado, pese al tiempo que ha llevado la defensa técnica, y ha tenido reuniones con el mismo, acaba de comunicarle que desea cambiar de abogado. Dicha solitud, tras oír a las partes, es rechazada de plano por el Tribunal, pues carecía de justificación alguna, y tampoco se aportó tras su denegación, siendo extemporánea y abusiva, pues ni venía acompañada con una nueva designación de Letrado, ni obedecía causa seria, siendo la Letrada que le asistía, y que lo ha venido haciendo a lo largo del sumario, la designada de oficio. Y es que como se señaló en sala, siguiendo lo expuesto en la STS 816/2008, 2 de diciembre, 'está fuera de dudas que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado'. En el proceso penal, se viene apuntando, convergen intereses jurídicos de muy distinto signo:
A.- Petición sorpresiva antes del juicio por una de las partes y el derecho de las otras en sentido contrario:
La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado desacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
B.- Conexión de la petición del cambio de letrado con 'el momento en el que esta se produce'.
1.- Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho.
2.- La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Ante tal solicitud intempestiva, sorpresiva y a la que se opone la víctima personada, sin venir acompañada de una designación seria de otro letrado de confianza, siendo la designada Letrada del turno de oficio, quien manifestó haberse preparado el juicio, por lo que acceder a la solicitud supondría la suspensión de la vista a la que se encontraban citados un buen número de testigos y peritos, se imponía 'la obligación legal' del Tribunal a rechazarla pues entraña abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido vid SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De modo que no constando una mínima base razonable que explicara los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado, se rechazó en el acto. Es clara la STS 128/2015, de 25 de febrero al afirmar , tras enumerar los cinco derecho que integra el derecho de defensa, que 'ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado. La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido'.
SEGUNDO.- Valoración de la Prueba.-
Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar el Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, consistentes en la declaración de víctima, testimonio de los hijos, de los vecinos y de los agentes que comparecieron en el lugar, así como de los autores de las distintas inspecciones efectuadas en el lugar de los hechos y recogida de muestras orgánicas y su análisis del domicilio, del edificio y del vehículo de huida, así como examen de las grabaciones del edificio, concluyendo la práctica de la prueba con la declaración de ambas médico forenses, que dictaminaron sobre las lesiones sufridas, en los términos recogidos en el factum, así como el grave peligro para la vida de Josefina, tanto respecto de la herida en el tórax, con penetración causante de neumotórax, como la laceración de la arteria carótida común derecha y laceración hepática, siendo el resto de las heridas cortes que no comprometieron su vida. Igualmente nos informen que actualmente no se encuentra de alta, pues están a la espera del informe del traumatólogo y psicólogos e igualmente informan de las lesiones presentadas en la mano por el procesado. Ninguna de dichas periciales, ni tampoco la del Laboratorio de Biología (análisis de ADN a los folios 596 y ss) que se integra con la inspección ocular y recogida de vestigios orgánicos, y que evidencia el lugar de recogida de su recogida (muestras de sangre) y las atribuye a su titular, fueron cuestionadas. Declararon ambas psicólogas que exploraron a los menores y los agentes del Servicio de Criminalística, declarando finalmente el acusado quien igualmente haría uso del derecho a la último palabra (ex art. 739 Lecrim), quedando meridianamente claro y sin el menor género de duda, que el acusado, en ese amanecer del día 2 al 3 de mayo la de 2020 de forma súbita e inesperada para la víctima, pues se le acercó escondiendo el arma (cuchillo de cocina de cortar carne), para una vez tenerla frente a él, en el dormitorio, y sin posibilidad alguna de defenderse, le asesó la primera cuchillada en el pecho, a la que le siguieron veinticinco más entre puñaladas y cortes en el recorrido efectuado por la víctima hasta alcanzar la puerta de la casa, momento, en que situado a su espalda la agarró por el pelo, y con el renovado ánimo de quitarle le vida, le cortó el cuello, dejándola tirada en el pasillo y huyendo del lugar llevándose el cuchillo.
Igualmente está fuera de toda duda que el motivo de la agresión fueron los celos del procesado, de ahí que no solo estos latían a lo largo de las múltiples discusiones de la pareja durante el último año, tal y como ella nos ilustró, sino que el propio acusado así le espetó en el momento de clavarle el cuchillo 'que no se iba a ir con otro', 'sino es para él no es para nadie', como cuando se personó momentáneamente, una vez la víctima se encontraba malherida en el descansillo del piso, y estaban presentes ya los vecinos auxiliándole y le espetó , a modo de recriminación: '¡eso era por estar con otros, que ya se lo había advertido!, si bien la muerte no le sobrevino a Josefina por causas ajenas a la voluntad del procesado, pese al máximo recorrido del peligro sufrido para su vida, lo que constituye sin duda un delito de asesinato por su alevosía en grado de tentativa, cuya reprochabilidad va en aumento conforme examinamos las circunstancias concurrentes, en concreto la agravante mixta de parentesco y el actuar el acusado motivado por un desprecio al género.
Cierto es, que cuando los hechos se desarrollan en la intimidad del domicilio, buscando así el agresor su impunidad ante la eventual intervención de terceros, es fundamental el testimonio de la víctima, por ser quien de forma directa nos puede proporcionar los detalles del suceso, pero en el presente caso la Sala ha contado un abundante material probatorio que se ha practicado, respetando los anteriores principios, en el plenario, siendo todo él directo, pues no sólo declaró la víctima, narrando los hechos con una emotividad, sinceridad, coherencia y credibilidad que deja fuera de toda duda su acontecer tal y como ha sido expuesto, y que se contrapone con la fantasiosa exposición que nos ofrece el acusado, sin el más mínimo apoyo probatorio al afirmar, tras haber oído la totalidad de testimonios y la abrumadora prueba practicada en su contra y periciales practicadas, visionado de grabaciones e inspecciones, que 'fue la víctima la que se agredió', que llevaba una semana con depresión, sin que sea cierto que discutía más allá de recriminarle él sus múltiples salidas pese a la situación de pandemia y restricciones de movilidad. Que esa noche él estaba durmiendo con la hija y cuando se levantó y fue a la habitación, pues oía la tele, y ella estaba sangrando y llorando, a la vez que decía que lo tenía decidido, y que le llevara a la niña a su madre. Insiste en que nunca ha discutido por celos, ni le ha reprochado que tarde en el supermercado, y finalmente, sin saber explicar la causa de no existir sangre suya en el domicilio, pese a afirmar que se corto en la palma de la mano al quitarle el cuchillo, y que la puerta de la entrada de la casa estaba llena de sangre, señala que le ayudó a ella a sentarse fuera de la casa, llamó a un vecino y se fue a comprar tabaco, no llevándose el cuchillo sino que lo dejaría al lado de la escalera, no pudiendo llamar a la policía pues tenía el móvil descargado. Versión totalmente inverosímil por incoherente, carente del más mínimo apoyo probatorio, e ilógica en su ulterior comportamiento, que lejos de auxiliarla se va a comprar tabaco.
Lo cierto es que no existía, tal y como narraron los agentes de Policía Judicial que efectuaron la inspección y recogida de vestigios, y así se contiene reflejado en la pericial practicada en el Laboratorio de Biología/ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía, cuyas conclusiones fueron aceptadas por todas las partes, restos de sangre del acusado en el domicilio, ni en la habitación donde Josefina sufrió la mayor parte de las cuchilladas, ni en la cocina-cortina, ni en el pasillo. Que sería el acusado quien se llevó el cuchillo y se deshizo de él, - no en vano así lo reconoció de forma espontánea a la Policía al ser detenido, no siendo encontrado pese a ser buscado de propósito y ser visionó en los fotogramas de su primera salida-, sino que igualmente fue visionada la declaración de los hijos menores (de ocho y seis años respectivamente), que fueron testigos directos de los acometimientos del padre sobre la madre, siendo los dos gemelos claros al señalar al acusado como el agresor, lo que sin duda alguna deja a quien lo ve, antes o después, huella psíquica, pero que narraron 'como el padre se enfadaba con la madre e iba con el cuchillo en la mano y le agredía', así como que uno de ellos tocó a la vecina. Lo que corrobora la vecina. Nadie vio al acusado tocar en ninguna puerta, y ninguna actuación motivada por 'un dolo de salvación' se acredita. Se le aprecia en los fotogramas, cuya composición fue peritada para recrear las dimensiones del cuchillo , así lo expuso su autor en el plenario, el policía NUM008, salir del edificio en calzoncillos con la hija y portando ropa y objeto en parte metálica y brillante, sin que se aprecie herida alguna en la mano, y luego se le ve entrar, a los escasos minutos ya con el pantalón y sin camiseta, momento en que sube y se encuentra con los vecinos, de modo que pudo ser esta segunda vez cuando dejó los restos de sangre en el pasamanos y puerta de la cancela de salida, fruto de una autolesión o fingido ataque. Ninguna lógica ni credibilidad cabe dar a la narración del acusado, más allá del lógico deseo de exculparse. Pero es que igualmente depusieron los vecinos del edificio, quienes lógicamente no presenciaron la agresión, pero sí fueron testigos directos de los resultados de la misma, del estado en que se encontraba la víctima y los niños, así como de la presencia ulterior del acusado, minutos más tardes de cometer el crimen, quien tuvo la sangre fría de volver a la escena - puede que movido por el deseo de llevarse a los dos hijos gemelos, pues ya se había llevado a la pequeña y la dejó abajo- y haciendo a la víctima responsable de su propia agresión, reprochándole su infidelidad (real o presunta, pues era lo que él creía por sus celos, si bien ningún motivo consta en la causa para tal celopatía, que no ha supuesto merma mental alguna en la culpabilidad del procesado) al reprocharle: '¡que eso era por estar con otros', que 'ya se lo había advertido!. De modo que lo expuesto por el acusado no tiene el más mínimo apoyo probatorio, choca frontalmente con lo expuesto no solo por la víctima, sino por sus hijos tal y como expusieron de forma inmediata, incluso a los agentes de policía que allí se personaron, lo declarado por los vecinos, y las evidencias científicas y dictamen de los especialistas que declararon en el plenario. Tal afirmación de hechos probados, que excluye la versión del acusado, la hace el Tribunal tras oír el testimonio de la víctima, los hijos y los vecinos, que son firmes y tajantes en tal extremo, sin que las pequeñas discordancias expuestas por los vecinos, en orden a quién llegara primero, puedan hacer sospechar de parcialidad y falta de integridad de tales testimonios.
Siendo así que el testimonio de Josefina, expuesto con convicción, coherencia y persistencia, que le dotan de total credibilidad, y sin muestra alguna de interés espurio, aparece claramente corroborado por las lesiones sufridas a manos del procesado, incompatibles con la versión dada por el mismo, y que las dos médicos forenses detallan en el plenario. Sintéticamente nos narra en el plenario, al ser sometida a interrogatorio contradictorio, como el último año de convivencia con el procesado, fue 'un infierno', pues mantenían peleas y discusiones muy acaloradas y siempre el motivo era el mismo, los celos: 'que si ella estaba con otra persona cuando iba a Mercadona, que si tenía a otro hombre, incluso se enfadaba si tenía amigas, dejándola sola, etc'. Esa noche del 2 al 3 de mayo, pues la noche anterior decidió irse a dormir fuera para evitar la discusión, tomando la decisión de poner fin a la relación, se sentó a conversar con él, y le expuso que no podían seguir así, pues los niños no pueden crecer en ese ambiente de hostilidad, y pese a que tenía mucho miedo, -pues si exponía que se quería ir, ya le había dicho antes que 'la mataba a ella, a los niños y se acababa el problema'-, decidió convencerlo dialogando, manteniéndose él callado. Él decía que iba a cambiar. Una vez se acostaron, ya en la cama, él la abraza y quiere tener relaciones, ante lo que ella le dice que cómo pretende tener relaciones después de la conversación tenida, y se duerme. Siendo que de amanecida, él intenta abrazarla y ella le rechaza y nos narra que nota que él se levanta y le dice :'¡cómo me estás haciendo esto?, a la vez que sale del cuarto. Ella se levanta y va hacia la ventana, y en ese momento él entra y cierra la puerta, y ella se alerta -pues el cerrar la puerta es sinónima de discusión-, y le dice que le deje salir que no quiere discutir, pero él avanza hacia ella a la vez que le decía que no va a discutir, sacando de repente un cuchillo, el grande de la cocina de cortar carne, que tiene el mango rojo, y le da la primera puñalada en el pecho. Nos describe que el procesado llevaba un albornoz encima de los calzoncillos y no se veía el cuchillo hasta que lo sacó. La siguiente puñalada fue en el estómago y cayó al suelo. Ella gritaba y en ese momento entra uno de los gemelos y gritó: ¡papa!. Él sigue dándole puñaladas, pese a que ella ponía las manos, a la vez que le agarraba de los pelos e intentaba cortarle el cuello. Nos narra Josefina, que logró levantarse e ir al pasillo hasta la puerta de la calle, y encontró que la llave - siempre la deja puesta cuando cierra por la noche- no estaba. Ya fuera de la habitación estaban los tres hijos y gritaban ¡papa déjala!. Finalmente, cuando intentaba abrir la puerta, él la agarraba de los pelos y le pasó el cuchillo por el cuello, marchándose él, y consiguiendo Josefina salir y tocar el timbre de una vecina, sentándose en el descansillo fuera de la casa. Allí sería finalmente donde la encontraron los vecinos.
Cierto es que Josefina, al serle preguntado, no recuerda cuando finalmente le corta el cuello si el procesado estaba delante o detrás, pero la acción de cogerle del pelo y pasarle el cuchillo por el cuello cuando la víctima ha sufrido diecisiete puñaladas, con muy alta probabilidad se efectuó desde atrás, pero en todo caso nos sitúa en un contexto de nula defensa por parte de la víctima. Recuerda, al ser preguntada por ello, que él le apuñalaba por todo el cuerpo, no tenía sitio fijo, a la vez que le decía: ¡antes de irte con otro te mato! y que después de los hechos, ha intentado ponerse en contacto con los hijos a los que les escribía cartas y les decía que 'tu madre tiene la culpa, se apuñaló sola', siendo recurrente en esa idea.
El testimonio de los menores sería introducido en el plenario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción de estos preceptos a partir de la vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica 8/2021 de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia contra la Violencia, como prueba documental, mediante la audición y visionado de la grabación registrada así como dándose por leída las actas de las declaraciones, y teniendo en cuenta las precisiones que para los menores establece el art. 416 Lecrim, que introduce como excepción a esta facultad a los menores de edad que carezcan de la suficiente madurez para comprender el sentido de la dispensa, tal y como sería abordado en la instrucción sumarial, y confirmarían las psicólogas en el plenario, describiendo en esencia que era el padre quien iba provisto del cuchillo y pegaba a la madre. Respecto de dichos testimonios, se oyó en sala a las psicólogas adscritas al Instituto de medicina legal que aclararon el estado psíquico de los mismos, la tranquilidad de ambos gemelos y el cierre en el trato de la pequeña, y no descartaron futuros padecimientos.
Finalmente el testimonio expuesto por los seis vecinos que declararon fue muy elocuente, a la hora de confirmar el relato, en alguno de los extremos, ofrecido por la víctima, pues fueron testigos directos de varios hechos que configuran el comportamiento del acusado, así como corroboran lo expuesto por los niños en la exploración, tal y como se visionó en sala, pues ante los vecinos los niños afirmaban que su ¡papa había matado a su mamá!. En tal sentido merece especial atención el testimonio de Dª Angustia, que fue la vecina del otro lado del pasillo, a quien el hijo llamó, y al abrirle le manifestó: ¡mi papá ha matado a mi mamá!, a la vez que le señalaba para el pasillo, y asomándose vio a la víctima tirada en un gran chaco de sangre. Del mismo modo presenció, cuando volvió a escasos minutos el procesado en pantalones y sin camisa y desde la escalera, como le recriminó a la víctima, que sí creía que le iba a abandonar y a quitarle a los niños. Por su parte el vecino del piso de abajo, Dº Juan María, además de señalarnos que esa mañana sobre las seis menos cuarto oyó gritos de hombre y a ella, nos expuso que él fue testigo por audición, de las muchas veces en que la oía a ella llorar y las largas discusiones, e incluso, dado que daban gritos, oía que él le reprochaba infidelidad o que estuviera con otros hombres, hasta el punto que en una ocasión él llamó a la Policía. Ese día estaba en el sofá y a esa hora oyó gritos de terror, de pavor, existía una situación de mucha violencia, y por eso llamó al 091 temblando, no sabía que estaba pasando pero por los gritos parece que la estaba matando. Subió y la vio a ella ensangrentada y tapándose la herida del cuello, y al preguntar a los hijos dijeron que papa lo hizo y se llevó a la hermanita. Al momento apareció el procesado solo con el pantalón, sin ver que sangrara, y sin camiseta, y le dijo:¡esto te pasa por estar con otros!, así que le dijimos, nos narra, que la policía estaba a punto de llegar. Dicha secuencia es narrada por el resto de los vecinos que fueron declarando en el plenario, como fueron Dº Agapito, del NUM009, y Dª Camino, alguno de los cuales, como Dª Filomena, manifestaron sufrir alteración psicológica desde ese día.
A la escena de los hechos fue incorporándose la actuación de los agentes de policía, inicialmente los agentes de Policía Local, pues tal y como narró el PL NUM010, llegó comisionado y vería a un vecino con una niña, y uno de los niños le llevó a al cuarto y le enseño donde había comenzado su papa a apuñalar a su madre. Le facilitó una foto del padre y le describió el coche en que se fue, por lo que dio aviso por la emisora. Buscaron el cuchillo por los alrededores pero no lo encontraron. Dicho agente estaba acompañado por el PL NUM011, y relataron cómo encontraron a la víctima y el niño les dijo que el cuchillo que uso papá es el de cortar carne. Igualmente depusieron los agentes de Policía Local que efectuaron la detención del acusado cuando se encontraba en el vehículo y su traslado al Centro hospitalario (agentes PL NUM012 y PL NUM013) pues tenía un corte profundo en una mano, especificando el agente PL NUM014 que recuerda muy bien que la herida de la mano no la llevaba tapada, y era muy grande, pues le dijo al detenerlo que exhibiera las manos, y él intentaba taparse la herida que goteaba mucha sangre. En ese momento le manifestó que tiró el cuchillo, a la vez que les decía que 'su mujer no era para él, ni para sus hijos, y que merecía morir'. Que ellos son motoristas y que practicaron la detención a unos 20 minutos de describir la emisora sus rasgos y el vehículo.
Como complemento de la testifical, y con un significado y transcendencia técnica, igualmente declararon en el plenario los agentes de Policía Nacional, tanto de la Brigada Policial de Judicial como del Grupo de Homicidios y Criminalística. Así el PN NUM015 que efectuó el visionado de las cámaras del edificio, captando las imágenes del acusado (vid folios 77 y ss ) al salir de casa con la niña portando la ropa en la mano, para volver ya con pantalón vaquero y, sin camiseta, salir al momento, coincidiendo con lo narrado por los vecinos, y apuntando el hecho de que en ese momento no goteaba de su mano sangre alguna, de ahí que quepa inferir que la herida que presentaba en la misma cuando fue detenido se la hiciese posteriormente, dejando los rastros de sangre en el pasamanos y cancela de entrada. Pues la gran cantidad de sangre existente en la puerta de entrada en la vivienda (fotograma al folio 227) se corresponde exclusivamente con el ADN de la víctima, y coincide con su declaración en el intento de salir de la casa. Señala el citado agente que se entrevistó con la víctima en la UCI y efectuó la inspección ocular y aunque en el portal había algo de sangre no lo era por goteo, como tampoco en el pasamanos de la casa, siendo tal detalle más precisado por el agente de PN NUM016 (BPPJ Grupo de Homicidios), quien efectuó la inspección ocular señalando que la sangre del pasamanos no eran compatible con la herida de la mano, que era profunda, pues no había goteo en la escalera y la hallada en el edificio y vivienda, cocina, pasamanos, pomo de la puerta y cortina de la solana se corresponde -tras el análisis- con el ADN de la víctima; y el agente PN NUM017 que efectuó recogida de muestras en el domicilio, en el coche y en el detenido, especificando que recogió un mechón de pelo con manchas rojitas en el pasillo a la salida de la habitación, concordando con uno de los tirones de pelo descritos por la víctima. Nada del acusado hace pensar que estuvo herido en la casa, donde sí se encuentra a una víctima con veintiséis cuchilladas, difícilmente compatibles con ser ella la propia autora de las mismas en un intento de recrear un escenario macabro para inculpar a su ex compañero. Por último se introdujo, además de las periciales a manos de médico forenses que no fueron cuestionadas, en cuanto a sus conclusiones, la pericial tecnológica de composición del cuchillo, la declaración de su autor, que aportó datos sobre las dimensiones del mismo, y que coincide con lo expuesto por la víctima.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial, la información que nos proporcionan terceros puede servir para formar la convicción de la participación del acusado, no siendo siempre estos terceros únicamente testigos de referencia, pues también nos proporcionan testimonios directos, de lo que han presenciado, visto u oído, como el caso de los agentes de policía que personados en auxilio ven sangrando a la víctima y posteriormente detienen al acusado en actitud demostrativa de su previa actuación, e incluso en espontánea manifestación, confiesa la autoría. Así lo afirmaba entre otras el TS en SS 8/04/2010 rollo apelación 25/2010, al señalar 'que como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara 'que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...'). Sumamente ilustrativa, la STS 21 de diciembre de 2012, en cuyo FJ 3º se afirma que 'en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.'..Por otro lado, y en cuanto a las manifestaciones espontáneas del acusado, como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la jurisprudencia ha precisado ( SSTS 418/2006, de 12-4 y 667/2008, de 5-11) que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en sentencia 25/2005, de 21-1, la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social. En este contexto han de ser valoradas las manifestaciones proferidas por el acusado ante los vecinos primero, y antes los agentes de Policía local, después, al ser detenido y en su espontáneo reconocimiento.
TERCERO.- Calificación de los Hechos.-
1º.- Los hechos declarados probados en el apartado de hecho 2º son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º del C.P. en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, al concurrir la alevosía que cualifica el homicidio, y es que el acusado ejecutó los hechos declarados probados directa y voluntariamente, dando inicio a la acción de matar a su ex pareja sentimental de forma sorpresiva, acuchillándola en varias partes del cuerpo, si bien el resultado mortal no se produce por causas independientes a su propio y voluntario desistimiento, ante la actuación médica, pero materializándose sin duda un claro peligro para su vida.
Simplemente hay que apuntar, pues tampoco se plantea duda ni discusión alguna, que el procesado no abandona voluntariamente su acción delictiva. Nos hallamos ante una interrupción involuntaria. No nos hallamos tampoco, ante lo que el TS ha denominado un 'actus contrarius ' del agresor, eficaz para detener el curso normal de las lesiones producidas hacia el resultado de muerte y manifiestamente voluntario. De hecho cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad sino a impedimentos surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación -sean éstos insuperables o relativos-, el desistimiento debe reputarse involuntario y, por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 C.P. e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado. Y es que el procesado provisto con un arma letal (cuchillo de cocina de grandes dimensiones, tal y como se infiere de los testimonios vertidos, así como de la pericial recreada) apuñala en la zona del pecho donde se alojan órganos principales y finalmente le corta el cuello, zona de grandes e importantes vasos sanguíneos) con idéntico ánimo homicida, pues está claro que por el arma utilizada y la zona del cuerpo que apuñaló (tórax, abdomen y cuello) la intención no era otra que la de acabar con su vida. Ello se lo ha de representar el procesado de modo forzoso o necesario
2º.- En orden al ánimo homicida (animus necandi), no existe la más mínima duda de su concurrencia, tal y como se ha señalado. Si bien en tales supuestos en que no se confiesa o reconoce directamente, para determinar la existencia del mismo la doctrina de la Sala Segunda considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22 de enero, 140/2010, de 23 de febrero y 195/2012, de 20 de marzo, entre otras muchas). Pero, en cualquier caso, como señala la STS de 30 de mayo de 2012, destacan como elementos más relevantes los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Tal extremo aparece acreditado por la pericial practicada en el plenario. Y es que el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, como el cuchillo usado por el procesado, y que si bien no fue hallado, pues el procesado se deshizo de él, de grandes dimensiones, como narraron víctima y se recreo en la pericial tecnológica, y cuya aptitud para matar es innegable, que lo utilizó contra el pecho y el cuello de la víctima, lesionó una zona vital (ambas médico 2 son coincidentes), especialmente la sección de la carótida, así como la herida penetrante en la pleura y la laceración hepática, señalando la compatibilidad de todas ellas con un cuchillo, cuyas dimensiones fueron recreadas mediante la pericial tecnológica ratificada en el plenario y la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal, no siéndolo precisamente gracias al denodado esfuerzo defensivo de la víctima, que se revolvía, y la rápida intervención de los servicios sanitarios mientras la víctima se taponaba la herida del cuello, tal y como todos los testigos que la vieron declararon. Presentando además múltiples heridas inciso cortantes propias de esta reacción defensiva, en concreto debidas a la reacción de la víctima y evitar con los brazos ser apuñalada una y otra vez. El acusado, quien sin duda quería matarla, no pudo voluntariamente hacerlo, generando un innegable peligro para la integridad física y la vida de Josefina. Y, como se ha dicho en otras ocasiones, quien emprende una acción que es objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima, asume la creación de peligro concreto de matar, lo que es suficiente para la caracterización del dolo del delito de homicidio. Y en este caso, la acción emprendida por el acusado - la acuchilló en varias partes del cuerpo, dirigiendo sus ataques a la zona del tórax, abdomen y cuello - resultaba, como se ha dicho, objetivamente idónea para causar su muerte; y de hecho, ésta no se produjo por fortuna, circunstancias casuales y gracias a la asistencia médico-quirúrgica recibida pues se hubiese desangrado.
3º.- Dicho ataque, como se ha señalado, fue además alevoso, lo que cualifica el delito de homicidio hallándonos ante un asesinato, puesto que el acusado se representó y planeó su acometimiento de tal forma que buscaba además de asegurarse el fin, que era matar a su compañera sentimental y madre de sus hijos, la total indefensión de la víctima, en la intimidad de la vivienda, lejos de cualquier auxilio externo, precisamente al sorprenderla en el ataque, tal y como ha sido abordada la prueba anteriormente, ya que el ataque fue súbito e inesperado en el dormitorio, sacando el procesado, de una mayor y más clara complexión, el cuchillo (de aproximadamente unos 25 cms y unos 15 cms de hoja, según recreación técnica a los folios 542 y ss) que llevaba escondido y haciendo uso de él sin esperárselo la agredida. Según recuerdan las SSTS. 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, se viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000). Por ello, el TS partiendo de la definición legal exige la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2). Requisitos que concurren en el presente caso, donde el acusado se acerca a la víctima escondiendo un cuchillo de grandes dimensiones, y que solo lo saca para usarlo, clavándoselo en el pecho. Además, el último corte, el del cuello, igualmente integraría esta modalidad, pues se lo lleva a cabo sobre una víctima debilitada ya por las innumerables cuchilladas, cuando intenta abrir la puerta y es asida del pelo y le rebana el cuello, actuación alevosa pues sin duda se ejecutó por la espalda y nula defensa podría ofrecer la víctima, concurriendo la modalidad de desvalimiento así como la sorpresiva, al sacar el cuchillo de forma imprevista, fulgurante y repentina, tal y como nos narró la víctima, tendente a eliminar toda posibilidad defensiva.
Junto a tal alevosía sorpresiva, concurre igualmente la doméstica o convivencial, definida por la STS 16/12 de 20 de enero, como la que se basa 'en la relacio?n de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la vi?ctima de su total despreocupacio?n respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se tratari?a, por tanto, de una alevosi?a dome?stica, derivada de la relajacio?n de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la vi?ctima convive di?a a di?a'. Debiendo citarse, por la similitud de las circunstancias, la sentencia STS 24/05/2018. Al considerar apreciable la alevosi?a con una perspectiva de ge?nero partiendo de que el condenado realizo?, sobre su mujer, en su hogar y delante de sus hijos, una serie de actos tendentes a asegurar su resultado, ya que arrastro? con violencia a la vi?ctima, siendo imposible que esta se defendiera ante el ataque sorpresivo de su pareja, quien puso de manifiesto su superioridad física sabiendo que la mujer no podri?a defenderse ante su ataque, lo que an~adido al uso de un cuchillo de ciertas dimensiones suponía el asegurar la muerte'.
4º.- Estima el Tribunal que pese al numero de cuchilladas, pinchazos y cortes, no está acreditado el ensañamiento, no está acreditada esa intención de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima como un plus a la intención de matar. Es más, la afirmación en orden a que dicho propósito lo buscaba el acusado llevándose a la hija menor, no lo integraría, pues no deja de ser la reacción propia de un progenitor de llevarse los hijos, y además lo hace al final, cuando cree que le ha dado muerte o la ha dejado malherida y finalmente es lo cierto que ni se lleva a los niños, ni la niña desaparece, pues cuando se persona el agente de Policía Local la ve con un vecino. La mera pluralidad de cuchilladas no es suficiente. De ahí que se haya venido señalando que incluso por su ubicación corporal resultan manifiestamente insuficientes para inferir de ahí el elemento intencional que requiere el ensañamiento: un plus, respecto del dolo de matar, consistente en hacerlo con crueldad; es decir, recreándose e incrementando de forma deliberadamente innecesaria el dolor y sufrimiento de la víctima. No se detectan, así pues, con la precisión que reclamaría la base de una agravación, heridas ocasionadas con el objetivo específico de incrementar el sufrimiento. La multitud de lesiones en extremidades tienen carácter defensivo como aclararon las médico forenses, o son fruto de un alocado acometimiento con la misma finalidad de darle muerte. Nada nos han ilustrado sobre el particular las médico forenses en orden a la revelación de un ánimo de aumentar decididamente el dolor de la víctima. La STS 516/2020, de 15 de octubre -en un caso que se dieron ¡37 puñaladas! repartidas por diversas partes del cuerpo- se expresa así sobre esta agravación: 'El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de '... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo ('¡aún en la crueldad puede haber lujos!, decía), esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'. A la vista del relato de hechos probados no podemos compartir la concurrencia de esta segunda agravación que nos situaría en un tipo cualificado de asesinato. Por último, como ha señalado el TS, la actitud de 'no socorrer' forma parte del propio dolo homicida; no le añade nada. Y es que ni siquiera los hijos, los únicos testigos presenciales de la agresión- además de la víctima- apuntaron nada sobre el particular en orden a dar por acreditada tal circunstancia, más allá de un ataque impetuoso y con el denodado ánimo de quitarle la vida, y la reacción de la víctima de evitarlo.
CUARTO.- Participación.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Rodrigo, del delito de asesinato alevoso intentado, al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28 C.P.). A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba personal en el acto del plenario, tal y como ha sido analizada en el fundamento primero.
QUINTO.- Circunstancias modificativas.-
1.- Concurrencia de agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P.- Al tratarse en el caso de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien había sido su compañera sentimental desde hace 14 años y ha convivido durante más de 10 años, teniendo tres hijos de 8 y 6 años en el momento de los hechos, cometiéndose el crimen precisamente en atención a dicha relación. En el presente supuesto concurren los dos presupuestos para su estimación, el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y el delito cometido tiene innegable relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005), como ha sido la no aceptación de la ruptura y falta de entendimiento del régimen de visitas.
2.- Concurre igualmente en el delito de asesinato la agravante de género del art. 22.4 C.P. cuya compatibilidad con la agravante de parentesco no ofrece duda alguna (vid STS 136/2020, de 8 de mayo).- A la luz de la STS 420/2018, de 25 de septiembre, concurriría tal agravante cuando de los hechos se desprenda el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. Es preciso por tanto que la conducta del acusado (varón) sea expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la ella colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
Tal y como se evidenció, no solo por lo declarado por la víctima, quien puso el foco del conflicto de pareja en los celos del acusado, llegando a manifestarle cuando le asestaba las cuchilladas que era de él o de nadie, sino en las declaraciones de los propios testigos-vecinos quienes oían las discusiones y los continuos reproches de infidelidad, hasta el punto de presenciar el último reproche una vez que se encontraba malherida en las escaleras, llegando el Tribunal a la convicción de la incapacidad del acusado de aceptar la decisión libre de la víctima de poder realizar una vida independiente y lejos de sus reproches continuos, y por lo tanto de la concurrencia en el crimen de ese elemento de dominación precisamente en el modo en que tuvo de imponer su exclusiva decisión de dar por finalizada la relación, ya que ese era su exclusiva voluntad, pese a la oposición de ella.
SEXTO.- Individualización de la pena.- .-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1. 3.ª del C.P. 'Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'. Por su parte la actual redacción dada al art. 139 por L0 1/2015, de 30 de marzo, que castiga el asesinato dispone que '1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía'.
Atendiendo al juego de los dos primeros preceptos, debemos observar que en el presente caso, concurre efectivamente una circunstancia que cualifica el delito, la alevosía, lo que nos sitúa en el ámbito del art. 139 C.P. que establece una penalidad de quince a veinte años, si bien lo es grado de tentativa por lo que igualmente entra en juego el art. 62 C.P. en relación con el art. 16 C.P., debiendo imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al 'peligro inherente' al intento y al grado de ejecución alcanzado. Sobre esta cuestión, en la doctrina del Tribunal Supremo, por todas se cita la sentencia 764/2014 de 19 de noviembre, donde se recuerda que el Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito y suprimió la diferencia tradicional entre el delito frustrado y la tentativa. Sin embargo, aunque en la jurisprudencia se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
En el caso analizado concurren ambos factores. Tanto el grado de ejecución alcanzado como el riesgo generado para el bien jurídico, la vida de la agredida, han sido elevados, de tal forma que sufrió graves lesiones, tal y como explicaron las médico forenses en el plenario que pudieron haber llegado a causarle la muerte, de no haber recibido una asistencia médica inmediata. De hecho, tuvo que ser asistida en una Unidad de Cuidados Intensivos y como expresó en el juicio las médico forenses, existió este compromiso vital. Lo cierto es que el autor materializó actos ejecutivos de elevada intensidad y generó un grave riesgo para la integridad física y la vida de la agredida. Por este motivo, se aprecian argumentos para reducir la pena correspondiente al delito de asesinato exclusivamente en un grado.
La concurrencia de una circunstancia agravante, la mixta de parentesco y la de género, obliga a concretar la pena dentro de la mitad superior de la pena disponible, es decir, desde un mínimo de doce años y seis meses hasta los quince años de prisión.
Teniendo en cuanto lo señalado, la reprochabilidad es máxima, y exige la máxima respuesta punitiva, lo que justifica a nuestro entender movernos en el máximo legal estimando adecuada y proporcional la pena de catorce años y once meses de prisión (la máxima son quince años menos un día), ante el ataque brutal, injustificado, excesivo y gratuito, sin previa discusión o disputa que supusiese el detonante de una actitud agresiva por parte del autor, pues lo fue con clara frialdad como lo acredita la ocultación del cuchillo del que ulteriormente se deshizo, conocedor de la nula posibilidad de respuesta de la víctima, sin mostrar en la vista un claro arrepentimiento, pues no solo negó los hechos sino que los atribuyó a un macabro plan de la víctima. De modo que el sufrimiento causado a la víctima, sin obviar la consideración que merece la desmedida reacción violenta del acusado que no ha mostrado signo alguno de arrepentimiento por los padecimientos provocados, ni empatía de ninguna clase hacia quien había sido su pareja durante más de catorce años, estimamos que por el concurso de estos motivos, que inciden en la gravedad del hecho y en la personalidad del acusado, se fija la pena de prisión en una extensión legal próxima a la máxima.
SÉPTIMO.- Penas accesorias.
1º.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, en las penas de prisión igual o superior a diez años, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º.- Para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, en atención al peligro evidenciado en el comportamiento del acusado para el bien jurídico de la vida, y al miedo desplegado por la víctima hacia ella y sus hijos, es por lo se acuerda imponer, al amparo del artículo 57.1 y 2 del C.P., las penas de prohibición de aproximarse a Josefina, así como a sus tres hijos, a su domicilio, lugares de trabajo/estudios y cualesquiera otros frecuentados por los mismos, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior al de diez años de la pena privativa de libertad.
Imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva respecto de la víctima, en cuanto a la prohibición de aproximación, conforme establece el número segundo del citado precepto, y que estimamos igualmente precisa su extensión a los tres hijos comunes por las razones apuntadas, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, y la imposición igualmente de la prohibición de comunicación, pues la agresión la perpetró en presencia de los menores y con nulo respeto a su integridad moral. Penas que deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias que lo serán por tanto 'por un tiempo superior a diez años' al de la duración de la pena de prisión, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa, señalando el art. 69 que las medidas de este capítulo (en relación con el art. 64) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, de modo que, por un lado, dado el riesgo evidente para los bienes jurídicos protegidos, vida e integridad física de Josefina y sus tres hijos, que pudiera venir del comportamiento del procesado procede acordar como medida cautelar el citado alejamiento e incomunicación respecto de los hijos, dado que así lo solicitó el Ministerio Fiscal como pena en su escrito de conclusiones, habiendo tenido oportunidad la defensa de contradecirlo y el acusado de alegar lo que estimara oportuno, pues se trata de tres menores de edad que deben ser objeto de especial protección por las razones ya expuestas para su adopción como pena, así como igualmente procede el mantenimiento de las medidas acordadas en la instrucción hasta el efectivo cumplimiento de las penas, de forma que no existan periodos de vacío en la protección que ha de dispensarse a las víctimas.
3º.- Privación de la patria potestad.- Solicitada por el Ministerio Fiscal la privación de la patria potestad, conforme dispone el art. 55 C.P., en redacción dada LO 5/2010, de 22 de junio, el Juez podrá decretar la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos tengan relación directa con el delito cometido.
Es procedente su imposición, pues el delito cometido tiene relación directa con la misma (patria potestad) y su desviado ejercicio, pues la acción del acusado que intenta matar a su excompañera, madre de sus tres hijos pequeños, precisamente en su domicilio y en su presencia, a sabiendas de que están presentes y van a sufrir con tal vivencia, de modo que cabría entender que o bien fue buscada tal circunstancia de forma consciente y voluntaria, o bien representada la aceptó, y que sin duda ha causado un impacto psicológico en los menores, lo que choca frontalmente con el deber de 'velar por ellos, tenerlos en su compañía y educarlos.. ' que el art. 154 C C recoge dentro del haz de derechos y deberes integrantes de la patria potestad, y cuya regulación y ejercicio está siempre pensada en favor de los hijos. Como decíamos en la S. 20 de febrero de 2014 en la causa de Jurado 84/2014 de esta Sección Quinta, que igualmente se acordó tal privación, 'lo cierto es que entre las obligaciones que según el derecho civil común se configuran como propias de las obligaciones paternas, se contempla la de velar por los hijos y procurarles una formación integral. La acción ejecutada por el acusado, causando la muerte de la madre, por razones que no requieren mayor explicación, colisiona frontalmente con este deber. Por lo demás, de no adoptarse algún tipo de medida en este sentido, o bien contribuyendo a reforzar las ya adoptadas previamente en este proceso, aunque fuera provisionalmente, podría darse la paradoja de continuar atribuyendo la representación del hijo menor al progenitor, condenado por el homicidio del otro, con todas sus consecuencias y en la misma resolución en la que se establece ya una manifiesta contraposición de intereses, al condenar al responsable a indemnizar a su propio hijo. Añadiremos que siendo el hecho determinante de esta eventual atribución exclusiva de la patria potestad el propio crimen ejecutado, de este hecho se deriva esta relación directa entre el delito y el derecho que debe cercenarse en esta sentencia de condena'.
No existe mayor delito contra los hijos de 8 y 6 años de edad, que intentar quitarle la vida a su madre de forma tan brutal. Ello justifica, insistimos, sobremanera el que se imponga tal pena accesoria solicitada por las acusaciones, y que en este caso no plantea problema alguno de legalidad, dada la fecha de comisión de los hechos, cumpliéndose así también con la Jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, con relación al art. 8 de la Convención con relación al derecho a la vida privada y familiar, con la necesidad de ponderar los derechos e intereses entre el progenitor y los hijos, como aborda en su Sentencia de 14 Oct. 2008, rec. 6817/2002 (asunto Lordache contra Rumanía). Así tal pretensión esta amparada por el art. 55 del C.P. en correlación con lo dispuesto, para los sujetos sometidos al derecho civil común, en el Código Civil artículo 170, en el sentido de que los padres podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
OCTAVO.- Medidas de seguridad. En atención a la peligrosidad del acusado, puesta de manifiesto por la gravedad de sus actos, queda justificada la imposición de la medida de seguridad, libertad vigilada, prevista en el artículo 140 bis del Código Penal. Conforme al artículo 105 esta medida podrá tener una duración de hasta diez años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106.3 b). En atención a que se ha impuesto una pena de privación de libertad, la medida de libertad vigilada se cumplirá en el momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas (Art. 106.2) y deberá ser en este momento, próximo a la extinción de la pena de prisión cuando se concrete su contenido y se fijen las medidas adecuadas para su aplicación y control judicial del condenado
NOVENO.- Responsabilidad civil y costas.
1º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
En el presente caso se han derivado perjuicios directamente de los hechos declarados probados consistentes en las lesiones sufridas ya expuestas en el fundamento de derecho primero y factum en la persona de Josefina, y que constan en los respectivos informes médicos, con las secuelas igualmente descritas en el factum y explicadas en el plenario por las médico forenses, y en el caso de los menores, por ambas psicólogas adscritas al Instituto de Medicina Legal, quedando claro que aun no mostrando los menores en el momento de su abordaje psicológico alteración psíquica, ello no impide que la misma sea evidenciada con posterioridad. Y en cuanto a las lesiones de Josefina, las mismas aun no le constan la sanidad, al no estar dada de alta por el traumatólogo, según se precisó en el plenario.
Sobre esta base normativa de los artículos 109 y siguientes del CP, se ha venido señalando que la posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y la 601/2003, de 25 de abril . Debiendo valorarse en el caso como circunstancias a tener en cuenta el carácter doloso de la infracción traducido en un incremento de las cuantías que resulten de la aplicación de dicho baremo para los días de curación y secuelas, por lo que se considera ajustado y proporcionado a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, entidad y alcance de las lesiones, las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Partiendo de tales postulados y tomando tan sólo como criterio orientativo y no tasado, como solicita la defensa, el citado baremo de Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación (RDLeg 8/2004), el acusado, deberá indemnizar a Josefina en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia en atención a 116 euros por cada uno de los días de hospitalización; 95 euros, por cada día que hubiera permanecido incapacitada para sus quehaceres habituales; 60 euros, por cada día de curación, sin incapacidad; Así como por las secuelas que restaran una vez que se le de el alta y emitan sus conclusiones los médicos forenses, que se indemnizarán tomando como base los criterios del baremo establecido para la valoración de la indemnización por accidentes de tráfico, incrementado en un 20%, en atención al carácter doloso de las lesiones, más la suma de 12.000 euros por los daños morales; Igualmente el acusado deberá indemnizar los gastos médicos y farmacéuticos que Josefina hubiera tenido que desembolsar para la sanidad de sus lesiones, y que se acreditaran en ejecución de sentencia. Del mismo modo deberá indemnizar las lesiones psíquicas que puedan padecer los hijos, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, pues actualmente se encuentran en tratamiento psicológico y no se descarta que puedan aparecer tras el trauma sufrido, y así se interesaba el abono a quien las sufra, a través de su legal representante, de indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, previa valoración psicológica forense y con aplicación del baremo, incrementado en un 20%. Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente deberá abonar los gastos que generen de recibir los hijos tratamiento psicológico.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 C.P.), debiendo ser condenado en las costas causadas y comprendiendo las de la acusación particular, al no mediar temeridad ni mala fe, no constando tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (como recuerda la STS 23/01/2013).
DÉCIMO.- Situación personal.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 , 68 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004 , las prohibiciones impuestas en esta sentencia, de aproximación y de comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, debe prorrogarse como medidas cautelares hasta su ejecución como penas, una vez resulten firmes estos pronunciamientos de la sentencia. El tribunal entiende que estas medidas son necesarias en atención a la manifiesta peligrosidad del acusado, según se infiere de lo anteriormente expuesto sobre los hechos juzgados.
Por otro lado, al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 de la Lecrim debe prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta sí fuere recurrida en apelación y casación la sentencia, pues dada la gravedad de los hechos y de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo no sólo de fuga si no también de reiteración delictiva atentando contra bienes eminentemente personales de las víctimas.
Fallo
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial el TRIBUNAL HA DECIDIDO
1º.- CONDENAR a Rodrigo, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 62 y 16, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P., y la agravante de género del art. 22.4 C.P. a la pena de CATORCE AÑOS y ONCE MESES de prisión e inhabilitación absoluta, así como a las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Josefina y a sus tres hijos ( Evelio, Fernando y María Angeles), en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal. Penas que deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias que lo serán por tanto por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito.
2º.- PRIVARLE de la patria potestad respecto de los tres hijos menores.
3º.- IMPONERLE la medida de libertad vigilada por un plazo máximo de diez años que se cumplirá en el momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas .
4º.- MANTENER las medidas cautelares impuestas en instrucción durante la tramitación de los recursos hasta que se haga efectivo su cumplimiento como pena de alejamiento e incomunicación.
5º.- CONDENARLE a que abone las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme las bases señaladas en el fundamento noveno.
Igualmente deberá Abonarse al acusado todo el tiempo que está privado de libertad por esta causa, debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 de la Lecrim prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta sí fuere recurrida en apelación y casación la sentencia, pues dada la gravedad de los hechos y de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo no sólo de fuga, sino también de reiteración delictiva atentando contra bienes eminentemente personales de las víctimas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 846 bis a y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
